Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 4.653.611.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.256.

    PARTE DEMANDADA: URBANIZACION SAN J.B., C.A (URSACA), empresa de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 30 de Agosto de 1.994, bajo el No. 797, Tomo IV, Adicional No. 15.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben estas actuaciones a esta Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano M.G. en contra de la decisión dictada en fecha 18.5.2007 por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante la cual se declaró – entre otros – parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta verbal.

    Fue recibida para su distribución el 06.08.2007 (f.78) por ante este Juzgado a quien le correspondió conocer de la misma previo sorteo y procedió a darle la entrada y la numeración correspondiente el día 7.8.2007 (vto.78).

    Por auto de fecha 08.08.2007 (f.79) se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a ese día para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha 16.10.2007 (f.80 al 83) compareció la abogada A.C. en su carácter acreditado en los autos y presentó sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 31.10.2007 (f.84) quien suscribe me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este Tribunal y se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 31.10.2007 exclusive.

    En fecha 10.01.2008 (f.85) compareció la abogada A.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que el ciudadano Juez se abocara al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 14.1.2008 (f.86) el Dr. L.J.F.M. en su condición de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió el dictamen de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    En fecha 2.6.2008 (f.87) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho.

  3. - DETERMINACIÓN PRELIMINAR.-

    La presente demanda se inició por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incoada por M.G. en contra de la URBANIZACION SAN J.B., C.A (URSACA).

    Por auto de fecha 05.06.2006 (f.17) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, sociedad mercantil URBANIZACION SAN J.B., C.A (URSACA) representada por el ciudadano O.R.D. para que diera contestación a la demanda.

    En fecha 28.06.2006 (f.18) compareció el ciudadano M.G. debidamente asistido por la abogada A.C.M. y por diligencia consigno copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma a fin de que se ordenara la compulsa.

    En fecha 28.06.2006 (f.19) compareció el ciudadano M.G. debidamente asistido por la abogada A.C.M. y por diligencia confirió poder apud acta a la abogada que lo asiste, debidamente certificado por secretaría de haberse otorgado en su presencia y que el poderdante se había identificado con la cédula de identidad Nro. 4.653.611.

    En fecha 04.07.2006 (f.20 al f.28) compareció el alguacil de ese despacho y por diligencia consigno la boleta de citación con sus respectivas copias debidamente certificadas en virtud que se le había manifestado en la dirección suministrada que el ciudadano O.R.D. ya no vivía en esa dirección y que a parecer se había ido a Puerto La Cruz.

    En fecha 06.07.2006 (f.29) compareció la abogada A.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó la citación por cartel de la empresa demandada, URBANIZACIÓN SAN JUAN, C.A de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 11.07.2006 (f.30) y librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha (f.31).

    En fecha 14.07.2006 (f.32) compareció la abogada A.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación.

    En fecha 01.08.2006 (f.33 al f.36) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consigno ejemplares de los Diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente, siendo agregado a los autos por auto de esa misma fecha.

    En fecha 07.08.2006 (f.37) la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06.10.2006 (f.38) la apoderada judicial de la parte actora por medio de diligencia solicitó se procediera con la designación de un defensor judicial a la parte demandada.

    En fecha 30.10.2006 (f.39 al f.41) compareció el ciudadano O.D. asistido de abogada y por diligencia consignó el poder general conferido a la abogada ELICAR VILLARROEL.

    En fecha 27.11.2006 (f.42 al f.48) la abogada ELICAR VILLARROEL en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.D. por diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 19.12.2006 (f.49 al f.50) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consigno escrito de Promoción de Pruebas para que se agregara a los autos y surtiera plenos efectos legales. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.51).

    Por auto de fecha 10.01.2007 (f.52) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose para el tercer día de despacho siguiente a ese día para que el ciudadano L.I.F.A. a las 10:00a.m reconociera los recibos marcados con las letras “B”, y “C-1 al C-8”.

    En fecha 12.01.2007 (f.53) se declaró desierto el acto de testigo ante la falta de comparencia del ciudadano L.I.F.A..

    En fecha 24.01.2007 (f.54) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo promovido. Siendo acordado por auto de fecha 29.01.2007 (f.55) para el tercer día siguiente a ese día a las 10.00am.

    En fecha 01.02.2007 (f. 56 al f. 59) siendo la oportunidad y hora fijada se le tomó declaración al testigo L.I.F.A..

    Por auto de fecha 26.02.2007 (f.60) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaron sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 20.03.2007 (f.61) se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18.5.2007 (f. 62 al f. 73) el tribunal de la causa dictó la sentencia correspondiente, la cual constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 25.5.2007, escuchada en ambos efectos el día 28.5.2007 (f. 75).

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.02.2002, lo siguiente:

    En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

    Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

    En este sentido, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.

    Sobre este aspecto, conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emitida en fecha 30.05.2003 en donde se analizó el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

    “…Ante la situación planteada, considera la Sala procedente realizar el análisis del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o ha estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad ...”. La diafanidad con que se expresa la norma transcrita, impide que en su interpretación pueda surgir duda alguna, señala expresamente que si “la parte o su apoderado” actúan en el expediente antes de producirse la citación, se entenderá citado al demandado sin que sea menester cumplir otra formalidad. Pero, es condición sinequanon que la comparecencia sea de la parte o de su apoderado. En el sub iudice se observa que en la primera oportunidad en que la abogada A.R.M. acudió al juzgado de la causa, lo hizo en su condición de representante de la empresa Inversiones C. C. M, C.A., con la finalidad de consignar el poder que ésta le había conferido y dar por citada a dicha compañía, esto se produjo el día 21 de junio de 2000, fecha para la cual, de una comparación simple, se verifica que la mentada profesional del derecho para ese momento no poseía la condición de mandataria del ciudadano > , en razón de que dicha condición la asumió el 26 de octubre de 2000, cuando éste le otorgó el referido poder que ella consignó ante el a-quo el 25 de enero de 2001, dándolo de esta manera por citado; de lo cual resulta impretermitible concluir que es a partir del día siguiente, vale decir, el 26 de enero de 2001, inclusive, cuando debe empezarse a computar el lapso de veinte días para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, todo de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 344 del Código Adjetivo Civil, el cual prevé que: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios...” En consecuencia, cuando se produce la comparecencia de la abogada prenombrada ante el tribunal a-quo, por primera vez, ésta no posee aun la condición de apoderada del co-demandado mencionado, de manera que mal podría considerarse presuntamente citado al mismo, en uso de la previsión establecida en el artículo 216, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. Una vez realizado el análisis del caso en estudio, advierte la Sala que la decisión emanada del juzgador del conocimiento jerárquico vertical, a partir de su enfoque de la situación planteada, impidió a los codemandados ejercer sus defensas con la consecuente declaratoria, en su contra, de confesión ficta, obstaculizando de esta manera el establecimiento efectivo del contradictorio lo que, por vía de consecuencia, lo condujo a omitir pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, defensa sobre cuya procedencia, por no considerarlo pertinente, no entrará a emitir fallo esta Alta Magistratura. Como es de amplio conocimiento por el foro, los asuntos relacionados con el derecho a la defensa interesan al orden público y por ende sus violaciones, aun cuando no sean expresamente denunciadas por los formalizantes, como sucede en el subiudice, resultan de obligatorio análisis y sanción por parte de esta M.J. para, en ejercicio de la facultad otorgada a ella a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio aquellos fallos donde se detecten violaciones de esta especie...”

    Del extracto transcrito se extrae que para que una persona sea considerada citada tácitamente se requiere por disposición expresa del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que la parte o su apoderado realicen actuaciones en el proceso antes de verificarse su citación.

    Según se expresa en el fallo recurrido a pesar de que la abogada que se identifica en el mismo realizó actuaciones en el proceso el día 21.06.2000 como representante de la empresa INVERSIONES C.C.M. C.A, la citación tácita del otro accionado se verificó no desde su primera comparecencia sino a partir del día de despacho siguiente al 25.01.2001, fecha en la que ésta consignó el mandato de representación que le fue otorgado en fecha 26.10.2000, dándolo desde ese momento por citado.

    También emerge que la Sala con ese mismo criterio desestimó la postura asumida por el Juzgado Superior que emitió el fallo objeto del recurso de casación a través del cual declaró la confesión ficta de la parte accionada, y más aún consideró que dicha postura obstaculizó el establecimiento efectivo del contradictorio hasta llegar a omitir pronunciamiento en torno a la cuestión previa opuesta como defensa, por no considerarlo pertinente.

    Así pues, que de acuerdo al fallo precedentemente transcrito se tiene entonces que el cómputo del lapso para dar contestación a la demanda debe iniciarse a partir del momento en que conste en autos que la persona que actúa en nombre de la parte demandada se encuentra debidamente facultada para representarla, pues de lo contrario se correría el riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales.

    Precisado lo anterior, conforme al criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -el cual acoge esta instancia por considerarlo acertado y claramente apegado a los lineamientos que consagra el texto fundamental- se observa que en este caso en concreto, si bien se acciona en contra de la sociedad mercantil URBANIZACION SAN J.B., C.A (URSACA) de las actas procesales no se infiere que dicha sociedad mercantil haya concurrido al proceso, ni por si ni mediante apoderado judicial, ni tampoco existen documentos que permitan determinar a quien debe asignársele la representación de dicha empresa. Por el contrario, emerge que el abogado ELICAR VILLARROEL acudió al proceso en representación del ciudadano O.D. según como se evidencia del poder que riela al folio 40, a fin de que ésta ejerciera su representación como persona natural, sin hacer referencias, ni menos aún comprobar su condición de representante legal de dicha sociedad mercantil, el cargo ostentado y sus facultades estatutarias establecidas. Igualmente emerge que el mencionado ciudadano procedió a dar contestación a la demanda sin hacer valer sus defensas a favor de la empresa URBANIZACION SAN J.B., C.A (URSACA) y sin que el Juzgado de la causa haya puesto coto a esta irregular situación, subsanando dichas fallas sino más bien agravándolas, al proceder a emitir el fallo definitivo condenando a la empresa URBANIZACIÓN SAN J.B., CA. (URSACA) a otorgarle el documento definitivo de venta de las parcelas 5, 6 y 7 del lote Nro. 1 y al pago de la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs.2.800.000,00) por los daños ocasionados.

    Lo anterior constituye una razón de peso que conduce a establecer que en este caso, en donde se agotaron los trámites correspondientes para obtener la citación personal y cartelaría de la empresa URBANIZACION SAN J.B., C.A (URSACA) no existen evidencias ciertas que permitan afirmar que ésta por intermedio de su representante legal acudió al proceso a darse por citada, ni tampoco que ante su contumacia a comparecer se le haya designado defensor judicial, resulta forzoso en aras de garantizar su derecho a la defensa declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 5.6.2006, y reponer la causa al estado de que se proceda a cumplir de nuevo con el tramite de la citación de la empresa URBANIZACIÓN SAN J.B., C.A (URSACA) para lo cual será necesario que la parte actora aporte el registro mercantil de la empresa accionada a fin de verificar datos sobre la persona natural sobre quien deberá recaer la citación y por ende, se proceda a elaborar la compulsa de citación de la empresa demandada, con miras a evitar más dilaciones en este proceso y procurar que el trámite de la citación recaiga sobre la persona natural estatutariamente autorizada.

    En cuanto a la valoración del material probatorio aportado y el resto de los alegatos y defensas se estima que en virtud de lo resuelto, resulta innecesario emitir pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Nulo todo lo actuado con posterioridad al día 05.06.2006 oportunidad en que se admitió la presente demanda.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de cumplir con el trámite de la citación a la Sociedad Mercantil URBANIZACION SAN JUAN C.A (URSACA) cumpliendo los tramites establecidos en los artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cuatro (4) días del mes de junio del Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198º y 149º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9858/06.-

JSDEC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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