Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE DEMANDANTE: OMARVIS DEL C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.553.132, residenciada en el Barrio El Cedro, detrás del cementerio, segunda parcela, calle Nº 04, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: J.F.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.131.490, residenciado en el Barrio 1ero de Mayo, calle Nº 05 a tres cuadras de la Cauchera Good Year, San Félix, Estado Bolívar, asistido por el Abogado en ejercicio S.J.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 90.893.

NIÑOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES) de 05, 03, y 01 año de edad, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.353-06-01

PRIMERA

Se inició el presente procedimiento en fecha 25-07-2006, mediante escrito presentado por el Abogado H.R.V.H., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal G y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana OMARVIS DEL C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.553.132, residenciada en el Barrio El Cedro, detrás del cementerio, segunda parcela, calle Nº 04, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., con la finalidad de que se le tramitara CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 05, 03, y 01 año de edad, respectivamente, en virtud de que el padre de sus hijos Ciudadano J.F.A.B., en fecha 07-03-2006, f.A.C., en la cual se comprometió a pasarle la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) mensuales, un (01) bono especial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de calzado, vestidos, útiles escolares y uniformes y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, la cual fue Homologada en fecha 21-03-2006 por la Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y que desde el 07-03-2006 hasta la presente fecha ha incumplido con la Obligación Alimentaria, debiendo la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00) que comprende cuatro meses y once días hasta la presente fecha de atraso, más los intereses calculados de conformidad con el artículo 374, ejusdem. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado D.A. actuando en nombre, beneficio e interés de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), solicitó a este Tribunal el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, y que para garantizar el cumplimiento de la misma, de conformidad con el artículo 381 en relación con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretara Medida Cautelar de Embargo sobre el sueldo que devenga el Ciudadano J.F.A.B.; así como MEDIDA DE EMBARGO sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder en caso de retiro o despido hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades. Anexaron al escrito copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana OMARVIS DEL C.G.M., la cual riela al folio 3; copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), que rielan del folio 4 al 6, copia simple del acuerdo conciliatorio suscrito ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, que riela al folio 7, copia simple de sentencia homologatoria de fecha 21-03-2006 que riela al folio 8, original de c.d.t. y copia simple de nómina correspondiente a la quincena 12, es decir del 16-06-2006 al 30-06-2006, que riela a los folios 09 y 10, respectivamente. En fecha 28-07-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 12, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, citar al Ciudadano J.F.A.B., para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante, así como Medida Preventiva sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le pudieran corresponder, a razón de veinticuatro (24) mensualidades, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) cada una. En tal sentido se acordó librar oficio a la Institución en la que labora el obligado a fin de que cumpliera con lo ordenado por este Tribunal. En fecha 03-08-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 19-09-2006, consignó Boleta de Citación del Ciudadano J.F.A.B., que corren insertas a los folios 17 y 19 respectivamente.

En fecha 25-09-2006, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se aperturó el acto y se dejó constancia que la Ciudadana OMARVIS DEL C.G.M., no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación. Estuvo presente la parte demandada quien procedió a contestar la demanda. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en defensa de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), ratificó el contenido de la demanda. En esta misma fecha el Tribunal acordó abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Al folio 21, de este expediente corre inserto escrito de Promoción de Pruebas por parte de la Representación Fiscal.

Al folio 22, de este expediente corre inserto auto de admisión del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 10-10-2006, corre inserto al folio 23, auto en el cual se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguiente.

SEGUNDA

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, precisando: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño y el adolescente.

El artículo 369 establece que el Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, asimismo el artículo 377 prevé que “el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable…”.

De las normas arriba transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

El Derecho de Alimentación no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social, por lo que el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

· Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda, como hijos habidos de los ciudadanos: J.F.A.B. y OMARVIS DEL C.G.M.. Estas partidas fueron presentados en Copias Certificadas, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, mereciendo fe en sus contenidos e idóneos para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda y dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de sus hijos, ya identificados.

· Copia simple del acuerdo conciliatorio suscrito por los padres de los niños en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, el cual quedó definitivamente firme al homologarse por la Sala de Juicio Nº 02. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación alimentaria contraída por el obligado.

· C.d.T. de fecha 11-07-2006 del Ciudadano J.F.A.B., suscrita por la Ciudadana Lic. YARITZA MARTINEZ, Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., en la que se evidencia que devenga un sueldo mensual de QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 502.500,00), la cual es apreciada en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe el accionado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada debidamente asistida en la oportunidad legal correspondiente manifestó: “Me opongo al requerimiento de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público por cuanto consta en expediente 5219-06 solicitud de Obligación Alimentaria en este sentido ofrezco la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que equivale al 29% de mi salario y el mismo porcentaje en bonos, aguinaldos y otros beneficios. Asimismo solicito que se haga el descuento directamente por nómina y se oficie a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación de este Estado para que proceda dicho descuento. Por otro lado la Ciudadana antes identificada desde el mes de julio de 2005 posee la tarjeta de cesta casa, en la cual me depositan mensualmente la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000) cantidad esta que sobrepasa en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) el monto solicitado por concepto de Obligación Alimentaria. En consecuencia solicito se deje sin efecto el expediente 5219-06, aperturado en fecha 07 de abril de 2006. En cuanto al incumplimiento de Obligación Alimentaria, me opongo a la misma por cuanto en ningún momento he dejado de aportar la Obligación Alimentaria y no es cierto que hasta la fecha adeude la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000) por concepto de atraso”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

· Partidas de Nacimiento de las adolescentes.

· Acta Convenimiento conjuntamente con el auto de homologación de fecha 21-03-2006.

Estas pruebas fueron valoradas por esta Juzgadora como recaudos consignados con la demanda.

Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria que solicita la Ciudadana OMARVIS DEL C.G.M., del Convenimiento de Obligación Alimentaria debidamente homologado en fecha 21-03-2006, por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en el que se estableció la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, y dos (02) bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los cuales serían cancelados los 15 de marzo de cada año por concepto de calzado, vestidos, útiles escolares y uniformes y los 15 de diciembre de cada año, por concepto de calzado, vestidos y gastos navideños, asimismo se comprometió a coadyuvar con el 50% de los gastos de medicina, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES). El Ciudadano J.F.A.B., ha incumplido con dicho acuerdo, en referencia a la Obligación Alimentaria que debe aportar mensualmente en beneficio de sus hijos antes identificados, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 165.000,00), ya que no demostró en el proceso su cumplimiento, por lo que se encuentra justificado en el derecho la presente acción. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara procedente la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria realizada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES). Y así se decide.

TERCERA

De las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la Ciudadana OMARVIS DEL C.G.M. contra el Ciudadano J.F.A.B., en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas en beneficio de sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 82.500,00) correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de 2006, a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 165.000,00) cada mes, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 825.000,00) correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 165.000,00) cada mes; la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 82.500,00) correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre de 2006, a razón de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 165.000,00) cada mes, para un subtotal de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 990.000,00) y la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.900,00), por concepto de interés moratorio, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 999.900,00). Este Tribunal deja expresa constancia que en el expediente signado 5.219-06 de la nomenclatura interna de este Tribunal, esta Juzgadora de la Sala de Juicio Nº 01, mediante auto de fecha 18-09-2006, acordó Medida Preventiva de Retención en un monto equivalente al veintinueve por ciento (29%) del salario mínimo o las cinco diecisieteavas partes (5/17) del sueldo que devenga el Ciudadano J.F.A.B., en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES). En tal sentido se libró oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., a fin de que procediera a dar cumplimiento a lo ordenado. En consecuencia queda fijada la deuda atrasada de la Obligación Alimentaria en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 999.900,00), deuda que deberá cancelar el Ciudadano J.F.A.B..

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2006. Años: 196 º y 147 º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

ABOGº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

ABOGº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 PM

Exp. 5.353-06-01

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