Decisión nº 056-11 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, nueve de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2010-000257

DEMANDANTE (S): E.G.N.

DEMANDADA: S.B.B.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE

UNION CONCUBINARIA.

DE LA INTRODUCCION.

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda presentado en fecha 14 de Octubre de 2.010, por el ciudadano E.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.487, asistido por el Abogado en ejercicio J.R.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.389, en contra de la ciudadana S.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.750.366, de éste domicilio, por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. Alega el actor que desde hace aproximadamente quince años, mantuvo una relación concubinaria, pública y notoria, regular y permanente, a sabiendas de todo la comunidad, con la mencionada ciudadana y que dicha unión se mantuvo en forma seria y compenetrada, actuando ambos como unos esposos, en un clima de paz y armonía; refiere igualmente que él sufragaba los gastos necesarios para brindarle a su concubina y a sus hijos, una vida apacible y sin precariedades y que para consolidar la unión, adquirieron a sus propias expensas, una vivienda ubicada en la Calle Torres c/c Falcón y Comercio de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, la cual habitaban junto a sus hijos, viviendo como esposos y que así era entendido por conocidos, amigos y todo el entorno familiar; pero que en el mes de Mayo del año 2.010, ella recogió sus pertenencias y enseres personales, mudándose para la casa de su progenitora ubicada en la Urbanización el Roble, Calle 10 de esta ciudad de Carora, abandonándolo tanto a él como a sus hijos, terminando así su relación concubinaria que perduró por quince años, por lo que procede a demandarla para que se declare la existencia del concubinato, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (folios 2 al 04) .

Admitida la demanda en fecha 19 de Octubre de 2.010, se acordó citar a la ciudadana S.B.B., para que compareciera por ante éste Tribual dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda; asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público (folio 12).

Practicada la citación de la demandada en fecha 05/11/2010 y notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público en fecha 09 de Noviembre de 2.010, en la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Contestación a la demanda se verificó en fecha 06 de Diciembre de 2.010, en cuya oportunidad el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda (folio 18). Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte actora ejerció éste derecho, presentando escrito de pruebas en un folio útil, en el que reprodujo el mérito y valor probatorio de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos M.Y.M.M., A.G.C.P., T.J.P.C. y J.D.J.R.I. y promovió como documentales la C.d.C. emitida por la Prefectura del Municipio Torres, certificación de ingresos del año 2.006, acta emitida por el C.C.S.J.B. y fotografía de su persona conjuntamente con la demandada. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 19 de Enero de 2.011, rindiendo declaración los testigos promovidos, en fecha 24 del mismo mes y año (folios 23-41). En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de Informes, la parte actora consignó escrito en dos (02) folios útiles, dejándose constancia que la parte demandada no ejerció éste derecho (folios 49-51).

DE LA INSTRUCCIÓN.

El artículo 70 del Código Civil se limita a instaurar la posibilidad de que el concubinato se convierta en unión matrimonial. Y aunque no define el concubinato, se presupone que, para tales efectos, se requiere la ausencia de impedimentos dirimentes en la pareja concubinaria.

La constitución y la ley aceptan el concubinato con la esperanza de que se legalice la unión, para lo cual se requiere que la misma se asemeje al matrimonio en la medida posible.

Establece el Articuló 767 del Código Civil “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capitulo no se aplica si uno de ellos está casado.” El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, que reúna determinados elementos, como serian los siguientes.

Elementos esenciales:

  1. La cohabitación.

  2. La permanencia.

  3. La singularidad.

  4. El afecto.

  5. La compatibilidad matrimonial.

    Elemento probatoriamente necesario:

  6. La notoriedad

    De las actuaciones que cursan en la presente causa, el Tribunal pasa a evaluar los siguientes hechos y circunstancias:

    Encabeza las presentes actuaciones la demanda mero declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano E.G.N., en la cual alega que desde hace aproximadamente quince años inició una relación de hecho con la demandada ciudadana S.B.B., la cual se mantuvo en forma seria en un clima de paz y armonía, sufragando él todos los gastos necesarios para brindarle a ella y a los dos hijos procreados, una vida apacible y sin precariedades, la cual se mantuvo hasta el mes de mayo del año 2.010, cuando su concubina recogió todas sus pertenencias y se mudó para la casa de su progenitora, dejando abandonados a él y a sus hijos, terminando de esta manera la relación concubinaria.

    Se acompaño al escrito de demanda la C.d.R. emanada del C.C.S.J.B., C.d.C. expedida por la Prefectura del Municipio Torres y Justificativo de Testigos de fecha 10 de Noviembre del año 2006, de lo que se infiere que ambas partes mantuvieron desde hace doce años una unión establece y procrearon dos hijos de nombre R.J. y Soried de los Ángeles; las cuales se valoran conforme a las previsiones de los Artículos 1357 y 1361 del Código Civil, por ser documentos públicos, en armonía con el Artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. El actor Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767, 16 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte demandada en la oportunidad de verificarse el acto de contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dicho acto.

    Abierta la causa a prueba, la parte actora, debidamente asistido de Abogado, promovió las siguientes pruebas: Primero: Reprodujo el mérito y valor probatorio de los autos, especialmente el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Torres, Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, de fecha 10 de Noviembre del 2.006. Segundo: Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.Y.M.M., A.G.C.P., T.J.P.C. y J.D.J.R.I.. Tercero: Promovió las siguientes Documentales: Marcada “a”, copia de C.d.C. emitida por la Prefectura en fecha 07-11-2006; “b”, Certificación de Ingresos adjunta, realizada en el año 2.006; “c”, Acta del C.C.S.J.B. y “d”, fotografía de su persona con la demandada S.B.B., dichas pruebas se aprecian

    En la oportunidad fijada rindieron declaraciones los ciudadanos: M.Y.M.M., A.G.C.P., T.J.P.C. y J.D.J.R.I..

    La ciudadana M.Y.M.M., manifestó a la Primera Pregunta, conocer a los ciudadanos E.J.G.N. y S.B.B., desde hace aproximadamente cuatro años. A la segunda pregunta, respondió que le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente diecisiete años, que le consta que ambos tenían fijado su domicilio en la Calle Torres entre Comercio y Falcón, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres R.J. y Sorbed de los Á.G.B.; que ambos mantuvieron un hogar propio junto a sus hijos siendo el padre quien hacía mercado y costeaba todos los servicios; que adquirieron juntos la vivienda donde habitaban. El testigo Á.G.C.P., manifestó conocerlos desde hace cuatro años; que le consta desde el tiempo que los conoce, que entre ellos había una relación concubinaria, que ambos tenían establecido su domicilio e la Calle Torres de esta ciudad de Carora; que de dicha unión procrearon dos hijos gozando de un estado familiar y un hogar propio junto a ellos; que entre los dos sufragaban los gastos y que la casa adquirida durante la unión pudiera ser de ambos. Testimonios que resultaron coincidentes entre si aportando suficiente carga probatoria a la presente acción y al ser contestes, permiten a esta sentenciadora apreciarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 509 y 510 eiusden.

    Analizados los elementos traídos a los autos por la parte actora, sin que hayan sido desvirtuados en la oportunidad legal, se desprende la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos E.G.N. y S.B.B., desde hace aproximadamente quince años, tal como se dejara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DE LA DECISION

    Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano E.J.G.N. en contra de la ciudadana S.B.B.. En consecuencia, téngase entendido que E.J.G.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.933.487, convivió en unión concubinaria con la ciudadana S.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.750.366, durante aproximadamente QUINCE (15) años. Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción intentada.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, Nueve de Junio de dos mil once. Años: 201º y 152º

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 56-11, se publicó siendo las 12:45 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO

ASUNTO: KP12-V-2010-000257

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