Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-22.754.427.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: A.C..-

Expediente No. 13.691.

-II-

Ante la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente acción de a.c. intentada por el Abogado Sermes O.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.941, quien adujo ser apoderado judicial del ciudadano R.A.R.G., en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2.010), proferida por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente acción de a.c., mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha veintiséis (26) de enero del año en curso, posteriormente, veintiocho (28) de enero del presente año, fueron consignados por ante este Tribunal, los recaudos que la parte accionante consideró necesarios para evaluar su procedencia.

En el referido escrito libelar, la parte actora señaló:

Que en el presente caso, el acto lesivo surgió cuando el ciudadano C.M.R., en su carácter de Juez Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante su sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2.010), había obviado la obligación de pronunciarse sobre la denuncia presentada oportunamente ante esa instancia en fecha diez (10) de julio del año dos mil siete (2.007), referida a la violación de los principios constitucionales al debido proceso, a la defensa e igualdad procesal, que correspondían al ciudadano R.A.R.G., en el juicio de desalojo incoado en su contra por los ciudadano F.R.P.S. y M.M.P.P..

Que el referido juicio de desalojo cursó por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual había dictado sentencia en fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2.007); y que la misma fue apelada por la parte hoy accionante, la posteriormente oída en ambos efectos y por vía de distribución correspondió conocer de la causa al Tribunal supuesto agraviante.

Que en el texto del fallo emanado del Juzgado supuesto agraviante, se evidenciaba la aceptación sobre la existencia en autos de la denuncia antes mencionada.

Que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo, en su sentencia de fecha primero (01º) de febrero del año dos mil (2.000), debido a la urgencia y por no haber tenido el tiempo necesario para obtener las copias certificadas requeridas, presentó la documentación que consideró necesaria en copia simple; y dejó constancia que los originales o copias certificadas de la misma, cursaban en el expediente No. AH18-V-2007-000167, nomenclatura interna del Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Que el ciudadano R.A.R.G., ocupada un inmueble en calidad de arrendatario desde el año mil novecientos noventa y seis (1.996), ubicado en la vereda 98, casa No. 07 de la Urbanización Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en la relación arrendaticia intervenía como arrendador el ciudadano J.F.G.R., en su condición de representante legal del dueño original del citado inmueble, por lo que desde la aludida fecha, el supuesto agraviado había estado en posesión del referido inmueble de manera legítima, continua, pacífica, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya, es decir, a adquirirla con el carácter de hacerla propia, como consecuencia del tiempo y los derechos le correspondían.

Que el mismo había cumplido cabalmente con todas las obligaciones arrendaticias establecidas en el contrato de arrendamiento, y se encontraba solvente con el pago de todas las pensiones de arrendamiento.

Que en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), el arrendador, mediante correspondencia privada, había informado de forma irregular e ilegal al arrendatario, sobre la venta del inmueble en cuestión a terceras personas, en contravención a los artículos 42, 43 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y desconociendo todos los derechos que le correspondían al ciudadano R.A.R.G., como legítimo arrendatario.

Que lo anterior fue rechazado en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), mediante notificación judicial conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil con la intervención del Juzgado Quinto (05º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el No. S-4544.

Que entre los privilegios que le correspondían, debido a la existencia de un contrato de arrendamiento desde el año mil novecientos noventa y seis (1.996), se encontraba el derecho legal irrenunciable, de conformidad con los artículos 42 y 43 en concordancia con el 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecían lo siguiente:

Artículo 7: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Artículo 43 El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Que el mismo Juzgado supuesto agraviante, en la solicitud de entrega material de bien vendido, intentada por los ciudadanos F.R.P.S. y M.M.P.P., les había negado a los solicitantes la posesión del inmueble supuestamente vendido, por cuanto consideró que se habían violado lo derechos del hoy accionante, para adquirir con preferencia el susodicho inmueble, según sentencia de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2.006).-

Que el arrendatario, hoy accionante en amparo, durante el transcurso de la relación arrendaticia desde el año milo novecientos noventa y seis (1.996), se había mantenido solvente en el pago de las pensiones arrendaticias.

Que a partir del diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2.005), el arrendador, ciudadano J.F.G.R., se rehusó en forma injustificada a continuar recibiendo el pago regular de las pensiones arrendaticias.

Que en virtud de dicha situación, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses desde diciembre del año dos mil cuatro (2.004), hasta noviembre del año dos mil seis (2.006), fueron consignadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de municipio del Área Metropolitana de Caracas; y que los recibos bancarios que justificaban y soportaban dichos pagos, fueron consignados por ante el Tribunal de la causa en dos oportunidades procesales diferentes, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda como con el escrito de promoción de pruebas.

Que el Juzgado supuesto agraviante adicionalmente violó el derecho a la prórroga legal que le asistía al arrendatario, hoy accionante en amparo, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber ordenado el desalojo del inmueble anteriormente descrito.

Que la presente acción se encontraba enmarcada el supuesto de admisibilidad contemplado en el artículo 4º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideraba que el ciudadano Juez Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había actuado fuera de su competencia por haber violado los derechos y garantías del hoy accionante en amparo, ya que a su juicio, desconoció los recaudos aportados, específicamente la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2.006) emanada del mismo Tribunal, en la solicitud de entrega material intentada en forma fallida por los supuestos compradores ciudadanos F.R.P.S. y M.M.P.P..

Que el Juez supuesto agraviante violó la ley al transgredir las normas de orden público contenidas en los principios procesales vigentes establecidos en los artículos 11, 14, 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil; que violentó los principios constitucionales contenidos en los artículo 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que abusó de su poder al haberse excedido en las atribuciones que le son conferidas en su carácter de juez y dictar decisión sin haber respetado los derechos constitucionales de los terceros.

Que el ordenamiento jurídico venezolano establecía los mecanismos para la impugnación de las decisiones judiciales a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, pero que sin embargo, en circunstancias especiales se requería un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida; lo que exigía abandonar las vías ordinarias para evitar la producción de un daño irreparable; y que cuando la situación jurídica infringida se refería a violaciones de derechos o garantías constitucionales, procedía el a.c. en su carácter de de recurso extraordinario.

Que el ciudadano R.R.G. no había tenido ninguna defensa ante las actuaciones del Juez supuesto agraviante, al haber dictado la sentencia anteriormente mencionada, mediante la cual ordenó el desalojo del inmueble arrendado.

-III-

De la competencia

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa: La presente acción de a.c. fue interpuesta contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2.010) por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo intentado por los ciudadanos F.R.P.S. y M.M.P.P. en contra del ciudadano R.A.R.G..

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de a.c. interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo entonces, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes del Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de A.C.. Así se decide.-

-IV-

Motivaciones para decidir

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto y estando la presente causa dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento acerca de su admisibilidad, pasa hacerlo de la siguiente manera:

Señaló el Abogado Sermes O.F.L., en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, que actuaba en nombre y representación del ciudadano R.A.R., y tales efectos consignó copia simple de poder apud acta otorgado por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo intentado por los ciudadanos F.R.P.S. y M.M.P.P., en contra del hoy accionante en amparo.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1364 de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2.005), estableció lo siguiente:

“La abogada J.F.G.N., tanto en el escrito contentivo de la acción de a.c., como en los escritos consignados ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, ha señalado actuar con el carácter de apoderada judicial del supuesto agraviado, ciudadano R.E.G.B., representación que afirma poseer “…según consta de acta contenida en diligencia estampada el día diez y seis (16) de abril de dos mil uno (2001), en la causa principal que inicialmente cursaba por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…”, recaudo que fue acompañado en copia simple con la querella constitucional, e identificado con el alfanumérico A1, y que se trata de un poder apud acta otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es pertinente citar lo que esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:

Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado D.B.d.V. de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido.

(auto del 18-12-01, caso: W.F.H.).

(..Omisis…)

La solución que ha tratado de dar la Sala a tan irregular situación, entiéndase la de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, la había encontrado con base en lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En este sentido podemos encontrar sentencias como la número 1183/2002, en la que se indicó lo siguiente:

Visto que el poder que cursa en autos es un poder, otorgado apud acta, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, T.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el curso de una apelación, en el juicio que, por cobro de bolívares, seguía Inversiones R. R. B. C.A. contra los demandantes en amparo, considera la Sala necesario insistir en que el poder, conferido apud acta, solamente puede ser ejercido en el juicio para el cual fue otorgado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que el juicio de amparo contra actuaciones u omisiones judiciales es autónomo respecto al proceso donde se produjo la conducta lesiva. Por ello, este M.T. observa que el abogado J.C.M. no ha demostrado que está facultado para la interpretación (sic) de la demanda de amparo, en nombre y representación de los demandantes, por cuanto -tal como se señaló supra- el poder, que se otorgó apud acta, acredita al abogado para que actué, como representante de quien lo otorgó únicamente en el juicio en el cual fue conferido.

En consecuencia, con el objeto de que esta Sala juzgue sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, en un lapso de cuarenta y ocho horas (48), bien el precitado abogado consigne poder suficiente que acredite la legitimación de su actuación en nombre de los demandantes, o bien los demandantes ratifiquen las actuaciones que aquel realizó, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

. (Decisión del 6 de junio de 2002) Subrayado de esta sentencia.

Esta situación fue necesario corregirla, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de las siguientes razones:

En primer lugar, al pronunciarse sobre la falta de consignación de un poder es más adecuado afirmar que se refiere a un asunto de representación y no de legitimación; así por ejemplo, lo ha considerado la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pues afirmó en fallo de reciente data, lo que sigue:

En el caso concreto, la parte intimada, en la oportunidad de formular oposición a la ejecución, alegó, como se señaló anteriormente, un pago consentido por el acreedor y disconformidad entre saldos, además, impugnó el poder apud acta con el cual actuaba en juicio la representación de la parte intimante.

Tal como consta del extracto de la recurrida inserto al presente fallo, el juzgador de alzada emitió debido pronunciamiento sobre los dos primeros puntos señalados con precedencia, dejando en evidencia su criterio y decisión sobre tales particulares. No obstante, el último de los alegatos, que aunque planteado de una forma general, resultaba imprescindible su resolución en primer término, pues de él depende la cualidad de la representación activa en el caso, siendo omitido de toda consideración y análisis, incluso, tampoco fue reseñado en la relación narrativa que se hizo del caso al inicio del fallo recurrido. (RC-00120-120405)

. Destacado del presente fallo.

Y en segundo lugar, el aparte quinto del artículo 19 de la recién citada Ley, vigente desde el 20 de mayo de 2004, dispone que:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(Destacado de este fallo).

Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.”

Ahora bien, la naturaleza jurídica del poder apud acta, no es otra que la de conferir facultades de representación ante el Secretario del Juzgado que conoce de la causa, sin necesidad de escritura pública, por lo que su validez se encuentra restringida al juicio para cuya tramitación fue conferido; y, en sentido, mal podría el accionante acompañar copia simple de un poder apud acta otorgado ante otro Tribunal durante la tramitación de un juicio distinto a este, a los fines de demostrar la representación que alega tener del ciudadano R.A.R.G..

Siendo entonces que, en el presente caso la parte accionante no otorgó poder apud acta para ser representada en este juicio, ni fue acompañado poder debidamente otorgado por ante la autoridad competente, a quien se confirió la representación judicial para este asunto, Abogado Sermes O.F.L., tal y como se desprende de la lectura del escrito de solicitud de amparo, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente acción de a.c. conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad y así se establece.

-V-

Dispositivo

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible el recurso de a.c. interpuesto por el Abogado Sermes O.F.L. en contra de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tercer (03º) día del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM

M.C.C.P.

En esta misma, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

M.C.C.P.

ED´AA/Joel

Exp. 13.691

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