Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 18 de Marzo de 2008

Años 197° y 149°

EXPEDIENTE : 4507

PARTE ACTORA : J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.702.094, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE

PARTE ACTORA

Abg° F.B., Inpreabogado Nro. 14.388.

PARTE DEMANDADA

: A.O., L.R.H. y F.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.586.162, 7.555.310 y 12.029.682 respectivamente.

MOTIVO

INTERDICTO POR DESPOJO.

Por recibida la presente demanda por distribución en fecha 07 de noviembre de 2005, relativa a INTERDICTO POR DESPOJO, incoada por el ciudadano J.G., antes identificado, contra los ciudadanos A.O., L.H. y F.M.G., antes identificados, admitida en fecha 16 de febrero de 2006.

De la lectura del escrito libelar se observa que el querellante alega que:

Es propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurías construidas y fomentadas sobre un lote de terreno municipal, constante de 14.372 metros cuadrados, ubicado en la Avenida El Cementerio vía La Piscina de la población de Nirgua, Estado Yaracuy. Posee en dicho lote de terreno cultivo de árboles frutales y menores de diversas especies, con arreglo previo del terreno con maquinaria agrícola, así como también ha ejecutado trabajos de siembra y sustitución de plantas de aguacate, hasta completar un numero de 200; construcción de cerca perimetral de malla de alfajor, construcción de un tanque para agua de riego para los frutales y aguacates choquete y polo, naranja, cambur y coco.

Es el caso, que en fecha 06 de septiembre de 2005, en horas de la noche, un grupo de personas se introdujeron en forma ilegal en el lote de terreno señalado. El numero de invasores sobrepasa la cantidad de cuarenta personas y están dirigidos por los ciudadanos A.O., L.H. y F.M.G..

Al folio 06 consta auto de este Tribunal notificando a la parte actora que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se reanudará la causa una vez conste en autos su notificación. Al folio 08 consta Boleta de Notificación consignada por el alguacil de este Juzgado, señalando que la parte demandante no tramitó la respectiva notificación.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

Por cuanto la competencia por la materia es de orden publico, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto, por el querellante en la presente solicitud se aprecia que en el referido lote de terreno se ha fomentado diversos cultivos de: árboles frutales, y cultivos menores de diversas especies, tanque para agua de riego para los frutales y aguacates choquete y polo, naranja, cambur y coco, lo que constituye un régimen especial que tiene por objeto la defensa, conservación y mejoramiento de determinados espacios.

Ahora bien establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Asimismo el artículo 208 en su ordinal 15 eiusdem señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar

a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).

En consecuencia ajustados al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, suprimiéndosele a este tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto, y de conformidad con las normas anteriormente trascritas, el Juez competente es el JUZGADO SEGUNDO AGRARIO de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente demanda de INTERDICTO POR DESPOJO, Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines de que conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 18 días del mes de M.d.D. mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza;

Abog. W.C. YANEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria Temporal;

T.S.U. E.R.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal;

T.S.U. E.R.

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