Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 25 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-001742

ASUNTO : TP01-R-2015-000059

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abs. S.Q. y A.T., actuando con el carácter de Defensores del ciudadano G.S.R.G., en la causa penal Nº TP01-P-2015-001742, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de Enero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: de MERCHAN R.N. ELADIO…,; G.S.R.G., ; C.J.E.,; LEON SOTERANI F.D.V., ; POR LOS DELTIOS DE CONTRABANADO DE EXTRACCIÓN, previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos. Se evidencia que la dirección de esta mercancía donde iba hacer trasladada es distinta del destino, solo desde el lugar de origen de esta mercancía tiene un sello de guardia nacional perteneciente a la pastora, le imputan el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionados en los artículos 319 Y 322 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELNQUIR, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANCIA CONTRA LA DELICNUENCIA Organizada y financiamiento al terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; y además para G.S.R.G., ; C.J.E., y LEON SOTERANI F.D.V., ;el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 65 y 64 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD requerida por la defensa, estima este tribunal que con una MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,-… SE DECRETADO LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA el dinero que es la cantidad de 121.472 mil bolívares y se decreta el procedimiento ordinario...”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados S.Q. y A.T., actuando en este acto como defensores de los ciudadanos: G.S.R.G. y C.J.E., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta de enero de 2015,al término de la audiencia de presentación de imputados, y lo hacen en los siguientes términos:

“……DE LO TEMPESTIVO DEL RECURSO

En fecha treinta (30) de enero 2015 al término de la audiencia de presentación de imputados, se decreto por parte del Tribunal recurrido medida privativa de libertad, contra nuestro patrocinados, ordenando su sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo, y cuya resolución fue publicada en esa misma fecha, en fecha tres (03) de febrero de 2015, nuestros defendidos revocaron sus abogados defensores primarios y nombraron a quienes aquí suscriben, interrumpiéndose en ese instante el lapso para interponer el respectivo Recurso de Apelación, conforme al artículo 440 del COPP, procediendo a nuestro debida juramentación ante el Tribunal de Control, de origen en fecha doce (12) de febrero de 2015, por lo que hasta la fecha de interposición de esta incidencia recursiva, han transcurrido cinco (05) días hábiles.-

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO.

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 ORDINAL QUINTO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL FUNDAMENTAMOS EN LO SIGUIENTE PARA INTERPONER SENDO RECURSO DE APELACION SOBRE LA DECISION ALUDIDA EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTE ESCRITO RECURSIVO.

En fecha treinta de enero de este año 2015, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, por ante el Tribunal de Control N 05 de este Circuito Judicial Penal, donde el Ministerio Público, en una situación abyecta, imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANADO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos, el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionados en los artículos 319 Y 322 ambos del código penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICNUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 65 y 64 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuestión que fue avalada por el propio Tribunal, en un acto que con todo respeto, merecido por cierto hacia el órgano jurisdiccional, se contrapone a lo que se ha denominado el Control de la Constitucionalidad y de la ley, ya que se permitió una errada imputación al no existir, hasta ese momento por lo menos, el más mínimo elemento que pudiera considerarse para por lo menos presumir que todos los sujetos activos de este proceso, actuaron como un todo indivisible, para la presunta comisión de los delitos ya mencionados, es decir, al parecer par la Fiscalía del Ministerio Público y para el propio tribunal recurrido, todos y cada uno de los cuatro intervinientes ejecutaron el mismo comportamiento, que los hacen acreedores de imponerles las sanciones que establecen las leyes especiales y ordinarias ya mencionadas. Lo anterior, sirve como antesala para que esta defensa concluya, que se partió de un falso supuesto, solo para poder darle formato legal, a una resolución donde se decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestros defendidos, y a este finiquito hemos llegado, al imponernos mediante la lectura de la propia Acta Policial de fecha veintisiete de enero de 2015, donde los propios funcionarios actuantes, hacer ver que quien conducía el camión MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; COLOR: BALNCO; PLACAS: A71AK7G; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROCERIA: 9GDNPR7168B012865; donde se transportaba la mercancía, supuestamente objeto del delito de contrabando de extracción, era una persona distinta a nuestros defendidos ciudadanos: G.S.R.G., C.J.E., ya plenamente identificados, el vehículo cuyas características están descritas anteriormente no se encuentra registrado a nombre de ninguno de los recurrentes, sino a nombre de una ciudadana que lleva por nombre: VOMERLU M.G.E., según consta del Certificado de Registro de Vehículo de fecha cuatro de noviembre de 2O14, signado con el N 140100719168, el cual se encuentra consignado en la presente causa, al folio (25), y hasta el propio representante del Ministerio Público su intervención señala durante su intervención en el desarrollo de la Audiencia de Presentación lo siguiente: “el funcionario detiene el chofer de nombre MERCHAN R.N. ELADIO”, así mismo podemos verificar en esa misma acta policial, al que nos hemos referido supra, que fue - un ciudadano distinto, a estos, nuestros defendidos, y a los que hemos hecho referencia, incluso en el encabezado de este escrito contentivo de este Recurso de Apelación, el que mostró una guía y dos facturas, que reposan a -

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