Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoRevisión De Medida

CAUSA 3JU-1512-10

Celebrada como ha sido la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos J.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 16.409.757, Venezolano, nacido el 26-08-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio conductor de Corpointa –Gobernación del estado Táchira y residenciado en la Aduana, vereda Urdaneta, Palmira – Municipio Guásimos; A.R.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 22.677.641, venezolano, nacido el 14-03-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero y residenciado en el H.p.a., vereda Guásimos, casa N° 23-70, Municipio Cárdenas; J.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° V- 18.879.751, Venezolano, nacido el 15-07-1988, de 21 años de edad, de oficio obrero y residenciado en P.C., calle La Cañada, casa N° C-69, Municipio Guásimos del estado Táchira; y O.F. D’ LACOSTE LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.932.674, Venezolano, nacido el 03-05-1987, de 22 años de edad, de oficio taxista, y residenciado en P.C., calle La Cañada, casa N° C-69, Municipio Guásimos del estado Táchira; y vistas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 371 del Código Penal Adjetivo, norma mediante la cual se dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales en el cual se incluye el procedimiento abreviado, y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, es por lo que conforme al contenido de esa norma, se procede a aplicar supletoriamente lo señalado en la facultad que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra legislación vigente; y vistas igualmente las solicitudes ejercidas por los defensores de los imputados J.A.G.R., A.R.C.R., J.J.M.S. y O.F. D’LACOSTE LEAL, DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.A.G.R., A.R.C.R., J.J.M.S. y O.F. D’LACOSTE LEAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; así mismo, en cuanto al acusado J.A.G.R., además la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de todos los actos procesales posteriores a estos, que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la solicitud de revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por los defensores de los ciudadanos J.A.G.R. y A.R.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; así mismo, en cuanto al acusado J.A.G.R., además la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en la que solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus representado desde el día 11 de agosto de 2009 y le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 eiusdem, de posible cumplimiento, que a bien tenga imponer el tribunal, basando su pedimento en que conforme a su criterio falta diligencias de investigación, como lo sería la recolección de huellas dactilares en el vehículo

Este tribunal para decidir sobre la solicitud de la defensa, considera:

Primero

De las actuaciones que rielan insertas a los autos se observa que en la que por auto de fecha 04 de agosto de 2009 conforme a los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 en su numeral 2 y 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del para los imputados de autos J.A.G.R. y A.R.C.R., a tal pronunciamiento arribo el Juzgado de Control, previo análisis de estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, el cual establece para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión de los delitos de referidos ut supra

En fecha 14 de Enero de 2010, fue recibida la presente causa procedente del el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, fijándose la celebración del juicio oral y público en la presente causa para el día 29 de enero de 2010, a las 10:00 am.

Ahora bien, vista por este Tribunal la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, corresponde a quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem examinar las circunstancias que le sirvieron de fundamento al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, para dictar la medida y resolver sí se mantiene, revoca o sustituye, como lo solicito la Defensa.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene prevista una pena que va de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; de igual manera, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contempla una pena que oscila entre un (01) mes y dos (02) años de prisión, por su parte el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, establece una pena que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, a su vez el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y el Adolescente, prevé una pena que va de uno (01) a tres (03) años de prisión; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisión y finalmente, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión. En el presente caso, las actuaciones que conforman la presente causa y se evidencia la presunta comisión de hechos punibles presuntamente imputables a J.A.G.R. y A.R.C.R., delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que le hicieron presumir al Juez de Control así como a este Tribunal de Juicio que pudiera el hoy acusado tener comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito. Debiendo concluirse, por una parte, que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto de J.A.G.R. y A.R.C.R., existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:

  1. : Si bien los hoy acusado de autos J.A.G.R. y A.R.C.R. son de nacionalidad venezolana y tienen arraigo en el país, de ello existe constancia en las actuaciones que conforman la presente causa, se trata de delitos de alta peligrosidad y un flagelo que el estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor pues el primero de los tipos penales mencionados atenta contra la propiedad de las personas por ello se actualiza el peligro de fuga ante la magnitud del daño causado que pareciera ser menor, pero al compararlo con la incidencia delictiva por delitos cometidos sobre vehículos en la jurisdicción del estado Táchira y a nivel nacional, la misma es alarmante, comprometiéndose el patrimonio de las personas en particular y la economía del país, sin contar con el daño que sufren las empresas aseguradoras que deben responder a sus asegurados por el cumplimiento de las pólizas de seguro por este tipo de delitos; y en el tercero de los tipos penales el sujeto pasivo lo constituye orden público que es resguardado por el estado con el propósito de mantener la paz social y el resguardo de sus ciudadano que se ven afectados con el uso de estas armas, las cuales de llegar a usarse atentan contra la vida e integridad física de las personas, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado; huelga realizar cualquier comentario en relación a los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena que va de uno (01 a dos (02) años de prisión; existiendo en autos relación específica de los hechos que la representación fiscal atribuye a los hoy acusados de autos.

  2. - La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene establecida una pena que va de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; de igual manera, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, establece una pena que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, penas estas altas y que pudieran llegársele a imponer conforme a las reglas de la norma penal sustantiva de resultar comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, por lo que atendiendo la penalidad surge la presunción de que pudiera sustraerse de la acción de la justicia, o lo que es lo mismo, se estaría en presencia de la presunción del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente se esta en presencia de un delito de alta peligrosidad, sancionado con alta penalidad (de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio); y por otra parte, que de lo relatado en las actas policiales se desprende la posible participación del hoy acusado de autos, pues se trata de delitos de alta peligrosidad y un flagelo que el estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor ello en virtud que el primero de los tipos penales mencionados atenta contra la propiedad de las personas por ello se actualiza el peligro de fuga ante la magnitud del daño causado que pareciera ser menor, pero al compararlo con la incidencia delictiva por delitos cometidos sobre vehículos en la jurisdicción del estado Táchira y a nivel nacional, la misma es alarmante, comprometiéndose el patrimonio de las personas en particular y la economía del país, sin contar con el daño que sufren las empresas aseguradoras que deben responder a sus asegurados por el cumplimiento de las pólizas de seguro por este tipo de delitos; y en el tercero de los tipos penales el sujeto pasivo lo constituye orden público que es resguardado por el estado con el propósito de mantener la paz social y el resguardo de sus ciudadano que se ven afectados con el uso de estas armas, las cuales de llegar a usarse atentan contra la vida e integridad física de las personas

  4. - El comportamiento del acusado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. - La conducta predelictual del imputado.

En consecuencia, para quien aquí decide, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del código sustantivo penal en sus numerales 1 y 2, y además, en cuanto al tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga, considera que por la pena se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el referido parágrafo Primero del artículo 251 y para abundar en la justificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se observa que también están satisfechas las circunstancias que para el peligro de fuga señala como especiales para ser tomadas en cuenta las de los numerales 2 y 3. En cuanto al numeral 4 y 5 no cuenta el Tribunal con información sobre conductas delictuales anteriores.

Ante estas circunstancias, quien aquí decide, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho atendiendo las circunstancias que obran en autos, es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentalmente con base en la presunción del peligro de fuga del referido artículo 251 en su parágrafo Primero aunado a que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR AL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE.-

Segundo

Por lo tanto, para quien aquí decide por cuanto NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON FUNDAMENTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es por lo que considera procedente, luego de a.l.a. de autos, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal en sus tres numerales y ante la presunción del peligro de fuga que establece el varias veces referido parágrafo primero del artículo 251. ASÍ SE DECIDE.-

De otro lado, en relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de agosto de 2009 conforme a los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 en su numeral 2 y 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los imputados de autos imputados A.R.C.R.; J.J.M.S., J.A.G.R.; y O.F. D’ LACOSTE LEAL, ello previo análisis de estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, el cual establece para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado, la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y el Adolescente y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado J.A.G.R., ordenándose la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario.

Mediante decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de diciembre de 2009, se ordenó que la presente causa se tramitara por el procedimiento ordinario.

En fecha 14 de Enero de 2010, fue recibida la presente causa procedente del el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, fijándose la celebración del juicio oral y público en la presente causa para el día 29 de enero de 2010, a las 10:00 am.

Observa quien decide, que con posterioridad a la celebración de la audiencia de calificación de fragancia efectuada en fecha 04 de agosto de 2009 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, acto este en el cual se ejerció el debido control judicial, conforme a la facultad que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra legislación; el Ministerio Público, efectúo específicamente en fecha 03 de septiembre de 2009, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan insertas a los folios 104 al 111, ambos inclusive de la presente causa, acto formal de imputación, individualizando a los ciudadanos J.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 16.409.757, Venezolano, nacido el 26-08-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio conductor de Corpointa –Gobernación del estado Táchira y residenciado en la Aduana, vereda Urdaneta, Palmira – Municipio Guásimo; asistido para su defensa por el Abg. el Abg. D.G.P.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.635, con domicilio procesal en la carrera 2 esquina calle 5 y 6, Centro Profesional Forum, oficina 4-A, San Cristóbal, estado Táchira; A.R.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 22.677.641, Venezolano, nacido el 14-03-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero y residenciado en el H.p.a., vereda Guásimos, casa N° 23-70, Municipio Cárdena; asistido para su defensa la Abg. B.Z.P., Defensora Pública Penal 8, con domicilio procesal en el Edificio Nacional, 2do piso, sede de la Defensoría Pública de Presos, San Cristóbal, estado Táchira; J.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° V- 18.879.751, Venezolano, nacido el 15-07-1988, de 21 años de edad, de oficio obrero y residenciado en P.C., calle La Cañada, casa N° C-69, Municipio Guásimos; asistido para su defensa por la Abg. K.A.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.138, con domicilio procesal en la la Chucuri, Calle Principal Nro. 1-107, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; y O.F. D’ LACOSTE LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.932.674, Venezolano, nacido el 03-05-1987, de 22 años de edad, de oficio taxista, y residenciado en P.C., calle La Cañada, casa N° C-69, Municipio Guásimos; asistido para su defensa por los Abgs. J.R.N. y S.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 35.037 y 129.646, respectivamente, con domicilio procesal en el edificio Capacho, Calle 5, entre Carreras 3 y 4, Oficina 16, Piso 3, diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVEHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

De igual forma, aprecia quien suscribe, que en el desarrollo del referido acto de imputación, el abogado D.P., defensor del ciudadano J.A.G.R., solicitó diligencias de investigación por cuanto se estaba atribuyendo un nuevo delito, por ello requirió copia fotostática de un expediente en llevado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en cuanto a la solicitud del arma relacionada en la presente causa; asimismo requirió se verificara el arma de fuego en el SIIPOL, por no estar agregado en autos tal actuación.

Con respecto a estas diligencias, aprecia este Juzgador que la representación del Ministerio Público no se pronunció, como debe hacerlo conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión al justiciable, pues no hubo respuesta ni afirmativa ni negativa por parte del Ministerio Público, ello se evidencia y patentiza de los autos que conforman la presente causa, pues evidentemente el Ministerio Público luego de tal actuación presenta acusación en fecha 08 de septiembre de 2009 (Folios 112 al 128) en contra de los imputados de autos, en la que incluye para todos ellos, la presunta comisión del delito de APROVEHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, sin que se desprenda de las actuaciones respuesta alguna en torno a la petición referida ut supra.

Como se expreso ut supra observa este juzgador de la revisión de las actas procesales, que dicha representación fiscal, no realizó, la diligencias de investigación solicitadas por el abogado D.P., defensor del ciudadano J.A.G.R., tampoco, se desprende de las actuaciones que rielan agregadas al presente asunto, que el Ministerio Publico haya dejado constancia de su opinión contraria; tal y como, lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, se puede concluir que no se ha dado cumplimiento al requerimiento de orden procesal que establece el PRINCIPIO DE INVESTIGACION INTEGRAL, que debe imperar en la fase preparatoria, a los fines previstos en los artículos 280 y 281, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 280, establece el objeto de la fase preparatoria, y dispone que:

Artículo 280: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”

Señala el doctrinario E.L.P., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que dicha fase, debe desarrollarse de manera contradictoria y con pleno acceso del imputado y su defensor, salvo la reserva de actuaciones, y que el Representante del Ministerio Público al presentar la acusación, debe acompañar a ésta el expediente donde consten las probanzas que ofrece para corroborarla; así como, las evidencias materiales que guarden relación con la investigación.

De igual forma, el artículo 281, ejusdem, prevé el Alcance de dicha fase, al preceptuar:

Artículo 281: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. (Negrillas del Tribunal)

De la interpretación de la norma transcrita, se desprende la obligación del Ministerio Público de obrar de buena fe, y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen al imputado, pues si el Representante de la vindicta pública, oculta alguna prueba que favorezca al imputado, se estaría violando el derecho a la defensa.

Así lo ha señalado el mencionado doctrinario, en la obra a la que ya se hizo referencia, en la cual comenta que:

.... Si el fiscal incumple esta norma y sólo señala aquello que perjudica al imputado o no permite que éste o su defensor aporten prueba de sus descargos, o no la toma en cuenta para nada, la defensa puede esgrimir una excepción de acción promovida ilegalmente; alegar la nulidad de la acusación por violación del derecho a la prueba y el alegato, e incluso solicitar amparo constitucional por violación del derecho a la defensa ..

(pag 306)

A su vez, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad procesal que tiene el imputado, en la fase preparatoria de realizar proposición de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.

En efecto, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Ahora bien, en el supuesto de que el Ministerio Público no considere pertinente y útil la práctica de una diligencia de investigación, debe dejar constancia expresa de ello; pero, también puede ocurrir que el Fiscal del Ministerio Público, omita tal pronunciamiento, como sucede en el caso de autos.

Considera quien aquí decide, que en cualquiera de los dos supuestos antes mencionado, tanto la opinión que emita el Representante del Ministerio Público, en lo que respecta a la diligencia solicitada; como la falta de pronunciamiento por parte del mismo, son revisables ante el juez encargado del control jurisdiccional, por facultarlo así el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las actuaciones de las partes en el proceso, deben ser supervisadas por el Juez que conoce de la causa, a fin de garantizar el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales.

La falta de pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, de la diligencia de investigación solicitadas por el abogado D.P., defensor del ciudadano J.A.G.R., no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues tal omisión, acarrea como consecuencia, la violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso.

Al respecto, nuestro m.T.d.J. a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.).

Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...

(Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.D.O.).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:

....... El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…

“….Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

  1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

  2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.

  3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…

    …Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (Negrilla del Tribunal)…

    …Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

    Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

    Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…

    …En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del diez (10) de enero del año 2002, ponencia del Magistrado Doctor J.E.M.).

    Analizado el contenido de la jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.

    Observa este Juzgador, que en el caso de autos, deben aplicarse los criterios antes señalados, particularmente en lo que se refiere a hacer valer las nulidades ex officio y de pleno derecho, cuando se cometen violaciones relacionadas con la intervención del imputado; tal y como, lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público, no debió presentar su acto conclusivo, sin antes pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas por el imputado referido ut supra; pues tal omisión, afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía a debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye un vicio del proceso.

    Se afecta por una parte, el derecho a la defensa, porque no se le dio al imputado la oportunidad de hacer valer sus medios probatorios; y por otra parte, la garantía el debido proceso, pues el Ministerio Público, esta en la obligación de pronunciarse sobre la diligencia de investigación solicitada; tal y como, lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los derechos afectados, se relacionan en el presente asunto, con la intervención del imputado J.A.G.R., en el proceso, por lo que se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta; y así, lo ha venido sosteniendo reiteradamente el magistrado Angulo Fontiveros, al señalar que el artículo 191 del Código Procesal Penal dispone:

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República

    Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 02 de diciembre de 2.003, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado que:

    "...No obstante las respuestas negativas de los jueces, el investigado solicitó ante la Fiscalía la producción de algunas pruebas (experticias a facturas y grafotécnica a Letra de Cambio), alegando que no le merecían fe los expertos y que las pruebas ya producidas se efectuaron sin que pudiera acceder a ellas, sobre lo cual la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo lo que al respecto ordena el artículo 305 (antes 314) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

    (Resaltado de la Sala).

    Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal, cuando no se le impone del artículo 49 constitucional y del 125 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 122) y cuando solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas, y por otra parte, por falta de análisis en las decisiones del Juez Cuarto de Control del Estado Mérida y del Juez Cuarto de Juicio quienes no valoraron los alegatos de la defensa respecto a la causal de nulidad invocada, lo que fue confirmado por la corte de apelaciones.

    Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa.

    Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (negrilla nuestra)

    De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano A.P., por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia del investigado ante el órgano policial o la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación, con el objeto de que el investigado sea impuesto de los artículos 49 de la Constitución vigente y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le informe de manera clara y específica acerca de los hechos que se le imputan, tenga acceso a las pruebas y solicite las que considere pertinentes, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Consecuencia de lo antes expuesto, considera el Tribunal, en uso del control judicial, que le concede el artículo 282, que debe proceder a reponer la presente causa, al estado de que el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre la practica de las diligencias de Investigación solicitadas por el imputado J.A.G.R., las cuales fueron omitidas por dicho despacho fiscal durante la fase de investigación en lo que al delito de APROVEHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano se refiere; tal y como, lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a los actos procesales contemporáneos que también resultan afectados por el acto omitido, ya que guarda conexión con el mismo, considera quien aquí decide, se extiende a la acusación fiscal, pues dicho acto conclusivo pudiera variar o no, dependiendo de las a practicarse; por lo que se declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal; así mismo, los actos cumplidos por ante este Tribunal Tercero de Juicio que emanen o dependan del mismo, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo del Fiscal Octavo del Ministerio Público, como lo es el señalamiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, fijada para el día 29 del corriente mes y año, y las correspondientes boletas libradas a tal efecto, pues las mismas deben declararse nulas, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la nulidad aquí declarada, todo con fundamento en los articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual forma, este Juzgador debe dejar establecido, que el Ministerio Público, no expreso ni su escrito acusatorio, ni de manera oral al momento de sustentar la misma, cuales de los medios de prueba ofrecidos le sirven para sustentar la acusación presentada por la presunta comisión del delito de APROVEHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que ofreció

  4. PRUEBAS PERICIALES:

    1.1.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó las siguientes experticias: a.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-430-09 de fecha 03-08-09, en donde señala: TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para CROLHIDRATO DE COCAINA. b.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-3862-09 de fecha 05-08-09, practicada a las muestras consistentes en: DIEZ (10) envases elaborados en material sintético, rotulados de la siguiente manera: DOS (02) como MUESTRA “A”: identificados con el nombre del adolescente: Y.Y.D.G., DOS (02) como MUESTRA “B”: identificados con el nombre del ciudadano: G.R.J.A.. Dos (02) como MUESTRA “C”: identificados con el nombre del ciudadano: A.R.C.R.. Dos (02) como MUESTRA “D”: identificados con el nombre del ciudadano: M.S.J.J.. Dos (02) como MUESTRA “E”: identificados con el nombre de ciudadano: D´ LACOSTE LEAL O.F.. Contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 03-08-09 a las 11:30 a.m, por la experto Nersa Rivera de Contreras. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, Espectrofotometría en L.U. y cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LAS MUESTRAS “A”, “B”, “C”, “D” y “E” DE ORINA: No se encontró ALCALOIDES NI ALCOHOL. Pero si se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) EN LAS MUESTRAS “A”, “B”, “C”, “D” y “E” DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.). c.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-134-LCT-3904-09 de fecha 11-08-09, en donde expone: EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLAS” con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSIÓN: Por las reacciones de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en L.U., se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una concentración de 38,50 %. Declaración que es útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá la naturaleza, el tipo y pesaje de las sustancias incautadas; así mismo se conocerá si al momento de la aprehensión, los imputados se encontraban bajos los efectos de alguna sustancia ajena a su organismo.

    1.2.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana T.S.U. L.Y.R.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó las siguientes experticias: a.- EXPERTICIA BARRIDO Nº 9700-134-LCT-3873 de fecha 21-08-09, en donde: EXPOSICIÓN: A fin de dar cumplimiento con el pedimento formulado procedí a trasladarme hasta el estacionamiento de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, ubicada en la Avenida Marginal del Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar en el cual se encontraba aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: RENAULT, Color: BLANCO, Modelo: SYMBOL, Año: 2008, Placa: 7A4A5BS, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO.-CONCLUSION: En base a las observaciones practicadas se puede inferir: En el Barrido practicado al vehículo automotor: : Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: RENAULT, Color: BLANCO, Modelo: SYMBOL, Año: 2008, Placa: 7A4A5BS, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, mencionado en la parte expositiva del presente informe se tomaron cuatro (04) muestras, las cuales son rotuladas de la siguiente manera: MUESTRA A: Parte interna, puesto izquierdo delantero (conductor). MUESTRA B: Parte interna puesto derecho delantero (acompañante). MUESTRA C: Parte interna del puesto trasero.- MUESTRA D: Parte interna del puesto trasero.- b.- RECONOCIENTO TÉCNICO Nº 9700-134-LCT-3872 de fecha 25-08-09, en donde expone: EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Un (01) Aparato Equipo Inalámbrico, comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR, Marca MOTOROLA, Modelo: K1, revestido de material sintético, color negro, serial Nº: “SJUG3226AA, DEC: 02715928779, HEX: 1BF30DCB”; con su respectiva batería, de la misma marca, color negro, revestida de material sintético, color blanco, serial Nº: SNN5766B, R7L647EHRAJR, de igual manera presenta un (01) Dispositivo de Almacenamiento (Memoria Extraíble), elaborada en material sintético, color negro, la cual exhibe inscripciones identificativas, donde se lee:”MICRO SD, 1GB”. La referida evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, es de hacer referencias que el mismo se encuentra bloqueado, al ser descodificado el sistema se reinicia automáticamente perdiéndose todos los registro contenidos en esté, asimismo se deja constancia que dicho teléfono pertenece a la Línea Movilnet.- CONCLUSION: En base a las observaciones practicadas se puede inferir: El presente Reconocimiento Legal lo constituye: Un (01) TELÉFONO CELULAR, marca MOTOROLA, descrito en la parte expositiva del presente dictamen.- Declaración que es útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá las Técnicas y métodos utilizados para colectar las muestras en el vehículo retenido, así mismo se conocerá las características físicas de la evidencia incautada durante el procedimiento.

    1.3.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano T.S.U en Balística Y.R.R. S, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-134-LCT-3866 de fecha 21-08-09, en donde expone: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, marca: P.B., fabricación: Italia, acabado superficial: conjunto móvil en Pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, caja de los mecanismos cromado, su cuerpo se compone de cañón, el cual tiene una longitud de 95 milímetros, presentando en su interior seis (06) campos y seis (06) estrías con giro helicoidal dextrógiro (a la Derecha), así mismo de la caja de los mecanismos y empuñadura, esta última esta cubierta por dos (02) piezas elaboradas de material sintético de color negro parcialmente labrada, con el impreso “P Beretta” en cada una de ellas, esta arma presenta un alza y un guión, los cuales forman parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción, secuencia de disparo semi-automática; presenta un seguro de desconexión del disparador y del martillo, con aleta ambidiestra en la parte posterior del conjunto móvil, serial de orden: “Ver Peritación”.- 2.- UN (01) CARGADOR, para arma de fuego, del tipo pistola, fabricado en Italia, con acabado superficial pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, con capacidad para trece (13) balas del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, dispuestos en columna doble.- 3.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, de la marca Intratec, del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, fabricada en USA, con acabado superficial corredera originalmente pavón negro (carece de su acabado en gran parte de su cuerpo), caja de los mecanismos polímero color negro, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 77 milímetros, en su parte interna su ánima estriada la cual posee seis (06) Campos y seis (06) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), así mismo de su caja de los mecanismos y de su empuñadura la cual esta formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en polímero color negro, parcialmente labrada con el emblema de la fabrica en ambas piezas, presenta una ranura en la parte superior del conjunto móvil el cual funge como su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, secuencia de disparo semiautomática; Serial de orden: “020558”, impreso en una lamina de metal ubicada en la parte derecha de la caja de los mecanismos. 4.- UN (01) CARGADOR, para arma de fuego, del tipo pistola, sin marca aparente, con acabado superficial pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, con capacidad para ocho (08) balas del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, dispuestos en columna simple.- 5.- VEINTE (20) BALAS, para arma de fuego, del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, de estructuras blindadas, de forma cilindro ojival, de las cuales diecinueve (19) de la marca: “CAVIM” y la restante de la marca “WIN”, de fuego central; el cuerpo de cada una de ellas se componen de: Proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante.- CONCLUSIONES: 1.- Las armas de fuego del tipo Pistola, descritas en el texto de esta experticia, al ser accionadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizadas atípicamente como armas contundentes pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.- 2.- A estas Armas de fuego se les efectuaron disparos de prueba las piezas (conchas y proyectiles), obtenidos de los mismos quedan depositados en este Departamento, embaladas y rotuladas con el N° 3866, para efectos de futuras comparaciones.- 3.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrador en Metal, del arma de fuego tipo Pistola marca P.B., en la zona antes mencionada, dio como resultado “NEGATIVO”, es decir, tal fue la presión ejercida que sobre paso el limite donde se pudiera encontrar un resultado positivo.- 4.- El serial del arma de fuego, del tipo Pistola marca Intratec, descrita en el texto de esta experticia, se constato que se encuentra SOLICITADA por la Subdelegación Barcelona Estado Anzoátegui con expediente F-851-367 de fecha 25-05-01 por Arma Robada.- 5.- De las piezas (Balas), descritas en el texto de esta experticia, suministradas como incriminadas, fueron utilizadas cuatro (04) en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en este departamento, a objetos de utilizarlas para el mismo fin.- 6.- Las armas de fuego del tipo Pistola y los dos (02) cargadores, descritos en el texto de esta experticia, quedan Depositadas en la Sala de Objetos Recuperados bajo planilla de Cadena de C.N.. 752, a la orden de ese Despacho Fiscal.- Declaración que es útil, legal y pertinente, por cuanto explicará las características físicas, estado legal y el funcionamiento de las evidencias señaladas en el presente informe que presentan un interés criminalístico.

    1.4.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizo la EXPERTICIA QUÍMICA - BOTANICA Nº 9700-134-LCT-3873-A--09 de fecha 21-08-09, r en donde expone: EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: CUATRO (04) cápsulas de porcelana dentro de las cuales se encuentra un segmento de CINTA adhesiva transparente con adherencias de partículas de suciedad, fragmentos vegetales y polvo de color marrón claro, de los que normalmente está compuesto el suelo natural (Tierra), colectadas según Barrido No. 3873, rotulados como: MUESTRA “A”: PARTE INTERNA, PUESTO IZQUIERDO DELANTERO (CONDUCTOR). MUESTRA “B”: PARTE INTERNA, PUESTO DERECHO DELANTERO (ACOMPAÑANTE). MUESTRA “C”: PARTE INTERNA, PUESTO TRASERO. MUESTRA “D”: PARTE INTERNA, PUESTO TRASERO. CONCLUSIONES: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que, en las Muestras “A”, “B”, “C” y “D” suministradas para realizar la presente experticia NO se encontró: MARIHUANA (Cannabis sativa L). NI ALCALOIDES. Declaración que es útil, legal y pertinente por cuanto con ella se conocerá las Técnicas y métodos utilizados a determinar la naturaleza de las evidencias colectadas.

    1.5.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTOS de los ciudadanos Agentes: J.M.S.C. y F.O.P.B., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quienes realizaron el PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR Nº 858 de fecha 03-08-09, en donde señala: MOTIVO: Realizar peritaje al sistema de identificación de un vehículo automotor, a fin de dejar constancia de sus reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los efectos, se procedió a la inspección técnica de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta Sub. Delegación, con la siguiente identificación técnica: CLASE AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO SYMBOL, COLOR BLANCO, MATRICULAS 7A4A5BS (2), TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLB1R0D8M001094, SERIAL DE MOTOR P743Q078598, USO TRANSPORTE PUBLICO. CONCLUSIÓN: 01.- El serial de carrocería 9FBLB1R0D8M001094, grabado en la parte interna, se encuentra ORIGINAL. 02.- El serial de motor P743Q078598, ES ORIGINAL. 03.- Al ser verificado por ante el sistema de Información Policial (SIIPOL), de este cuerpo Detectivesco, se constató que NO se encuentra SOLICITADO y así mismo Registra ante el sistema de enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal-INTT a nombre de: COLMENARES M.R.J., C.I V- 12.230.916. Declaraciones que es útil, legal y pertinente por cuanto a través de ella conoceremos el estado legal del vehículo retenido en el presente procedimiento, la cual guarda relación con la investigación.

    1.6.- DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano T.S.U. YOIMER R. FUENMAYOR G. Experto en materia de Documentología, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó el ESTUDIO TÉCNICO DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-134-LCT-3887 de fecha 20-08-09, en donde expone: EXPOSICIÓN: “.los documentos objeto de estudio, consisten en: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- Un (01) ejemplar de un Documento de Venta, en el cual el Ciudadano: R.J.C.M.,…, Declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano: O.F. D’ LACOSTE LEAL,…, de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 7A4A5BS, MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL/SIN 16 TAXI CIT, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R0D8M001094, SERIAL DE MOTOR: P743Q078598, COLOR BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI,…, El documento exhibe anexo su respectiva NOTA DE AUTENTICACIÓN, de fecha 27/05/2009, donde se deja constancia que dicho Documento se encuentra inserto en el No. 56, Tomo 111, Folios 120-121 de los Libros de Autenticación llevados por ante la Notaria Publica Quinta de San C.E.T.,…, 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo de los expedidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el No. 28159798, a nombre de: R.J.C.M.,.., donde se describe un Vehículo, Placa :7A4A5BS, Serial N.IV: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Chasis: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Marca: RENAULT, Modelo: SYMBOL/SIN 16 TAXI CIT, Año Modelo: 2008, Color Blanco, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PUBLICO,…, CONCLUSIONES: 1.- El Documento de Venta, entre los ciudadanos: R.J.C.M., Cedula de Identidad No. V-12.230.916 y O.F. D’ LACOSTE LEAL, Cedula de Identidad No. V- 17.932.674; descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a sus sellos y firmas se refiere. 2.- El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No: 28159798, a nombre de: R.J.C.M., Cedula o RIF: V12230916, descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiera. Declaración que es útil, legal y pertinente por cuanto a través de ella conoceremos el estado legal de las evidencias colectadas en el procedimiento.

  5. -PRUEBAS TESTIFICALES:

    2.1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios Agentes A.J.R.C., placa 038; J.B., placa 052; R.C., placa 054, M.H., placa 055 y R.V., placa, 059, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira, actuantes en el procedimiento policial y quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el acta que a tales efectos levantaron y suscribieron, circunstancias estas que conllevaron a la detención de los imputados. Declaraciones que son útiles, legales y pertinentes por cuanto con ellas conoceremos los hechos acaecidos de viva voz.

    2.2- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano F.Y.R.S., titular de la cédula de identidad N° 12.816.680, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-08-77, de 31 años de edad, de oficio comerciante y residenciado en la carrera 4 entre calles 4 y 5, casa N° 4-51, Municipio Cárdenas estado Táchira, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira, quien es la victima del robo de vehículo automotor en el presente caso. Declaración que resulta útil, legal y pertinente por cuanto con ella conoceremos las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del robo.

  6. -PRUEBAS DOCUMENTALES:

    3.1.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS Y DE VEHÍCULO de fecha 02-08-09, levantada y suscrita por los funcionarios Agentes A.J.R.C., placa 038; J.B., placa 052; R.C., placa 054, M.H., placa 055 y R.V., placa, 059, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira; en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y que conllevaron a la detención preventiva de los imputados motivado al hecho de que los ciudadanos J.A.G.R.,; A.R.C.R.; J.J.M.S., se robaron el día 02-08-09, a las 09:30 horas de la noche, un vehículo marca: Ford: Focus, color: Gris, placas: S AX37T, los cuales visto el clamor a viva voz de la víctima y notando la presencia de los efectivos policiales deciden salir en veloz carrera haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios, iniciando los efectivos la persecución de los mismos por la calle 5 entre carrera 4 y 5 de Tariba de este estado Táchira, donde aproximadamente a la mitad de la cuadra visualizaron un vehículo taxi de la línea Serví Taxi Guasimos, color: blanco, año: 2008, marca; Renault Symbol, que los estaba esperando, subiéndose los tres (03) ciudadanos perseguidos al automotor, siendo estos intervenidos policialmente por los funcionarios, en cuyo vehículo el conductor que identificado O.F. D¨ LACOSTE LEAL, quien fue el que prestó su vehículo para que estas personas intentaren escapar, así también quedo identificada la adolescente como Y.Y.D.G., quien era la persona que se encontraba en el lado del copiloto y quien manifestó tener catorce (14) años de edad; por lo que procedieron a practicarles una inspección corporal y la del vehículo a tenor de las disposiciones del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al intervenido J.A.G.R., en su billetera de color negro que poseía Tres (03) envoltorios, confeccionados en material sintético de color anaranjado, amarrado en su extremos con hilo de color blanco, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, que por sus característica les hizo presumir se trataba de algún tipo de estupefaciente del tipo cocaína; materializada la inspección al automotor encontraron en el interior del mismo DOS (02) ARMAS DE FUEGO, de las cuales Una (01) encontraron debajo del asiento de chofer, y Otra debajo del asiento del copiloto, todo ello unto con sus respectivas municiones, así como otras evidencias de interés criminalísticos, quedando todos los sujetos detenidos como consecuencia de los hechos acaecidos así como de las evidencias que les fueron halladas. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

    3.2.- RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-430-09 en fecha 03-08-09, realizada por la experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para CROLHIDRATO DE COCAINA. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se establecerá el tipo, naturaleza y pesaje de la sustancia incautada.

    3.3.- CONTENIDO DE LA CONSTANCIA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02-08-09, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira, en la que hicieron constar que al momento de su detención preventiva, ciudadano G.R.J.A. le fueron comunicados los derechos civiles y constitucionales que le asisten, la cual suscribió en señal de conformidad. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se comprobará el cumplimiento de los requisitos de ley al momento de la detención preventiva del imputado.

    3.4.- CONTENIDO DE LA CONSTANCIA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02-08-09, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira, en la que hicieron constar que al momento de su detención preventiva, ciudadano A.R.C.R.. le fueron comunicados los derechos civiles y constitucionales que le asisten, la cual suscribió en señal de conformidad. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se comprobará el cumplimiento de los requisitos de ley al momento de la detención preventiva del imputado.

    3.5.- CONTENIDO DE LA CONSTANCIA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02-08-09, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira, en la que hicieron constar que al momento de su detención preventiva, ciudadano M.S.J.J. le fueron comunicados los derechos civiles y constitucionales que le asisten, la cual suscribió en señal de conformidad. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se comprobará el cumplimiento de los requisitos de ley al momento de la detención preventiva del imputado.

    3.6.- CONTENIDO DE LA CONSTANCIA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02-08-09, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas del estado Táchira, en la que hicieron constar que al momento de su detención preventiva, ciudadano D´ LACOSTE LEAL O.F. le fueron comunicados los derechos civiles y constitucionales que le asisten, la cual suscribió en señal de conformidad. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se comprobará el cumplimiento de los requisitos de ley al momento de la detención preventiva del imputado.

    3.7.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-3862-09 de fecha 05-08-09, realizada por la Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a las muestras consistentes en: DIEZ (10) envases elaborados en material sintético, rotulados de la siguiente manera: DOS (02) como MUESTRA “A”: identificados con el nombre del adolescente: Y.Y.D.G., DOS (02) como MUESTRA “B”: identificados con el nombre del ciudadano: G.R.J.A.. Dos (02) como MUESTRA “C”: identificados con el nombre del ciudadano: A.R.C.R.. Dos (02) como MUESTRA “D”: identificados con el nombre del ciudadano: M.S.J.J.. Dos (02) como MUESTRA “E”: identificados con el nombre de ciudadano: D´ LACOSTE LEAL O.F.. Contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 03-08-09 a las 11:30 a.m, por la experto Nersa Rivera de Contreras. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, Espectrofotometría en L.U. y cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LAS MUESTRAS “A”, “B”, “C”, “D” y “E” DE ORINA: No se encontró ALCALOIDES NI ALCOHOL. Pero si se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) EN LAS MUESTRAS “A”, “B”, “C”, “D” y “E” DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.). Prueba documental necesaria, útil legal y pertinente por cuanto con ella conoceremos si al momento de su detención los imputados se encontraban, bajo los efectos de alguna sustancia ajena a su organismo.

    3.8.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-134-LCT-3904-09 de fecha 11-08-09, realizada por la Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLAS” con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto total de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSIÓN: Por las reacciones de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en L.U., se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una concentración de 38,50 %. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se establecerá el tipo, naturaleza y pesaje de la sustancia incautada.

    3.9.- RESULTADO DEL ESTUDIO TÉCNICO DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-134-LCT-3887 de fecha 20-08-09, realizada por la T.S.U. Yoimer R. Fuenmayor G. Experto en materia de Documentología, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: “.los documentos objeto de estudio, consisten en: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- Un (01) ejemplar de un Documento de Venta, en el cual el Ciudadano: R.J.C.M.,…, Declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano: O.F. D’ LACOSTE LEAL,…, de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 7A4A5BS, MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL/SIN 16 TAXI CIT, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R0D8M001094, SERIAL DE MOTOR: P743Q078598, COLOR BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI,…, El documento exhibe anexo su respectiva NOTA DE AUTENTICACIÓN, de fecha 27/05/2009, donde se deja constancia que dicho Documento se encuentra inserto en el No. 56, Tomo 111, Folios 120-121 de los Libros de Autenticación llevados por ante la Notaria Publica Quinta de San C.E.T.,…, 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo de los expedidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el No. 28159798, a nombre de: R.J.C.M.,.., donde se describe un Vehículo, Placa :7A4A5BS, Serial N.IV: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Chasis: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Marca: RENAULT, Modelo: SYMBOL/SIN 16 TAXI CIT, Año Modelo: 2008, Color Blanco, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PUBLICO,…, CONCLUSIONES: 1.- El Documento de Venta, entre los ciudadanos: R.J.C.M., Cedula de Identidad No. V-12.230.916 y O.F. D’ LACOSTE LEAL, Cedula de Identidad No. V- 17.932.674; descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a sus sellos y firmas se refiere. 2.- El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el No: 28159798, a nombre de: R.J.C.M., Cedula o RIF: V12230916, descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiera. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocera el estado legal de las evidencias colectadas en el procedimiento.

    3.10.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA BARRIDO Nº 9700-134-LCT-3873 de fecha 21-08-09, realizada por la T.S.U. L.Y.R.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde: EXPOSICIÓN: A fin de dar cumplimiento con el pedimento formulado procedí a trasladarme hasta el estacionamiento de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, ubicada en la Avenida Marginal del Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar en el cual se encontraba aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: RENAULT, Color: BLANCO, Modelo: SYMBOL, Año: 2008, Placa: 7A4A5BS, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO.-CONCLUSION: En base a las observaciones practicadas se puede inferir: En el Barrido practicado al vehículo automotor: : Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: RENAULT, Color: BLANCO, Modelo: SYMBOL, Año: 2008, Placa: 7A4A5BS, Serial de Carrocería: 9FBLB1R0D8M001094, Serial de Motor: P743Q078598, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, mencionado en la parte expositiva del presente informe se tomaron cuatro (04) muestras, las cuales son rotuladas de la siguiente manera: MUESTRA A: Parte interna, puesto izquierdo delantero (conductor). MUESTRA B: Parte interna puesto derecho delantero (acompañante). MUESTRA C: Parte interna del puesto trasero.- MUESTRA D: Parte interna del puesto trasero.- Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se establecerá las Técnicas y métodos utilizados para colectar las muestras en el vehículo retenido.

    3.11.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA - BOTANICA Nº 9700-134-LCT-3873-A--09 de fecha 21-08-09, realizada por la Far. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: CUATRO (04) cápsulas de porcelana dentro de las cuales se encuentra un segmento de CINTA adhesiva transparente con adherencias de partículas de suciedad, fragmentos vegetales y polvo de color marrón claro, de los que normalmente está compuesto el suelo natural (Tierra), colectadas según Barrido No. 3873, rotulados como: MUESTRA “A”: PARTE INTERNA, PUESTO IZQUIERDO DELANTERO (CONDUCTOR). MUESTRA “B”: PARTE INTERNA, PUESTO DERECHO DELANTERO (ACOMPAÑANTE). MUESTRA “C”: PARTE INTERNA, PUESTO TRASERO. MUESTRA “D”: PARTE INTERNA, PUESTO TRASERO. CONCLUSIONES: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que, en las Muestras “A”, “B”, “C” y “D” suministradas para realizar la presente experticia NO se encontró: MARIHUANA (Cannabis sativa L). NI ALCALOIDES. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá las Técnicas y métodos utilizados a determinar la naturaleza de las evidencias colectadas.

    3.12.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-134-LCT-3866 de fecha 21-08-09, realizada por el T.S.U en Balística Y.R.R. S, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, marca: P.B., fabricación: Italia, acabado superficial: conjunto móvil en Pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, caja de los mecanismos cromado, su cuerpo se compone de cañón, el cual tiene una longitud de 95 milímetros, presentando en su interior seis (06) campos y seis (06) estrías con giro helicoidal dextrógiro (a la Derecha), así mismo de la caja de los mecanismos y empuñadura, esta última esta cubierta por dos (02) piezas elaboradas de material sintético de color negro parcialmente labrada, con el impreso “P Beretta” en cada una de ellas, esta arma presenta un alza y un guión, los cuales forman parte de su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción, secuencia de disparo semi-automática; presenta un seguro de desconexión del disparador y del martillo, con aleta ambidiestra en la parte posterior del conjunto móvil, serial de orden: “Ver Peritación”.- 2.- UN (01) CARGADOR, para arma de fuego, del tipo pistola, fabricado en Italia, con acabado superficial pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, con capacidad para trece (13) balas del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, dispuestos en columna doble.- 3.- UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, de la marca Intratec, del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, fabricada en USA, con acabado superficial corredera originalmente pavón negro (carece de su acabado en gran parte de su cuerpo), caja de los mecanismos polímero color negro, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 77 milímetros, en su parte interna su ánima estriada la cual posee seis (06) Campos y seis (06) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), así mismo de su caja de los mecanismos y de su empuñadura la cual esta formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en polímero color negro, parcialmente labrada con el emblema de la fabrica en ambas piezas, presenta una ranura en la parte superior del conjunto móvil el cual funge como su conjunto de mira, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, secuencia de disparo semiautomática; Serial de orden: “020558”, impreso en una lamina de metal ubicada en la parte derecha de la caja de los mecanismos. 4.- UN (01) CARGADOR, para arma de fuego, del tipo pistola, sin marca aparente, con acabado superficial pavón negro presentando desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo, con capacidad para ocho (08) balas del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, dispuestos en columna simple.- 5.- VEINTE (20) BALAS, para arma de fuego, del calibre .380 Auto o su equivalente 9 milímetros corto, de estructuras blindadas, de forma cilindro ojival, de las cuales diecinueve (19) de la marca: “CAVIM” y la restante de la marca “WIN”, de fuego central; el cuerpo de cada una de ellas se componen de: Proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante.- CONCLUSIONES: 1.- Las armas de fuego del tipo Pistola, descritas en el texto de esta experticia, al ser accionadas pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizadas atípicamente como armas contundentes pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.- 2.- A estas Armas de fuego se les efectuaron disparos de prueba las piezas (conchas y proyectiles), obtenidos de los mismos quedan depositados en este Departamento, embaladas y rotuladas con el N° 3866, para efectos de futuras comparaciones.- 3.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrador en Metal, del arma de fuego tipo Pistola marca P.B., en la zona antes mencionada, dio como resultado “NEGATIVO”, es decir, tal fue la presión ejercida que sobre paso el limite donde se pudiera encontrar un resultado positivo.- 4.- El serial del arma de fuego, del tipo Pistola marca Intratec, descrita en el texto de esta experticia, se constato que se encuentra SOLICITADA por la Subdelegación Barcelona Estado Anzoátegui con expediente F-851-367 de fecha 25-05-01 por Arma Robada.- 5.- De las piezas (Balas), descritas en el texto de esta experticia, suministradas como incriminadas, fueron utilizadas cuatro (04) en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en este departamento, a objetos de utilizarlas para el mismo fin.- 6.- Las armas de fuego del tipo Pistola y los dos (02) cargadores, descritos en el texto de esta experticia, quedan Depositadas en la Sala de Objetos Recuperados bajo planilla de Cadena de C.N.. 752, a la orden de ese Despacho Fiscal.- Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto se conocerá las características físicas, esta legal y el funcionamiento de las evidencias señaladas en el presente informe que presentan un interés criminalístico.

    3.13.- RESULTADO DEL PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR Nº 858 de fecha 03-08-09, realizada por los Agentes: J.M.S.C. y F.O.P.B., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: MOTIVO: Realizar peritaje al sistema de identificación de un vehículo automotor, a fin de dejar constancia de sus reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los efectos, se procedió a la inspección técnica de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta Sub. Delegación, con la siguiente identificación técnica: CLASE AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO SYMBOL, COLOR BLANCO, MATRICULAS 7A4A5BS (2), TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLB1R0D8M001094, SERIAL DE MOTOR P743Q078598, USO TRANSPORTE PUBLICO. CONCLUSIÓN: 01.- El serial de carrocería 9FBLB1R0D8M001094, grabado en la parte interna, se encuentra ORIGINAL. 02.- El serial de motor P743Q078598, ES ORIGINAL. 03.- Al ser verificado por ante el sistema de Información Policial (SIIPOL), de este cuerpo Detectivesco, se constató que NO se encuentra SOLICITADO y así mismo Registra ante el sistema de enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal-INTT a nombre de: COLMENARES M.R.J., C.I V- 12.230.916. Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se establecerá el estado legal del vehículo retenido y las posibles alteraciones que puedan presentar sus seriales de identificación.

    3.14.- RESULTADO DEL RECONOCIENTO TÉCNICO Nº 9700-134-LCT-3872 de fecha 25-08-09, realizada por la T.S.U L.Y.R.C., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde expone: EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Un (01) Aparato Equipo Inalámbrico, comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR, Marca MOTOROLA, Modelo: K1, revestido de material sintético, color negro, serial Nº: “SJUG3226AA, DEC: 02715928779, HEX: 1BF30DCB”; con su respectiva batería, de la misma marca, color negro, revestida de material sintético, color blanco, serial Nº: SNN5766B, R7L647EHRAJR, de igual manera presenta un (01) Dispositivo de Almacenamiento (Memoria Extraíble), elaborada en material sintético, color negro, la cual exhibe inscripciones identificativas, donde se lee:”MICRO SD, 1GB”. La referida evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, es de hacer referencias que el mismo se encuentra bloqueado, al ser descodificado el sistema se reinicia automáticamente perdiéndose todos los registro contenidos en esté, asimismo se deja constancia que dicho teléfono pertenece a la Línea Movilnet.- CONCLUSION: En base a las observaciones practicadas se puede inferir: El presente Reconocimiento Legal lo constituye: Un (01) TELÉFONO CELULAR, marca MOTOROLA, descrito en la parte expositiva del presente dictamen.- Prueba documental que es útil, legal y pertinente, por cuanto con ella se conocerá las características física de la evidencia incautada en el procedimiento.

    3.15.- CONTENIDO DEL ACTA DEIMPUTACION FISCAL de fecha 03-09-09, en la que se dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se constituyó en la sala de fiscales ubicada en la sede de los Tribunales de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Táchira, Abg. Joman A.S., compareciendo igualmente previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, los ciudadanos J.A.G.R.; asistido para su defensa por el Abg. el Abg. D.G.P.A.; A.R.C.R.; asistido para su defensa la Abg. B.Z.P., Defensora Pública Penal 8; J.J.M.S.,; asistido para su defensa por la Abg. K.A.G.; y O.F. D’ LACOSTE LEAL; asistido para su defensa por la Abg. S.G.C., en cuya presencia tuvo lugar el Acto de Imputación Formal en contra de los precitados ciudadanos, guardando relación con la investigación N° 20-F10-0208-09, en el que el representante fiscal les impuso de los hechos por los cuales sobreviene su imputación, procediendo con estricto apego a lo dispuesto en la Sentencia N° 568, de fecha 18-12-06 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, narrándole las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que se investigaron, y los elementos de convicción que surgieron en sus contra, siendo los mismos suficientes para endilgarle la comisión del punible de APROVEHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Prueba documental pertinente, útil y necesaria por cuanto con ella se demostrará el cumplimiento por parte del Ministerio Fiscal de las normas inherentes al debido proceso; no especificando de manera clara con cuales de ellos pretendía demostrar comisión del delito APROVEHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, limitándose únicamente a señalar que el Acta de imputación fiscal constituye a su decir una prueba documental pertinente, útil y necesaria por cuanto con ella se demostrará el cumplimiento por parte del Ministerio Fiscal de las normas inherentes al debido proceso.

    En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal garante de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la presente causa, al estado que el Ministerio Público se pronuncie sobre las diligencias de investigación solicitadas por el imputado J.A.G.R., las cuales fueron omitidas por dicho despacho fiscal durante la fase de investigación en lo que al delito de APROVEHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano se refiere; tal y como, lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal debiéndose en consecuencia desestimar la acusación fiscal. Y así se decide.

    Finalmente, se insta al Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007, en el expediente Exp. 06-1760, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en el que se sostuvo:

    Omissis…

    Debe destacarse, igualmente, que este segundo acto fue presentado en un término breve, según relación supra, por razón de lo cual debe concluirse que ni en la primera ni en la segunda oportunidad de presentación de acto conclusivo, hubo negligencia imputable al Ministerio Público, que es lo que, en definitiva, constituye la ratio de la preclusión del término que dispone el artículo 250 para la presentación de tal acto. Ello, sin perjuicio de la afirmación de que, en todo caso, para la consignación del segundo acto conclusivo tenía que considerarse, necesariamente, reabierto el lapso para la presentación de dicho acto. Lo contrario significaría una imputación ab initio de mora contra el Ministerio Público, la cual sería manifiestamente contraria a la verdad procesal.

    …Omissis

    En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales y jurisprudencia señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por los defensores de los ciudadanos J.A.G.R. y A.R.C.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EJERCIDA POR LOS DEFENSORES DE LOS ACUSADOS J.A.G.R., A.R.C.R., J.J.M.S. y O.F. D’LACOSTE LEAL, DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.A.G.R., A.R.C.R., J.J.M.S. y O.F. D’LACOSTE LEAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; así mismo, en cuanto al acusado J.A.G.R., además la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de todos los actos procesales posteriores a estos, que del mismo emanen o dependan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público se pronuncie en torno a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, requeridas en el acto de imputación de fecha 03 de Septiembre de 2009, que constan en el acta respectiva obrante a los folios 104 al 111 de la causa, a los fines del aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

CUARTO

REMÍTASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales pertinentes instándola a presentar el correspondiente acto conclusivo en lapso de ley, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007, en el expediente Exp. 06-1760, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlos de la misma.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abg. J.Q.R.

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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