Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2015-000002

PARTE ACTORA: Ciudadano M.G.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.436.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Aderito Da S.C. y Virgilio J G.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.092 y 24.836, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LOS CARPATOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1993, anotada bajo el Nº 41, Tomo 79-A-Pro, con número de identificación Fiscal (RIF) J-30259989-0 y la ciudadana A.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.480.380.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial alguno en autos.

MOTIVO: Retracto legal arrendaticio

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

...De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto están llenos los extremos exigidos en dicho artículo, y por considerar que existe un riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama; vale decir, el muy conocido (sic) “fomus bonis iuris” y el “pericullum in mora”, así como también el pericullum in damni, en perjuicio de nuestro mandante M.G.D.S. quien al serle violado su derecho preferencial ofertivo, le están ocasionando un gravísimo daño irreparable para el caso que la Tercero adquiriente A.P.d.P. siga vendiendo el inmueble a otros futuros adquirientes de buena fe... se decrete Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en referido inmueble…”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

Los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, invocados por el solicitante de la medida establecen:

Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

.Artículo 588 “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

De las normas transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Al comentar el artículo 585 el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:

… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…

…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)

…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…

…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la cautelar, ya que no puede pretenderse por medio de ella, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas arriba transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Establecido lo anterior, hay que analizar si de las actas procesales que conforman el expediente se desprende el cumplimiento de los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la medida solicitada. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.

Ahora bien, de las pruebas señaladas por la actora, y específicamente el contrato de arrendamiento y el documento de venta consignados a los autos se desprende la presunción del buen derecho o fumus boni juris. Y por otro lado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, debido al tiempo que pueda transcurrir el juicio, y como lo alega la parte actora que se realicen venta a terceras personas de buena fe, por lo que considera este Juzgador que visto los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:

“Un inmueble constituido por un local comercial en propiedad horizontal destinado a comercio, el cual forma parte del Edificio denominado “LOS CARPATOS”, ubicado en la Tercera Transversal Mis Encantos, actualmente denominada Calle Monseñor J.G.R.; entre Avenida Guaicapuro y Avenida Mis Encantos, Urbanización Chacao, Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio respectivo registrado por ante el registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el primero de marzo de 2007, bajo el No. 38, Tomo 11, protocolo primero, primer trimestre del año 2007, folio 259 al 275 . El local comercial esta distinguido S/N, situado en la planta baja, torre Norte del referido Edificio, tiene una superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (101,95 Mts2), y sus linderos son: NORTE: fachada principal (norte); SUR: puestos 21 y 43, maletero 21 y pasillo de circulación; ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: Hall de entrada y área de circulación. Este local tiene asignado el maletero sin número ubicado en el semisótano con un área de CUARENTA Y TRES (43 MTS2). Le corresponde un porcentaje de condominio de cinco (5) enteros con noventa y siete centésimas por cientos (5,7%), sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según el Documento de Condominio.”

El bien inmueble corresponde en propiedad a la ciudadana A.P.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.480.380, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el No. 2013.449, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.10690 correspondiente al folio real del año 2013.

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 2040º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JCVR/DPB/A.M

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR