Decisión nº WP02-R-2015-000392 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de julio de 2015

205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-002367

Recurso WP02-R-2015-000392

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.Y.C.T. y MILLA J.I., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos G.S.J.A., M.G.V.E., G.M.H.J., CUCAITA P.H.E., A.D.Y.A., CASTELLANOS BARRIOS F.A., HERRERA R.L.E., SILGADO M.A.J., titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 20.330.995, V-13.400.327, V-18.140.121, V-18.185.143, V-24.179.783, V-19.885.431, V-20.600.898 y V-17.697.239 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 11 de la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano R.V.A.J. y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa:

En fecha 03 de julio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000392 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de junio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público como constitutivo de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 11 de la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo (sic), el tribunal la acoge parcialmente al estimar acreditados los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 11 de la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de tal Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, por considerar que en principio se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados V.E.M.G., HENYELBER E.C.P., YENXIS A.A.D., F.A.C.B., L.E.H.R., A.J.S.M., J.A.G.S. y H.J.G.M., y por cuanto puede tal precalificación puede variar como consecuencia de la investigación. Ahora bien, por lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este jurisdicente no acoge dicha precalificación, al considerar que hasta este momento procesal el Ministerio Público no ha presentado elementos suficientes que acrediten que los imputados forman parte de un grupo de delincuencia organizada, más allá de tratarse de una brigada policial, o que hayan permanecido asociados por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como lo exige dicho instrumento normativo; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas (sic) 236, numerales 1ª, 2° y 3º (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados…en el hecho punible perpetrado, precalificado como los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 11 déla Ley Contra La Extorsión y el Secuestro, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, considerando a su vez el alto riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponérseles, considerada de cierta severidad. todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos V.E.M.G., HENYELBER E.C.P., YENXIS A.A.D., F.A.C.B., L.E.H.R., A.J.S.M., J.A.G.S. y H.J.G.M. designándoles como centro de reclusión provisionalmente en la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, en la ciudad de Caracas. En consecuencia, declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa....

Cursante a los folios 27 al 52 de la incidencia.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fue interpuesto el respectivo recurso de apelación, así como también de manera expresa la solicitud de nulidad absoluta del fallo a través del cual se privó de libertad a los imputados de autos, por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:

…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…

.

Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que los recurrentes soportan su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados N.Y.C.T. y MILLA J.I., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos G.S.J.A., M.G.V.E., G.M.H.J., CUCAITA P.H.E., A.D.Y.A., CASTELLANOS BARRIOS F.A., HERRERA R.L.E., SILGADO M.A.J., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue presentado por los Abogados N.Y.C.T. y MILLA J.I., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos G.S.J.A., M.G.V.E., G.M.H.J., CUCAITA P.H.E., A.D.Y.A., CASTELLANOS BARRIOS F.A., HERRERA RASOLES L.E., SILGADO M.A.J. tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada que cursa a los folios 25 y 26 de la incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 12 de junio de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 100 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos G.S.J.A., M.G.V.E., G.M.H.J., CUCAITA P.H.E., A.D.Y.A., CASTELLANOS BARRIOS F.A., HERRERA RASOLES L.E., SILGADO M.A.J., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 92 al 98 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011 la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por los Abogados N.Y.C.T. y MILLA J.I., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos G.S.J.A., M.G.V.E., G.M.H.J., CUCAITA P.H.E., A.D.Y.A., CASTELLANOS BARRIOS F.A., HERRERA RASOLES L.E., SALGADO M.A.J..

SEGUNDO

SE ADMITE el recurso de apelación por los Abogados N.Y.C.T. y MILLA J.I., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos G.S.J.A., M.G.V.E., G.M.H.J., CUCAITA P.H.E., A.D.Y.A., CASTELLANOS BARRIOS F.A., HERRERA RASOLES L.E., SALGADO M.A.J., titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 20.330.995, V-13.400.327, V-18.140.121, V-18.185.143, V-24.179.783, V-19.885.431, V-20.600.898 y V-17.697.239 respectivamente, , en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el artículo 10, numeral 11 de la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción.

TERCERO

SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.C.R.L.M.I.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

RECURSO: WP02-R-2015-0000392

RABD/NSM/RCR/Jonathan.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR