Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2.010), por el abogado C.A.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.136.571, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº GN-10114, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso.

En fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y se ordenó la notificación al Ministro del Poder Popular para la Defensa y se ordenó emplazar a la Procuradora General de la República.

En fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado la abogada M.G.M., en su carácter de apoderada Sustituta de la Procuradora General de la República y consignó escrito de Contestación.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), se dicto auto mediante el cual se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente Recurso.

En fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente recurso en la que se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.A.Á.P. y el abogado P.J.B., en su carácter del apoderados judiciales de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.A.G.M., en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011), fueron agregadas las pruebas promovidas por el abogado P.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2011.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada. En esta misma fecha se abrió cuaderno separado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte recurrente solicita se decrete la Suspensión de los Efectos del Acto de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de quedar demostrado con la consignaciones de los reposos e informes médicos, que el recurrente le faltan una series de operaciones quirúrgicas por daños permanentes que sufrió en el siniestro automovilístico en el ejercicios de sus funciones, antes que le dieran la baja y en los actuales momentos, no ha podido ingresar o continuar con sus operaciones por ante el Hospital Militar de Maracay.

Expresa que estas operaciones que se encontraban programadas antes de que fuera dado de baja, no se han podido realizar ya que el recurrente no aparece como activo del Componente Guardia Nacional, no siendo imputable a su mandante, el cual puede quedar para toda la vida en muletas, siendo daños permanentes y se encuentra en los actuales momentos, con fractura subbtrocántérica del fémur izquierdo (…), que le imposibilita caminar, por cuanto se le realizó una reducción o Osteosintesis con UFN con Bloqueo Proximal Anterogrado de 130º, lo que indica que a razón del accidente automovilístico, el efectivo militar recurrente, a sufrido una Lesión Permanente y que no era acreedor de una baja en esas condiciones de salud, como la ordenada por el comando natural del efectivo militar.

Arguye que dentro de la imposibilidad física del recurrente, el caminar del mismo es dificultoso y mediante muletas, lo cual se evidencia que esta lesión sufrida en actos del servicio será por toda la vida debido a la magnitud de las lesiones, lo que imperiosamente faltan algunas intervenciones quirúrgicas en la zona de la cadera, que no se ha podido realizar su mandante, por haberlo dado de baja de una manera inhumana y es por eso que solicita mientras dure el presente recurso, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Corresponde a este Juzgador decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar planteada y al respecto observa:

En tal sentido, debe ratificar una vez más este Juzgado que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante, referente a la violación a la protección a la salud, contenido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario esclarecer una vez más que en el derecho cualquier alegato que quieran hacer valer las partes en el juicio debe estar acompañado con su prueba respectiva. De manera que, además de examinarse la presunción de buen derecho, debe verificarse que la medida solicitada esté justificada en la urgencia de obtener la protección de los derechos y garantías constitucionales de la querellante, mediante un procedimiento breve, sumario y eficaz, y es en todo caso, la parte querellante tiene la carga de demostrar el riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional y el buen derecho.

Ahora bien, considera este Juzgador que el Derecho a la Salud contenido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho.

Asimismo es de indicar que el Derecho a la Salud, como parte integrante del derecho a la vida, el cual está consagrado en el texto fundamental como un derecho social fundamental, esto es, el derecho de todo miembro de la sociedad de reclamar del Estado la satisfacción del mismo, mediante el establecimiento de todas las medidas necesarias para asegurar el mismo.

En este orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°.487, dictada en fecha 06 de abril de 2.001, ha desatacado lo siguiente:

…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia

.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante, y en este sentido se observa que el querellante se encuentra con una enfermedad con el diagnostico de “Fractura Subtrocantérica de Fémur Izquierdo”, tal como se desprende del informe medico que corre inserto al folio treinta y dos (32) del expediente judicial donde consta que se realizó intervención quirúrgica el día 5 de septiembre de 2008, donde le procedieron a realizar “…Reducción y Osteosintesis con UFN con Bloqueo Proximal Anterogrado de 130º…”, hasta tanto la problemática laboral sea resuelta y garantice su estabilidad psicológica.

Riela a los folios del veintisiete (27) al veintinueve (29) Ordenes de Reposos Médicos emitidos por el Hospital Militar “Cnel Albano Paredes Vivas”, en donde se observa, que le son concedidos al hoy querellante reposos médicos de distintas fechas comprendidas entre el 08 de septiembre de 2008 hasta el mes de marzo de 2009. Por otra parte riela al folio trece (13) Acto Administrativo Nº 10114 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), donde se verifica sin lugar a dudas que ésta situación era conocida por el organismo querellado, por lo tanto al encontrarse en estado de reposo medico está bajo la protección especial de carácter constitucional por lo que no puede ser removido, retirado, trasladado o desmejorado en forma alguna en sus condiciones de trabajo, quedando así demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en consecuencia de lo antes expuesto este Juzgador presume que existen violaciones constitucionales denunciadas por la representación judicial de la parte querellante, y así se decide.

Por lo que este Juzgado en resguardo del Derecho a la Salud consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por encontrarse la querellante en estado de incapacidad como se observa de los documentos consignados en el expediente, declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado en el presente recurso hasta tanto se dicte decisión definitiva, igualmente se ORDENA a todas las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, continué cancelándole el salario mensual correspondiente de manera provisional al ciudadano J.G.M., hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva así como se le incluya dentro del sistema de seguridad social de la institución, es decir, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), hasta tanto se decida el recurso en la sentencia definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado C.A.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.830, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.136.571, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio Nº GN-10114, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

En consecuencia, a los fines de una tutela cautelar efectiva se ORDENA a todas las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, continué cancelándole el salario mensual correspondiente de manera provisional al ciudadano J.G.M., hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva, así como se le incluya dentro del sistema de seguridad social de la institución, es decir, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), hasta tanto se decida el recurso en la sentencia definitiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

D.F.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.F.

Exp: 6615/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR