Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

CAUSA Nº 3849-09

JUECES DE APELACION:

PONENTE: ABG. C.J.M..

ABG. J.A.R..

ABG. C.P.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: ABG. L.R.V. y MIGNIDHY C.E., FISCAL OCTAVA (E) y FISCAL OCTAVA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.A.H.

ACUSADA: G.M.R. VIVIANOVA

VICTIMAS: VALDERRAMA GALÍNDEZ CORTEZA, RIVERO DE M.N., G.R.Y., PEÑA A.D.C., P.D.M. YSMERY COROMOTO Y S.D.Á.H.M..

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2009 decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana R.V.G.M., por la presunta comisión del delito de Violencia Institucional, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas Corteza del R.V.G., N.J.R. de Márquez, J.I.G.R., A. delC.P., Ysmeri Coromoto P. deM. y H.M.S.; todo ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y por cuanto la resolución judicial le pone fin al proceso, las Fiscales Octavas del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación con base a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 447 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 25/06/2009, esta Corte de Apelaciones le dio entrada, asignándose la ponencia al Juez de Apelación Abg. C.J.M.. Seguidamente, siendo necesarias las actuaciones principales, en fecha 26/06/2009 se dictó auto, mediante el cual se ordenó solicitar al Tribunal de origen las referidas actuaciones, siendo recibidas las mismas en fecha 27/07/2009. Posteriormente, en virtud del reposo médico concedido al Juez de Apelación Abg. C.J.M., se constituyó nuevamente a Corte de Apelaciones con la Juez Suplente Especial Abg. Z.G. deU., a quien le fue reasignada la ponencia, procediéndose en fecha 31/07/2009 a declarar admitido el presente recurso de apelación, para lo cual se fijó la audiencia oral al cuarto (4º) día hábil a que conste en autos la resulta de la última de las citaciones, librándose las correspondientes boletas de citación a las partes, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En fecha 12 de Agosto de 2009, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, en virtud del cese del reposo médico del Abg. C.J.M., reasignándosele la ponencia del presente asunto.

En fecha 29 de Octubre de 2009, se celebró la audiencia oral y pública compareciendo para la misma, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. L.V., la acusada R.V.G. y el Defensor Privado Abg. A.H., no así las víctimas ciudadanas Corteza del R.V.G., N.J.R. de Márquez, J.I.G.R., A. delC.P., Ysmeri Coromoto P. deM. y H.M.S., quienes fueron debidamente citadas.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público representado en esta causa por las Fiscales Octavas del Ministerio Público, Abg. L.V. Y MIGNIDHY C.E.V., fundamentan su recurso de apelación con los siguientes argumentos:

…Omissis…

DEL DERECHO

Ahora bien, considera esta recurrente que en esta decisión hubo una errónea interpretación en la norma contemplada en el articulo 54 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ya que la misma contempla cuatro supuestos, donde la posibilidad de vulnerar cada uno de ellos, se puede presentar de manera separada o conjunta, viéndose de esta forma afectada el total desenvolvimiento de los derechos que ampara a las mujeres a una vida libre de violencia, ya que la decisión por el Tribunal de Control pone fin al proceso y lo sobresee, obligando de esta manera al Ministerio Publico a la apelación para solucionar el conflicto jurídico planteado y un sobreseimiento basado con imprecisión en cualquiera de los supuestos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pone fin al proceso porque se dicta al fondo declarando la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la acusación aun cuando existen fundadas motivos para solicitar el enjuiciamiento de la imputada.

Señala el Juez de Control en la dispositiva dictada en fecha 28/05/2009 que el hecho imputado a la ciudadana R.V.G.M. no encuadra perfectamente en el tipo penal, sin tomar en consideración que la conducta desplegada por la acusada coincide con los hechos narrados, dibujando así la conducta positiva de la acusada con respecto al delito imputado que la hacen responsable del resultado, como lo es la obstaculización en la tramitación de solicitudes tendiente a denigrar la condición de mujer de las victimas. En tal sentido es oportuno citar al creador de la teoría de la tipicidad E.B., quien la desarrollo en 1906 en Alemania: “Para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley (lo atípico) por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable, y viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con todos los demás preceptos legales que afecten la punibilidad.(Subrayado de la recurrente).

Los hechos investigados revisten carácter penal, es decir reúnen las condiciones exigidas por la Ley en su descripción que prueban la existencia de la tipicidad ya que tales hechos corresponden al tipo legal por tener los elementos objetivos y subjetivos del injusto.

El articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece la finalidad del proceso, es decir que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Este principio se vulnero con la decisión del juez A quo ya que le puso fin al proceso y no permitió establecer la verdad de los hechos en el proceso penal con el juicio oral, es donde se va a establecer la responsabilidad o la inocencia de la acusada, si esto no fuera así no existieran sentencias absolutorias, todas serian sentencias condenatorias, a criterio del Juez A quo, pues ella sostiene que no existen suficientes elementos para que la imputada de autos pueda ser condenada por el delito que le atribuyo el Ministerio Publico como lo es VIOLENCIA INSTITUCIONAL, considerando además que este obstáculo es ampliamente insalvable e improbable que en el futuro pudiera condenarse a la ciudadana de manera licita y oportuna que además arrojan fundamentos necesarios y pertinentes para probar el delito ya imputado.

Sin pretender que lo dicho por la propia imputada en sala sea una confesión, la misma señala: “...en ningún momento desautorizado ningún ascenso solamente he hecho lo establecido en Gaceta Oficial ajustándome con los linimientos del Ministerio… el instituto debe cambiar de decisión y resolvió el cambio de institución de las ciudadanas YSMERY COROMOTO P.D.M., J.I.G.R.A.D.C.P., por parte del rector el ascenso y todos les fue pagado…”.

Es decir que la propia imputada reconoce que hubo una inapropiada tramitación en las solicitudes obstaculizando la oportuna respuesta, y de esta forma se materializa el hecho punible, ahora bien que le corresponde a los órganos administradores de justicia, la respuesta obvia sin duda es aplicar la justicia que muchas veces esta por encima del derecho, la propia Constitución de la Republica así lo manifiesta y lo expresa, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Con respecto a que no existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la imputada según lo decidido por el juez de Primera Instancia, tenemos:

- El Ministerio Publico al momento de exponer la acusación fiscal hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a la imputada de auto.

- El Ministerio Publico al momento de exponer la acusación fiscal señalo de manera clara y precisa los fundamentos de la imputación fiscal e igualmente manifestó cuales eran los elementos de convicción que la motivaron.

- El Ministerio Publico indico cuales eran los preceptos jurídicos aplicables para la imputada.

- El Ministerio Publico, señalo en su escrito de acusación los medios de pruebas que pretende presentar en el juicio oral y público, indicando en cada uno de sus necesidad, utilidad y pertinencia. Es pertinente citar extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la sala Constitucional que señala: “… la fase del juicio oral y publico, constituye la fase mas garantista del proceso penal y el juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto sometido a consideración, no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, mas propiamente en el referido juicio oral y publico”.

Una vez analizada la decisión por esta recurrente, se observa que el juez examina las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para el Juicio Oral y Público cuando precisa “…al revisar minuciosamente las distintas acusaciones y los medios probatorios promovidos por la representación fiscal, se evidencia que si bien la misma establece en sus escritos en donde considera estuvo en el retardo en la tramitación no promueve ningún instrumento jurídico que delimite el tiempo de actuación que tiene la comisión reestructuración presidido por la imputad para gestionar tales peticiones, dictando el tribunal el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario hacer énfasis en el error en que incurrió este ciudadano juez, al violar al articulo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias de juicio oral y publico”

Observando esta Representación Fiscal, que en la presente causa, la juez para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas recabadas en la fase de investigación y ofrecidas en la acusación del Ministerio Publico contradicción, porque las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el articulo 328 ibidem, y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. (Negrilla de la recurrente).

Por ello, es importante lo que establece la sentencia N° 96 de fecha 21-03-2006, de la Sala de Casación Penal, de la Dra. D.N.B., que señala lo siguiente: “Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que los apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste”.

Por todas las consideraciones hechas anteriormente, considera esta Representación Fiscal que la decisión decretada por el juez de control Nº 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa es recurrible ante la Corte de Apelación por ponerle fin al proceso

.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Abogado A.A.H., actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana R.V.G.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…Omissis…

II

DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL ESCRITO RECURSIVO

Honorables Jueces de alzada, las recurrentes pretenden impugnar la referida decisión, pero, sin cumplir con los requisitos esenciales que impone el legislador procesal como carga a quien apela de un fallo judicial. Así lo afirmo, porque las representantes fiscales No fundamentan debidamente los motivos del recurso en cuestión, limitándose a denunciar de forma general el auto recurrido, sin motivar de manera clara y determinada el supuesto vicio del cual pudiera negadamente estar infectada la decisión in comento. En tal sentido el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…)

De lo transcrito ut supra, podemos afirmar que las recurrentes tienen la carga de fundamentar debidamente su escrito recursivo, carga esta no cumplieron las fiscales; porque No concretan cual es el punto impugnado de la decisión, requisito esencial establecido en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código, con la indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” En mi entender; tal inobservancia hace imposible delimitar de Alzada resuelva la presente apelación garantizando la tutela judicial efectiva a las partes. (Subrayado de la defensa).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Honorables Jueces de Apelación; de la lectura del auto recurrido no se evidencia que el a quo haya Incumplido el Proceso legal establecido, en el sub iudice estamos en presencia de una decisión, donde se Inadmitió (sic) la Acusación Fiscal y fue decretado el Sobreseimiento de la causa, en razón de que los hechos imputados por la vindicta publica no revisten carácter penal ; porque la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, pretendió llevar a juicio a mi prenombrada defendida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., sin que en los hechos planteados en la Acusación Fiscal correspondieran al tipo objetivo que señala la referida ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Por otra parte, la acusación fiscal no reunía concurrentemente los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente no contiene una descripción clara, precisa y determinada de los hechos y los supuestos fundamentos de la acusación que fueron los mismos medios ofrecidos como pruebas, No acreditan ni la acción tendiente a denigrar la condición de mujer de las victimas, ni la obstaculización en el tramite de solicitudes.

En el auto recurrido, el juez fundamenta el porque procede el sobreseimiento de la causa, y en dicha motivación No se evidencia que el a quo haya violentado, inobservado o mal interpretado alguna norma jurídica; por el contrario, la decisión esta ajustada a derecho y así lo afirmo, porque el Juez de la recurrida explanó en su decisión claramente el proceso lógico jurídico que sirvió como óbice a las razones y fundamentos que sustentan el sobreseimiento de la causa.

IV

ALEGATOS DE LAS RECURRENTE (sic) EN EL CAPITULO

DENOMINADO “DEL DERECHO”

Denuncian las recurrentes ERRONEA APLICACIÓN del articulo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; pero No Explanan en su escrito recursivo los fundamentos lógicos y jurídicos que las llevan a denunciar tal vicio, y lo que es peor No señalan como debió aplicar el juez a quo la referida Norma jurídica.

Es de hacer notar, la función jurisdiccional tiene como fundamento doctrinario el IURA NOVIT CURIA; ahora bien, si alguna de las partes alega que el juez aplico mal una norma jurídica, entonces quien alega el vicio debe señalar fundadamente como debió aplicar el Juez la Ley.

En el caso de marras, las recurrentes no indican en que se basó el error del juez al aplicar el artículo 54 de la referida Ley Orgánica, ni por que fue aplicada erróneamente; tampoco indicaron cual es la aplicación que según ellas debe dársele; y por ultimo, No expresan las recurrentes cual es la relevancia que tiene ese supuesto y negado vicio en el dispositivo del fallo.

Por otra parte, señalan las recurrentes que “(….) la decisión dictada por el Tribunal de Control pone fin al proceso y lo Sobresee, obligando de esta manera al Ministerio Público a la apelación para solucionar el conflicto jurídico planteado y un sobreseimiento basado con imprecisión en cualquiera de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pone fin al proceso porque se dicta al fondo declarando la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la acusación aun cuando existen fundados motivos para solicitar el enjuiciamiento de la imputada (….)”. (Negrillas de la Defensa).

De lo transcrito ut supra, se evidencia que para las Fiscales la decisión recurrida les causó agravio porque pone fin al proceso y no les permite incorporar nuevos elementos a la acusación. Pensar así, sería, tanto como pretender que la fase preliminar permanezca abierta aun cuado el Ministerio Publico haya presentado Acusación; obviando que con la presentación de dicho acto conclusivo finaliza la fase de investigación”.

Continúan las recurrentes expresando:

…la conducta desplegada por la acusada coincide con los hechos narrados…

. “…los hechos investigados revisten carácter penal, es decir reúnen las condiciones exigidas por la ley en su descripción que prueban la existencia de la tipicidad ya que tales hechos corresponden al tipo por tener los elementos objetivos y subjetivos del injusto…”. (Negrilla de la Defensa). Nótese, que las recurrentes se limitan a decir que el hecho es típico, porque reúne los elementos objetivos y subjetivos del injusto; pero a diferencia del juez de la Recurrida, No fundamentan lógica y jurídicamente sus planteamientos, los cuales se tornan insustanciosos en demasía.

Es de hacer notar, el juez de la recurrida Si señala y analiza los elementos del tipo (violencia institucional), así como los hechos planteados y de una manera clara y precisa explana en el Auto recurrido la motivación que sustenta su fallo.

También denuncian las recurrentes, que el a quo vulneró la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, porque “…le puso fin al proceso y no permitió establecer la verdad del proceso con el juicio oral…”.

“…se hace necesario hacer énfasis en el error que incurrió este ciudadano juez, al violar el articulo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias de juicio oral y publico…”.

…observando esta Representación Fiscal que en la presente causa, la Juez para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas recabadas en fase de investigación y ofrecidas en la acusación del Ministerio Publico…

. (Negrilla de la Defensa).

Del criterio fiscal parcialmente trascrito, se evidencia que las recurrentes obvian que la acusación debe ser un pronóstico intachable de una sentencia condenatoria, y que al Juez de Control en la Audiencia Preliminar le está dado ejercer no solo el control formal, sino también el control material de la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a si tiene la potestad el Juez en la Audiencia Preliminar de decidir cuestiones de fondo, la Sala de Casación Penal, en sentencia numero 460, de fecha 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha señalado lo siguiente:

(…)

Ciudadanos Jueces de Apelación, el Juez de la recurrida en cumplimiento de su deber aplicó el control formal y material a la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa en contra de mi defendida RAQUEL VIVIANAVA G.M., y en virtud de dichos controles decidió decretar el sobreseimiento de la causa, las razones lógicas y jurídicas como lo he dicho anteriormente se leen en la motiva del auto recurrido, Fallo que además de estar ajustado a derecho tiene en su contenido bases jurisprudenciales y doctrinarias en las cuales el a quo basa su decisión.

Por todas las razones antes expuesta, considera este defensor que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, y con el debido respecto así solicito sea declarado.

V

EN CUANTO A LA SOLUCIÓN QUE PRETENDE EL RECURRENTE

Las recurrentes impugnan el referido fallo de manera pura y simple, sin los debidos fundamentos lógicos, jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales, y dicen contradecir la decisión del Juez, pero no indican en su escrito recursivo prueba ni planteamiento alguno que derribe la bien motivada decisión del juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua”.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, en el texto de su decisión estableció lo siguiente:

…Omissis…

VIII

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Revisadas cada unas de las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, observa este Juzgador que el delito imputado por la fiscalia del Ministerio Público es VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., lo cual merece ser estudiado por este tribunal para determinarse si se encuentra llenos los extremos de este delito.

Al efecto el artículo 54 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. establece:

(…)

Del análisis de dicho articulo se observa que prevén variaos conductas: retardo, obstaculización, denegación a la debida atención, y denegación a la debida atención, y denegación a verificar actos que impidan que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual esta acuda, a los fines de gestionar algún tramite relacionado con los derechos que garantiza la presente ley.

De allí debe establecerse cual de las conductas previstas en el tipo es la que se configura.

Por otra parte debemos estudiar el articulo 15 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. para conocer la ratio del legislador al establecer este tipo y en este sentido el mismo definir la violencia Institucional establece: “Violencia Institucional: Son las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios o funcionarias, profesionales, personas y agentes pertenecientes a cualquier órgano u ente publico que contrariamente al debido ejercicio de sus atribuciones retarden, obstaculicen o impidan que las mujeres tengan acceso a las políticas publicas y ejerzan los derechos establecidos en esta ley, para asegurarles una vida libre de violencia”. (Negrilla de la recurrida).

Así mismo se hace necesario señalar la definición de violencia establecida en el artículo 14 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual señala: (…).

De allí que al hacer un análisis armónico de las normas antes tancristas (Sic) se debe concluir que la acción u omisión del agente debe estar destinada impedir el libre ejercicio de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia con actos u omisiones no justificados y que de una manera inequívoca hagan ver la intención de impedir los derechos que le asisten a las victimas en su condición de mujer. Y debe ser así, toda vez que la acción u omisión no esta dirigida a hacer romper el hilo que sostiene los derechos previstos en la ley especial de género, estaríamos en presencia del ámbito de aplicación de otras materias ajenas al conocimiento del juez en sede penal.

En el caso que nos ocupa la ciudadana fiscal en cada una de sus acusaciones establece como fundamento de su acusación una serie de actos que a su criterio constituyen un retardo en la tramitación de solicitudes hechos por las victimas Corteza del R.V.G., N.J.R. de Márquez, J.I.G.R., A. delC.P. (Sic), Ysmery Coromoto P. deM. y H.M.S. deÁ., y que fueron atendidas debidamente por la imputada de autos.

Ahora bien al revisar minuciosamente las distintas acusaciones y los medios probatorios promovidos por la representación fiscal, es evidencia que si bien la misma establece es su escritos en donde considera estuvo en el retardo en la tramitación no promueve ningún instrumento jurídico que delimite el tiempo de actuación que tiene la Comisión de Reestructuración presidido por la imputada de autos, para gestionar tales peticiones.

Sin embargo se denota que evidentemente el tiempo transcurrido es bastante dilatado, por ello se ahonda aun mas en las actuaciones para verificar este retardo y se evidencia a los folios 49 y 50 de la Quinta pieza de las actuaciones copia certificada del C.D.E. N° 32 de fecha 30-10-2007, de la Comisión de modernización y trasformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, en el que su acuerdo Único se establece: En atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, esta institución se declara en en (Sic) situación de emergencia administrativas y prevención, dad la situación planteada, por cuanto las condición actual conllevaría a los gremios de empleados, profesores, administrativos, Obreros, y estudiantes ejecuten las acciones y expresiones generadas por tal situación. Así mismo conciente de los retardos de trámites administrativos lo cual generaría problemas desde el punto de vista Institucional, para lo cual es tácita la situación que presentan todos los trabajadores del área administrativa, acuerda tomar con carácter de urgencia todos las medidas necesarias para la no afectación o interrupción del periodo académico en curso; para lo cual no escatimaremos esfuerzos alguno, para de esta manera dar cumplimiento con los tramites y respuestas a cada una de las solicitudes que deba darse a cada petición, relacionado con el proceso académico-Administrativo, es por ello solicitamos sirva para el conocimiento publico del Ministerio del poder Popular para la Educación Superior y todos los departamentos las condiciones de trabajo que hoy nos rodea, lo cual retarda en gran parte las respuestas oportunas que todos y cada uno de ustedes solicitan antes los miembro de la Comisión por lo que se acuerda solicitar prorroga y un trato especial.

Dicho acuerdo, según la declaración de la imputada y la versión de la victima presente en la causa, se encuentra aun vigente por lo que sus efectos en el ámbito administrativo aun tiene validez, por cuanto nunca fue atacado por las vías jurisdiccionales.

De allí que el retardo en las tramitaciones señaladas por la Fiscalia del Ministerio Público, considera este juzgador se encuentran amparados en el acuerdo dado que es Publio (Sic) y notorio la situación de devastación por incendio por la que paso el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa.

En este mismo orden es claro que las actuaciones presentadas y los elementos probatorios que sustentan las mismas no acreditan ni la acción tendiente a denigrar las condiciones de mujer de las victimas, ni el retardo señalado ya que el retardo advertido por este juzgador se encuentra amparado y justificado por el acuerdo antes trascrito, y menos aun la intención de la imputada de autos de causar daños en los derechos que asisten a las victimas en su condición de mujer.

Por ello en aras de una justicia acorde con la intención del legislador, considera este juzgador que los hechos imputados no pueden ser encuadrados dentro de la previsión del artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de allí que lo procedente en el caso que nos ocupa ha de ser decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana: R.V.G.M. (…), quien se encuentra asistida por el Defensor Privado Abogado A.A.H., por la imputación de la comisión del delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas Corteza del R.V.G., N.J.R. de Márquez, J.I.G.R., A. delC.P., Ismery Coromoto P. deM. y H.M.S. deA., de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no son típicos. Notifíquese a las víctimas inasistentes al acto de la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana: R.V.G.M., (…),

quien se encuentra asistida por el Defensor Privado Abogado A.A.H., por la imputación de la comisión del delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas Corteza del R.V.G., N.J.R. de Márquez, J.I.G.R., A. delC.P., Ismery Coromoto P. deM. y H.M.S. deA., de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no son típicos. Notifíquese a las víctimas inasistentes al acto de la audiencia preliminar

.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Entra a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.V. y Mignidhy C.E. , Fiscal (E) y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana R.V.G.M., por la presunta comisión del delito de Violencia Institucional, tipificado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por considerar que se encontraban lleno el supuesto de hecho previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se extrae del escrito recursivo, que las representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, fundamenta su apelación argumentando que el Juez de Primera Instancia “entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas recabadas en la fase de investigación y ofrecidas en la acusación”, es decir, cuestiones que son propias del juicio oral y público, lo que conllevó a decretar el sobreseimiento de la causa aún y cuando existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la imputada R.V.G.M..

En este sentido, se extrae al folio catorce (14) del Cuaderno de Apelación, que el Juez de Primera Instancia, como fundamento al sobreseimiento pronunciado, señaló:

Ahora bien al revisar minuciosamente las distintas acusaciones y los medios probatorios promovidos por la representación fiscal, es evidencia que si bien la misma establece es su escritos en donde considera estuvo en el retardo en la tramitación no promueve ningún instrumento jurídico que delimite el tiempo de actuación que tiene la Comisión de Reestructuración presidido por la imputada de autos, para gestionar tales peticiones.

Sin embargo se denota que evidentemente el tiempo transcurrido es bastante dilatado, por ello se ahonda aun mas en las actuaciones para verificar este retardo y se evidencia a los folios 49 y 50 de la Quinta pieza de las actuaciones copia certificada del C.D.E. N° 32 de fecha 30-10-2007, de la Comisión de modernización y trasformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, en el que su acuerdo Único se establece: En atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, esta institución se declara en en (Sic) situación de emergencia administrativas y prevención, dad la situación planteada, por cuanto las condición actual conllevaría a los gremios de empleados, profesores, administrativos, Obreros, y estudiantes ejecuten las acciones y expresiones generadas por tal situación. Así mismo conciente de los retardos de trámites administrativos lo cual generaría problemas desde el punto de vista Institucional, para lo cual es tácita la situación que presentan todos los trabajadores del área administrativa, acuerda tomar con carácter de urgencia todos las medidas necesarias para la no afectación o interrupción del periodo académico en curso; para lo cual no escatimaremos esfuerzos alguno, para de esta manera dar cumplimiento con los tramites y respuestas a cada una de las solicitudes que deba darse a cada petición, relacionado con el proceso académico-Administrativo, es por ello solicitamos sirva para el conocimiento publico del Ministerio del poder Popular para la Educación Superior y todos los departamentos las condiciones de trabajo que hoy nos rodea, lo cual retarda en gran parte las respuestas oportunas que todos y cada uno de ustedes solicitan antes los miembro de la Comisión por lo que se acuerda solicitar prorroga y un trato especial.

Dicho acuerdo, según la declaración de la imputada y la versión de la victima presente en la causa, se encuentra aun vigente por lo que sus efectos en el ámbito administrativo aun tiene validez, por cuanto nunca fue atacado por las vías jurisdiccionales.

De allí que el retardo en las tramitaciones señaladas por la Fiscalia del Ministerio Público, considera este juzgador se encuentran amparados en el acuerdo dado que es Publio (Sic) y notorio la situación de devastación por incendio por la que paso el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa.

En este mismo orden es claro que las actuaciones presentadas y los elementos probatorios que sustentan las mismas no acreditan ni la acción tendiente a denigrar las condiciones de mujer de las victimas, ni el retardo señalado ya que el retardo advertido por este juzgador se encuentra amparado y justificado por el acuerdo antes trascrito, y menos aun la intención de la imputada de autos de causar daños en los derechos que asisten a las victimas en su condición de mujer

.

Alusivo a lo anterior, se observa que el A quo, analizó el hecho imputado calificado como típico por las Fiscales del Ministerio Público y efectúo conforme lo exige el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal un examen formal y material de la acusación para determinar sí era procedente aplicar cualquiera de los supuestos que establece el mencionado artículo, en el caso particular consideró la existencia de una de las causales que prevé el artículo 318 del mismo texto penal para decretar el sobreseimiento.

Ciertamente tal y como lo refiere el Defensor Privado en el escrito de contestación del recurso y que así mismo ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el auto de enjuiciamiento debe vislumbrar un pronóstico de condena, lo que le faculta al Juez de Control efectuar un examen tanto formal como material de la acusación, empero, ese análisis se delimita en razón de aquellas situaciones que por su especial particularidad ameriten ser debatidas en el juicio oral y público, cuya observancia de los principios del juicio oral como inmediación, contradicción y publicidad sean de tanta connotación para demostrar la veracidad de ese hecho, es decir, cuando la situación valorada por el Juez de Control pueda ser controvertida y refutada en la audiencia de juicio oral y público.

En efecto, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diferentes sentencias que:

…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr a depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…

. (Sentencia Nº 1303, de fecha 20/06/2005).

En cuanto al análisis de fondo que esta obligado a realizar el Juez de Control, la referida Sala Constitucional, ha sostenido:

“que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatorias e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. No obstante, afirmó que sí del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). (Sentencia Nº 558, de fecha 09-04-08, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero).

En principio, el debate sobre las cuestiones de fondo que se planteen en el proceso penal es materia propia del Juicio Oral, tal como se advierte en el artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, lo anterior no constituye de manera alguna, una regla fija e inmutable, por cuanto bajo ciertas circunstancias excepcionales tales cuestiones deberán, por fuerza ser objeto de valoración y decisión en ocasiones distintas a la del acto procesal que se regula a partir del artículo 332 eiusdem. Así, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 318 del referido código procesal, el sobreseimiento tiene fundamentos que sin duda son de naturaleza sustancial o de fondo; nada obsta entonces para que los mismos puedan ser objeto de valoración y decisión, en fase anterior a la del Juicio Oral, ya que tal forma de extinción del proceso penal puede ser decretada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, de oficio o por solicitud del Ministerio Público como claramente se desprende del contenido de los artículos 320 y 330 ordinal 3º del citado texto penal.

En el caso de autos, se aprecia en las acusaciones presentadas por la Fiscal Octava del Ministerio Público, la primera de ellas cursante al folio ochenta y dos (82) al noventa y dos (92) de la primera pieza, que el hecho por el cual se inicia la investigación y da fundamentos a la acusación, en contra de la ciudadana R.V.G. en perjuicio de A. delC.P., por la presunta comisión del delito de Violencia Institucional, es el siguiente:

El 01 de julio de 2008, la ciudadana A.D.C.P. formuló denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Violencia de G. delS.C. delE.P., porque la ciudadana R.V.G.M., en el ejercicio del cargo de Presidenta de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (I.U.T.E.P), el día 19-06-08, le negó todo tipo de información de manera oportuna, en relación a las solicitudes de ascenso que ella realizó al cargo inmediato superior constituido por el cargo de profesor titular, además de retardar el trámite de dicho ascenso

.

Cursa a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cincuenta (150) de la primera pieza, una segunda acusación en contra de R.V.G. y en perjuicio de la ciudadana J.I.G.R., por la presunta comisión del delito de Violencia Institucional, en el hecho que a continuación se describe:

El 01 de julio de 2008, la ciudadana J.Y.G.R. formuló denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Violencia de G. delS.C. delE.P., porque la ciudadana R.V.G.M., en el ejercicio del cargo de Presidenta de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (I.U.T.E.P), la humilla, hostiga y atropella en las oportunidades en que se dirige a ella para solicitar respuesta de su ascenso al grado inmediato superior, obstaculizando su desempeño laboral, hechos estos ocurridos sin causa que los justifiquen sólo porque anteriormente ella se desempeñó como Directora de la misma institución

.

Al folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza, consta una tercera acusación en contra de la ciudadana R.V.G., en perjuicio de ciudadana Ysmery Coromoto P.M., por la presunta comisión del delito de Violencia Institucional, en virtud del siguiente hecho:

El 01 de julio de 2008, la ciudadana YSMERY COROMOTO P.D.M. formuló denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Violencia de G. delS.C. delE.P., porque la ciudadana R.V.G.M., en el ejercicio del cargo de Presidenta de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (I.U.T.E.P), le negó la posibilidad de representar al Instituto Tecnológico en un evento a realizarse en Perú, no responde y en consecuencia retarda la petición formulada para obtener su ascenso de la categoría de profesora titular, así como en la adjudicación del cambio de profesora de tiempo completo a profesora a dedicación exclusiva

.

Igualmente consta al folio ciento treinta y seis (136) al ciento cincuenta y dos (152) de la tercera pieza, una cuarta acusación en contra de la ciudadana R.V.G., en perjuicio de H.M.S. deÁ., por la presunta comisión del delito de Violencia Institucional, en atención al siguiente hecho:

El 01 de julio de 2008, la ciudadana H.M.S.D.Á. formuló denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Violencia de G. delS.C. delE.P., porque la ciudadana R.V.G.M., en el ejercicio del cargo de Presidenta de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (I.U.T.E.P), no responde y en consecuencia retarda la petición formulada para obtener su ascenso de la categoría de profesora de tiempo completo a profesora a dedicación exclusiva

.

Cursa al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y dos (162) de la cuarta pieza, una quinta acusación en contra de la ciudadana R.V.G., en perjuicio de Corteza del R.V.G., por la presunta comisión del delito de Violencia Institucional, en atención al siguiente hecho:

El 19 de mayo de 2008, la ciudadana CORTEZA DEL R.V.G. formuló denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Violencia de G. delS.C. delE.P., alegando que la ciudadana R.V.G.M., en el ejercicio del cargo de Presidenta de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (I.U.T.E.P) le ha retardado, obstaculizado y negado la debida atención a obtener oportuna respuesta de la institución en relación a su pedido de ascenso y obligándola a recibir una providencia administrativa de jubilación la cual le perjudica su situación laboral, y como consecuencia de ello le ha desencadenado una depresión reactiva, sensible a cualquier señalamiento que se le haga

.

Por último, consta al folio doscientos sesenta y tres (263) al doscientos setenta y dos (272) de la cuarta pieza, una sexta acusación interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra de la misma imputada y como víctima la ciudadana N.J.R.M., por el siguiente hecho:

El 01 de julio de 2008, la ciudadana N.J.R.M. formuló denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Violencia de G. delS.C. delE.P., porque la ciudadana R.V.G.M., en el ejercicio del cargo de Presidenta de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (I.U.T.E.P), el día 20-06-08, le retardó y obstaculizó su ascenso al grado inmediato superior, esto es profesora titular, negándose a firmar unas copias certificadas las cuales constituyen uno de los requisitos indispensables para el ascenso, asimismo le obstaculiza su desempeño laboral

.

Finalmente, cursa al folio doscientos noventa y siete (297) de la cuarta pieza, auto mediante el cual se ordena la acumulación de tres causas signadas con el Nº PP11-P-2008-003564, PP11-P-2008-3566 y PP11-P-2008-3172, atendiendo al principio de la unidad del proceso, siendo que las mismas se instruyeron en contra de la ciudadana R.V.G., por la presunta comisión del delito de Violencia Institucional en perjuicio de las ciudadanas A. delC.P., Ysmery Coromoto P.M., H.M.S. deÁ., Corteza del R.V., Y.I.G. y N.J.R..

En efecto, se observa que el A quo, finalizada la audiencia preliminar, habiendo examinado el hecho imputado y las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, dedujo que ciertamente la representante del Ministerio Público atribuyó al hecho que constituyó la demora en la oportuna respuesta que esperaban las víctimas, como un hecho típico, calificado como Violencia Institucional previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., no obstante, existía una causa no imputable a la ciudadana R.V.G. que justificaba tal retardo como lo fue el incendio producido en el área administrativa del instituto en mención, cuya situación fue expuesta en la Resolución emitida por la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario que aún se encontraba vigente, aunado a ello, estableció que dicho acuerdo tenía validez dentro del ámbito administrativo y podía ser atacado por la vía jurisdiccional correspondiente. De todo lo anterior, conllevó a la recurrida a dictaminar que los elementos probatorios ofrecidos no acreditaban la acción tendiente a denigrar la condición de mujer de las víctimas y que el retardo a la oportuna respuesta se justificaba en el acuerdo emitido por la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Alusivo a lo anterior, esta Alzada previo a examinar las actuaciones, y atendiendo a lo dispuesto en la norma procedimental, así como lo explanado por la misma Jurisprudencia, estima que la valoración realizada por el Juez de Primera Instancia no viola lo previsto en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para verificar la procedencia del sobreseimiento de la causa debió examinar una resolución emitida por el Instituto Universitario, que justificaba el posible retardo incurrido por la funcionaria e imputada de autos, lo cual le resultaba concluyente para determinar sí había la necesidad de ordenar el enjuiciamiento por el delito de Violencia Institucional, dado a que el verbo rector de la conducta típica se refería al retardo, obstaculización y denegación a la oportuna respuesta de peticiones realizadas por las víctimas y que en este caso, el resultado se dirigió al no establecimiento de los hechos en el sentido de no verificarse aquellas acciones que tienden a denigrar la condición de mujer, tal como lo estatuye la Ley Especial. Precisando de una vez, considera esta Alzada acertado en cierta parte, por las razones que a posteriori se expresarán, el análisis expresado por la recurrida, más sin embargo, observa que al referirse al fundamento legal, toma como presupuesto el previsto en el numeral 1º del artículo 318 ibidem y alude que es, por cuanto los hechos no son típicos, cuando lo que establece el referido numeral es que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, dejando dudas en cual de éstos dos supuestos procesales en definitiva fundamentó el decreto del sobreseimiento dictado.

En todo caso, esta Alzada aún cuando concluye que no existe violación al debido proceso por resolver cuestiones de fondo, tal y como contrariamente lo argumentó la recurrente, sí difiere en el fundamento utilizado por la recurrida y con base a los siguientes razonamientos, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del texto adjetivo penal, dicta una decisión propia, a saber:

V

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Según se ha visto, el hecho imputado deviene del retardo y denegación en la oportuna respuesta que esperaban obtener las ciudadanas A. delC.P., Ysmery Coromoto P.M., H.M.S. deÁ., Corteza del R.V., Y.I.G. y N.J.R., respecto a un posible ascenso en el área laboral peticionado a la ciudadana R.V.G.M., quien se desempeñaba como miembro de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa. En relación a ello, la vindicta pública configuró el hecho en el tipo penal dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual prevé:

Artículo 54: Quien en el ejercicio de la función pública, independientemente de su rango, retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución en la cual ésta acude, a los fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la presente Ley, será sancionado o sancionada…”. (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, reconoce el legislador como el sujeto activo de la relación jurídica al funcionario público, cuya acción u omisión deberá dirigirse a retardar, obstaculizar o negar la atención o el acceso a una respuesta oportuna, por parte de la mujer que acude a una institución, que por interpretación literal de la norma se refiere aquellas que dentro de sus funciones u objeto está la de efectuar trámites que se relacionan con la protección y garantía de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, que se encuentran establecidas en la mencionada Ley especial.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre deV., señaló en relación a la innovación en materia de regulación de conductas punibles y específicamente en cuanto a la violencia laboral e institucional, que en cuanto a la primera, la misma aborda prácticas lesivas del derecho a la mujer a acceder, ascender y mantenerse en el empleo, así como para preservar su derecho a igual salario por igual trabajo; respecto a la violencia institucional indicó que es aquella ejecutada por funcionarios públicos mediante acciones u omisiones que impiden o obstaculicen el acceso de la mujer a los derechos que le consagra la presente ley, siempre que se verifiquen actos de violencia, es decir, actos sexista o conductas inadecuadas que tengan o puedan tener como resultado un daño o sufrimiento para la mujer, en concordancia a la definición que le da la referida ley a la violencia contra la mujer.

Expresamente refiere el artículo 3 de la ya citada Ley Especial, los derechos protegidos y en el artículo 4 las garantías para el ejercicio de éstos derechos, en el cual se indican todos aquellos entes, organismos e instituciones que deberán velar por garantizar a las mujeres la protección de sus derechos y en los cuales se les brindará una adecuada atención, a fin de no incurrir en la conducta tipificada en el artículo 54 de la Ley en mención, puesto que la misma alude a la debida atención en las instituciones a las que acuda la mujer, a objeto de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que le garantiza esta Ley, y que en todo caso serán las instituciones creadas para tal fin.

Partiendo de tales presupuestos, es evidente entonces, que las víctimas en el presente caso, acudieron ante la funcionaria pública con la finalidad de que se tramitara sus ascensos que según ellas correspondían, en virtud de la trayectoria profesional y laboral, para lo cual, entiende esta Corte, existe una vía administrativa para recurrir, en caso que las ciudadanas afectadas no se encuentren satisfecha con el resultado de tal petición o en el caso particular de no obtener respuesta alguna, siendo posiblemente procedente la vía de amparo constitucional en contra del acto administrativo que les lesionaba el derecho al ascenso o a la oportuna respuesta, siendo éste último un derecho constitucional, tramitado ante el organismo que por la materia correspondiera.

Es así como el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampara el derecho de petición y en cuanto a la oportuna respuesta que debe recibir el particular que tenga a bien dirigir instancias a los órganos del poder público en materias de la competencia de éstos, se entiende como la obligación de la autoridad a la resolución del caso concreto respecto a la petición del particular, con la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, sí es el caso, siempre dentro del marco objetivo de legalidad, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente y no en uno determinado. Por tanto, la obligación se satisface con una eficaz actividad administrativa de respuesta, en el menor tiempo posible, al requerimiento de la persona.

En relación a éste particular derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245, de fecha 14/02/2002, reseñó:

El derecho de petición y a la obtención de respuesta adecuada y oportuna, respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones y solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de los plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud, lo que diferirá en cada caso

.

De los anteriores planteamientos se infiere que la respuesta oportuna dependía de un acto administrativo y que el daño sufrido por las víctimas fue a consecuencia de la no tramitación de sus posibles ascensos, que como bien lo refiere el A quo, se justificaba con el incidente suscitado en las instalaciones del Tecnológico, lo que conllevó a la directiva de la institución a emitir una Resolución a los efectos de hacer pública la emergencia administrativa en la que se encontraban y para lo cual existían vías dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa por agotar, a fin de ser examinada la situación de las profesionales de la docencia que exigían el respeto a sus derechos laborales como el derecho a ascender de cargo. A todo evento, se hace oportuno citar lo que al respecto expuso la imputada ciudadana R.V.G., en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral ante ésta Corte de Apelaciones, la misma manifestó: “Quiero decir que en ningún momento fueron negados los ascensos, eso se elevó al Ministerio correspondiente, esos ascensos ya fueron aprobados y pagados en su oportunidad, el Ministerio tardó en dar la respuesta pero se le pagaron los ascensos a esas personas con retroactividad, yo como autoridad del Instituto no soy quien niega o concede ascensos…”. Lo que refleja que las pretensiones de las víctimas objeto de las peticiones presentadas fueron solventadas y aprobadas consecuentemente.

En el marco de los razonamientos explanados, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Fiscales Octavas del Ministerio Público y se CONFIRMA la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en los términos expuestos en la resolución judicial emitida por esta Instancia Superior. Así se declara.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2009, por las Abogadas L.R.V. y Mignidhy C.E.V., en su carácter de Fiscal (E) Octava y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa seguida contra la ciudadana R.V.G.M., por la presunta comisión del delito de Violencia Institucional, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas Corteza del R.V.G., N.J.R. de Márquez, J.I.G.R., A. delC.P., Ysmeri Coromoto P. deM. y H.M.S., en los términos expuestos por esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-3849-09

CJM/Nicolas

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