Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Caripe, diez (10) de Enero de 2012.

Exp. N° 867-12

201° y 152°

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado el ciudadano J.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.352.139, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.581 y domiciliado en la segunda transversal, N° 3 La Frontera, procediendo en este acto en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.833.675 y domiciliado en Caripe, calle Miranda, Quinta Italia N° 5, en contra del ciudadano A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.771.896 y domiciliado en el sector La Frontera, Parroquia Caripe, casa sin número, Municipio caripe, Estado Monagas; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 867-12 y en el libro Diario. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de las pruebas escritas que se acompaña al mismo, todo lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones, a los fines de preservar el orden público procesal:

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°) alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: la parte actora manifiesta en su libelo de demanda ser beneficiario de una (1) letra de cambio, expedidas en la ciudad de Caripe, por la cantidad de Bs.10.000,°°, librada en fecha 02/11/2009. Se observa que dicha letra no tiene fecha de vencimiento, de igual forma afirma el demandante que inútilmente han sido realizadas innumerables gestiones tendientes a obtener el pago, resultando todas ellas inútiles, siendo la misma de plazo vencido, líquido, exigible y cierto; es por ello que acude ante esta autoridad, para demandar como en efecto demanda al ciudadano A.R.V., supra identificado, para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°), más los intereses moratorios, las costas y costos procesales con la debida indexación monetaria y los honorarios profesionales.

Como se mencionó supra, la parte actora solicitó de forma expresa que el presente caso se tramitará por vía del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta categoría de juicios, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra, solo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Pero antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se esta en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga al Juez, a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda y a efectuar una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el artículo 640 del expresado texto procesal, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el artículo 643 ejusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la letra de cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, prima facie debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base en esa revisión preliminar dictar esa condena provisoria que representa el decreto de intimación al pago.

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene: 1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del quede pagar (librado). 4° Indicación de la fecha de vencimiento. 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal la letra de cambio...” (Negritas y Subrayado nuestro).

En consecuencia de las normas legales antes mencionadas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, los instrumentos cambiarios presentados deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, no podrá decretarse la intimación.

Siendo ello así, al revisar detenidamente el efecto de comercio, objeto de la presente acción, el cual cursa en original en un (1) folio, observamos que dicho instrumento denominado por la parte actora como “letra de cambio”, carece de la identificación del librado y de la fecha de vencimiento; careciendo de los requisitos de validez a que se refieren los ordinales 3° y 4° del articulo 410 del Código de Comercio.

En el caso que nos ocupa, la letra de cambio que sirve de fundamento a la acción, es una letra “a la vista”, lo que trae consigo una serie de consecuencias jurídicas, entre ellas, quizás la más relevante y que debe ser analizada, la CADUCIDAD, a tal efecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido dentro del lapso que ha establecido la ley. Hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un plazo de tiempo determinado de tal modo que el lapso está identificado con el derecho y que transcurrido aquel reproduce la extinción de éste. Su fundamento está en la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella, o si se quiere de, que hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, y si ha de ocurrir, que ocurra en el tiempo más breve posible. Existen dos clases de caducidad: 1) Caducidad Legal, que está establecida por el Legislador y es de estricto orden público; y 2) Caducidad Convencional, que es estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado. Los efectos que produce la caducidad es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Establece el artículo 411 en su tercer aparte que: “La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.” El mismo código señala en sus artículos:

441: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro, dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”

442: “El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo vista, se determina por la aceptación o por la del protesto. A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional”.

431: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes”. (Subrayado del Tribuna)

Del análisis de la normativa señalada, se desprende que la letra de cambio anexa al libelo de demanda es pagadera a la vista; por lo que en su defecto debe aplicarse el lapso legal de seis meses que establece el artículo 431 del Código de Comercio, el cual es un lapso de caducidad legal, por ende de orden público. En efecto, se puede constatar que la letra de cambio fue librada en fecha 02 de Noviembre del año 2009, por lo que de una simple operación aritmética se puede deducir que los seis (6) meses que le otorga la Ley al portador de dicha letra para proceder al cobro de la misma vencieron el 02 de Mayo del año 2010, no constando en autos prueba alguna de que la parte actora haya realizado gestiones de cobro de la referida letra de cambio dentro del lapso de seis (6) meses que le otorga la Ley; por el contrario la presente acción se introduce ante este Juzgado en fecha 19 de Diciembre de 2011; es decir mas de dos (2) años después de haberse librado la letra de cambio. Al efecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto, y visto que no consta en autos tal situación, es determinante concluir que la letra de cambio acompañada con la demanda se encuentra CADUCA ya que no fue protestada en la oportunidad correspondiente; y dada la naturaleza propia de la caducidad se produjo la extinción del derecho que tenía la parte actora para intentar la demanda y obtener el cumplimiento coactivo de la obligación reclamada. Por consiguiente siendo la caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, incluso decretada de oficio por el Juez, resulta evidente la falta de uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la obligación que se reclama en la presente demanda no es EXIGIBLE, y por ende no puede ser admitida. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 410, 411, 441, 442 y 431 del Código Comercio, 341, 640, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano J.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.352.139, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.581, y de este domicilio, procediendo en este acto en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.833.675 y domiciliado en Caripe, calle Miranda, Quinta Italia N° 5, en contra del ciudadano A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.771.896 y domiciliado en el sector La Frontera, Parroquia Caripe, casa sin número, Municipio caripe, Estado Monagas, por haber operado LA CADUCIDAD de la acción, al haber escogido como única vía para su trámite el procedimiento establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no encontrarse llenos los extremos para decretarse la intimación solicitada. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 2:00 horas de la tarde. Conste.-

La Jueza

Abg. L.C.G.

La Secretaria

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 02:00 PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

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