Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CHARALLAVE.

Parte Actora: G.N. C.I. 12.085.444

Apoderada Judicial: M.R.

Inpreabogado No.76.725

Parte Demandada: ANCOR COSMETIC´S, C.A.

Apoderados Judiciales: A.E.G.G.I.N.. 70.428

L.A.F.

Inpreabogado N° 27.265

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Expediente No. 16.919-02

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de octubre de 2002, por el ciudadano N.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.085.444 y de este domicilio debidamente asistido por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.725, manifestando que comenzó a prestar servicio personales y directo como ENCARGADO DE ALMACEN, en fecha 06-02-1.994, para la empresa denominada ANCOR COSMETIC´S, C.A., siendo despedido en fecha 11-01-2.002, devengando un salario de Bs. 11.200,00 diarios, razón por la cual demanda a la referida empresa para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal, la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 7.127.400,00) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES así como la cantidad de bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 1.490.000,00) por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 04 de octubre de 2002, el Tribunal mediante auto admite el libelo de la demanda y ordena librar boleta de citación.

En fecha 9 de octubre del 2002, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada M.R., Inpreabogado N° 76.725.

En fecha 15 de enero del 2003, la abogada A.E.G.G., Inpreabogado N° 70.428, en su carácter de apoderada demandada, consignó copia del poder que acredita su representación.

En fecha 20 de enero de 2003, el Tribunal mediante acta declaro no cumplido el acto conciliatorio por no comparecer las partes.

En fecha 21 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, consignando escrito de 6 folios útiles.

En fecha 28 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de prueba.

En fecha 28 de enero de 2003, el apoderado judicial de la demandada, consigno escrito de prueba.

En fecha 29 de enero de 2003, el Tribunal exhibe las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 30 de enero de 2003, el Tribunal admite las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.

En fecha 03 de febrero de 2003, el alguacil del Tribunal consignó copia del oficio dirigido al Juzgado del Municipio C.R. del estado Miranda.

En fecha 04 de febrero del 2003, rindió su declaración testimonial el ciudadano R.R.H.L. promovido por la parte demandada.

En fecha 4 de febrero de 2003, la apoderada actora presentó diligencia.

En fecha 5 de febrero de 2003, la apoderada demandada presentó escrito.

En fecha 5 de febrero de 2003, la apoderada demandada presentó escrito de tacha de testigos.

En fecha 11 de febrero de 2003, la apoderada demandada presentó escrito.

En fecha 17 de febrero de 2003, la apoderada actora consignó documentales.

En fecha 24 de febrero de 2003, el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho siguientes para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 10 de marzo del 2003, el Tribunal dio por recibida las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio C.R. de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de marzo de 2003, el Tribunal dice vistos y fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente para sentenciar.

En fecha 31 de marzo de 2003, el Tribuna difiere el acto para sentenciar para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

ACTUACIONES EN EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO.

En fecha 9 de septiembre de 2003, el Tribunal abrió un lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia en el presente procedimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los Artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo hoy derogado así como las demás normas del Derecho común adjetivas y supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 y en el Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VII, Capitulo I, Artículo 334. Y asimismo, se orientará el presente fallo de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 Y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:

Como es habitual de quien sentencia antes de entrar al análisis de la contestación a la demanda se realizan las siguientes consideraciones con respecto a la distribución y carga de la prueba en los procesos laborales para ello recordemos nuestra Sala de Casación Social lo que ha establecido en relación sobre la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy recogido su espíritu propósito y razón en la n.d.a. 135 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, que comprende un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es caso del procedimiento ordinario actual y 2. - La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2.000 en el caso de J.E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, esta Sala de Casación Social estableció que:

… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor"” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder as pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, también señaló lo siguiente:… Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Bien, en atención de la antes doctrina reproducida se puede evidenciar la forma en que pasa quien sentencia a analizar la traba de la litis y su consecuencial carga y distribución de la prueba., la cual se fija en la parte demandada, quien trajo a los autos nuevos hechos y fundamentó sus defensas con dichos elementos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y SUS LIMITES

Una vez que se han hecho las transcripciones y consideraciones que anteceden este juzgador ha efectuado un profundo análisis al escrito de demanda y su contestación con el objeto de fijar los limites de la controversia la cual Queda de manera como sigue: En este caso se admitió la relación laboral, con la discusión de su vigencia, la cual está sometida como punto de la controversia, si fue analizada en forma continua por el lapso de ocho (8) años, once (11) meses y cinco (5) días, asimismo, se plante el pago de las indemnizaciones por transparencia del régimen, estatuido en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte se discute la forma de terminación de la relación laboral, si fue despedido injustificado y se discute el pago de la prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 ejusdem, desde el 19/06/97 hasta el once (11) de enero del 2002, así como los intereses devengados por dicha prestación. Queda sujeto al contradictorio el monto del salario, una vez dejado establecido los puntos que constituyen los limites de la controversia para quien sentencia al exámen y valoración del acervo probático que han sido traídos al proceso, a los fines de dejar demostrado cual de los hechos controvertidos han quedado probados, Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la n.d.a. 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” (“tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas pasamos al análisis de las pruebas comenzando por los de la parte actora. Y ASI SE SETABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito de pruebas en subtitulo denominado punto previo realiza una serie de consideraciones y alegaciones que no constituyen medio propio de prueba alguno por tanto no se pasa al análisis y valoración de ello Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA POR ESCRITO

En relación al documento que riela a los folios 76 al 91 lo cual es denominado tanto doctrinaria y jurisprudencialmente como documento publico administrativo, en vista que no fue tachado ni impugnado; se procede a su valoración conforme a lo establecido en la n.d.A. 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal sentido se extrae del documento en mención que el actor de autos aparece como parte de los trabajadores integrante del 95% de los afiliados al sindicato SINTRACOSMETICA según el acta de asamblea levantada en fecha 05-10-2000 relacionado con la aprobación del proyecto de Contrato Colectivo entre la empresa demandada y el sindicato mencionado.

En relación al certificado del curso de auxilios médicos de emergencia otorgado al ciudadano N.G., por cuanto el mismo no fue atacado por la parte contra quien se produjo se procede a su valoración conforme a lo establecido en la n.d.A. 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo cual se evidencia que en fecha 28-03-1998 al actor le fue dictado curso sobre auxilios médicos de emergencias, lo cual no constituye un elemento relevante y sirve solo para demostrar la realización de dicho curso por el accionante. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS TESTIGOS

Se deja establecido que para el análisis y apreciación de los deponentes se actúa conforme a las reglas contenidas en la n.d.a. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION

ART. 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De la anterior norma se desprende que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana critica que a juicio de este juzgador comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias por ello tal como lo apuntara el ilustre profesor H.A. citado por A.A. que señalo:

Dada la naturaleza sicológica del testigo, Alsina opina que para apreciar el valor del testimonio, el juez debe tener en cuenta la idoneidad, la moralidad, la intelectualidad, la afectividad del testigo, así como sus estados síquicos; el objeto, la relación de sujeto a sujeto; la verosimilitud, la concordancia, la exposición y la razón de sus dichos.

Con respecto a la idoneidad, considera que el testigo debe ser capaz, esto es, ajeno al hecho y a las partes y en uso y goce normal de sus facultades síquicas.

Tocante a su moralidad, debe examinarse el medio en que actúa el testigo, pues si bien el hombre está naturalmente inclinado a la verdad, el hábito de la mentira le puede nacer del ambiente en que desenvuelve su vida.

Referente a su capacidad intelectual, no debe tener trastornos sensoriales, que muchas veces son ignorados por el mismo testigo; ni pérdidas de memoria, ni durezas de oído, ni miopías, porque en esas condiciones su testimonio puede ser el resultado de una apreciación errónea de los hechos.

Los estados afectivos del testigo tienen también singular importancia. A veces actúa movido por el rencor, el odio, el desprecio, l simpatía, la gratitud; la envidia, el enojo, el descontento; un sentimiento de venganza o de desprecio o bajo la influencia moral de la parte que lo propone.

…Sic…

Apreciar el estado afectivo del testigo es, pues, uno de los mayores deberes del juez. (Prueba de testigos y falso testimonio. Ediciones Depalma BUENOS AIRES 1977. Pág. 49,50)

Asimismo, se inclina la novísima legislación adjetiva del trabajo al establecimiento de principio de la Sana Crítica como una regla para la apreciación de las pruebas en el procedimiento laboral, el cual reza en su artículo 10:

ARTICULO 10:

Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos G.C., M.M., P.P., Brulia Zapata y J.C., los cuales la parte demandada en ejercicio de lo estipulado en la n.d.A. 499 del Código de Procedimiento Civil procedió a su tacha; pues bien aún cuando no fue formalmente admitida, dentro del lapso probatorio la parte tachante produjo copia fotostática de la p.a. en la cual se declara con lugar la reducción de personal solicitada por la empresa demandada, que se evidencia entre los trabajadores retirados a quines se promovieron como testigos por la parte actora en vista de ello los testigos guardan animadversión en contra de la empresa y por ello los testigos deben ser desechados del juicio, por su parte la actora solo evacuo dos de estos testigos; pasa el tribunal a decidir considerando en base a las consideraciones que anteceden se determina que es ciertos que los deponentes propuestos guardan subjetivamente un resentimiento en contra de la empresa aunado a ello la parte actora ni siquiera se ocupo de atacar la copia simple de la P.A. que produjo el demandado lo cual lleva indefectiblemente a declarar con lugar la impugnación de testigos propuesta desechando los testigos promovidos Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas reproduce el merito favorable de autos lo cual es apreciado por quien juzga, para cada una de las partes dado que al momento de decidir se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos. Aplicar el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio, así se manifiesta en este acto sin que ello se valore como un medio de prueba por cuanto no lo constituye. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA PRUEBA POR ESCRITO

En relación a los recibos de pagos cursantes a los folios 39 al 45, referida al pago del salario por cuanto los mismos no fueron atacado por la parte contra quien se produjo se procede a su valoración conforme a lo establecido en la n.d.A. 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido con ello demuestra la parte demandada que el ultimo salario devengado por el actor fue por la cantidad de 5.280,00 tal como lo expresa la demandada en su escrito de contestación.

En cuanto al informe levantado por la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 47 y 48, por cuanto el mismo no fue atacado por la parte contra quien se produjo se procede a su valoración conforme a lo establecido en la n.d.A. 10 eiusdem del referido informe en el sentido que con el se demuestra que los trabajadores eventuales a raíz de la inspección celebraron un acuerdo entre estos y la empresa en la cual se estableció que los trabajadores eventuales gozarían de los mismos beneficios que el personal fijo, a juicio de este juzgador ello explica de manera plausible el por que el actor de autos se hay incluido en el sindicato SINTRACOSMETICA tal como se evidencia del acta presentada por la actora ello en consideración y utilización los principios de comunidad y unidad de la prueba.

En cuanto al documento cursante al folio 46 constante de convenio suscrito entre el actor y la empresa en dicho convenio se acuerda suscribir contratos de trabajos eventuales, ahora bien el documento fue impugnado por la apoderada judicial de la parte actora, por su parte la demandada hizo valer el documento para decidir el tribunal observa que la parte actora ha debido desconocer la firma que aparece en el documento, en consecuencia en vista que este presupuesto no se dio el juzgador pasa a valorar la prueba conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así las cosas se evidencia la certeza del acuerdo antes mencionado, para demostrar la condición de trabajo eventual que realizó en algún momento el accionante.

Del igual manera y en base a las consideraciones antecedentes se pasa a valorar el contrato de trabajo a tiempo indeterminado cursante a los folios 69 y 70 del cual se evidencia que las partes en fecha 1-03-1999 celebraron contrato de trabajo a tiempo determinado por el periodo de 1-03-99 al 30-08-99, asimismo en cuanto al folio 72 convenio suscrito por la partes donde se pacta celebrar contrato de trabajo a tiempo determinado por el periodo de 1-11-2000 al 15-12-2000,evidenciándose un lapso de inexistencia de relación laboral por el período de un año en cuanto al folio 71 se evidencia que al actor en fecha 30-08-99 le cancelaron por prestaciones sociales con ocasión del contrato a tiempo determinado la cantidad de Bs. 294.684,00, no siendo atacado de ninguna manera dicho instrumento, quedando reconocido para demostrar el pago recibido por el accionante y ASI SE DECIDE.

DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON LA CONTESTACION DE DEMANDA.

En cuanto al instrumento correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales el cual quedó formalmente reconocido, sirve para demostrar el pago y con el mismo se evidencia que al actor le cancelaron por prestaciones sociales la cantidad de Bs.297.173 por un tiempo de servicios de 7 meses y 7 días, el cual se encuentra suscrito por el actor.

En cuanto a la participación de despido recibida por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el juzgador estima que cumple con las exigencias solicitadas por la n.d.A. 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo que guarda relación en cuanto a los hechos esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que estima quien sentencia que la participación de despido cumple con su cometido y por ende el despido en presente caso debe tenerse cono hecho con justa causa Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la solicitud de despido se aprecia en vista que guarda relación con la participación.

DE LOS TESTIGOS

En relación a los testigos promovidos por la parte demandada se ratifica lo referido a la técnica legal en cuanto a su apreciación. Así las cosas el único testigo evacuado al fue el ciudadano R.R.H.L., de lo cual se puede apreciar de sus dichos que son contradictorios en cuanto a las funciones desempeñadas por el accionante, al adjudicarse una actividad que no se corresponde con lo afirmado por el propio demandado, promovente del mismo, en consecuencia, no puede valorarse al testigo que ignora éste hecho fundamental de la prestación de servicio, demostrando por ello no merecer fe. Y ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES.

Por cuanto en caso de autos las partes no presentaron informes se pasa a concluir inmediatamente tomando en cuenta los alegatos contenidos en el libelo de demanda así como en su excepción en correspondencia con lo arrojado en el debate probatorio, en base y consideración del merito arrojado por las probanzas de las partes tomando en consideración el principio de la unidad de las pruebas se pasa concluir en el presente fallo. Así las cosas quedo establecido que el ultimo salario devengado por el actor fue por la cantidad de Bs. 5.200,00 diarios, que el despido fue realizado con justa causa. La parte demandada logra comprobar que el vinculo laboral en el presente caso se efectuó bajo contratos a tiempo determinado en los cuales una vez finalizado un contrato para que se produjera el otro transcurrían lapsos amplios por lo cual no puede surtir efectos lo preceptuado en la n.d.A. 74 de Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien en cuanto a la naturaleza de la prestación de servicios quien aquí juzga estima que en el caso de autos la naturaleza del servicio prestado se puede dar en vista de la actividad que realiza la empresa demandada la cual es la manufactura de cosméticos y afines por tanto es verosímil que en ciertas temporadas especificas se requiere se aumenten los niveles de producción lo cual el denominado alegato de Zafra, resulta procedente dando Así como consecuencia que las excepciones contenidas en la contestación a la demanda procedentes. Este juzgador consecuencia declarara en el dispositivo del presente fallo sin lugar la demanda Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.N., venezolano, titular de la C.I.V.- 12.085.444, en contra de la sociedad mercantil, ANCOR COSMETIC`S inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de FEBRERO de 1976, quedando asentado bajo el Nro. 34, Tomo 8-A SDO.

No hay condenatoria en costas por cuanto el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos a tenor de lo establecido en la n.d.A. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los veintisiete (15) días del mes de ABRIL del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG. H.C.U.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/CDM

Exp. 16919-02

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