Decisión nº 002-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 14 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000178

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

PARTES: M.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.456.308, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y P.D.V.F.F. y C.A.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.657.732 y V-15.609.921, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad.

ABOG. ASISTENTES: DIGNORAY G.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.846 y P.B., Defensora Publica Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, quien actúa en defensa e interés del niño de autos.-

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano: M.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.456.308, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY G.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.846, en contra de los ciudadanos: P.D.V.F.F. y C.A.H.V., por motivo de: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, correspondiéndole el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia; así como oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, solicitándole se le designe defensor público al niño de autos.

En fecha once (11) de marzo de 2013, se recibió escrito presentado por la Abogada P.B., Defensora Publica Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante la cual informa que por cuanto fue designada como defensora de turno, acepta el cargo de defensora del niño de autos.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada P.B., Defensora Publica Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, en su carácter de defensora pública del niño de autos, aceptando el cargo en ella recaído y prestando el juramento de Ley.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de los demandados, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, y mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2012, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día cuatro (04) de julio de 2013.

En fecha cuatro (04) de julio de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo los demandados, ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareció igualmente la Abogada P.B., Defensora Publica Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, quien actúa en defensa e interés del niño de autos. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la Licenciada LISBETH BORJAS, experta designada en el presente asunto, para practicar la prueba de experticia genética o de ADN, quien acepto el cargo en él recaído e hizo el juramento de Ley.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2013, se recibió comunicación del CITOGENLAB, de fecha 04 de diciembre de 2013, mediante la cual remiten resultas de la prueba de ADN.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien recibió el asunto y le dio entrada.

No obstante, en fecha diez (10) de enero de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ, Inpreabogado N° 38.846, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, exponiendo lo siguiente: “Desisto del presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad…. Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:

Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:

Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Inquisición de Paternidad, así como la manifestación expresa de la aceptación por parte demandada.

En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

(Resaltado del Tribunal).

De igual forma resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual prevé:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Ahora bien, observa esta Juzgadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha diez (10) de enero de 2014, por el ciudadano: M.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.456.308, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio DIGNORAY GOMEZ, Inpreabogado N° 38.846, en contra de los ciudadanos: P.D.V.F.F. y C.A.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.657.732 y V-15.609.921, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el presente procedimiento de: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa. DEVUELVANSE.

C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.

D.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 002-14 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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