Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Nueve (9°) de Agosto de Dos Mil Siete (2007)

197º y 148º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de marzo de 2006 por el ciudadano J.H.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.212.149, domiciliado en el Municipio Autónomo S.B.d.E.Z., debidamente representado por los Abogados en ejercicio, ZURICH ANDRADE, GIAPIERO GALLARDO, E.A. y G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.407, 103.055, 77.687 y 107.532, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de mayo de 1992, bajo el Nro. 30 del Tomo 5-A, Sdo. Trimestre, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por la Abogada en ejercicio M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.326, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano J.H.G.R. alegó que en fecha 10 de enero de 2005 inició una relación laboral con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., prestando servicios en calidad de Chofer Especial de Vehículos de TREINTA (30) toneladas en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., con los camiones propiedad de su ex patrono, la cual presta sus servicios en calidad de contratista, participando en las siguientes labores: achique de crudo o petróleo en las estaciones de flujo C:34 en Tía Juana, en el muelle la Salina, en el patio de tanques La Salina, en el patio de tanques de Ulé, muelle de Tía Juana, Bachaquero; en los Taladros PDV-54, PDV-34 y PDV-55 ubicados en Mene Grande, así como prestando servicios en las Estaciones Barua 5, Motatán 1, Motatán 2 y Motatán 3; que dicha labor de achique consistía en la conducción de los vehículos de TREINTA (30) toneladas (gandolas) Y llegar al punto de achique para la recolección del crudo derramado y el lodo contaminado; que cuando llegaba al punto de achique sus labores consistían en preparar y operar el equipo de succión del camión, una vez llena la gandola conducirla hasta la planta de procesamiento SOLMICO que presta su servicio a PDVSA como receptora de los desechos que arrojan dichas perforaciones y vaciar el producto de la recolección en la planta cuando el producto recolectado era lodo y crudo contaminado, o en su defecto a las estaciones de bombeo o flujo cuando el producto recolectado era crudo limpio recuperable. Que permaneció ejecutando dichas labores desde la fecha antes mencionada hasta el 11 de diciembre de 2005, con un horario de trabajo variado según rote de jornadas diurnas (07:00 a.m. a 03:00 p.m.), mixtas (03:00 p.m. a 11:00 p.m.) y nocturnas (11:00 p.m. a 07:00 a.m.), de lunes a viernes, laborando en ocasiones horas extras, inclusive los sábados, domingos y días feriados, en calidad de trabajador ocasional, pues la jornada de trabajo no concluí hasta completar la labor asignada en calidad de Chofer especial de vehículos de TREINTA (30) toneladas. Que su relación de trabajo tuvo una duración de OCHO (08) meses y VEINTICINCO (25) días, durante la cual tuvo una actitud diligente y responsable, ya que siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por la Empresa, desempeñando una eficaz y competente prestación de servicios, permaneciendo constantemente como trabajador ocasional, lo que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) días de labor, efectivamente laborados y descansados. Manifestó que la patronal lo retiró de sus labores sin darle ninguna explicación y en ningún momento dio motivo alguno para que la empresa tomara esa decisión, siendo retirado sin el pago de sus prestaciones sociales, que hasta la presente fecha se han negado a cancelarle. Para el cálculo de los conceptos demandados adujó un Salario Básico de Bs. 32.281,50 conforme al tabulador de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007; un Salario Normal de Bs. 57.724,21 integrado por lo devengado en las CUATRO (04) últimas semanas que se acerquen a un mes efectivamente laborado, a saber del 14 de noviembre de 2005 al 20 de noviembre de 2005, del 21 de noviembre de 2005 al 27 de noviembre de 2005, del 28 de noviembre de 2005 al 04 de diciembre de diciembre de 2005 y del 05 de diciembre de 2005 al 11 de noviembre de 2005; y un Salario Integral de Bs. 81.447,81 obtenido al adicionar al Salario Normal o Promedio antes señalado las alícuotas correspondientes por Utilidades y Bono Vacacional a razón de Bs. 19.239,48 y Bs. 4.477,11, respectivamente. Reclamó el pago de los conceptos de 1). ANTIGÜEDAD LEGAL; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 4). PREAVISO; 5). VACACIONES FRACCIONADAS; 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 7). TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA; 8). UTILIDADES; 9). EXAMEN PRE – RETIRO; y 10). PENALIZACIÓN POR RETARDO; los cuales se traducen en la suma total de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.396.363,82). Solicitó que se exija a parte perdidosa el pago de la condenatoria en costas procesales, además de los honorarios profesionales de los abogados estimados prudencialmente en un 30% del monto de la presente demanda, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que ciertamente el ciudadano J.H.G.R. le prestó servicios personales como Chofer desde el 10 de enero de 2005 al 11 de diciembre de 2005, cuya actividad estuvo amparada por el régimen que contempla el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, ya que, la beneficiaria de dicha labor fue la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y por lo tanto dicha actividad encaja perfectamente en la descrita en el tabulador del contrato citado, amén de la naturaleza misma de dicha actividad; con la particularidad que el demandante era un trabajador ocasional y no permanente, otorgándole tal categoría, la forma en que se ejecutó el servicio PDVSA, es decir, que PDVSA no solicitaba continua y permanentemente la prestación del servicio, pues se reservó el derecho de solicitar el mismos servicio a otras contratistas a través de órdenes de trabajo diarias, entre ellas: TUBO SERVICIOS C.A., TRANSPORTE LARUSSO C.A., TRANSMOLERO C.A., SERVICIOS DABAJURO C.A., MENRI C.A., BOPE C.A. y POSADA & SANDREA C.A.; por lo que un mismo grupo de empresas que suscribieron el mismo contrato, debían, día a día, estar atentas para recibir a cuales de ellas se les requeriría el servicio y recibir así, las respectivas ordenes de trabajo, que bien fueron, en ocasiones, de uno, dos, tres o más días, y en oportunidades, simplemente no le eran entregada ninguna orden de trabajo o servicio; siendo esta la razón por la que dichos contratos fueron denominados contrato de servicio eventual de movilización e izamiento de equipos y materiales para operaciones terrestres – paquetes A-B-C-D-E, plasmados en los contratos Nros. 4600013204 y 4640002705, respectivamente. Señaló que en virtud de las razones antes expuestas, los trabajadores que prestaron servicios para estos contratos, fueron necesariamente trabajadores ocasionales, por lo que se le debía cancelar día a día, además del salario básico que estipuló el tabulador de la Contratación Colectiva Petrolera y su artículo 5, referida a los aumentos salariales, como sus utilidades diarias y el prorrateo diario de sus prestaciones sociales, a los fines de dar estricto cumplimiento a la Garantía Mínima de los DIEZ (10) días por mes laborado, exigida en la Cláusula Nro. 69; tal y como efectivamente les fue cancelado semanalmente los siguientes conceptos: 1). Salario Básico = Bs. 32.281,50; 2). Utilidades diarias = Bs. 10.759,42; 3). Prorrateo de sus Prestaciones Sociales diarias = Bs. 10.652,89; 4). Indemnización Sustitutiva de Vivienda = Bs. 4.000,00; y 5). Bonificación por guardia nocturna o mixta trabajada; de la sumatoria de los conceptos antes determinados se obtenía la suma global de Bs. 57.724,21, que la patrona denominó Salario Integral, solo que por desconocimiento y el alcances de las maliciosas interpretaciones fue plasmado como tal en los Recibos de Pago salariales con que soportó las respectivas cancelaciones a los trabajadores, estampando solo el monto total que dichos conceptos englobaron en forma integral, sin plasmar la respectiva discriminación de los conceptos que le componen; señaló que los conceptos que eran cancelados erradamente por concepto de Salario Integral no se corresponden con lo que se conoce en la práctica forense laboral, ni puede ser asimilado a lo que el demandante denomina Salario Promedio ni Salario Normal, por cuanto no la Indemnización Sustitutiva de Vivienda y adelantos diarios de Utilidades y Prestaciones Sociales, no se toman en cuenta para su determinación. Reconoció y ofreció el pago al ex trabajador demandante de la diferencia de sus prestaciones sociales. Reconoció que el ciudadano J.H.G.R. laboraba en forma ocasional en guardias rotativas diurnas, mixtas y nocturnas. Argumentó que el actor no laboró efectivamente los DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) días que alega, a pesar de que fueron debidamente cancelados ese total de días, debido a que muy a pesar de que la Cláusula Nro. 54 de la Contratación Colectiva Petrolera, establece que al haber cumplido con un total de TRES (03) jornadas semanales, se les deben cancelar los DOS (02) descansos legal y contractual, solo cuando presenten justificativo médico; por temor a las amenazas de paralizar las labores, la patronal se vio obligado a pagar los referidos descansos, aunque nunca presentó tal justificativo médico. Admitió que el actor haya acumulado un tiempo de servicio de OCHO (08) meses y VEINTICINCO (25) días; así como también que devengara un Salario Básico de Bs. 32.281,50. Con relación al cobro de la Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA), manifestó que es bien sabido que la misma no es administrada por las contratistas, sino que es un beneficio que lo administra y otorga directamente PDVSA, tanto a sus trabajadores directo como al de las contratistas, siempre que sean trabajadores permanentes y aparezcan en sus sistemas y, más aún, en ningún momento recibió suma alguna por este concepto a los fines de que les fuera entregado a los trabajadores, por cuanto los contratos Nros. 4600013204 y 4640002705, bajo los cuales laboró el demandante se consideraron y cancelaron bajo la estructura costo-labor por día laborado, lo que significa que aún cuando para ella dicho pago significaba un desembolso personal que no será retribuido por PDVSA, le oferta el pago del valor de las mismas por el tiempo laborado. Negó que haya despedido al ciudadano J.H.G.R. en fecha 11 de diciembre de 2005, pues lo cierto es que la beneficiaria PDVSA dejó de solicitar los servicios a través de las órdenes de trabajo o servicio que emitía, por un prolongado tiempo, el cual evidentemente no toleró el demandante y no se presentó más a las puertas de la Empresa. Rechazó que el accionante tenga derecho a un Salario Normal de Bs. 57.724,21, ya que, este monto aunque aparece reflejado en los recibos de pago salarial, comprende la sumatoria los conceptos de 1). Salario Básico = Bs. 32.281,50; 2). Utilidades diarias = Bs. 10.759,42; 3). Prorrateo de sus Prestaciones Sociales diarias = Bs. 10.652,89; y 4). Indemnización Sustitutiva de Vivienda = Bs. 4.000,00; solo que por desconocimiento no los discriminó y los denominó o titulo Salario Integral; aduciendo por su parte que el verdadero Salario Normal demandante es por la suma de Bs. 34.558,27. Contradijo que al actor le corresponda un Salario Integral de Bs. 81.447,23, en virtud, de que lo legal es por la suma de Bs. 49.715,59, que resulta de sumar a su Salario Normal las alícuotas de Bono Vacacional de Bs. 4.483,54 más la alícuota de Utilidades de Bs. 10.873,78. Negó y rechazó la procedencia en derecho de los montos reclamados en base al cobro de 1). ANTIGÜEDAD LEGAL; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 4). PREAVISO; 5). VACACIONES FRACCIONADAS; 6). BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 7). UTILIDADES y 8). PENALIZACIÓN POR RETARDO; por cuanto deben deducirse los adelantos recibidos por concepto de Utilidades y Prorrateo de Prestaciones Sociales, aunado a que los Salarios Normal e Integral utilizados para su cálculo no se encuentran ajustados a derecho. En cuanto al retardo reclamado, es de hacer notar que el mismo no procede, ya que la patronal no se ha negado a cancelar lo que realmente se le adeude, tal y como quedó expuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, sino que el demandante se ha negado a aceptar las cantidades que realmente le corresponden y que hoy nuevamente le oferta. Negó y rechazó por ser del todo falso que le adeude al demandante la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.396.363,82), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, lo cierto es que solo le adeuda la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.581.004,97), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, expresando que si bien la suma total de sus prestaciones sociales arrojó un total de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.255.288,32), lo cierto es que se le canceló como adelanto, en aplicación de la Cláusula Nro. 09 la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.674.283,35), que se obtuvo de la sumatoria de las Utilidades diariamente canceladas de Bs. 10.759,42 más el Prorrateo diariamente cancelado de Bs. 10.652,89, resultando que diariamente se le canceló Bs. 21.412.31 que multiplicado por los DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) días laborados arroja dicho monto.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá éste Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.H.G.R. con la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER S.A.

  2. Constatar si ciertamente el ex trabajador accionante recibió durante el tiempo que duró su relación de trabajo adelanto de prestaciones sociales, y en forma específica por los conceptos de Prorrateo de Utilidades y Cláusula Nro. 69.

  3. Los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de las posibles prestaciones sociales del ciudadano J.H.G.R., generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A.

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., admitió expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.H.G.R., la fecha de inició y de culminación de la misma, el tiempo de servicio de OCHO (08) meses y VEINTICINCO (25) días, el cargo de Chofer Especial de vehículos aducido, las funcione o actividades ejecutadas, que estuviese sometido a un horario de trabajo rotativo de de jornadas diurnas (07:00 a.m. a 03:00 p.m.), mixtas (03:00 p.m. a 11:00 p.m.) y nocturnas (11:00 p.m. a 07:00 a.m.), de lunes a viernes; la condición de trabajador ocasional, la aplicabilidad de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, el último Salario Básico devengado de Bs. 32.281,50, y que le adeude al accionante una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; rechazando y negando por otra parte que el ex trabajador demandante haya sido despedido sin causa o motivo alguno, los Salario Normal e Integral utilizados para el cálculo de los conceptos demandados, y que le adeude al actor el pago de la totalidad de las acreencias laborales generadas con ocasión de su relación de trabajo; alegando hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar las pretensiones del actor e invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte demandada TRANSPORTE RODGHER S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente el ciudadano J.H.G.R. dejó de prestar servicios laborales para ella por voluntad propia en virtud de que PDVSA dejó de solicitar sus servicios por un tiempo prolongado; que el actor recibió durante el transcurso de su relación de trabajo adelantos de prestaciones sociales por conceptos de Prorrateo de Utilidades y Cláusula Nro. 69; los verdaderos Salarios Normal e Integral que deben ser utilizados para el cálculo de sus prestaciones y el pago liberatorio de parte de los conceptos demandados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2007 (folios Nros. 44 y 45), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 25 de enero de 2007 (folio Nro. 63) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 14 de febrero de 2007 (folio Nro. 174).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Copias computarizadas suscritas en original de Recibos de Pago del ciudadano J.H.G.R. correspondientes a las semanas del: 10 de enero de 2005 al 16 de enero de 2005, 17 de enero de 2005 al 23 de enero de 2005, 24 de enero de 2005 al 30 de enero de 2005, 31 de enero de 2005 al 06 de febrero de 200507 de febrero de 2005 al 13 de febrero de 2005, 14 de febrero de 2005 al 20 de febrero de 2005, 21 de febrero de 2005 al 27 de febrero de 2005, 28 de febrero de 2005 al 06 de marzo de 2005, 07 de marzo de 2005 al 13 de marzo de 2005, 14 de marzo de 2005 al 20 de marzo de 2005, 21 de marzo de 2005 al 27 de marzo de 2005, 28 de marzo de 2005 al 03 de abril de 2005, 04 de abril de 2005 al 10 de enero de 2005, 11 de abril de 2005 al 17 de baril de 2005, 18 de abril de 2005 al 24 de abril de 2005, 25 de abril de 2005 al 01 de mayo de 2005, 02 de mayo de 2005 al 08 de mayo de 2005, 09 de mayo de 2005 al 15 de mayo de 2005, 16 de mayo de 2005 al 22 de mayo de 2005, 23 de mayo de 2005 al 29 de mayo de 2005, 06 de junio de 2005 al 12 de junio de 2005, 13 de junio de 2005 al 19 de junio de 2005, 20 de junio de 2005 al 26 de junio de 2005, 27 de junio de 2005 al 03 de julio de 2005, 11 de julio de 2005 al 17 de julio de 2005, 18 de julio de 2005 al 24 de julio de 2005, 18 de julio de 2005 al 24 de julio de 2005, 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005, 01 de agosto de 2005 al 07 de agosto de 2005, 08 de agosto de 2005 al 14 de agosto de 2005, 15 de agosto de 2005 al 21 de agosto de 2005, 15 de agosto de 2005 al 21 de agosto de 2005, 22 de agosto de 2005 al 28 de agosto de 2005, 29 de agosto de 2005 al 04 de septiembre de 2005, 05 de septiembre de 2005 al 11 de septiembre de 2005, 12 de septiembre de 2005 al 18 de septiembre de 205, 19 de septiembre de 2005 al 25 de septiembre de 2005, 26 de septiembre de 2005 al 02 de octubre de 2005, 03 de octubre de 2005 al 09 de octubre de 2009, 24 de octubre de 2005 al 30 de octubre de 2005, 31 de octubre de 2005 al 06 de noviembre de 2005, 07 de noviembre de 2005 al 13 de noviembre de 2005, 14 de noviembre de 2005 al 20 de noviembre de 2005, 21 de noviembre de 2005 al 27 de noviembre de 2005, 28 de noviembre de 2005 al 04 de diciembre de 2005, 05 de diciembre de 2005 al 11 de diciembre de 2005; constantes de VEINTE (20) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 10 al 20 del presente asunto; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Juzgado de Instancia pudo verificar que la representación de la parte contraria admitió expresamente que dichos recibos fueron emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., en virtud de lo cual se les confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que al ciudadano J.H.G.R. era un trabajador ocasional, que le eran cancelados durante su prestación de servicios personales ciertos conceptos laborales, tales como: G-DIURNA, G-MIXTA, G-NOCTURNO, SÁBADOS TRABAJADOS, DOMINGOS TRABAJADOS, COMIDA POR JORNADA, DESCANSO, HORAS EXTRAS, DÍA FERIADO, PRIMA DOMINICAL, LABOR EJECUTADA (32, 40 y 48 HORAS), calculados conforme a los diferentes Salarios establecidos por la Contratación Colectiva Petrolera; sin desprenderse de su contenido que ciertamente la demandada haya cancelado al ex trabajador accionante monto alguno por concepto de Prorrateo de Utilidades y Cláusula Nro. 69. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación Judicial del trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., SECCIÓN DE ATENCIÓN A CONTRATISTAS, siéndole ordenado por este Tribunal en auto admisión de pruebas de fecha 14 de febrero de 2007, que indicara la dirección exacta del referido organismo, en un lapso perentorio de CINCO (05) días, so pena de considerarse desistida el medio probatorio; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuestas se debe considerar que perdió su intereses en que la prueba fuese evacuada con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copias fotostáticas simples de: Acta de Inicio del Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres en Occidente, paquetes A-B-C-D y E; Contrato Nro. 4640002705 Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres en Occidente, paquetes A-B-C-D-E y E, suscrito entre PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN y TRANSPORTE RODGHER S.A.; Comunicaciones de fechas 06 de junio de 2005 y 30 de mayo de 2005 emitidas por la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A. y dirigidas a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A.; Fax de fecha 08 de junio de 2005 emitido por la Empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, dirigido a la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A.; Minuta de Reunión de fecha 26 de mayo de 2005 suscrita entre representantes de la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., TRANSPORTE LARUSSO, POSADA & SANDREA. MENRICA, TRANSALCA, BOPECA, TRANSMOLEROCA, SERVICIOS DABAJURO, TUBOS SERVICIOS y PDVSA; Anexo B, Condiciones Particulares del Contrato; Anexo B I Tarifas; Anexo C Forma de Pago Según Alcance de el Contrato; Anexo D Seguros y Fianzas; Anexo E Conflicto de Intereses; Anexo F Requisitos de Seguridad Higiene y Ambiente Exigidos a Contratistas; Anexo G Reglas para el T.d.V.d.T.P. dentro de las Áreas Industriales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las documentales anteriormente identificadas, no se pudo verificar de su contenido que en modo alguno que el ciudadano J.H.G.R. haya participado como trabajador eventual y/o ocasional en la ejecución del contrato Nro. 4640002705 Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres en Occidente, paquetes A-B-C-D-E y E, ejecutado por su ex patrono a favor de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de lo cual resultan impertinentes para la solución de la presente controversia laboral; todo ello aunado a que las mismas emanan y se encuentran suscritas por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, debían ser ratificadas por medio de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la prueba testimonial de la persona que las suscribió conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida al referido organismo; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en la validez de la documental bajo análisis, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  7. - La representación Judicial de la parte demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a la GERENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE LAGUNILLAS DE PDVSA OCCIDENTE, siéndole ordenado por este Tribunal en auto admisión de pruebas de fecha 14 de febrero de 2007, que indicara la dirección exacta del referido organismo, en un lapso perentorio de CINCO (05) días, so pena de considerarse desistida el medio probatorio; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuestas se debe considerar que perdió su intereses en que la prueba fuese evacuada con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informes dirigida a la EMPRESA MERCANTIL TUBOS SERVICIOS, ubicada en la Carretera Nacional, Calle Sucre, N° 35, Edificio Taller Industrial Texas, Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., a los fines de que informe si suscribió contratos Nos. 4600013204 y 4640002705, sobre servicio eventual de Movilización e Izamientos de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres Paquetes “A-B-C-D-E”, con PDVSA y si por estar calculado el costo-labor por un día de trabajo de un hombre eventual y estar amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, debía cancelárseles además de los beneficios salariales normales, el prorrateo de la cláusula 69 ejusdem y las utilidades diarias; al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 205 al 208 del presente asunto, mediante oficio de fecha 16 de marzo de 2007; la cual expresa textualmente: “a través de la presente le informamos que el día martes 13 del presente mes y año, recibimos el oficio N° T1J-07-144, dirigido a TUBOS SERVICIOS, S.A., donde se nos notifica sobre el caso de cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano J.G.R. contra TRANSPORTE RODGHER, S.A., empresa que no está relacionada con nosotros, y el trabajador mencionado nunca ha laborado para Tubos Servicios, S.A.”, en éste sentido quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, ni informan sobre lo requerido en el respectivo oficio solicitando la información antes descrita, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - En este orden de ideas, fue solicitada la prueba de informes dirigida a la EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE LARUSSO, ubicada en Carretera L entre avenidas 34 y 41, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo del texto adjetivo laboral si suscribió contratos Nos. 4600013204 y 4640002705, sobre servicio eventual de Movilización e Izamientos de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres Paquetes “A-B-C-D-E”, con PDVSA y si por estar calculado el costo-labor por un día de trabajo de un hombre eventual y estar amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, debía cancelárseles además de los beneficios salariales normales, el prorrateo de la cláusula 69 ejusdem y las utilidades diarias; al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 03 y 04 de la Pieza N° 2 del presente asunto; mediante oficio suscrito por la ciudadana M.L.S., en su condición de Presidente de la mencionada empresa, en la cual expresa textualmente: “le informo que mi representada no ha suscrito los contratos Nos. 4600013204 al 4640002705 sobre servicio eventual de Movilización e Izamientos de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres Paquetes ‘A-B-C-D-E’, con PDVSA”; en éste sentido quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, toda vez que se verifica de dicha información que la mencionada empresa no suscribió los contratos a los cuales hace mención la parte promovente, así como tampoco informan lo seguidamente requerido en el mismo, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - De igual forma fue solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a la EMPRESA MERCANTIL TRANSMOLERO, C.A., ubicada en Avenida Intercomunal Lagunillas a un kilómetro del Terminal de pasajeros de Lagunillas vía a Bachaquero, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe si suscribió contratos Nos. 4600013204 y 4640002705, sobre servicio eventual de Movilización e Izamientos de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres Paquetes “A-B-C-D-E”, con PDVSA y si por estar calculado el costo-labor por un día de trabajo de un hombre eventual y estar amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, debía cancelárseles además de los beneficios salariales normales, el prorrateo de la cláusula 69 ejusdem y las utilidades diarias; al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 223 al 226 del presente asunto; la cual expresa textualmente: “les informamos que si suscribimos contrato con PDVSA sobre servicio eventual de movilización e izamiento de equipos y materiales para Operaciones Terrestres Paquetes ‘A-B-C-D’, pero con el contrato N° 4640002710, ya que fue el contrato asignado a nuestra empresa. El costo de labor diaria de un hombre eventual fue pagada según estructura de labor (anexa) otorgada por PDVSA cuyo costo diario incluía el prorrateo de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero al igual que las utilidades diarias”; en éste sentido quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por cuanto se refleja que la empresa suscribió un contrato de servicio eventual con numeración distinta a la manifestada por la parte demandada, aunado a que en modo alguno se ha demostrado ni se ha verificado que el demandante haya laborado en el contrato al cual hace mención la representante de la demandada, asimismo con el mencionado informe se verifica cómo la empresa cancela el costo de la labor diaria de un trabajador eventual, pero que en modo alguno puede trasladarse dicha circunstancia a la empresa demandada para verificar la forma como canceló al trabajador los conceptos salariales antes descritos, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - En este orden de ideas, la parte demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a la EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS DABAJURO, siéndole ordenado por este Tribunal en auto admisión de pruebas de fecha 14 de febrero de 2007, que indicara la dirección exacta del referido organismo, en un lapso perentorio de CINCO (05) días, so pena de considerarse desistida el medio probatorio; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuestas se debe considerar que perdió su intereses en que la prueba fuese evacuada con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Seguidamente, en cuanto a la prueba de informes dirigida a la EMPRESA MERCANTIL MENRI C.A., ubicada en Vía Perijá, Zona Industrial, 2° etapa, Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si suscribió contratos Nos. 4600013204 y 4640002705, sobre servicio eventual de Movilización e Izamientos de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres Paquetes “A-B-C-D-E”, con PDVSA y si por estar calculado el costo-labor por un día de trabajo de un hombre eventual y estar amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, debía cancelárseles además de los beneficios salariales normales, el prorrateo de la cláusula 69 ejusdem y las utilidades diarias; al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual fue remitida vía fax y suscrita por el ciudadano G.F. en su condición de Jefe de Recursos Humanos, y que corre inserta del folio Nro. 191 al 197 del presente asunto; la cual expresa textualmente: “nuestra representada no suscribió contrato alguno bajo los números mencionados en el oficio, más sin embargo, laboramos en contrato del mismo nombre (Servicio Eventual de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres Paquetes a, b, c, d, pero con los números, 4640002713 y 4600013209. En cuanto a la forma de cálculo de las prestaciones del personal eventual nuestra empresa cancela a los trabajadores tal y como lo reza la cláusula 69 numeral 10 del contrato colectivo petrolero, la cual aplica las utilidades y el prorrateo, si la cantidad de días a cancelar es inferior a tres meses y su fraccionamiento por mes”, reflejando un cuadro de ejemplo de cálculos efectuado en el sentido antes mencionado; en éste sentido quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por cuanto se refleja que la empresa suscribió un contrato de servicio eventual con numeración distinta a la manifestada por la parte demandada, aunado a que en modo alguno se ha demostrado ni se ha verificado que el demandante haya laborado en el contrato al cual hace mención la representante de la demandada, asimismo con el mencionado informe se verifica cómo la empresa cancela el costo de la labor diaria de un trabajador eventual, pero que en modo alguno puede trasladarse dicha circunstancia a la empresa demandada para verificar la forma como canceló al trabajador los conceptos salariales antes descritos, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - De igual forma, fue solicitada la prueba de informes dirigida a la EMPRESA MERCANTIL BOPECA, C.A., ubicada en Carretera D con avenida 32, Tía Juana, sector Las Palmas, entre avenidas 41 y 42, a los fines de que informe si suscribió contratos Nos. 4600013204 y 4640002705, sobre servicio eventual de Movilización e Izamientos de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres Paquetes “A-B-C-D-E”, con PDVSA y si por estar calculado el costo-labor por un día de trabajo de un hombre eventual y estar amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, debía cancelárseles además de los beneficios salariales normales, el prorrateo de la cláusula 69 ejusdem y las utilidades diarias; al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 216 del presente asunto; la cual expresa textualmente: “La empresa ‘BOVE PÉREZ CCOMPAÑÍA ANÓNIMA’ (BOPECA), suscribió contratos con PDVSA, denominado ‘Servicio eventual de Movilización e Izamientos de Equipos y Materiales de Operaciones Terrestres paquetes A-C’, con los Nros. 4640002707 y 46400013226, ya que los Nos. 4600013204 y 4640002705 deben pertenecer a la empresa Transporte RODGHER. Para el caso de BOPECA a partir del 15/04/2005 este contrato quedó amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, tratándose de un servicio eventual, en el costo/labor por un día de trabajo incluye el prorrateo de la cláusula 69 y sus utilidades”; en éste sentido quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por cuanto se refleja que la empresa suscribió un contrato de servicio eventual con numeración distinta a la manifestada por la parte demandada, aunado a que en modo alguno se ha demostrado ni se ha verificado que el demandante haya laborado en el contrato al cual hace mención la representante de la demandada, asimismo con el mencionado informe se verifica cómo la empresa cancela el costo de la labor diaria de un trabajador eventual, pero que en modo alguno puede trasladarse dicha circunstancia a la empresa demandada para verificar la forma como canceló al trabajador los conceptos salariales antes descritos, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  14. - La representación Judicial de la parte demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a la EMPRESA MERCANTIL POSADA & SANDREA, ubicada en Avenida P.L.U., Calle San Pablo, a los fines de que informe si suscribió contratos Nos. 4600013204 y 4640002705, sobre servicio eventual de Movilización e Izamientos de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres Paquetes “A-B-C-D-E”, con PDVSA y si por estar calculado el costo-labor por un día de trabajo de un hombre eventual y estar amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, debía cancelárseles además de los beneficios salariales normales, el prorrateo de la cláusula 69 ejusdem y las utilidades diarias; al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 199 al 204 del presente asunto; la cual expresa textualmente: “les informamos que la empresa Posada & Sandrea Construcciones y Servicios, C.A., ejecutó en el año 2005 el contrato # 4640002700 ‘Servicios de Mudanzas de Traslados de Perforación Someros’ con PDVSA, donde el costo labor está calculado por un día de trabajo eventual en régimen de campo, incluyendo el prorrateo y las utilidades que genera ese día, para lo cual anexamos la estructura de labor del contrato”; en éste sentido quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por cuanto se refleja que la empresa suscribió un contrato de servicio eventual con numeración distinta a la manifestada por la parte demandada, aunado a que en modo alguno se ha demostrado ni se ha verificado que el demandante haya laborado en el contrato al cual hace mención la representante de la demandada, asimismo con el mencionado informe se verifica cómo la empresa cancela el costo de la labor diaria de un trabajador eventual, pero que en modo alguno puede trasladarse dicha circunstancia a la empresa demandada para verificar la forma como canceló al trabajador los conceptos salariales antes descritos, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIOS ORDENADAS POR ESTE JUZGADO Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

  15. - DECLARACIÓN DE PARTE AL CIUDADANO J.G.R. EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.G.R., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que no recuerda para cuál contrato ni el número del contrato trabajó; que trabajaba las TRES (03) guardias a saber diurna, de tarde y de noche; trabajaba para perforaciones, exactamente para la máquina filtro 24 o sea lo que era utilizada para la parte de perforación, como es erogar lodo, agua industrial y ese tipo de trabajo que se hacía de achique; que dejó de laborar desde el 11 de diciembre de 2005, día jueves, el señor SERVANDO, representante de la compañía, administrador o algo así, los llamó a la oficina y les dijo que hasta aquí trabajan y no les tienen ni medio; que eran SEIS (06) en total que los llamó el señor SERVANDO y les dijo que hasta aquí trabajaban, que le pagaban semanalmente la secretaria de la compañía en su oficina.

    De sus dichos se puede colegir que el trabajador no recuerda el número de contrato para el cual trabajó con la empresa demandada, lo cual, si bien es cierto no niega que haya prestado servicio para la empresa demandada en un determinado contrato, no puede este Tribunal determinar el número del mismo y si el ex trabajador laboró para los contratos a los cuales hace referencia la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, signados con los Nos. 4600013204 y 4640002705, por lo cual hace presumir que el ex trabajador no dejó de ir al sitio de trabajo en virtud de su carácter ocasional y no permanente con motivo de haberse culminado el Contrato de Servicio Eventual alegado, fundamentado en que la empresa PDVSA dejó de solicitar trabajos y servicios a la empresa demandada, tal como es alegado en su contestación; sino que la empresa demandada despidió injustificadamente al demandante; circunstancias que contribuyen a éste Juzgador a la solución de la presente causa, por lo que se le confiere valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VIII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa TRANSPORTE RODHGER, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano J.G.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, ya que, a su decir, durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo eventual y/o ocasional le fueron cancelados los conceptos de Prorrateo de Utilidades y la garantía mínima establecida en la Cláusula Nro. 69, cuyos montos que deben ser considerados como adelantos de prestaciones sociales y excluidos del salario normal correspondiente para el cálculo de la diferencia de sus prestaciones sociales; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, ni una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real, al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandado a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 445, de fecha 09 de noviembre de 2002 y más recientemente en sentencia N° 1665, de fecha 30 de julio de 2007.

    Así pues, de los alegatos expuestos por el ciudadano J.G.R. en su escrito libelar, se verificó que el mismo alegó haber sido despedido por su ex patrono sin darle ninguna explicación y en todo caso, en ningún momento dio motivo alguno para que la Empresa tomase esa decisión; verificándose por otra parte que la firma de comercio TRANSPORTE RODHGER S.A., negó y rechazó expresamente dicho alegato, por cuanto, a su decir, PDVSA PETRÓLEO S.A., dejó de solicitarles sus servicios a través de las ordenes de trabajo o servicio que emitía, por un prolongado tiempo, lo cual no toleró el demandante y no se presentó más a las puertas de la Empresa; en cuanto a dicho alegato es de hacer notar que ambas partes resultaron contestes en el hecho de que ciertamente el trabajador actor era un trabajador eventual y/o ocasional, por lo que se debe traer a colación que conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    En este orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por ser la ley marco que regula las condiciones mínimas de todas la relaciones de naturaleza laboral, dispone que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de TRES (03) meses al servicio de un patrono no podrán ser despedido sin justa causa; conforme a lo establecido en dicha norma el trabajador permanente puede ser considerado como aquel que por la naturaleza de la labor que realiza, espera prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida; es decir son aquellos que han sido contratados por tiempo indefinido para prestar servicios en condiciones de regularidad. Esa condición de trabajadores permanentes debe presumirse en todos aquellos casos que habiendo sido contratados por tiempo indefinido tengan más de tres meses de antigüedad al servicio del empleador.

    Seguidamente, en el caso que nos ocupa si bien la Empresa demandada estaba obligada a demostrar que la causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo que los unía finalizó por retiro voluntario del trabajador por no querer seguir esperando que PDVSA PETRÓLEO S.A., efectuase más órdenes de servicio, lo cual dicho sea de paso no fue debidamente acreditado en autos; y por cuanto de la prueba de declaración de parte ordenada por este juzgador en la Audiencia de Juicio, se verificó que el ciudadano J.G.R. fue despedido por un representante de la Empresa TRANSPORTE RODHGER S.A., llamado Sr. SERVANDO; por el hecho de que el actor prestaba servicios personales para la demandada en forma ocasional y/o eventual lo excluía expresamente de la estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual la sociedad mercantil TRANSPORTE RODHGER S.A. podía prescindir de sus servicios en cualquier oportunidad por el simple hecho de que las causa o motivos que ameritaron la contratación de personal eventual y/o ocasional había cesado, pero con la salvedad de que estaba obligada a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente al actor durante su prestación de servicios conforme al número de días laborados y descansados, en el mismo momento en que decidió dejar utilizar los servicios ocasionales del trabajador, so pena de incurrir en el pago de la mora por su retardo; motivos estos por los cuales se debe declarar la improcedencia del despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto, se pudo constatar que la presente controversia laboral se centra en determinar si ciertamente al ciudadano J.G.R. recibió durante su prestación de servicios ocasionales y/o eventuales cantidad alguna por concepto de Prorrateo de Utilidades y la Garantía Mínima establecida en la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que la demandada admitió que ciertamente le adeuda al accionante el pago de una diferencia de prestaciones sociales, pero que dichos pagos debían ser considerados como adelanto de prestaciones sociales y que debían de ser excluidos de los bonificables correspondientes para la determinación del Salario Normal; en tal sentido, a los fines de podía emitir un pronunciamiento acertado en el caso que nos ocupa, resulta necesario visualizar previamente lo establecido en el numeral 10° de la Cláusula Nro. 69 vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo que dispone lo siguiente:

    CLÁUSULA 69– CONTRATISTA:

    Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor. (OMISSIS)

  16. Los trabajadores de las Contratistas mencionadas en esta cláusula, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio. Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al trabajador. Si el trabajador no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 9 de esta Convención.

    Cuando el trabajador sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7½) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio.

    (OMISSIS)

    Cuando la obra contratada tenga una duración superior a un (1) mes y el trabajador sea despedido antes de este lapso sin causa justificada y sin haber concluido la fase del trabajo donde sus servicios eran utilizados, el trabajador recibirá completa la garantía mencionada en el primer párrafo de este numeral. (…)

    Tal y como se desprende de la norma contractual parcialmente transcrita, las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, se encuentran obligadas a otorgar a su trabajadores los mismos salarios y beneficios otorgados por PDVSA PETRÓLEO S.A., a excepción de aquellos empleados que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma, contempla la norma el pago de ciertas indemnizaciones mínimas en caso de despido, que varían de acuerdo al tiempo de servicio laborado por el trabajador, y que en todo caso no será inferior a diez (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, en el entendido de que cuando el trabajador no ha completado un mes de servicio o hubiese trabajador fracción de UN (01) mes después o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago en forma prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes.

    Por otra parte, en virtud de la naturaleza de las labores ejecutadas por los trabajadores eventuales y/o ocasionales, que son captados para responder a ciertas urgencias del empleador, para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, pero en ciertas circunstancias extraordinarias; por lo general prestan sus servicios durante períodos relativamente cortos en meses, semanas o días, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad; debiéndose acotar que cuando hablamos de un trabajador ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, nos referimos, al hecho de que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para suplir la vacante de otro capitán o patrón de remolcador en una determinada guardia, por cualquiera que fuese la causa ó sencillamente realizar tareas, para trasladar equipos o gabarras de perforación, gabarras de servicios, entre otros, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada y que éstos pueden terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar.

    Con base a las razones expuestas en líneas anteriores, y en virtud de que en la Industria Petrolera Nacional es común la contratación de esta clase de personal, es por lo que en la Contratación Colectiva Petrolera se ha contemplado el pago fraccionado de las indemnizaciones mínimas a que se contrae en su Cláusula Nro. 69, numeral 10° como una garantía a favor de trabajador sin importar el tiempo que haya prestado servicios para la contratista, pero con la salvedad de que las referidas indemnizaciones se generan una vez determinado el tiempo efectivamente laborado por el trabajador (01 día, 01 mes, 01 año, etc.), y en el caso de los trabajadores eventuales el tiempo de servicio se determina desde la fecha de enganche o contratación hasta la fecha en que la eventualidad ha cesado y sus servicios ya no sean más requeridos, a menos que sus servicios vuelvan a ser solicitados por el patrono dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha antes señalada, en cuyo casó no se rompe la continuidad laboral sino que se prolonga en el tiempo, destacándose que la antigüedad del trabajador viene a estar constituida por los días laborados y descansados cancelados por su patrono, ya que, el tiempo durante el cual no ha permanecido unido laboralmente con la Empresa no puede ser considerado en modo alguno como tiempo efectivo se servicio por no existir prestación de servicio ni mucho menos remuneración.

    En el caso sometido a consideración de este juzgador, la sociedad mercantil TRANSPORTE RODHGER S.A., alegó que al ex trabajador accionante se le cancelaba semanalmente los siguientes conceptos: 1). Salario Básico = Bs. 32.281,50; 2). Utilidades diarias = Bs. 10.759,42; 3). Prorrateo de sus Prestaciones Sociales diarias = Bs. 10.652,89; 4). Indemnización Sustitutiva de Vivienda = Bs. 4.000,00; y 5). Bonificación por guardia nocturna o mixta trabajada; de cuya sumatoria se obtenía la suma global de Bs. 57.724,21, denominado erróneamente como Salario Integral, dado, que por desconocimiento no los discriminó en la forma antes expuesta; de lo cual se colige que al ciudadano J.G.R. se le pagaba una especie de Salario Paquete, en detrimento de sus derechos constitucionales, legales y contractuales, que no tiene asidero en disposición contractual alguna ni mucho menos regulado en la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, la cual como bien fuera señalado en líneas anteriores lo que contempla es el pago de ciertas indemnizaciones mínimas en caso de despido, que varían de acuerdo al tiempo de servicio laborado por el trabajador, y que en todo caso pueden ser inferiores a diez (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio, pagaderos también en forma fraccionada por el número de días que componen la fracción del mes, más no que al trabajador se le deba salarizar sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales, ya que, en todo caso, dichos pagos cancelados por concepto de Prorrateo de Utilidades y Prorrateo de Cláusula Nro. 69, muy a pesar de su denominación, por el hecho de haber sido cancelados en forma continua y permanente como salario, deben ser considerados como parte integrante del Salario Integral a la luz de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; no siendo procedente alegar el desconocimiento de la ley para fundamentar su incumplimiento, según la regla de derecho común establecida en el artículo 2° del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, considera necesario este Juzgador de Instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar si ciertamente la Empresa TRANSPORTE RODHGER S.A. logró demostrar que el ciudadano J.G.R., recibió alguna cantidad por concepto de Utilidades o Cláusula Nro. 69, que deba ser imputada como adelanto de prestaciones sociales, ya que, al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar la pretensión del demandante, invirtió la carga probatoria conforme a lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues, de los Recibos de Pago rielados en el Cuaderno de Recaudos del presente asunto, valorados como plena prueba al tenor de lo previsto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató los diferentes conceptos laborales que le eran cancelados al demandante durante el tiempo que duró su relación de trabajado, tales como: G-DIURNA, G-MIXTA, G-NOCTURNO, SÁBADOS TRABAJADOS, DOMINGOS TRABAJADOS, COMIDA POR JORNADA, DESCANSO, HORAS EXTRAS, DÍA FERIADO, PRIMA DOMINICAL, LABOR EJECUTADA (32, 40 y 48 HORAS); sin verificarse de los mismos la cancelación de monto alguno por concepto de Prorrateo de Utilidades y Cláusula Nro. 69; por otra parte de las pruebas informativas admitidas y evacuadas, dirigidas a diferentes Empresas del ramo de Transporte, este Juzgador determinó que las circunstancias que fueron comunicadas no coadyuvan a solucionar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por cuanto reflejan un contrato de servicio eventual con numeración distinta a la manifestada por la parte demandada, aunado a que en modo alguno se demostró ni se verificó que el demandante haya laborado en el contrato al cual hace mención la representante de la demandada, y que no obstante de que las Empresas oficiadas manifestaron que cancelaban el costo de la labor diaria de un trabajador eventual adicionando el prorrateo de utilidades y cláusula Nro. 69, en modo alguno puede trasladarse dicha circunstancia a la Empresa demandada para verificar la forma como canceló al trabajador los adelantos de prestaciones sociales por ella alegada; aunado de que muy a pesar de que sea uso y costumbre de las sociedad mercantiles informantes, cancelar dentro de su sistema de nómina el prorrateo de Utilidades y la Cláusula 69, la misma no tiene eficacia jurídica por ser una costumbre contra lege, en virtud de contrariar los principios fundamentales en los cuales nuestro legislador venezolano se inspiró al momento de consagra el derecho de todo de trabajador al cobro de prestaciones sociales que le permita vivir con dignidad y cubrir para su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; que auxilien al trabajador para que al momento de su cesantía pueda disponer alguna cantidad de dinero para satisfacer sus necesidades básicas ante la ausencia de una fuente de trabajo.

    En consecuencia, por los anteriores fundamentos y al no desprenderse de autos medio probatorio alguno que produzca suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este juzgador, sobre el hecho de que ciertamente al ciudadano J.G.R. haya recibido algún adelanto de prestaciones sociales durante el tiempo que duró su relación de trabajo ocasional, especialmente por los concepto de Prorrateo de Utilidades y Garantía Mínima de la Cláusula Nro. 69; ni mucho menos que la estructura del pago de los salarios del accionante estuviesen conformados por los conceptos de 1). Salario Básico = Bs. 32.281,50; 2). Utilidades diarias = Bs. 10.759,42; 3). Prorrateo de sus Prestaciones Sociales diarias = Bs. 10.652,89; 4). Indemnización Sustitutiva de Vivienda = Bs. 4.000,00; y 5). Bonificación por guardia nocturna o mixta trabajada; ya que, en la realidad de los hechos sus recibos de pago única y exclusivamente se encontraban discriminados de la siguiente forma: G-DIURNA, G-MIXTA, G-NOCTURNO, SÁBADOS TRABAJADOS, DOMINGOS TRABAJADOS, COMIDA POR JORNADA, DESCANSO, HORAS EXTRAS, DÍA FERIADO, PRIMA DOMINICAL, LABOR EJECUTADA (32, 40 y 48 HORAS); y en el supuesto dado de que los conceptos de Prorrateo de Utilidades y Garantía Mínima de la Cláusula Nro. 69 hubiese sido salarizados, la consecuencia legal de tal proceder es que se deban considerar como parte integrar de su salario integral al amparo de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se debe declarar que el ciudadano J.G.R. no recibió por parte de la Empresa TRANSPORTE RODHGER S.A., algún adelanto de prestaciones sociales durante la vigencia de su relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, otro de los puntos controvertidos en el caso de marras lo constituyen los Salarios Normal e Integral realmente correspondientes al ciudadano J.G.R. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que, por una parte, el trabajador actor adujo un Salario Normal de Bs. 57.724,21 y un Salario Integral de Bs. 81.440,81, mientras que la Empresa demandada en su escrito de litis contestación alegó que en la realidad de los hechos al actor le corresponde un Salario Normal de Bs. 34.358,27 y un Salario Integral de Bs. 49.679,59; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar las percepciones salariales realmente devengadas por el ciudadano J.G.R., que deben ser tomando en cuenta para la determinación de sus Salarios Normal e Integral, conforme a lo dispuesto en las Cláusulas de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, aplicable en la presente relación de trabajo por haber sido admitido expresamente por ambas partes.

    Al respecto, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Por otra parte, es de hacer notar que en el caso de marras el trabajador accionante es beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera del período 2005-2007, por haber sido admito expresamente por las partes, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia practica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación de servicio, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el computo de la ayuda para vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el preaviso y las vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el computo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es de hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 4, define al salario normal como la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; estableciendo dicha norma que el mismo se encuentra compuesto por los siguientes conceptos: salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única, comida en extensión de la jornada, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25, pago de alimentación recibido conforme a la cláusula 12, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de medio (1/2) hora para reposo y comida, pago por tiempo de viaje, el pago del 6° día trabajado, pago por bono dominical, prima dominical adicional y prima por buceo; y en virtud de ello, debe éste Juzgador verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su salario normal; así pues, del análisis efectuado al Resumen de Remuneraciones que corren insertos a los folios Nros. 28 y 29 del caso de marras, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas desde el del 14 de noviembre de 2005 al 11 de diciembre de 2005, los cuales se detallan a continuación:

    1) Semana del 14-11-2005 al 20-11-2005

    Labor Ejecutada 40 horas 7.215,53 288.621,05

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 288.621,05

    2) Semana del 21-11-2005 al 27-11-2005

    Labor Ejecutada 40 horas 7.215,53 288.621,05

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 288.621,05

    3) Semana del 28-11-2005 al 04-12-2005

    Labor Ejecutada 40 horas 7.215,53 288.621,05

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 288.621,05

    4) Semana del 05-12-2005 al 11-12-2005

    Labor Ejecutada 40 horas 7.215,53 288.621,05

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 288.621,05

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.154.484,20 que al ser dividido entre los 28 días correspondientes a las referidas 4 semanas (7 días X 4 = 28 días), resulta un salario normal de Bs. 41.231,57 que debe ser utilizado por éste Juzgador de Instancia para verificar las prestaciones sociales correspondientes al trabajador accionante, desechándose en consecuencia el Salario Normal de Bs. 57.724,21 invocado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal)

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de salario integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, debe éste Juzgador verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su salario integral; así pues, del análisis efectuado al Resumen de Remuneraciones que corren insertos a los folios Nros. 28 y 29 del caso de marras, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas desde el del 14 de noviembre de 2005 al 11 de diciembre de 2005, los cuales se detallan a continuación:

    1) Semana del 14-11-2005 al 20-11-2005

    Labor Ejecutada 40 horas 7.215,53 288.621,05

    Descanso 16 horas 7.215,53 115.448,42

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 404.069,47

    2) Semana del 21-11-2005 al 27-11-2005

    Labor Ejecutada 40 horas 7.215,53 288.621,05

    Descanso 16 horas 7.215,53 115.448,42

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 404.069,47

    3) Semana del 28-11-2005 al 04-12-2005

    Labor Ejecutada 40 horas 7.215,53 288.621,05

    Descanso 16 horas 7.215,53 115.448,42

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 404.069,47

    4) Semana del 05-12-2005 al 11-12-2005

    Labor Ejecutada 40 horas 7.215,53 288.621,05

    Descanso 16 horas 7.215,53 115.448,42

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 404.069,47

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 1.616.677,88 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 57.724,21; a cuyo monto se le deben adicionar las alícuotas de Utilidades y Ayuda de Vacaciones que se determinarán a continuación:

    *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 33,33 días (50 días / 12 meses X 08 meses de servicios efectivos) que multiplicado por el Salario Básico de Bs. 32.281,50 resulta la cantidad de Bs. 1.075.942,39 que al ser dividido entre los 08 meses de servicio, resulta la cantidad de Bs. 134.492,79 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4.483,09, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

    *Alícuota de Utilidades: 80 días (120 días equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral / 12 meses X 08 meses) multiplicados por el Salario Normal de Bs. 41.231,57; se obtiene la suma de Bs. 3.298.525,60; que al ser dividido entre los 08 meses de servicio efectivo, resulta la cantidad de Bs. 412.315,70 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 13.743,85, como alícuota por concepto de alícuotas de Utilidades.

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Promedio de Bs. 57.724,21 resulta un Salario Integral de Bs. 75.591,15, que deberá ser utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo que unió al ciudadano J.G.R. con la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Con lo respecto a la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el ciudadano J.G.R. en base al cobro de prestaciones sociales, se pudo verificar que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que adeudaba al accionante los siguientes conceptos laborales: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA y EXAMEN PRE –RETIRO; los cuales se corresponden a casi la totalidad de los conceptos demandados en la presente causa (a excepción de la penalización por retardo en el pago); en virtud de lo cual este sentenciador los debe declarar procedentes en derecho pero recalculados conforme a los Salarios Normal e Integral determinados en la presente decisión, y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a las cantidades demandadas por concepto de Penalización por Retardo en el Pago, para determinar su procedencia es necesario visualizar previamente el contenido del numeral 11° de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, que establece lo siguiente:

  17. Cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, un día y medio (1½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    De la anterior trascripción se desprenden DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; en el último de los casos mencionados cuando por razones por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones; en tal sentido, al resulta un hecho plenamente admitidos por las partes que el ciudadano J.G.R. se encontraba amparado por los beneficios económicos previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., estaba en la obligación de cancelarle a sus prestaciones sociales el mismo día de la fecha del despido, so pena de incurrir en la sanción prevista en la Cláusula supra transcrita; y en éste sentido al no desprenderse de autos el cumplimiento aunque sea de forma parcial de dicha obligación, es por lo que consecuencialmente debe quien decide declarar la procedencia de éste concepto, aunado al hecho de que si bien es cierto que la accionada ofreció al demandante en su escrito de contestación el pago de la suma de Bs. 5.581.004,90, no existe prueba alguna de que la demandada haya consignado dicho monto en la presente causa, o que al menos haya efectuado una consignación dineraria por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral (OCC), para no seguir incurriendo en mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano J.G.R.; razón por la cual este concepto es procedente en derecho y debe ser calculado desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la presente demandada, es decir, desde el 11 de diciembre de 2005 hasta el 15 de marzo de 2006, que equivalen a los NOVENTA Y CUATRO (94) días, que el actor ha invertido para el cobro de sus prestaciones, y que deberán ser calculados a razón del salario básico de Bs. 32.281,50 admitido expresamente por ambas partes, y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano J.G.R.d. la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 10 de Febrero de 2005 (10-01-2005)

    Fecha de Egreso: 11 de diciembre de 2005 (11-12-2004)

    Tiempo de servicio: OCHO (08) meses y VEINTICINCO (25) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 32.281,50

     Salario Normal Diario: Bs. 41.231,57

     Salario Integral Diario: Bs. 75.591,15

  18. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 15 días en base al Salario Normal de Bs. 41.231,57; lo cual asciende a la suma de Bs. 618.473,55. ASÍ SE DECIDE.

  19. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 75.591,15 lo cual asciende a la suma de Bs. 2.267.734,50 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  20. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 75.591,15; resulta la cifra de Bs. 1.133.867,25. ASÍ SE DECIDE.

  21. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 15 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 75.591,15; resulta la cifra de Bs. 1.133.867,25. ASÍ SE DECIDE.

  22. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,64 días (2,83 X 08 mes) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 41.231,57; asciende a la cantidad de Bs. 933.482,74. ASÍ SE DECIDE.

  23. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 33,28 días (50 / 12 meses = 4,16 X 08 meses) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 32.281,50; asciende a la cantidad de Bs. 1.074.328,32. ASÍ SE DECIDE.

  24. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 80 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 08 meses laborados en el último año de se servicios) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 41.231,57 se obtiene la suma de Bs. 3.298.525,60, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.

  25. - TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración por cada VEINTE (20) días laborados; verificándose por otra parte que el costo de cada ración conforme a lo establecido en el numeral 4 de la Cláusula Nro. 74, es de Bs. 500.000,00; en consecuencia, por cuanto el ciudadano J.G.R. laboró para la demandada OCHO (08) meses y VEINTICINCO (25) días, al mismo le corresponde el pago de SEIS (06) raciones y MEDIA (1/2) equivalente a Bs. 3.250.000,00, que se ordenan pagar por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

  26. - EXAMEN PRE RETIRO: Al respecto es de hacer notar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en consecuencia, en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) día para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que al no desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada haya dado cumplimiento a dicho deber este Juzgado de Instancia declara su procedencia a razón de UN (01) día de Salario Básico igual a la suma de Bs. 32.281,50. ASÍ SE DECIDE.

  27. - PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de NOVENTA Y CUATRO (94) días, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32.281,50 se obtiene la suma de Bs. 3.034.461,00 por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.777.021,71), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., al ciudadano J.G.R. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    Seguidamente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.777.021,71), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual los trabajadores tienen el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicara sobre el monto total condenado de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.777.021,71), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, caso: C.D.A.S.C. A.D.P. Publicidad, C.A. y Organización Marketing M.I.X. C.A.), de conformidad cono lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sala de Casación Social, 12 de abril de 2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta totalmente procedente la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.R. en contra de la Empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.777.021,71), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    IX

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.G.R. en contra de la Empresa demandada TRANSPORTE RODHGER, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa demandada, pagar al ciudadano J.G.R. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se condena en costas a la empresa demandada TRANSPORTE RODHGER, S.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Siendo las 05:14 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:14 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2006-000207

JDPB/mc.-

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