Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoAbsolutoria

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado en éste Despacho los días 17, 30 de Enero de 2007, 13 y 28 de Febrero de 2007, en la presente causa seguida en contra del ciudadano A.M.G.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Sexagésima Sexta (66º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Juzgado observa y resuelve:

TITULO I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: E.S.D.P., Fiscal Sexagésima Sexta (66º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: A.M.G.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 31/01/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, residenciado en Antimano, Barrio Nuevo, casa sin número y titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.571.-

• DEFENSA: M.V., Defensora Pública Quincuagésima Cuarta (54º) Penal de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TITULO II.-

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inicia la presente investigación en fecha 06 de Enero de 2006, mediante orden de inicio de la investigación emanada de la Fiscalía Sexagésima Sexta (66º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en atención al acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos A.M.G.R. y R.A.R.G..-

En fecha 07 de Enero de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se decretó la privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos R.A.R.G. y A.M.G.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El día 16 de Febrero de 2006, la ciudadana A.H.G., Fiscal Auxiliar Sexagésima Sexta (66º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos R.R.A. y A.M.G.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

El día 31 de Marzo de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexagésima Sexta (66º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.-

En fecha 11 de Abril de 2006, se recibieron en el Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra de los ciudadanos R.A.R.G. y A.M.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.-

En fecha 17 de Mayo de 2006, la ciudadana M.V.G., Defensora Pública Quincuagésima Cuarta (54º) Penal, solicitó que sus defendidos fuesen juzgados por un Tribunal Unipersonal.-

En fecha 06 de Julio de 2006, se admite el pedimento efectuado en fechas 30/05/2006 y 29/06/2006, por los acusados ciudadanos A.G.R. y R.A.R.G., respectivamente, en el sentido de ser Juzgados por un Tribunal Unipersonal y cumpliendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las Sentencias: 1) 3744, del 22/12/2.003, exp. 02-1809 (Caso RAUL MATHISON); 2) 2598, del 16/11/2.004, exp. Nº 02-1809 (Caso L.A.); 3) 2684, del 12/08/2.005, exp. Nº 05-0790 (Caso J.L.L.) y se acuerda prescindir de la participación de los Escabinos en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo cual los acusados de autos serán juzgados por un Tribunal Unipersonal.-

En fecha 31 de Octubre de 2006, se recibió oficio Nº 3011, emanado de la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a través del cual informa sobre la muerte del ciudadano R.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.263.832.-

En fecha 21 de Diciembre de 2006, este Juzgado dicta decisión mediante la cual ordena la separación de la causa seguida en contra del ciudadano A.M.G.R., respecto de aquella seguida en contra del ciudadano R.A.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo acuerda que la causa seguida en contra del ciudadano A.M.G.R., continúe su curso ordinario para la verificación del debate oral y público y que la causa seguida en contra del ciudadano R.A.R.G., se paralice hasta tanto se verifique la información contenida en la comunicación Nº 3011, emanada de la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, relacionada con el fallecimiento del referido ciudadano.-

En fecha 17 de Enero de 2007, se llevó a cabo ante éste Juzgado el juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se desarrollo además en sesiones del 30 de Enero de 2007, 13 y 28 de Febrero de 2007.-

TITULO III.-

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

  1. I.- Exposiciones de apertura:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de enero del año en curso, tuvo lugar la apertura del debate oral, luego de constatarse por Secretaría, la presencia de las partes que deben de concurrir a éste acto, vale decir, el representante del Ministerio Público, el acusado y su defensor, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:

    III.I.I.- Alegatos de apertura del representante del Ministerio Público:

    Expuso el contenido de la acusación formulada en contra del ciudadano A.M.G.R., señalando como hecho objeto del proceso, que en fecha 06 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), los funcionarios Sub-Inspector (PM) VILLAROEL E.J., Cabo Primero (PM) 2683 A.G. y Distinguido (PM) 20664 A.P., adscrito a la Zona Policial Nº 3 de la Policía Metropolitana, encontrándose en labores de patrullaje, por la UD7 de Caricuao cerca del Materno Infantil de Caricuao, fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, estaban atracando a un compañero de trabajo de la Línea Tour Caricuao, en la parada del Materno Infantil, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar con la premura del caso. Encontrándose en el lugar, la comisión policial avistó a dos sujetos quienes con un arma de fuego, la cual luego de la experticia de ley resultó ser un facsímile, tenían sometido bajo amenaza de muerte, a un ciudadano, proceden a darle la voz de alto y al observar la presencia de la comisión policial emprenden veloz huída, logrando los efectivos policiales darle alcance y cerrarles el paso con la unidad policial, logrando retenerlos. En presencia de las victimas y amparados en el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, proceden a practicarles la revisión corporal, incautándole al primero de ellos empuñado en su mano derecha un (01) facsímil de Juguete similar a una pistola, elaborado en metal de color negro con cacha de color marrón elaborada en plástico, quedando identificado el mismo como R.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.263.832; al segundo sujeto le incautaron del bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento, dos (2) billetes de dos mil bolívares, con los seriales C70211190 y B54718347, un (01) billete de mil bolívares con el serial Nº M121066034 y cuatro (04) tickets de pasaje estudiantil con los seriales AV-351837390, AV-339951465, MV-011941166 y MV-011814796, quedando identificado el mismo como G.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.571. Manifestando la victima H.B.E.A., que los dos sujetos retenidos lo habían despojado momentos antes de los objetos incautados. Vistas las evidencias y el dicho de la victima, procedieron los funcionarios policiales a practicar la definitiva aprehensión de los ciudadanos R.A.R. y G.R.A.M., luego de haberle leído sus derechos procesales y constitucionales.-

    Atribuyó a los hechos antes narrados, la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, la cual no fue admitida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando además aquella admitida en la fase intermedia (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 80 del Código Penal), toda vez que los objetos que le fueron incautados a los acusados R.A.R. y G.R.A.M., no salieron de la esfera de custodia de su titular, ya que fueron decomisados por los órganos policiales.-

    Posteriormente, procedió a señalar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:

    DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Deposición del experto Y.S., adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • Deposición del experto ISLEY MORALES, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    • Deposición de la experto J.P., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio del funcionario J.V.E., adscrita a la Zona 3 de la Policía Metropolitana, por ser funcionario aprehensor de los hoy acusados.-

    • Testimonio del funcionario A.G., adscrito a la Zona 3 de la Policía Metropolitana, por ser funcionario aprehensor de los hoy acusados.-

    • Testimonio del funcionario A.P., adscrito a la Zona 3 de la Policía Metropolitana, por ser funcionario aprehensor de los hoy acusados.-

    • Testimonio del ciudadano E.A.H.B..-

    • Testimonio del ciudadano A.P.R..-

    PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Oficio Nº 9700-194-358, de fecha 11-01-2006, emanado de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

    • Certificación de Antecedentes Penales, emanado de la División de Antecedentes Penales.-

    III.I.II.- Alegatos de apertura del representante de la Defensa:

    Ratificó las excepciones presentadas en su oportunidad legal por ante el Juez de Control, específicamente la no admitida en relación con la calificación jurídica establecida por el representante del Ministerio Público y la falta de requisitos de forma de la acusación fiscal, asimismo señalo que en el presente debate se demostrara la inocencia de su defendido por medio de las pruebas que han sido traídas a tal fin, solicito a su vez que este juzgador a todo evento podrá fijar una reconstrucción de hecho, a los fines de obtener una manera mas clara de lo ocurrido al momento de decidir.-

    III.I.III.- Exposición inicial del acusado:

    Manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional y abstenerse de declarar en ese momento

  2. II.- Recepción de las pruebas:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de Enero de 2007, se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes, toda vez que en la sesión de fecha 17 del mismo mes y año, rindiendo exposición al momento de la recepción de las pruebas las personas que a continuación se señalan:

    • La ciudadana ISLEY C.M.S., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, donde nació en fecha 05/08/1980, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión y oficio funcionario policial adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad N° V- 14.282.883.-

    • La ciudadana J.Y.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 17/05/1978, de 28 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cedula identidad N° V-13.886.803.-

    • El ciudadano A.A.G.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 10/06/1975, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía de Metropolitana, titular de la cedula identidad N° V-12.616.144.-

    • El ciudadano A.A.P.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 15/07/1973, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión y oficio funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, titular de la cedula identidad N° V-10.002.611.-

    • La ciudadana J.V.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Estado Táchira, donde nació en fecha 10/11/1982, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión y oficio funcionario policial adscrita a la Policía Metropolitana, titular de la cedula identidad N° V-16.283.626.-

    Igualmente, se incorporó al juicio por medio de su lectura, las pruebas que fueron así admitidas por el Juez de Control en fase intermedia del proceso, en los siguientes términos:

    • Oficio Nº 9700-194-358, de fecha 11/01/2006, emanado de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

    • Certificación de Antecedentes Penales del acusado A.M.G.R., emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia.-

  3. III.- Conclusiones de las partes:

    De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:

    III.III.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:

    Manifestó que a pesar de haber comparecido al debate probatorio los expertos y funcionarios aprehensores, lamentablemente no logro ubicarse a la victima y testigo presencial de los hechos, razón por la cual forzosamente debe solicitar se dicte Sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos.-

    III.III.II.- Conclusiones del representante de la Defensa:

    Ante la solicitud esgrimida por el Ministerio Público, expresó su conformidad con la misma, en el sentido que se dicte Sentencia Absolutoria dada la carencia probatoria del debate oral y público.-

    TITULO IV.-

    CONTENIDO DE LAS PRUEBAS

    RECIBIDAS EN EL DEBATE

    IV.I

    La ciudadana ISLEY C.M.S., Experto adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que la evidencia a estudiar fue suministrada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, luego de recibida se procede a realizar el Reconocimiento Técnico que consiste en la descripción del objeto con indicación de material de elaboración, tipo de evidencia y su uso; el peritaje arrojó como resultado que el objeto en estudio era un fascimil de arma de fuego, del tipo pistola elaborado en material sintético de color negro, carecía de cilindro giratorio y el mismo es comercializado como objeto de juguete.-

    IV.II

    La ciudadana J.Y.S., experto adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que al realizar el reconocimiento al fascimil poseía características morfológicas iguales a un arma de fuego tipo pistola, en su forma de mecanismo de disparo también es similar a un arma de fuego tipo revolver, pero carecía del cilindro giratorio.-

    IV.III

    El ciudadano A.A.G.J., funcionario adscrito a la Policía de Metropolitana, manifestó que el día 06 de Enero de 2006, encontrándose de patrullaje fue interceptado por un ciudadano quien le manifestó que un compañero trabajo lo estaban despojando de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego, procedió a verificar esa información procediendo a dar la voz de alto a los sujetos, estos emprendieron la huída y lograron ser aprehendidos a pocos metros del lugar, a uno de los sujetos se le incauto un arma de juguete, al otro sujeto se le incautó dinero, ticket estudiantiles; hizo acto de presencia en el sitio, la víctima quien señaló a los sujetos aprehendidos como los que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias.-

    IV.IV

    El ciudadano A.A.P.P., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, manifestó que al momento que se encontraban patrullando en Caricuao, una persona se les acercó y les manifestó que mas delante de la vía pública donde se encontraban unos sujetos despojaban a un chofer de transporte público de sus pertenencias, al verificar esa situación, observaron que efectivamente la misma se llevaba a cabo, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los sujetos, quienes optaron por emprender la huida, logrando darle alcance a pocos metros, practicaron la aprehensión de ellos y la inspección corporal, incautándole al primero un facsimil de arma de fuego tipo pistola y al segundo la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) y ticket estudiantiles; al lugar de la aprehensión se presentó la víctima, quien señaló directamente a los aprehendidos como los autores del hecho.-

    IV.V

    La ciudadana J.V.E., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, señaló que encontrándose de patrullaje en Caricuao fueron alertados por un transeúnte sobre un hecho criminal que se perpetraba en el sector, por lo que al verificar la información constataron que una persona se encontraba parado en la acera, adyacente a un vehículo de transporte colectivo, mientras que otros dos (02) sujetos se encontraban cerca de él intimidándolo con un objeto, razón por la cual intervienen y le dan la voz de alto, estos sujetos optaron por huir en carrera en dirección a la Escuela de la Guardia Nacional, siendo aprehendidos a pocos metros del lugar, a uno de los sujetos se le incautó un (01) facsimil de arma de fuego y al otro poca cantidad de dinero en efectivo y ticket estudiantiles de pasaje; la víctima en el sitio reconoció que el dinero y los ticket era lo que le habían despojado momentos antes, utilizando el facsimil en referencia, además que señaló a los aprehendidos como los autores del hecho.-

    IV.VI

    Por medio de su lectura se incorporó al debate probatorio, el contenido del oficio Nº 9700-194-358, de fecha 11 de Enero de 2006, emanado de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que el acusado de autos no presenta registros policiales; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

    IV.VII

    Por medio de su lectura se incorporó al debate probatorio, el contenido de la certificación de antecedentes penales del acusado A.M.G.R., emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el referido ciudadano no presenta antecedentes penales ni correccionales; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

    TITULO V.-

    MOTIVACION

    El representante del Ministerio Público, imputó al ciudadano A.M.G.R., que el día 06 de Enero de 2006, aproximadamente, a las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), en la Avenida Principal de UD7, entre el Hospital Materno Infantil e Caricuao y la Escuela de la Guardia Nacional, utilizando un facsimil de arma de fuego tipo pistola, constriñó al ciudadano E.A.H.B., despojándolo de la cantidad de dos (2) billetes de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), con los seriales C70211190 y B54718347, un (01) billete de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) con el serial Nº M121066034 y cuatro (04) ticket de pasaje estudiantil con los seriales AV-351837390, AV-339951465, MV-011941166 y MV-011814796, momento en el cual fue sorprendido por los funcionarios J.V.E., A.G. y A.P., adscritos a la Policía Metropolitana, logrando su aprehensión a pocos metros del lugar.-

    Atribuyó a los hechos anteriormente descritos, la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.-

    Por su parte, la defensa señaló como alegato principal la ausencia de participación de su patrocinado en la comisión del delito antes señalado y, como defensa subsidiaria, que la narración fáctica esbozada por el Ministerio Público, corresponde –en su criterio- al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.-

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto del proceso radica en determinar la participación o no, del acusado A.M.G.R., en el hecho objeto del proceso, lo cual en caso positivo, nos conduciría a analizar jurídicamente la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público versus la invocada por la defensa, para la delimitación tanto de los hechos como del derecho aplicable.-

    Para la resolución del conflicto judicial antes reseñado, éste Juzgado procede a realizar un análisis concatenado de las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento y que fueron analizadas en el capítulo IV de la presente Sentencia, en los siguientes términos:

    Los ciudadanos J.V.E., A.G. y A.P., quienes laboran como funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, señalan que el día 06 de Enero de 2006, se encontraban patrullando por el sector UD-7 de Caricuao, cerca del Hospital Materno Infantil de Caricuao, cuando fueron alertados por un ciudadano que en la vía pública por la que circulaban, uno de sus compañeros chofer de transporte público estaba siendo despojado de sus pertenencias, razón por la cual procedieron a verificar tal situación, apreciando que efectivamente era cierto lo informado por el testigo, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, a los dos (02) sujetos que perpetraban la acción, los cuales optaron por tratar de huir del sitio, emprendiendo veloz carrera, lo cual fue infructuoso, toda vez que la aprehensión de ellos se produjo pocos metros mas adelante; en la inspección corporal correspondiente a uno de los sujetos se le incautó un objeto que simula ser un arma de fuego, comúnmente denominado facsimil, mientras que al otro, se le incautó la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).-

    Relacionado con lo anterior, las expertos ISLEY C.M.S. y J.Y.S., adscritas a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, describieron su actuación respecto del reconocimiento técnico del objeto activo del delito, señalando que se trata de un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, de material sintético de color negro, dicho objeto cuenta con mecanismo de accionamiento para municiones sonoras, sin embargo, carecía del respectivo tambor.-

    Ciertamente como lo señala tanto el representante del Ministerio Público como la defensa, las pruebas producidas en la oportunidad del Debate Probatorio y que fueron a.p., resultan insuficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que embarga al acusado A.M.G.R., pues solo contamos con la deposición de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos y con la deposición de los expertos que realizaron el reconocimiento técnico al objeto activo del delito.-

    Respecto de los demás órganos de prueba, el representante del Ministerio Público manifestó haber realizado las diligencias a los fines de lograr su comparecencia, aunado a que éste Despacho ordenó la conducción por la fuerza pública de ellos, la cual resultó infructuosa por la no ubicación de la víctima y el testigo presencial del hecho.-

    Todo ello conlleva al Sentenciador a establecer a través del análisis que precede de las pruebas, tanto de manera individual como concatenadas entre si, mediante el sistema de la sana crítica y sustentado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que las mismas resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que embarga al ciudadano A.M.G.R.; pues, ellas de modo alguno nos permiten afirmar de manera certera que el acusado de autos tenga responsabilidad en el hecho punible que le es atribuido por el representante del Ministerio Público.-

    En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano A.M.G.R., de la imputación formulada por la Fiscalía Sexagésima Sexta (66º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ocurrido el día 06 de Enero de 2006, aproximadamente, a las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), en la Avenida Principal de UD7, entre el Hospital Materno Infantil e Caricuao y la Escuela de la Guardia Nacional, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la L.P. del ciudadano A.M.G.R., cesando en consecuencia la medida de privación de la libertad, que pesaba sobre el referido ciudadano.-

    Se ordena al representante del Ministerio Público, iniciar la correspondiente investigación penal en contra de los ciudadanos E.A.H.B. y A.P.R., a los fines de establecer si existe responsabilidad de los mismos en cuanto a su incomparecencia injustificada al llamado judicial.-

    TITULO VI.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano A.M.G.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 31/01/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, residenciado en Antimano, Barrio Nuevo, casa sin número y titular de la cédula de identidad Nº V-15.820.571, de la imputación formulada por la Fiscalía Sexagésima Sexta (66º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (30/03/2007), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-

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