Decisión nº 1.552 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de septiembre de 2005

195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5480-05

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: GÓMEZ NIETO FEDERICO y J.G.G.

ABOGADO DEFENSOR: A.S.M.

FISCAL: 1° DE DEFENSA AMBIENTAL A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (Abogada M.A.D.A.) y FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogado R.A.G.)

PROCEDENCIA: JUZGADO 10° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Declara inadmisible la segunda denuncia, conforme lo dispuesto en los artículos 196, último aparte, y 437.c del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara admisible lo relativo a la primera y tercera denuncia, de conformidad con los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.S.M., defensor privado de los ciudadanos GÓMEZ NIETO FEDERICO y J.G.G., contra la decisión dictada del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 12/07/2005. Se revoca lo inherente al mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas otorgadas a los ciudadanos GÓMEZ NIETO FEDERICO y J.G.G., que aparece en el aparte nominado QUINTO de la recurrida, y se decreta la libertad plena de los mismos. Se confirma el resto de la decisión recurrida referida ut supra.

Nº 1.552

Atañe a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.S.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GÓMEZ NIETO FEDERICO y J.G.G., mediante el cual, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2005, que dictó sobreseimiento provisional.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Superior considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

De foja 1 a foja 10, ambas inclusive, corre inserto escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.S.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GÓMEZ NIETO FEDERICO y J.G.G., y lo hace, en los términos siguientes:

“...la Juzgadora de Control evidencian la ausencia de una conducta típica delictual atribuible a los imputados F.G.N. y J.G.G., que en ningún caso materializa algún defecto de forma de la acusación como se ha resuelto, y que lo vinculante para el Juez es decretar la terminación del proceso en forma definitiva al no existir la materialización de ninguna conducta punible. En consecuencia se debió decretar un sobreseimiento que no puede tener el carácter de provisional, sino que por el contrario debe ser definitivo y que en caso de no se impugnado produzca los efectos de cosa juzgada...si examinamos el texto del artículo 28 de la ley procesal penal venezolana, nos encontramos con motivos de sobreseimiento definitivos como los contenidos en el numeral 4, literales a, c, d, g, h, y en los numerales 5 y 6, que una vez materializados no pueden ser subsanados. De tal manera que, cuando la recurrida afirma en la parte SEGUNDA de su RESOLUCIÓN que al evaluar los alegatos de las partes “...no se puede determinar la conducta desplegada por los imputados...”y que ratifica posteriormente al sostener que, al “...no tener claro las conductas desplegadas por los ciudadanos F.G.N. y J.G.G., lo procedente es INADMITIR la acusación fiscal...” es evidente que estamos en presencia de un motivo de sobresimiento que no puede se subsanado y que en consecuencia lo hace definitivo. En efecto esta decisión debió fundamentarse en el artículo 28, numeral 4, literal c, y en ningún caso en el literal i de la misma norma del Código Orgánico Procesal Penal, porque éste último literal rige el defecto de forma de la acusación, y en el caso que nos interesa el vicio que afecta a la acusación fiscal es la ausencia de carácter penal de los hechos en que se fundamenta, lo cual en ningún en ningún puede ser subsanado...en el supuesto negado de haber existido en la acusación del Ministerio Público un defecto de forma subsanable, que en ningún caso puede ser la ausencia de una conducta delictiva desarrollada por los imputados F.G.N. y J.G.G., la resolución de la misma debió regirse por lo establecido en el artículo 330, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, al finalizar la Audiencia Preliminar con la resolución de que la acusación se encuentra afectada por un vicio de forma, el Ministerio Público debió subsanar inmediatamente o en la misma audiencia dicha irregularidad, o pedir la suspensión del acto y que se continuara en un tiempo perentorio que debió determinar o precisar el Juez de Control. Se evidencia del acta de la Audiencia Preliminar que en el caso que nos interesa, en el supuesto negado que la ausencia de conducta delictiva constituye un defecto de forma en una acusación penal, el trámite de esta incidencia y su resolución por el Juez de la causa es totalmente contraria a la norma procesal antes indicada, y materializa una clara violación del debido proceso en la resolución de éste tipo de incidencia, que ratifico no constituye el decideratum u objetivo de éste recurso, porque ha quedado determinado que estamos en presencia de una conducta totalmente atípica, no sancionable penalmente como alegó la defensa en la exposición oral en la audiencia preliminar, y que obliga a decretar por el Juzgado de Alzada que ha de conocer esta apelación el sobreseimiento definitivo de la causa, al estar demostrado que los hechos atribuidos a los imputados no revisten carácter penal...si el delito o delitos presuntamente cometidos por los imputados en la presente, se materializaron en la ciudad de Cagua en el Estado Aragua, la Fase de Investigación o Fase Preliminar de este proceso penal se debió realizar en el ámbito territorial del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de sus órganos jurisdiccionales penales pudieran cumplir efectivamente con el Control Judicial que le impone el Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa, exprofesamente el Ministerio Público hizo abstracción de éste control jurisdiccional y sin ningún tipo de vigilancia judicial centralizó toda la Fase de investigación en la Ciudad de Caracas, desconociendo y anulando el control en canto al cumplimiento de los Principios y Garantías previstos en la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios o acuerdos internacionales, y de manera particular negando las peticiones de los imputados...Se debe observar que esta audiencia se celebró sin la presencia del imputado A.R.C.B., dado que como la investigación y el acto de imputación se produjo en la Ciudad de Caracas, el Juez de control desconocía de ésta situación por lo que no ordenó su notificación a los fines de compareciera a ésta audiencia especial. Es evidente que esto materializa meridianamente una violación del debido proceso, y que acredita además que la causa en su Fase de Investigación se realizó fuera de la competencia territorial del Juez natural encargado del control Judicial en la Fase preparatoria. Igualmente queda demostrado con el dicho de la representante del Ministerio Público que efectivamente el contenido o la continencia de ésta causa fue dividida en dos expedientes, uno a cargo del Fiscal Noveno del Ministerio Público...donde constan las actuaciones iniciales, y el otro con todas las diligencias de investigación posteriores a la decisión que resolvió la presentación de detenidos in fraganti, que se encontraba en la Fiscalía Primera de Defensa Ambiental con Competencia Nacional en la Ciudad de Caracas. ...Esta conducta de los representantes del Ministerio Público, en negar el conocimiento de las diligencias procesales, de responder al requerimiento del órgano encargado del control judicial de la causa y de no motivar las solicitudes de diligencia de los imputados, conculcan clara e inobjetable la garantía del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, al violentarse el principio de igualdad de las partes y de Contradicción previstos en los artículos 12 y 18 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Acreditado que el Ministerio Público admite que en presente proceso se instruyeron dos expedientes en dos circuitos judiciales diferentes, y demostrado como ha sido que el Ministerio Público se negó a remitir las actuaciones de investigación solicitada en reiteradas oportunidades por el Juzgado Décimo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que los imputados y la defensa no tuvieron acceso a las actas procesales distintas a las contenidas en el expediente N° 10C-2697-04 de la nomenclatura de este Tribunal, que el Ministerio Público no atendió la solicitud de la práctica de diligencias de mis defendidos, que en la Fase de Investigación el Ministerio Público se abstrajo del Control Judicial, y que en su conjunto estos vicios demuestran una evidente violación del debido proceso y el derecho a la defensa que son garantías fundamentales consagradas en el artículo 49 de la Constitución Nacional; en conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 51 eiusdem, al ser violentados en toda la Fase de Investigación de ésta causa los artículos 1, 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 191 eiusdem en nombre de mis defendidos solicito: se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones posteriores a la decisión producida en la audiencia especial de presentación de imputados ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua...la recurrida decide mantener las medidas cautelares decretadas en contra de mis defendidos F.G.N. y J.G.G., la cual es totalmente contraria a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que manda a cesar toda medida de coerción aún cuando el sobreseimiento sea del tipo provisional. En consecuencia, en el supuesto negado que la alzada que ha de conocer este recurso, decidiere mantener la calificación de provisional del sobreseimiento decretado por la recurrida, pido que se suspendan y se dejen sin efecto las medidas de coerción que afectan a mis defendidos...”

De foja 51 a foja 60, ambas inclusive, cursa escrito suscrito por los abogados M.A.D.P. y R.A.G., en su carácter de Fiscala Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público y Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados, ciudadanos F.G.N. y J.G.G., en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA La apelación interpuesta por la defensa en contra de la decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 12 de julio de 2005 por el Juzgado Décimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se base en los siguientes fundamentos: PRIMERO: Señala la defensa que de la segunda resolución emanada por el Juez Décimo de Primera Instancia...Control del Estado Aragua, se desprende: “ ...que al evaluar el escrito acusatorio y el alegato de las partes la calificación jurídica dada a los hechos no se puede determinar la conducta desplegada por los imputados...”.Asimismo, señala la defensa que las afirmaciones de la Juzgadora de Control evidencian la ausencia de una conducta típica delictual atribuible a los imputados F.G.N. y J.G.G., que en ningún caso materializa algún defecto de forma de la acusación como se ha resuelto, y que lo vinculante para el Juez es decretar la terminación del proceso en forma definitiva al no existir la materialización de ninguna conducta punible. También alega la defensa, “...que en el supuesto negado de haber existido en la acusación del Ministerio Público un defecto de forma subsanable, que en ningún caso puede ser la ausencia de una conducta delictiva desarrollada por los imputados F.G.N. y J.G.G., la resolución de la misma debió regirse por lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal,...Considera esta Representación del Ministerio Público que lo esgrimido por el recurrente en cuanto a la Calificación Jurídica que se le atribuye a los imputados F.G.N. y J.G.G. por los tipos penales tipificados en los artículos 78 del Uso, Manejo, Generación de Sustancia, Materiales o Desechos Peligrosos sin estar registrado por ante el organismo competente; y el artículo 82 ordinales 1,2,3,5,6 y 7 que tipifica y sanciona la Gestión de Sustancias, Materiales o Desechos Peligrosos, previsto en la Ley Sobre Sustancia y Materiales de Desechos Peligrosos de fecha 13 de noviembre de 2001; donde efectivamente el Juzgado Décimo de Control del Estado Aragua en su decisión insta a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a subsanar el error en cuanto a la conducta desplegada por cada uno de los imputados al momento de presentar el escrito de acusación, facultad esta que procede por parte del Ministerio Público a través de una nueva promoción tal como lo establece el artículo 20 en su 2° ordinal....Cabe destacar que de la decisión de fecha 15 de julio de 2005 del Juzgado Décimo de ...Control del Estado Aragua, se desprende que la Jueza pasa de oficio a verificar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4° literal i por cuanto la defensa no ejerció en su debida oportunidad la promoción de ninguna de las causales establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limitaron a enunciar una contestación simple del escrito acusatorio, es por ello que el Tribunal Décimo de Control dado cumplimiento a lo preceptuando en el artículo 32 de la norma adjetiva pena....No obstante de la precitada decisión se desprende que el Ministerio Público deberá interponer un escrito acusatorio en el tiempo mas perentorio posible, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ordinal 2 el Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que fue presentada con defectos formales los cuales podrán ser subsanado con una nueva promoción. ...Cuando el Juzgador se refiere a que “la calificación jurídica dada a los hechos” no permita determinar cual es la conducta desplegada por los imputados, tal afirmación no guarda relación alguna con la “ausencia de una conducta típica delictual”, puesto que del contesto de la decisión dictada se desprende que la devolución de la acusación a la Representante del Ministerio Público es a los fines de subsanar la imprecisión de la estructura de la norma que hay en el escrito acusatorio. ...Es por esto; que no corresponde el decreto de un sobreseimiento definitivo en razón de que las correcciones a efectuar son de carácter formal y no de fondo, como lo hace ver el recurrente. El Juzgado expresamente señala que la excepción que permite el sobreseimiento provisional dictado se base en la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal i por ello no se entiende el señalamiento de la defensa en el sentido de que el sobreseimiento provisional solo procede cuando se decreta con fundamento en ALGUNAS y “NO EN TODAS” las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal...Es importante recalcar que el M.T. deJ. en su Sala de Casación Penal en sentencia N° 401 del 11 de Noviembre de 2003 reitera que el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las disposiciones previstas en las excepciones del artículo 28 del Código Adjetivo Penal no ponen fin al Juicio ni impide su continuación. Se puede evidenciar que la decisión ejercida por el Juzgado Décimo de Control de no admitir el escrito de acusación no significa la posibilidad de que la Vindicta Pública en un tiempo perentorio promueva nuevamente la Persecución Penal, es decir, el Sobreseimiento decretado de conformidad con los obstáculos al ejercicio de la acción previsto en el artículo 28 ordinal 4 literal i, no entra dentro de los supuestos de Cosa Juzgada. Por tales motivos debe ser declarado sin lugar este punto de la apelación interpuesta. SEGUNDO: Señala la defensa que de la TERCERA RESOLUCIÓN que la recurrida decide declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad alegada por los imputados en el proceso. Todo ello en virtud, “ este defensor y sus defendidos en ningún momento tuvieron acceso al expediente...Asimismo, infiere la defensa, que exprofesamente el Ministerio Público hizo abstracción de este control Jurisdiccional y sin ningún tipo de vigilancia judicial centralizó toda la fase de investigación en la Ciudad de Caracas, desconociendo y anulando el Control en cuanto al cumplimiento de los Principios y Garantías previstos en la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios o acuerdos internacionales …1.-hace referencia la defensa, a un acta de la audiencia especial de fecha 01 de junio de 2005, ....Sobre este particular, el Ministerio Público hace especial énfasis como lo indico en la audiencia preliminar que la referida audiencia especial celebrada en el Tribunal 10 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua obedecía a un emplazamiento de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los imputados F.G.N. y J.G.G.....Asimismo, señala el recurrente que la representación del Ministerio Público dividió la causa en dos expedientes, uno a cargo del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua y otro con las diligencias de investigación posteriores que resolvió la presentación de detenidos infraganti, que se encontraba en la Fiscalía Primera de Defensa Ambiental con Competencia Ambiental con sede en la ciudad de Caracas, aduciendo que la conducta de la representación fiscal es violatorio al debido proceso y al principio de la unidad del proceso el cual ordena que por un mismo delito no se seguirán distintas causas a tenor de lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular es importante destacar a esta alzada que en ningún momento se llevó diferentes procesos, la causa que reposa en la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua guarda relación con los mismos hechos y la comisión de los mismos delitos y de los mismos imputados que la causa que en su oportunidad reposó en la sede la Fiscalía Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, es oportuno señalar que el Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los Órganos establecidos por la Ley....2.-Con respecto a los puntos indicados 2.1 y 2.2 plantea la defensa, “....”y asimismo explana de la defensa que mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2004, el Juzgado de Control acordó lo solicitado y ordenó librar oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua que junto con la Fiscalía Primera de Defensa Ambiental estaban encargada de la fase de investigación de la causa. Con relación a estos puntos de la apelación, esta Representación del Ministerio Público ni la Fiscalía Novena del Estado Aragua fueron notificadas de dicha solicitud por el Tribunal de Control que indica la defensa, es tan así que solicito a esta Corte de Apelación verificar en las actas que rielan en el expediente N° 10C-2697-04 si cursa el acuse de recibo de dichas notificaciones....En torno, al punto 2.3 y 2.4 de la apelación que refiere que en fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado 10 libró oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual solicitó se le remitiera “ a la brevedad posible” (sic) la causa signada con el N° 10C2697-04...Con respecto a estas afirmaciones realizadas por la defensa, en cuanto a la falta de remisión de la investigación al Juzgado de Control, se desconoce a que fines se formula. No existiendo una obligación expresa de remitir el expediente que en su oportunidad fue acordado por el procedimiento ordinario y que se encontraba en plena fase de investigación, y por ser el Ministerio Público Autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público no existe una obligación tacita y expresa de remitir a la brevedad posible al Tribunal de Control cuando la investigación se encuentra en plena fase preparatoria. Con respecto al punto 2.6 expresa la defensa que ante la negativa del Ministerio Público en permitir el acceso a las actas de investigación en fecha 14 de abril de 2005 solicitaron los ciudadanos F.G.N. y J.G.G., plenamente identificado en auto la presentación de los actos conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como única vía para conocer de toda la diligencia practicada en el proceso iniciado en su contra. Sobre este particular es oportuno señalar que los ciudadanos F.G.N. y J.G.G., siempre tuvieron acceso a las actas procesales desde el inicio de la investigación y jamás se le violó el debido proceso...Del punto 2.7 la defensa esgrime que ante la solicitud de sus defendidos el Juzgado Décimo de control celebró el día 01 de junio de 2005 la audiencia especial de conformidad con el artículo 313....Con respecto a lo alegado por el recurrente, se observa que existe una pretensión de desvirtuar la buena fe que ejerce el Ministerio Público, alegando que de manera “inesperada” las Representaciones fiscales habían consignado el acto conclusivo, simplemente se estaba ejerciendo una potestad constitucional y totalmente apegado al principio de la legalidad...De la misma forma, solicita el recurrente se decrete la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones posteriores a la decisión producida en la audiencia especial de presentación de imputados ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebrada el 19 de marzo de 2004. ...En tal virtud, considera el Ministerio Público que todos estos fundamentos de apelación deben ser declaradas sin lugar. TERCERO: Refiere la defensa de la QUINTA RESOLUCIÓN, que la recurrida decide mantener las medidas cautelares decretadas en contra de los ciudadanos F.G.N. y J.G.G., la cual es contraria a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar las medidas de coerción aún cuando el sobreseimiento sea del tipo provisional. En consecuencia en el supuesto negado que la alzada que ha de conocer este recurso, decidiere mantener la calificación de provisional del sobreseimiento decretado por la recurrida, solicita se dejen sin efecto las medidas de coerción que afecta a sus defendidos. Sobre este particular debemos observar que la defensa admite que la alzada, esta en la oportunidad de mantener la calificación de provisional por cuanto es evidente, que no han violado ni derechos ni garantías fundamentales que afecten el proceso....DE LA SOLICITUD FISCAL En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones consagradas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 449 ejusdem, solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, QUE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la defensa de los acusados F.G.N. y J.G.G., plenamente identificados en autos...”

De foja 30 a foja 36, ambas inclusive, riela decisión dictada por la Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

...INADMITE la acusación presentada por la Fiscalía 1° Nacional en materia Ambiental, decretando EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° Nacional en materia ambiental a los fines de que emita un nuevo escrito acusatorio con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem…

A foja 64, aparece inserto auto de fecha 23 de septiembre de 2005, en el cual se le da la respectiva entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5480-05, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al Magistrado integrante de esta Sala, Dr. A.J. PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

De la admisibilidad del recurso:

A su turno, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna lo siguiente:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

(Subrayado de este fallo)

El artículo 437.c eiusdem, dispone:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley

Ahora bien, por cuanto la segunda denuncia que aparece en el escrito de apelación es relativa a la impugnación de la decisión que declaró improcedente la solicitud de nulidad hecha por la defensa; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las presentes actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.S.M., es inadmisible en atención a lo dispuesto en los referidos artículos 196, último aparte, y 437.c del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia conforme a las precitadas disposiciones que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión en lo que respecta a la segunda denuncia, nominada como “De la TERCERA RESOLUCIÓN”. Así se decide.

Con relación a la primera (De la SEGUNDA RESOLUCIÓN) y tercera denuncia (De la QUINTA RESOLUCIÓN) que aparecen en el escrito de apelación, y, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Corte de Apelaciones encuentra que se encuentran satisfechos –respecto a éstas denuncias– los citados requisitos para que sean admisibles, en consecuencia, se admiten y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado en cada una de ellas. Así se declara.

Resolución del recurso:

-I-

En materia de dar definiciones de lo que se entiende por acusación, de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del autor italiano, L.F., quien afirma que este instituto trata de una garantía procesal, “precisamente porque “delito, “ley”, “necesidad”, “ofensa”, “acción” y “culpabilidad” designan requisitos o condiciones penales, mientras que “juicio”, “acusación”, “prueba” y “defensa” designan requisitos o condiciones procesales, los principios que exigen los primeros se llamarán garantías penales, y los exigidos por los segundos, garantías procesales” (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. 5° edición. Madrid 2001. Págs. 92 y 93). El mismo tratadista confirma que la acusación debe ser unívoca y precisa, apoyada en adecuados “indicios de culpabilidad”, debe ser completa sin que haya nada “escondido”; asimismo, ser oportuna, garantizándole al imputado tiempo suficiente para organizar su defensa; finalmente, debe ser notificada expresa y formalmente.

Al hilo del criterio doctrinario anterior, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada en derecho, ya que se observa del escrito acusatorio que, ciertamente, el Ministerio Público no delimitó con claridad “el delito al cual se encuentra subsumida la conducta de los hoy acusados”, constituyendo ello, un defecto de forma tal y como lo determinó la a quo en la recurrida, dictando, como consecuencia, el sobreseimiento provisional al amparo del artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que busca precisamente clarificar la individual conducta de cada uno de los encartados, congraciar el comportamiento de éstos con la descripción típica imputada, garantizando así, una eficaz defensa a cada uno de ellos, es decir, procurar que la acusación sea unívoca, precisa y completa.

La falta de adecuación precisa en la participación de cada uno de los justiciables en los hechos sub iudice, es, sin duda alguna, un defecto de forma y no de fondo, ya que no se trata de determinar si hubo o no culpabilidad, de si los hechos son o no son punibles; en fin, difiere esta Sala del argumento aducido por el abogado recurrente al afirmar que, al estar en presencia de un motivo de sobreseimiento que no puede ser subsanado, el sobreseimiento debe ser definitivo. El artículo 20.2 de la ley penal adjetiva, establece una de las excepciones para la nueva persecución penal, cuando exista defecto en la promoción del escrito accionatorio, y en el presente caso lo que se verificó fue una débil imputación, que perfectamente puede ser subsanada con la presentación de nueva acusación con las debidas correcciones. En suma, no se trata de ausencia de una conducta típica atribuible a los imputados F.G.N. y J.G.G., sino que, no satisfizo la vindicta pública en su acusación con la indicación unívoca y clara del comportamiento desplegado por los acusados, lo que perfectamente puede subsanarse presentándose nuevo escrito de acusación con la referida indicación.

El abogado quejoso indica en su documento recursivo que, “nos encontramos con motivos de sobreseimiento definitivos como los contenidos en el numeral 4, literales a, c, d, g, h, y en los numerales 5 y 6, que una vez materializados no pueden ser subsanados”. Tal aserto es compartido por este Instancia Superior, empero, la recurrida se basa en el literal “i” del precitado numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de requisitos formales para intentar la acusación penal, y, la imprecisión en la redacción, la falta de claridad y especificidad, no es mas que un defecto de forma y nunca de fondo, ya que, no puede supeditarse el enjuiciamiento a una “mala e imprecisa redacción” que perfectamente puede ser superada por la figura de la subsanación en el iter de la audiencia preliminar (artículo 330.1 Código Orgánico Procesal Penal), ora, presentando acusación nuevamente. Así pues, se observa que el mismo recurrente excluye el referido literal “i”, ya que, está claro que, por dicha circunstancia normativa es dable el decreto de sobreseimiento provisional. El sobreseimiento provisional es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o, estando la investigación, en una situación de bajo perfil equiparable a la oclusión temporal de la misma, hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos soportes de la acción, o, en segundo término, se reabra el procesamiento activándose todos sus efectos.

En consecuencia, al haber la jueza a quo conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelto ex officio la excepción prevista en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28 ejusdem, produciendo el consecuente sobreseimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 ibídem, sobreseimiento provisional éste al amparo del artículo 20.2 del mismo texto adjetivo penal, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación en cuanto a lo relativo a la primera denuncia que aparece en el escrito recursivo. Así se decide.

-III-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la tercera denuncia, a cuyo fin observa:

El sobreseimiento provisional no significa la interrupción de la prescripción de la acción, ni tampoco entraña la paralización total de la investigación, éste se encuentra con vida buscando sustento. El insigne autor nacional C.H.A., opina lo siguiente: “Como puede observarse, durante ese término de duración del sobreseimiento provisional permanece viva la acción penal, salvo el caso de prescripción, pero debe aclararse que ese pronunciamiento cierra provisionalmente la causa, la cual sólo podrá reabrirse con el aporte de nuevas probanzas, pero deja sin efecto las medidas cautelares dictadas, tanto respecto al sujeto del proceso como en relación con las medidas de carácter patrimonial”. (El Sobreseimiento. Aspectos Básicos. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1995. Pág. 27)

Ahora bien, del transutado criterio se desprenden dos circunstancias; la primera, es con respecto a las medidas cautelares acordadas respecto a los encartados, terminan todas, o lo que es lo mismo, el juez de Control deberá dejarlas sin efecto; y, la segunda, es todo lo concerniente a las medidas de carácter material, las cuales cesarán una vez decretado el sobreseimiento provisional. El sobreseimiento provisional significa libertad plena para los justiciables, puesto que, actualmente no le es atribuible sus participaciones en el hecho investigado.

De modo que, le asiste la razón al abogado A.S.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GÓMEZ NIETO FEDERICO y J.G.G., en el sentido que, al haberse decretado el sobreseimiento provisional ha debido la jueza a quo dejar sin efecto las medidas de coerción personal impuestas a los precitados ciudadanos, y decretar la libertad plena a cada uno de ellos. Por ello, esta Sala declara con lugar lo inherente a esta denuncia, y decreta la libertad plena de los ciudadanos GÓMEZ NIETO FEDERICO y J.G.G.. Así se decide.

Empero, lo anterior no impide que el Ministerio Público, en caso de que presentare acusación, solicite las medidas cautelares que considere necesarias y proporcionales. Así se declara.

-III-

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.S.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GÓMEZ NIETO FEDERICO y J.G.G., mediante el cual, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 10C/2697-04, en fecha 12 de julio de 2005, que dictó, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento provisional de la causa. En consecuencia, se revoca lo relativo al mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas otorgadas a los prenombrados ciudadanos, que aparece en el aparte nominado QUINTO de la recurrida, y se decreta la libertad plena de los mismos. Por otra parte, se confirma el resto de la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara inadmisible la segunda denuncia (De la TERCERA RESOLUCIÓN), conforme lo dispuesto en los artículos 196, último aparte, y 437.c del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara admisible lo relativo a la primera (De la SEGUNDA RESOLUCIÓN) y tercera denuncia (De la QUINTA RESOLUCIÓN) que aparecen en el escrito de apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.S.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GÓMEZ NIETO FEDERICO y J.G.G., mediante el cual, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 10C/2697-04, en fecha 12 de julio de 2005, que dictó, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento provisional de la causa. CUARTO: Se revoca lo inherente al mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas otorgadas a los ciudadanos GÓMEZ NIETO FEDERICO y J.G.G., que aparece en el aparte nominado QUINTO de la recurrida, y se decreta la libertad plena de los mismos. QUINTO: Se confirma el resto de la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (Encargado) y Ponente

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE

AJPS/FC/JLIV/tibaire

CAUSA N° 1Aa-5480-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR