Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiséis (26) de J.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2004-000118

ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.266

MATERIA CIVIL-PACTO DE RETRACTO

SENTENCIA DEFINITIVA

“VISTOS SIN INFORMES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.663.396.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.D.V.M., B.J.B.I., T.E.M.P. y N.B.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.183, 24.932, 39.024 y 20.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Á.A.A. y M.D.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.153.894 y V- 6.187.140, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ODILETTE OLLARVES RUIZ y MORELLA ARANDIA MUSSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.770 y 80.852, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto en fecha 11 de Marzo de 2004, por el ciudadano J.G.G.S. contra los ciudadanos Á.A.A. y M.D.V.R., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de Mayo de 2004, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada conforme los trámites del procedimiento ordinarios.

En fecha 27 de Mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas. En esa misma fecha el ciudadano J.G.G.S., confirió poder apud-acta a los abogados E.D.V.M., B.J.B.I. y T.E.M.P..

En fecha 09 de Junio de 2004, se dejó constancia por secretaría que se libraron dos (2) compulsas.

En fecha 12 de Enero de 2005, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación encomendada, por lo cual consignó las compulsas y los recibos de citación a los efectos de Ley.

En fecha 12 de Enero de 2005, la representación Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal acuerde la citación por cartel, lo cual fue proveído en fecha 19 de Enero de 2005. En fecha 14 de Febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los ejemplares de prensa en los cuales publicó el cartel de citación en comento.

Efectuadas las publicaciones del cartel de citación y una vez que fueron consignadas en autos, la ciudadana G.S., en su condición de Secretaria Accidental de este Tribunal, en fecha 22 de Febrero de 2005, dejó constancia de que el día 21 del citado mes y año fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.

En fecha 27 de Abril de 2005, la representación actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del ciudadano O.Z., quien luego de las formalidades de Ley, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión, y siendo citado el 06 de Julio de 2005.

En fecha 11 de Julio de 2005, el Defensor Judicial designado consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de Agosto de 2005, la abogada MORELLA ARANDIA MUSSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder y se dio por citada en la presente causa.

En fecha 11 de Agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito alegando la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de Septiembre de 2005, la representación judicial de la parte accionante rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En fecha 25 de mayo de 2005, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 26 de Octubre de 2006, la representación actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria y solicitó se notificara a la parte demandada; dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 06 de Noviembre de 2006 y se libró cartel de notificación.

En fecha 13 de Diciembre de 2006, la representación actora consignó los ejemplares de prensa en los cuales publicó el cartel de notificación.

En fecha 12 de Enero de 2007, se dejo constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 eiusdem.

En fecha 15 de Febrero de 2007, la representación actora consignó escrito de pruebas; las cuales fueron agregadas a los autos mediante nota de fecha 12 de Marzo de 2007.

En fecha 16 de Marzo de 207, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas en la presenta causa, librándose despacho comisión anexo a copia certificada.

En fecha 11 de Abril de 2007, la abogada E.D.V.M. sustituyó el poder a la abogada N.B.M.P..

En fecha 27 de Abril de 2007, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber entregado la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda - Los Teques.

En fecha 18 de Mayo de 2007, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, constante de 18 folios útiles.

En fecha 09 de Julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, la representación accionante solicitó se dicte sentencia, la cual fue ratificada en diligencia de fecha 06 de Febrero de 2008.

En fecha 13 de Junio de 2008, el Juez quién suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la partes, en virtud de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, librándose las boletas respectivas.

Cumplidos con los tramites pertinente a la notificación ordenada, compareció en fecha 08 de Febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitando se dicte sentencia, siendo ratificada dicha solicitud en varias oportunidades.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.534.- El Retracto Convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva a recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y reembolso de los gastos”.

Artículo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.

Artículo 1.546.- El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato…

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 28 de Abril de 2003, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 39, Tomo 10, Protocolo Primero, los ciudadanos Á.A.A. y M.D.V.R., dieron en venta bajo la formalidad de Pacto de Retracto a su representado, ciudadano J.G.G.S., un (1) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 4-D, situado en el Cuarto Piso de la Torre 2 del Edificio “BETA” del “Conjunto Residencial Bello Monte”, (Primera Etapa) que se encuentra ubicado en las Avenidas Caroní, Orinoco y Humbolt, Segunda Calle de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Federal, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador Distrito Capital), en fecha 25 de Noviembre de 1983, anotado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 32, dándolos por reproducidos, con una superficie aproximada de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (87,60 Mts2), cuyas dependencias son: Un vestíbulo de entrada, sala-comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios con sus correspondientes closet, dos (2) salas de baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En parte vacío sobre área común y parte Apartamento Tipo “C” de la Torre 1; SURESTE: En parte Apartamento tipo “C” de la Torre 2, en parte ductos de servicios, en parte vestíbulo de distribución y circulación vertical del respectivo piso y el Apartamento tipo “A” de la Torre 2; NORESTE: Con la fachada Noreste del Edificio y SUROESTE: En parte con el Apartamento tipo “A” de la Torre 2, en parte ductos de servicios y en parte vestíbulo de distribución, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 34, ubicado en el Tercer Sótano del Edificio 7, igualmente le corresponde un Maletero que identificado con el No. 45-D, ubicado en el Segundo Sótano del Edificio.

Asimismo señala que la referida venta fue por la cantidad hoy equivalente a Cincuenta y Un Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 51.700,00) estableciendo en el referido documento un término de doscientos cuarenta (240) días continuos, contados a partir de la fecha de su protocolización para que los vendedores ejercieran el rescate del referido bien y que si no se efectuase el mismo, le harían entrega del bien objeto de la demanda.

Manifiesta que los demandados tenían que entregarle el inmueble a su representado en fecha 24 de Diciembre de 2003 y no lo hicieron a pesar de haber sostenido innumerables conversiones en forma personal, telefónica y a través de abogados y en vista de la imposibilidad de tomar posesión del mismo, demanda a los ciudadanos Á.A.A. y M.D.V.R., para que convengan a ello o sean condenados a cumplir con las obligaciones asumidas en el documento de venta con Pacto de Retracto; igualmente solicita se la haga entrega del inmueble de su propiedad.

Por último solicitó medida cautelar y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada, ciudadanos Á.A.A. y M.D.V.R., no comparecieron por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el Primer (1er.) Requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Riela al folio 7 al 10 documento autenticado en fecha 24 de Abril de 2003, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 42 de los libros respectivos y protocolizado en fecha 28 de Abril de 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 10, Protocolo Primero, donde los ciudadanos Á.A.A. y M.D.V.R., dieron en venta bajo la formalidad de Pacto de Retracto al ciudadano J.G.G.S., el bien de marras determinado Ut Supra, al cual se le adminicula el recibo de condominio que riela al folio 77 de la presente causa, y siendo que dichas pruebas no fueron cuestionadas por la contraparte el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.363, 1.368 y 1.534 del Código Civil en concordancia con los Artículos 12, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia como cierto que la misma se estipuló en la cantidad hoy equivalente a Cincuenta y Un Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 51.700,00) para ser pagada en un término de doscientos cuarenta (240) días continuos, contados a partir de su protocolización para que los vendedores ejercieran el rescate del referido bien y que si no se efectuase el mismo durante ese período de tiempo, le harían entrega al comprador el bien objeto de la negociación por quedarle en plena propiedad, término este que venció para el día 28 de Diciembre de 2003, y así se decide.

Riela al folio 52 al 54 poder otorgado por los ciudadanos Á.A.A. y M.D.V.R., a los abogados ODILETTE OLLARVES RUIZ y MORELLA ARANDIA MUSSA, en fecha 25 de Julio de 2005, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, a cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 154, 155 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados abogados en nombre de su poderdante, y así decide.

Riela al folio 78 del expediente Cédula Catastral emitida por la Dirección de Documentación e Información de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 184027, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y aprecia que la misma fue emitida a nombre del ciudadano J.G.G.S., como titular del derecho reclamado en este juicio, y así se decide.

Rielan a los folios 107 al 110 del expediente testimoniales de los ciudadanos O.G.G.F. y F.R.D.R., quienes fueron los que comparecieron a rendir declaración bajo juramento ante el Tribunal comisionado, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde declararon que conocen al ciudadano J.G.G.S.; que éste es propietario de un Apartamento ubicado en la Urbanización Bello Monte entre las Avenidas Carona, Orinoco y Humbolt, Conjunto Residencial Bello Monte Primera Etapa, Edificio Beta, Cuarto Piso, Apartamento 4D; que les consta que había vencido el plazo para el rescate del inmueble el día 24 de Diciembre de 2003; que les consta que los ciudadanos Á.A.A. y M.D.V.R., aun permanecen habitando el referido inmueble; asimismo les consta que el demandante ha realizado las gestiones para que le hagan entrega del inmueble puesto que los demandados se niegan a entregárselo. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con los hechos narrados en el escrito libelar, y así se declara.

La parte demandada, ciudadanos Á.A.A. y M.D.V.R. no promovieron prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada se da ciertamente por demostrado el hecho de que éstos incumplieron en el contrato de venta opuesto en la modalidad de Pacto de Retracto ya que no hicieron entrega al comprador del bien vendido luego de haber vencido el término establecido para su rescate, ya que nada demostraron en contrario a los autos, con lo cual queda conformado en su contra el Segundo (2°) Requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Asimismo, también es oportuno resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Así las cosas y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que en la Legislación Venezolana, es el Código Civil el cuerpo legal que define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adimpletti Contractus, consagrada en el Artículo 1.168 eiusdem.

En otro aspecto, los Artículos 1.264 y 1.271 ibídem, regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. En efecto, el Artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del Artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

Por su parte el Artículo 1.534 de dicha norma define que el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el Artículo 1.544, a saber, no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga y que no puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones, mientras que el Artículo 1.536, pauta de manera expresa que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad de la cosa vendida bajo tal condición.

Con vista a lo anterior se observa que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, a saber, ciudadano J.G.G.S., que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada, ciudadanos Á.A.A. y M.D.V.R., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el incumplimiento del documento de venta con pacto de retracto opuesto, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que ellos no comparecieron al acto de contestación ni promovieron prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidenciado en el presente caso que los vendedores al no ejercer el derecho de rescate en el término de los Doscientos Cuarenta (240) días continuos contados a partir de la protocolización del referido documento, a saber, 28 de Abril de 2003 y que vencieron el día 28 de Diciembre de 2003, tal como lo impone el Artículo 1.534 eiusdem, el comprador adquirió irrevocablemente la propiedad de la cosa vendida conforme con el Artículo 1.536 ibídem, y en vista que no entregaron el inmueble en el término convenido, la acción de cumplimiento de contrato de venta con Pacto de Retracto que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido.

En cuanto al pedimento contenido en el Particular Segundo del petitorio del escrito libelar donde solicita el pago por la cantidad hoy equivalente de Seis Mil Bolívares (Bs.F 6.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, el Tribunal lo declara improcedente, puesto que los honorarios contenidos en las costas que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se refieren, dentro de la Teoría del Vencimiento Total, a la obligación que tiene la parte que fuere vencida totalmente en un juicio a pagar las costas de ese proceso, lo que en modo alguno puede formularse como petitorio ab initio en un proceso llevado por la vía ordinaria, por cuanto esta no es la vía procesal idónea impuesta por el Legislador para reclamar sus derechos en ese sentido, y así se declara.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra parcialmente ajustada a derecho puesto que no demostró la procedencia del pago por concepto de honorarios profesionales de abogados, queda verificado así el Tercer (3er) y Último Requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra de los comentados ciudadanos la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A..

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar parcialmente con lugar la pretensión interpuesta con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadanos Á.A.A. y M.D.V.R., de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpuesta por el ciudadano J.G.G.S. contra los ciudadanos Á.A.A. y M.D.V.R., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien quedó demostrado en autos que los vendedores no ejercieron el derecho de rescate en el término de los Doscientos Cuarenta (240) días continuos que vencieron el día 28 de Diciembre de 2003, contados a partir de la protocolización del referido documento, tal como lo impone el Artículo 1.534 eiusdem, el comprador adquirió irrevocablemente la propiedad de la cosa vendida conforme con el Artículo 1.536 ibídem, y que no entregaron el inmueble en el término convenido, no quedó evidenciada la procedencia de pago de los honorarios profesionales de abogados solicitado, conforme a los lineamientos establecidos en el presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble de marras constituido por (1) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 4-D, situado en el Cuarto Piso de la Torre 2 del Edificio “BETA” del “Conjunto Residencial Bello Monte”, (Primera Etapa) que se encuentra ubicado en las Avenidas Caroní, Orinoco y Humbolt, Segunda Calle de la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Federal, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 39, Tomo 10, Protocolo Primero, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el respectivo Documento de Condominio, protocolizado ante dicha Oficina Subalterna de Registro, en fecha 25 de Noviembre de 1983, anotado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 32, dándolos por reproducidos, el cual tiene una superficie aproximada de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (87,60 Mts2), cuyas dependencias son: Un vestíbulo de entrada, sala-comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios con sus correspondientes closet, dos (2) salas de baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: En parte vacío sobre área común y parte Apartamento Tipo “C” de la Torre 1; Sureste: En parte Apartamento tipo “C” de la Torre 2, en parte ductos de servicios, en parte vestíbulo de distribución y circulación vertical del respectivo piso y el Apartamento tipo “A” de la Torre 2; Noreste: Con la fachada Noreste del Edificio y Suroeste: En parte con el Apartamento tipo “A” de la Torre 2, en parte ductos de servicios y en parte vestíbulo de distribución, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 34, ubicado en el Tercer Sótano del Edificio 7, igualmente le corresponde un Maletero identificado con el N° 45-D, ubicado en el Segundo Sótano del Edificio, libre de bienes y personas, en buenas condiciones y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos de que se haya hecho uso.

CUARTO

NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:41 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2004-000118

ASUNTO ANTIGUO 2004-27.266

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

CON PACTO DE RETRACTO

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