Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de abril de dos mil trece (2013)

202º Y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000018

PARTE: ACTORA: J.A.G.S., venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.455.946.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.R.O., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.534.

PARTE DEMANDADA: MINI BRUNO SUCESORES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de marzo de 1967, bajo el No. 85, Tomo 12-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R., abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.069.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 16 de enero de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de enero de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la PERSISTENCIA en el despido propuesta por la empresa MINI BRUNO SUCESORES C.A., y SUFICIENTEMENTE CONSIGNANDO el monto ofrecido por la demandada, en el juicio seguido por el ciudadano J.A.G.S., contra la referida demandada MINI BRUNO SUCESORES C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiuno (21) de marzo de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha dos (02) de abril de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que promovió prueba de informes, la cual no constaba su resulta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que si bien la señala en la decisión y estima que no aporta al controvertido, el recurrente no esta de acuerdo, dado que fue promovida para comprobar lo alegado en la reforma de la demanda relativo a que el trabajador estaba de reposo para la fecha del despido, con esta prueba se demuestra el inicio del procedimiento ante ese ente para la certificación de la enfermedad con origen ocupacional, señala que la Sala de Casación Social así como varios Superiores a nivel nacional el cual ordenan la reposición de la causa a los fines que sean evacuados informes fundamentales para la resolución de la controversia, lo cual fue señalado en varias oportunidades en el decurso del proceso y el juez no la valoró para la resolución de este juicio. Señala que para demostrar la inamovilidad en virtud de estar el accionante en una condición de discapacidad temporal por encontrarse de reposo para lo cual consignó documental emitida por el Medico de Barrio Adentro, la cual es un documento público administrativo el cual debió ser valorado como válido, ya que no fue tachado, entonces el a quo no debió desecharlo del acervo probatorio por no haber sido convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también señala que la exhibición del informe elaborado por una médico del servicio médico de la empresa un día antes del despido a los fines de que el actor se realizara una serie de exámenes diagnósticos al no exhibirlo la demandada debió tener como cierto los datos que aportaron contenía ese informe médico señalados por la actora al respecto.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 08-06-2011, distribuida al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 13-06-2011 (folio 5), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 02-11-2011, fue interpuesta persistencia en el despido en fecha 24-11-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación al Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 13-04-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 05-03-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que en fecha 20 de enero de 1992, comenzó a prestar servicios para la demandada en donde desempeñó el cargo de Coordinador de Mecánica General; que por su prestación de servicio devengó un salario de Bs. 6.555,00 mensual; que su horario era lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 a 4:00 p.m., y que frecuentemente debía prestar servicios en días sábados, Domingos y feriados, señaló que tenía una Inamovilidad especial por la Discapacidad padecida, de conformidad con lo previsto en elartículo100 de la LOPCYMAT; que en fecha 03/06/2011, fue despedido por la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la excusa de la finalización de la relación de trabajo por inconformidad, por ser de Dirección y Confianza no tenía ninguna tutela legal y judicial respecto a su estabilidad laboral, y se le desconoció su afectado estado de salud física y psíquica; adujo que frente a la imposibilidad de persistir en el despido del trabajador, por la protección de Inamovilidad Especial por la Discapacidad Permanente que le causó la Enfermedad Ocupacional. Solicitó que se ordene el pago de lo que le corresponda desde el momento de la terminación de la relación de la relación de trabajo, el03 de junio de 2011, hasta el momento de su efectivo reenganche y reordene la reubicación aun puesto de trabajo compatible con su capacidad residual; por último solicitó que se califique el despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.-

DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

Ahora bien, se observa que en fecha 09/08/2010, mediante escrito la representación judicial de la parte demandada persistió en el señalando que prestó servicios personales para la demandada desde el 20 de enero de 1992 hasta el 03 de junio de 2011, devengando como último salario diario la suma d Bs.218,50; de la interpretación literal del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se infiere que el patrono tiene el derecho a dar por terminado la relación laboral, mediante el persistiendo en su propósito de despedir al trabajador, que da por terminada la relación laboral por despido injustificado ya había sido participada por mi representada al propio demandante, en el mismo momento de su egreso, y a través del procedimiento de Oferta Real y de Deposito efectuado en fecha 11 de julio de 2011, la parte demandante con su conducta procesal de reformar su libelo, creando nuevas incidencia procesales, ala existencia de una supuesta y negada inamovilidad laboral, y ratificar, reconocer que su demanda sólo versa sobre su derecho de estabilidad, demuestra que su único propósito es que se eternicen el tiempo el presente proceso, el demandante sólo hace valer s supuesto derecho de estabilidad laboral, en forma referencial hable de una supuesta y negada Discapacidad por el padecimiento e una supuesta y negada Enfermedad Ocupacional, ni conocida, ni notificada a mi representada, ni certificada por el Organismo competente, que no encuadraría dentro de ninguno de los supuestos fácticos protectorios de la inamovilidad laboral, la decisión de mi representada, es la persistir en el despido, a través del presente escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, por lo que se procede al pago de los siguientes conceptos por disposición de lo establecido en el artículo 190 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  1. Salarios caídos que abarca el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2011 (fecha en que la demandada fue notificada), y el día de hoy 24 de noviembre de 2011, ambos inclusive, es decir, 32 días de salarios, a razón de su último salario que fue de Bs. 218,50, la cantidad d Bs. 6.992,00;

  2. Salario o Sueldo por los días laborados entre el 01/06/2011 y el 03/06/2011, 3 días de salario a Bs. 218,50 equivale a la suma de Bs. 655,50;

  3. Prestación de Antigüedad e intereses sobe prestación de Antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica de Trabajo), vacaciones racionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 ejusdem;

1) Prestación de antigüedad 1.037 de días de salarios a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 107.628,50, que fue depositada a su favor en un Fideicomiso del Banco Mercantil (Prestación de Antigüedad y los Intereses sobe Prestación de Antigüedad) la suma de Bs. 1.599,25;

2) Vacaciones fraccionada correspondiente al periodo 2010-2011 10 días de salario a razón de Bs. 218,50 equivale a la cantidad de Bs. 2.185,00;

3) Bono Vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2010-2011, 15.67 días a razón de Bs.218,50 equivale a la cantidad de Bs. 3.423,90;

4) Utilidades fraccionada 2011, 33.33 días de salario, sobre el salario promedio equivale a la suma de Bs. 16.425,16;

5) Indemnización por despido injustificado art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días de a razón del último salario integral de Bs. 319,85, equivale a la suma de Bs. 47.977,50;

6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, art. 125 ejusdem, 90 días a razón del salario normal diario de Bs. 218,50, la suma de Bs. 19.665,00; los conceptos discriminados del numeral 1° al 6° ascienden a la suma de Bs. 199.559, y deduciendo de dicha cantidad el monto de prestación de antigüedad que fue depositado en el fideicomiso de Bs. 107.628,50 y las deducciones de Ley (…), el monto adeudado equivale a la suma de Bs. 91.622,28, por los referidos conceptos, (…)”.-

DE LA OPOSICIÓN A LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

Asimismo, se observa que el actor en fecha 28/11/2011 por medio escrito el actor mostró su disconformidad al monto ofertado, señalando que la condición de discapacidad es consecuencia de la enfermedad Ocupacional que padece, no abre posibilidad alguna para que el emperador pueda desprenderse de sus obligaciones laborales y mucho menos utilizando como mecanismo la persistencia en el despido, correspondiéndole solo al empleador procurar la reinserción laboral de mi representado a un puesto de trabajo acorde con capacidad residual, y en fiel y cabal cumplimiento de la obligación de reinserción laboral previsto en el artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente en el Trabajo (Lopcymat)…”.-

AUDIENCIA ORAL Y LA DISCONFORMIDAD CON LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, tenemos que las partes expusieron lo siguiente:

La parte actora manifestó que elector se encontraba de reposo por haber contraído una enfermedad, y a pesar de eso fue despedido injustificadamente, y que el objetivo principal es defender su derecho al Trabajo, y que para el momento del despido el trabajador presentaba una discapacidad procedente de los riesgos ocupacionales, y por tal razón el despido es nulo.-

Por su parte la demandada que se esta en presencia de un procedimiento de estabilidad relativa, se reconoce que el despido es injustificado, que se persistió en el despido, que el demandante no objeto los montos consignados por la demandada, que en la solicitud ni en la reforma el actor nunca planteó que estuviese de reposos, que es un hecho nuevo, y por ser un hecho nuevo deja en estado de indefensión ala demandada.-

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Marcada “A”, “C1” hasta la “C49”, “D2” hasta la “D8”, “E1” hasta la “E6”, cursante desde el folio 146 al 195 de la pieza principal, documentales que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada y la actora la hizo valer, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “D1”, riela al folio 196, Certificado de Incapacidad emanado por el ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se pronunciará esta alzada en la motiva de la decisión.

Marcada “D” folio 204, informe médico emanado de la Misión Barrio Adentro, de la cual se pronunciará esta alzada en la motiva de la decisión.

Marcada desde la ”F1” hasta la “F25”, desde el folio 213 al 237, copia de expediente correspondiente a oferta real de pago realizada por la demandada a favor del actor, dicha documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada desde la ”G”, folio 238, dos (2) carnet de identificación, dicha documental no aporta nada al caso debatido, dado que no se encuentra controvertida la relación por lo cual se desecha. Así se establece.-

Promovió marcada “H2”, folio 239, comprobante de consulta médica de fecha 07/10/2009, dicha documental fue objeto de ataque por la demandada, aunado al hecho que no es un hecho controvertido, dado lo cual se desecha. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, desde el folio 240 al 260 Convención Colectiva de la demandada, dicha documental fue objeto de ataque por la demandada, y la actora insiste en su evacuación, sin embargo no aporta nada al caso debatido, dado lo cual se desecha. Así se establece.-

Exhibición.-

Promovió la exhibición de Recibos de pagos marcados con las letras “C1” a la “C49, desde el inicio de la relación laboral en fecha 20 de enero de 1992 hasta el 03 de junio de 2011, libro de registro de horas extras y libros de control de entrada y salida, informe médico de fecha 2 de junio de 2011 suscrito por la Doctora N.M. y constancia de trabajo emanada de la Dirección General de la empresa de fecha 6 de marzo de 2003.

Al respecto, se observa que en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal a quo instó a la representación judicial de la parte demandada, a exhibir las pruebas promovidas por la parte actora, señalando la apoderada judicial de la empresa demandada en esa oportunidad: En cuanto a las documentales la misma fueron promovidas por la demandada, además señaló que el resto de la exhibición era inoficiosa, con lo que no aporta nada al proceso, concordando con el a quo, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes.-

Promovió informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INSAPSEL), cuyas resultas riela al folio 389 y por no constar resultas conforme a lo solicitado, y vista la insistencia de la misma, y por considerase inoficiosa lo pretendido en la misma, en consecuencia, se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Marcada “A”, riela al folio 270, comprobante de recepción de documento, relacionado a la consignación de la persistencia de despido, y por tratare de un hecho controvertido y dada su naturaleza en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “B”, recibo de pago del periodo 16/10/2010 al 18/02/2011, dicha documental no fue impugnada ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C”, recibo de pago del periodo 16/05/2011 al 31/05/2011, dicha documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.P., J.R. y Z.L.G.C.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la primera de la prenombrados en la oportunidad oral de juicio, compareciendo únicamente a su evacuación los ciudadanos J.R. y Z.L.G.C., las testimoniales se toman en estricto uso al principio de inmediación en segundo grado establecido en nuestra norma adjetiva laboral, a este tenor:

En cuanto a las testimoniales de la ciudadana Z.L.G.C., de las deposiciones realizadas a la referida ciudadana se puede extraer lo siguiente: Que es Analista de Nómina, que tiene 22 años prestando servicios dentro de la empresa, que conoce al actor, la fecha de egreso, que el despido fue injustificado, que para la fecha del despido el actor se encontraba dentro de la empresa con su uniforme de trabajo. Se aprecia su declaración en razón que se trata de testigos que conoce con claridad los hechos acaecidos por la parte accionada y fue totalmente coherentes con la cronología de los hechos sostenido por la demanda, motivo por los cuales a juicio de quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Respecto a las testimoniales del ciudadano J.R. se puede extraer lo siguiente: Que labora actualmente para la empresa demandada en el cargo de Gerente de Manufactura, que el le participó el despido y retiro al actor de la empresas, que la Directiva consideró el despido y el fue quien se lo hizo saber, además que es encargado de la planta. Se desecha dado que trata de un testigo que al representar al patrono en antes los demás trabajadores, en el caso de marras participar despido, esta totalmente parcializado con la empresa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

Se observa que el actor alegó que en fecha 03/06/2011, fue despedido por la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, además señaló que tenía una Inamovilidad especial por la Discapacidad padecida, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; igualmente adujo que frente a la imposibilidad de persistencia en el despido del trabajador, por la protección de Inamovilidad Especial por la Discapacidad Permanente que le causó la Enfermedad Ocupacional, y por último solicitó que se califique el despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

Señala el recurrente que fue promovida documental relativa a Certificado de Incapacidad emanado por el ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –folio 196- del cual se observa que el médico P.R. certifica que el actor se encontraba en un periodo de incapacidad desde el día 14/06/11 al 15/07/11 asimismo se observa que el mismo fue expedido el día 08/08/11, es decir, dos (2) meses y cinco (5) días después de haber sido despedido el Trabajador, sin embargo, tal circunstancia fue validada de forma extemporánea por preclusividad, toda vez que tal acto se hizo el día 28/02/2011, contrariando lo que a tal efecto establece el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se establece en su parágrafo único que: “…Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo…”, siendo así, tales certificados no constituyen prueba del cumplimiento de tal obligación por parte del trabajador de participar al patrono sobre ese reposo médico, no existiendo ningún otro elemento probatorio a los autos de los cuales pueda evidenciarse dicha notificación, por lo que no puede hacerla valer en este juicio, a pesar de que como señala el propio recurrente trata de un documento público administrativo, sin embargo no se ataca su contenido, sino su tempestiva notificación a su patrono, se declara sin lugar de la presente apelación a este respecto. Así se establece.-

Igual suerte corre informe médico emanado de la Misión Barrio Adentro, de fecha 2 de junio de 2011 –folio 204- dado que no consta que haya sido efectivamente notificada al patrono, entonces no trata de la validez del contenido trata que en efecto se haya tempestivamente noticiado a su patrono, estando en lo correcto el a quo al señalar: “…pero no se evidencia que del mismo se haya notificado la demandada, no tiene sello húmedo, firma autografiada ni fecha de haberlo recibido, ni mucho menos su certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”

En cuanto a la prueba de informes promovida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señala el recurrente que violentó su derecho al no evacuarla a pesar de insistir en varias oportunidades en el decurso del proceso, que tal probanza se efectuó a los fines de comprobar que se había iniciado un procedimiento ante tal ente a los fines de certificar la supuesta enfermedad del accionante de origen ocupacional, contra la empresa demandada, sin embargo, el tribunal consideró inoficioso su evacuación, al respecto señaló ante esta alzada varios criterios jurisprudenciales tanto de la Sala de Casación Social como de otros Tribunales Superiores, al respecto en cuanto a la valoración de las pruebas nuestra norma adjetiva laboral, señala expresamente la facultad del juez laboral para evacuar cualquier prueba legal para la convicción de los hechos en el juicio, sin embargo es del criterio esta alzada que en el presente caso, el a quo estaba suficientemente ilustrado de los hechos, lo que conllevó a considerar inoficioso la evacuación de tal probanza, por lo que actuó ajustado a derecho, lo que hace confirmar la decisión en todas sus partes por lo que al no impugnar la representación judicial del actor los montos consignados por la representación patronal, esta ajustado, por cuanto lo efectuó tomando en cuenta los hechos que ambas partes fueron contestes, señalados ut supra, y por tal razón, se tiene como suficiente lo consignado y se da por terminado el procedimiento de estabilidad laboral de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 190 de la Ley adjetiva laboral; quedando a la parte actora la vía ordinaria, por conceptos que hubiesen quedado pendientes, llamase diferencia por prestaciones sociales o la enfermedad ocupacional o profesional alegada en la secuela del presente proceso.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2012 . SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) de abril de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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