Decisión nº 149-S-25-09-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Vista la apelación interpuesta por el abogado N.M.H. representación de UNION DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE CARABOBO contra el fallo de fecha 24 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial y mediante el cual se declaro con lugar la demanda de reconocimiento de contrato de arrendamiento e incumplimiento de éste incoado por el ciudadano C.G. contra la apelante, quien suscribe para resolver observa:

La controversia sometida a la revisión de esta Alzada se limita a las pretensiones del demandante a que UNION DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE CARABOBO, reconozca la existencia de un contrato de arrendamiento entre él y esa asociación civil sobre un local constituido por un local comercial situado en la entrada principal de la Urbanización Las Velitas de esta Ciudad, por un canon de arrendamiento mensual de un ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), siendo el último canón de dos millones (Bs.2.000.000,oo); y a retirar los candados colocados al inmueble; así como a restituir el cableado de fluido eléctrico; y la negativa de la asociación civil demandada a reconocer los hechos y promover la falta de cualidad como demandada arrendataria, ya que ella es comodante; además promovió la prohibición de admitir la demanda, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, porque la pretensión deducida es mero declarativa y no de condena; y el defecto de forma de la demandada, porque no acompañó el documento fundamental de la misma; e impugnó la cuantía de la demanda por exagerada y hecha con el solo propósito de obviar el conocimiento del juicio por los Tribunales de municipio; negó los hechos imputados en la demanda; e impugnó por ser documento privado, la copia simple del contrato y negó todos los recibos acompañados al escrito de demanda.

Para probar sus afirmaciones el demandante acompañó: 1) copia simple del contrato de comodato suscrito entre él y la asociación civil UNION DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE CARABOBO; 2) 59 recibos, a favor de C.G., a con firma ilegible, de los cuales 25 tienen el sello húmedo de la asociación civil demandada y un recibo de luz eléctrica.

Durante el lapso probatorio promovió el original del contrato de comodato, el acta y estatutos constitutivos de la asociación civil demandada, copia del expediente de consignación de alquileres; la exhibición de los libros de contabilidad de la demandada y testimoniales de E.V., J.V. y D.P.; no promovió la prueba de cotejo para comprobar la autenticidad de la firma desconocida en los recibos.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

1) la demanda fue estimada en diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) y fue impugnada por la asociación civil demandada por ser exagerada, por lo que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandante probar ese valor, carga que no cumplió, por lo que el proceso quedó sin cuantía; y así se establece.

2) En segundo lugar, se alegó la falta de cualidad e interés de la asociación demandada a ser traída a juicio como arrendataria, cuando su condición es de comodante; y a la vez, se señaló que no se había acompañado el documento fundamental de la demanda y por otro lado, se impugnó la escritura contentiva del contrato de comodato, por ser un documento privado que se acompaño en copia simple, tal como lo prevee el artículo 429 eiusdem; y así se determina.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

La pretensión deducida por el demandante busca que el Tribunal declare que el contrato de comodato firmado entre el demandante y la asociación civil demandada, comporta una relación arrendaticia y no comodataria, por ende, si se afirma en la demanda que TRANSPORTE CARABOBO es arrendadora y no comodante y esta se excepciona afirmando esta última condición, existe relación de identidad lógica con el sujeto pasivo de la pretensión; requisito de éste y no del derecho material reclamado; y así se declara.

Por otro lado, si bien es cierto que el contrato de comodato fue impugnado porque siendo privado, se acompaño en copia simple, a lo cual se opone el artículo 429 eiusdem, no es menos cierto, que fue acompañado en original durante el lapso probatorio y que su firma no fue negada por el demandado, por lo que quedó jurídicamente reconocido, tal como lo prevee el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con la fuerza vinculante que le acuerdan los artículos1363 y 1364 del Código Civil; y así se determina.

Del texto de la escritura contentiva del comodato se desprende que, éste siendo esencialmente gratuito, tal como lo establece el artículo 1724 del citado Código Civil, se establecieron las siguientes obligaciones para el demandante:

  1. se cedió el local para que pusiera en funcionamiento una cauchera y un electroauto.

  2. A dar un aporte mensual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,ooo).

  3. Consignar un depósito de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo).

  4. El retraso en el pago del aporte referido en el literal b), sería caso de resolución del contrato.

De estas cláusulas se infiere que la verdadera naturaleza del contrato es arrendataria y no de comodato: La naturaleza jurídica del contrato emana de sus disposiciones y no del nombre que le dan las partes; por tanto se declara, que el contrato que vincula al demandante con UNION DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE CARABOBO es un contrato de arrendamiento y que ha ello se dirigía una de las dos pretensiones promovidas por el actor; esto es, a que se declarara que la naturaleza del contrato era de arrendamiento y no de comodato; por lo que la otra defensa de la demandada, que la acción deducida estaba prohibida por la ley, según los artículos 16 y 346 ordinal 11 eiusdem carece de fundamento; y así se decide.

Igual conclusión hay que hacer con relación al hecho que no se acompañó el documento fundamental de la demanda, dado que éste se produjo durante el lapso probatorio en original, y así lo permite el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

A la anterior conclusión llegó el Tribunal de la causa, aunque con una argumentación simple, por lo que el alegato expuesto en los informes rendidos ante esta Alzada que el fallo apelado carecía de motivación, es insostenible y en todo caso si esa decisión padeciera de ese vicio, conforme al artículo 209 eiusdem tal declaratoria nunca daría lugar a una reposición de la causa, sino a la revisión total del caso, y a una nueva sentencia por este Tribunal Superior, tal como se hace en este acto; y así se establece.

No obstante, la anterior conclusión está claro que los 59 recibos acompañados en original por el demandante y firmados por la asociación demandada como prueba de pago de alquileres y no de un aporte, no tienen ninguna eficacia probatoria, ya que fueron desconocidas en su firma, lo que obligaba a promover el cotejo, prueba no promovida, ni evacuada por el demandante, tal como lo exigen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Respecto al expediente consignatario de los alquileres, cabe señalar que la parte demandada nunca reconoció esa relación, ni retiró los depósitos, lo que hubiese producido un reconocimiento implícito, simplemente solicitó copia certificada del mismo expediente; por tanto esta prueba nada acredita, pero no enerva la conclusión a la cual se llegó, sobre la verdadera naturaleza del contrato suscrito entre las partes; y así se establece.

En cuanto, a las declaraciones rendidas por los testigos E.V. y D.P., promovidos por el demandante, quien suscribe no les da ningún valor, porque todas las preguntas que les fueron formuladas, les indicaban la respuesta que debían dar, así por ejemplo a D.P. se le preguntó. “Diga el testigo si el último robo de cable del local además quedo cerrado con unos candados que fueron colocados en la puerta y que sabe y le consta que el señor C.G. no ha podido entrar?” A lo cual respondió “si me consta porque fui a buscar un rin y un caucho de mi propiedad que me estaban reparando y me di cuenta de que era verdad por que me enseñó que estaba colocados unos candados que no eran de su propiedad…” respuesta amplificada que hace referencia al mismo contenido de la pregunta,”; y así se establece.

No se evacuaron las posiciones juradas promovidas por el demandante y la testimonial de J.V. y se declararon inadmisibles el acta y estatutos sociales de la demandada, hechos no discutidos en autos y la exhibición de los libros de contabilidad por ser una prueba impertinente; teniendo el demandante la carga de demostrar que la asociación civil, había sustraído el cableado eléctrico y cortado el suministro de luz y cerrado con candados el local por lo que suscribe no puede condenar a la parte demandada a cumplir con esa obligación de hacer que es de naturaleza condenatoria; y así se establece.

En conclusión de las dos pretensiones deducidas por el demandante, a saber: a) que se declare la existencia de un verdadero contrato de arrendamiento y no de comodato, ésta es procedente; b) se condene al demandado a restituir el fluido eléctrico y a retirar los candados, c) sin lugar por falta de pruebas; lo que implica declarar parcialmente la apelación deducida y revocar parcialmente el fallo apelado; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado N.M.H. representación de UNION DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE CARABOBO contra el fallo de fecha 24 de abril de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial y mediante el cual se declaro con lugar la demanda de reconocimiento de contrato de arrendamiento e incumplimiento de éste incoado por el ciudadano C.G. contra la apelante.

SEGUNDO

Se revoca parcialmente el fallo apelado.

TERCERO

Se declaran las siguientes cuestiones preliminares: a) sin cuantía la demanda: b) Sin lugar las excepciones de prohibición de la Ley de admitir la acción deducida y de no acompañamiento del documento fundamental de la demanda; c) sin lugar la falta de cualidad e interés pasivo alegada.

CUARTO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.G. contra UNION DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE CARABOBO.

QUINTO

con lugar la pretensión de declaratoria de contrato de arrendamiento existente entre la parte demandante y la asociación civil demandada y no de un contrato de comodato.

SEXTO

sin lugar la pretensión de condena de restitución del cableado y fluido eléctrico, así como retiro de los candados del local arrendado exigidos a la demandada.

Dada la decisión dictada no se imponen costas procesales.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25 ) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (T)

ABG. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/09/07; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

ABG. D.C.F..

Sentencia Nº. 149- S-25-09-07.-

MRG/DCF/yelixa-

Exp. Nº 4138.

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