Decisión de Juzgado del Municipio Diaz de Nueva Esparta, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Diaz
PonenteMercedes Henríquez Subero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN J.B..

196° Y 148°

Narrativa

Consta en las Actas Procesales que conforman el presente expediente que en fecha 31 de Mayo del 2.006, el Ciudadano M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.653.611, asistido en este acto por la Abogada A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.256, presentó formal demanda por ante este Juzgado por Cumplimiento de Contrato de Compra – Venta verbal contra LA URBANIZACIÓN SAN J.B. C.A (URSACA), empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, el día 30 de Agosto 1.994, bajo el N° 797, tomo IV, adicional N° 15, en la persona de su representante legal ciudadano O.R.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 537.020.

Narra el Accionante en su libelo; En fecha 01 de Enero de 1.996, el ciudadano O.R.D., actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Anónima URBANIZACIÓN SAN J.B. C.A (URSACA), me dio bajo promesa de venta, para ser pagados en cuotas conforme a mi situación económica, para posteriormente, al finalizar de pagar el precio convenido otorgarme el documento de venta definitivo, tres lotes de terrenos distinguidos con el número 5, 6 y 7 del lote N° 1, en el plano general de lotificación, constante de una cabida de Un Mil Quince metros cuadrados con Veinte decímetros cuadrados (1.015,20 mts2) ubicado en el sector denominado Los Fermínes de San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en Veintidós metros con Cincuenta y Seis centímetros (22,56 mts) con terreno de M.Á.O.. Sur, en Veintidós metros con Cincuenta y Seis centímetros (22,56 mts) con terreno de A.R., Este, en Cuarenta y Cinco metros (45 mts) con propiedad privada y Oeste, en Cuarenta y Cinco metros (45 mts)con calle pública, tal como se evidencia de copia del plano que me fuera entregado en esa oportunidad y que acompaño marcada “A”.

El precio de la venta convenido fue la suma de Tres Millones Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.045.000, oo) habiendo cancelado la última porción o cuota de los mismos en fecha 13 de Septiembre de 1.999, según se evidencia de recibo que acompaño marcado “B” y en el cual en su concepto dice saldo 5, 6 y 7 del lote N° 1, lo que significa que en esa fecha terminé de pagar la obligación contraída con la empresa.

Desde la fecha de cancelación de la obligación, hasta la presente fecha, han sido innumerables las diligencias realizadas tendientes a que la empresa URBANIZACIÓN SAN J.B. C.A (URSACA), por intermedio de sus representantes legales me otorgue el documento definitivo, que acredite mi propiedad sobre las parcelas en referencia, sin que ello se halla materializado, lo cual me ha causado innumerables problemas y daños materiales, a mas de que mi moralidad se ha visto en entredicho motivado a comentarios hechos por el Ciudadano O.R.D., en cuanto a que yo solo quiero que me otorgue el documento sin pagar, cosa que no se ajusta a la realidad de los hechos, y que en los recibos respectivos esta señalado que pagué el precio total de las parcelas vendidas.

Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este caso, la parte actora concluye demandando a la empresa URBANIZACIÓN SAN J.B. C.A (URSACA) para que convenga en que debe otorgarme por imperio de la ley el documento definitivo de venta de las parcelas N° 5, 6 y 7 del lote N° 1, por haber cancelado la totalidad del precio pactado, además de pagarme los daños ocasionados con motivo de la demora en hacerlo desde el año 1.999, los cuales cuantifico en este acto en la suma de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000, oo) debiendo pagar además los costos y costas de este procedimiento y los honorarios profesionales de abogados. Estimó la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000, oo).

Por auto de fecha 05 de Junio del 2.006 (f.17) se admite la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, en consecuencia se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN SAN J.B. C.A (URSACA), en la persona de su representante legal ambos identificados en autos, a los fines de que comparezca dentro de los Veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Consta en autos en fecha 28 de Junio del 2.006, (f.18) el ciudadano M.G., asistido por la Abogada A.C., ambos identificados en autos, consigna Copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de que sea ordenada la citación.

Consta en autos en fecha 28 de Junio de 2.006 (f.19) el ciudadano M.G., asistido por la Abogada A.C., confiere poder Apud – Acta a la Abogada A.C., ambos identificados en autos.

Consta en autos en fecha 04 de Julio (f.20) el Ciudadano E.S.J. en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consigna en original y copia Boleta de Citación sin firmar a nombre de la Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN SAN J.B. C.A (URSACA), en la persona de su representante legal Ciudadano O.D., manifestando que el Ciudadano antes mencionado ya no vivía en esa dirección que parecía que se había ido a Puerto La Cruz.

Consta en autos en fecha 06 de Julio de 2.006 (f.29) la abogada A.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano M.G., solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se libre Cartel de Citación a la demandada URBANIZACIÓN SAN J.B. C.A (URSACA), en la persona de su representante legal O.R.D..

Consta en autos en fecha 11 de Julio de 2.006 (f.30) el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena librar el cartel de Citación tal como esta pedido.

Consta en autos en fecha 11 de Julio de 2.006 (f.31) EL Cartel de Citación.

Consta en autos en fecha 14 de Julio de 2.006 (f.32) la abogada A.C. en su carácter acreditado en autos, declara recibir del Tribunal el Cartel de Citación para su publicación en los Diarios el S.d.M. y La Hora.

Consta en autos en fecha 01 de Agosto de 2.006 (f.33) la abogada A.C. con el carácter acreditado en autos consigna Carteles que fueron publicados en los Diarios S.d.M. y La Hora para que sean agregados al expediente respectivo.

Consta en autos (f.34 y 35) ejemplares de los Diarios S.d.M. y La Hora que contienen la publicación de los Carteles de Citación a la Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN SAN J.B. C.A (URSACA), en la persona de su representante legal O.R.D..

Consta en autos en fecha 01 de Agosto de 2.006 (f.36) el Tribunal ordena agregar los Carteles de Citación a los autos a fin de que surta sus efectos legales consiguientes.

Consta en autos en fecha 07 de Agosto de 2.006 (f.37) la Abogada A.F.d.V., Secretaria de este Juzgado fija Cartel de Citación en el domicilio de la demandada ubicada en la población de El Tuey, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, dando así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos en fecha 06 de Octubre de 2.006 (f.38) la Abogada A.C. con su carácter acreditado, solicita el nombramiento de Defensor Judicial por cuanto se venció el lapso concedido para que la demandada compareciera a darse por citada.

Consta en autos en fecha 30 de Octubre de 2.006 (f.39) el ciudadano O.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 537.020, asistido por la Abogada Elicar Villarroel, titular de la Cédula de Identidad N° 13.980.431, se da por citado en el presente procedimiento, así mismo consigna poder general a la Abogada Elicar Villarroel, Inpreabogado N° 88.664.

Consta en autos (f.40) documento Poder otorgado por el ciudadano O.R.D., a la Abogada Elicar Villarroel.

Consta en autos en fecha 27 de Noviembre de 2.006 (f.42) la Abogada Elicar Villarroel en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.D., ambos identificados en autos consigna escrito de contestación de demanda: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho contenido en la demanda interpuesta contra de mi representado. En efecto en fecha 01 de Enero del año 1.996 di en venta a través de la figura de Contrato Verbal en mi carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN SAN J.B. C.A (URSACA), al Ciudadano M.G. identificado en autos, un inmueble constituido por Tres lotes que formaban parte de uno de mayor extensión, distinguido con los N° 5, 6 y 7 del lote N° 1, constante de una superficie de Un Mil Quince metros con Veinte centímetros cuadrados (1.015,20 mts2) cuyos linderos y medidas se evidencian en el contenido del libelo de la demanda. El precio convenido era la cantidad de Tres Millones Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.045.000, oo) cantidad que nunca fue cancelada en su totalidad por la parte demandante, vista las reiteradas diligencias por parte de mi representado en efectuar el cobro respectivo negándose éste a cancelar las mismas, mal puede ahora alegar la parte demandante el incumplimiento de mi representado en otorgarle el documento definitivo de compra venta de las referidas parcelas y menos aún hacerle la tradición de la cosa objeto del Contrato si el mismo no cumplió con la obligación de pagar el precio de la cosa en venta, demostrándose entonces de tal manera que existe sin duda alguna la falta de pago de saldo restante de la venta convenida es decir la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.445.000, oo) habiendo cancelado únicamente la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000. oo) lo cual se refleja claramente en los recibos de pago consignados en el expediente, por lo que en todo caso le correspondería a la parte demandante demostrar que efectivamente ejecutó la totalidad del pago. Alega el demandante, que se le han causado innumerables daños y perjuicios, cosa que es totalmente falsa, por cuanto es el vendedor quien se ha visto limitado en el uso y disfrute del precitado inmueble, así como la disposición del mismo el cual posee un valor actual de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000, oo). De tal manera no puede el demandante solicitar el pago de daños y perjuicios. De igual manera desconozco el presente documento de compra – venta que acompaña a la demanda por cuanto nunca fue presentado para la firma, por lo tanto es inexistente.

Consta en autos en fecha 27 de Noviembre de 2.006 (f.48) el escrito de contestación de demanda se agrega al expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.

Consta en autos en fecha 19 de Diciembre de 2.006 (f.49) la abogada A.C. en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano M.G., ambos identificados en autos, y consigna escrito de promoción de pruebas para que sea agregados a los autos y surta plenos efectos legales.

Consta en autos en fecha 19 de Diciembre de 2.006 (f.51) el escrito de promoción de pruebas se agrega al expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.

Consta en autos en fecha 10 de Enero de 2.007 (f.52) el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada A.C., por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, fijándose para el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que tenga lugar la declaración del testigo promovido Ciudadano L.I.F.A. a las 10:00 a.m. y así mismo se le ponga a la vista los recibos de pago que fueron acompañadas a la demanda y que cursan en los autos marcados con la letra B y C – 1 a C – 8 para que los mismos sean reconocidos de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.

Consta en autos (f.53) siendo la hora y día señalado para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo promovido ciudadano L.I.F.A., no habiéndose presentado se declaró desierto el acto.

Consta en autos en fecha 24 de Enero de 2.007 (f.54) la abogada A.C., solicita a este Juzgado, fije una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto para la declaración del testigo L.I.F.A..

Consta en autos en fecha 29 de Enero de 2.007 (f.55) el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia fija el tercer día de despacho siguiente a esta fecha a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la declaración del testigo.

Consta en autos en fecha 01 de Febrero de 2.007 (f.56) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora, se anunció el acto y compareció el ciudadano L.I.F.A..

Consta en autos en fecha 26 de Febrero de 2.007 (f.60) por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, se fija el décimo quinto día de despacho contados a partir de esta fecha para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos de fecha 20 de Marzo de 2.007 (f.61) vencido el lapso para que las partes presenten informes, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia en el presente juicio dentro de los sesenta días continuos a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal procede a dictar sentencia en el presente juicio en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

MOTIVA

Primera

Se refiere la presente demanda a la acción de cumplimiento de contrato de Compra – Venta verbal, celebrado entre el Ciudadano M.G. y la Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN SAN J.B. C.A (URSACA), representada por el Ciudadano O.R.D., ambos plenamente identificados en autos, por Tres lotes de terreno propiedad de la empresa citada, que forman parte de mayor extensión distinguidos con los números 5, 6 y 7 del lote N° 1, en el plano general de lotificación, constante de Un Mil Quince metros Cuadrados con Veinte centímetros (1.015,20 mts2) ubicados en el sector denominado Los Fermínes de San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y cuyos linderos y medidas son los siguientes; Norte: En Veintidós metros con Cincuenta Seis centímetros (22,56 mts) con terreno de M.Á.O., Sur: En Veintidós metros con Cincuenta y Seis centímetros (22,56 mts) con terreno de A.R., Este: En Cuarenta y Cinco metros (45 mts) con propiedad privada y Oeste: En Cuarenta y Cinco metros (45 mts) con calle pública.

Segunda

La parte actora M.G., asistido por la Abogada A.C., ambos identificados en autos, fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de contratos de Compra – Venta señala textualmente lo siguiente; Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Esto significa que la transferencia a que se obliga el vendedor opera, en principio “solo consensu” artículo 1.161. En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, estos se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado artículo 1.487. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Artículo 1.488. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del Instrumento de Propiedad. Artículo 1.493. El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio. Tampoco está obligado a hacer la entrega, aún cuando haya acordado plazo para el pago del precio si después de la venta el comprador se hace insolvente. Tampoco esta obligado a hacer entrega cuando habiendo acordado plazo para el pago del precio, éste está vencido sin que el comprador haya cumplido su obligación.

Artículo 1.527. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato. La obligación de recibir la entrega que tiene el comprador esta fundada en la obligación de hacer tradición que tiene el vendedor y el objeto de esa obligación es recibir cuanto debe entregar el vendedor en razón de la obligación de hacer tradición.

Ahora bien como en el presente juicio se trata de una venta a crédito se hace necesario señalar lo que establece J.L.A.G. en su obra “Contratos y garantías”; la enérgica protección del Crédito que por el precio tiene el vendedor frente al comprador, interesa tanto a los vendedores como a los compradores, porque es lo que permite desarrollar la venta a crédito. Esa necesidad incluso a originado la institución de la venta con reserva de dominio, pero aún fuera de ella, la ley concede al vendedor la acción de cumplimiento, el derecho de suspender la entrega de la cosa vendida la hipoteca legal sobre el inmueble vendido, el derecho de reivindicar la cosa vendida o de impedir su venta y la resolución del contrato, todo en los términos que pasamos a exponer:

1°) La acción de cumplimiento es la de derecho común, a la cual, en su caso, puede acumularse la acción de daños y perjuicios.

2°) El derecho de suspender la entrega de la cosa vendida procede en los siguientes casos: a) cuando no se ha acordado plazo para el pago del precio y el comprador no lo ha pagado (artículo 1.493 Código Civil) caso en el cual se trata de una simple aplicación de la excepción “Nom adimpleti contractus”. b) cuando se haya acordado plazo para el pago del precio, si después la obligación se ha hecho exigible por expiración del término o por pérdida de dicho beneficio, ya que la suspensión de la entrega procede por vía de excepción“Nom adimpleti contractus”. c) cuando se haya acordado el plazo para el precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente, esta insolvencia produce consecuencias jurídicas distintas ya que se faculta al vendedor para suspender la entrega y la obligación de pagar el precio se hace inmediatamente exigible. De acuerdo con los principios generales, en el caso de insolvencia del comprador prevalece la norma especial artículo 1.493 del Código Civil. El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no esta obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio, sobre la general artículo 1.215 del Código Civil. Si el deudor se ha hecho insolvente o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.

Tercera

En cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandada en su defensa, después de a.d.e. Tribunal observa que esta demostrado la existencia del contrato de compra – venta verbal, al reconocer que en fecha 01 de Enero de 1.996, dio en venta a través de esa figura al ciudadano M.G., un inmueble constituido por Tres lotes de terreno que formaban parte de uno de mayor extensión distinguidos con los N° 5, 6 y 7 del lote N° 1, constante de una superficie de Un Mil Quince metros cuadrados (1.015.000 mts2) y cuyos linderos y determinaciones consta en autos, considerándose así de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil una confesión. Así se decide.

Cuarta

Durante la secuela probatoria y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora analiza todas las pruebas promovidas por las partes a los efectos de determinar si se desechan o no los hechos narrados tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, la que incluye de la parte actora: documental, testimonio del ciudadano L.I.F.A. y el reconocimiento de Instrumento privado, lo cual se hará en el siguiente orden: al analizar la documental constituida por los recibos de pago como Instrumentos fundamentales de la acción acompañados por el actor a su libelo de la demanda marcados “B” y “C”-1 a C-8, este Tribunal los aprecia con todo el valor probatorio que se desprenden de los mismos, ya que al no haber sido impugnados se tienen por reconocidos y tienen entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del Instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae los referidos Instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que de acuerdo a la sumatoria de las respectivas cantidades establecidas en cada uno de los recibos de pago la cual es Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000, oo) a sido efectivamente pagada por el ciudadano M.G., cumpliendo así con lo pactado en el contrato de compra – venta verbal con el ciudadano O.D., representante legal de la URBANIZACIÓN SAN J.B. C.A (URSACA). Así se decide.

En cuanto al testigo promovido ciudadano L.I.F.A. en su debida oportunidad declaro lo siguiente: Primera: Si trabajó. Segunda: Yo trabajaba como fotógrafo y también hacia labores de oficina. Tercera: Ocasionalmente, que quiere decir que no siempre. Cuarta: Si era cliente de la encrucijada donde funcionaba la oficina. Quinta: Si hicieron el convenio de venta. Sexta: Creo que si, pero sin ver el plano no lo puedo asegurar 100%. Séptima: Cuando yo era el que recibía dinero, si siempre que cobraba entregaba el recibo. Octava: Se asentaban datos, montos y fechas pero todos esos documentos quedaron en la encrucijada a la muerte del señor Vivenciolo. Novena: Hay Nueve (9) recibos escritos y firmados por mí. Décima: Bueno de eso yo no puedo estar seguro porque tendría que tener a mano el monto convenido de la venta y confrontarlo con la suma de los montos de los recibos por mi firmado. Décimo Primera: Bueno la palabra saldo tiene varios significados puede ser una cosa barata, puede ser la liquidación de una cuenta y puede ser contablemente el estado de una cuenta a esa fecha. Décima Segunda: Bueno de memoria no podía contestar esa pregunta porque han pasado Seis (6) años y no tengo esa información en el cerebro, como dije anteriormente, tendría que buscar esos datos. Décima Tercera: Como ya dije anteriormente, toda esa documentación quedó en la oficina que funcionaba en la encrucijada de la cual me desalojaron a la muerte del Señor Vivenciolo Rodríguez. En relación a las repreguntas formuladas contestó lo siguiente: Primera: Si los conozco pero para precisarlos tendría que consultar el plano respectivo. Segunda: Sí. Tercera: Así de memoria recuerdo que era algo más de Tres Millones pero no puedo precisar la cifra exacta mensualmente. Cuarta: No tengo seguridad de eso, como ya he dicho varias veces, sin consultar los archivos, no guardo en la memoria datos de hace 6 años. Quinta: 6 años aproximadamente. Sexta: Como ya contesté anteriormente no puedo contestar esa pregunta sin consultar la documentación respectiva.

En consecuencia, este Tribunal observa que las declaraciones del ciudadano L.I.F.A., son suficientes, claras y demuestran la veracidad únicamente de los hechos planteados en el libelo de demanda, es decir, la existencia del Contrato de compra – venta y el reconocimiento de los recibos de pago. Por lo tanto estas declaraciones se aprecian y se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Además no aparece demostrado en autos que el ciudadano M.G., haya pagado en su totalidad el precio cometido por la venta de Tres parcelas de terreno, es decir, la cantidad de Tres Millones Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.045.000, oo) solo se observa en la sumatoria de los recibos de pago que corren insertos en el expediente que se ha pagado la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000, oo), por lo cual de haberse emitido los otros recibos correspondientes, el demandante los hubiese traído a los autos bien con el libelo de demanda o durante la secuela probatoria. Todo lo expuesto hace concluir al Tribunal que la parte actora dejó de cumplir la obligación convencionalmente pactada en el contrato de compra – venta verbal. Así se decide.

Por cuanto la apoderada judicial del demandado admitió en la contestación de la demanda el hecho de que era cierto la existencia del contrato de compra – venta en forma verbal con el ciudadano M.G., relacionado con Tres lotes de terrenos, considera este Tribunal que ese reconocimiento es una confesión, ya que, es una prueba contra el que la presta. Dentro de la naturaleza propia de esta prueba, está que con ella se persigue que el que confiere admita un hecho; que le perjudique: y de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites de su mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”se aprecia y se le da valor probatorio.

DISPOSITIVA

Vista las anteriores Consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de justicia, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

Primero

Se declara parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra – venta verbal intentada por el ciudadano M.G., asistido por la abogada A.C. identificados en autos contra la empresa Mercantil URBANIZACIÓN SAN J.B. C.A (URSACA) en la persona de su representante legal ciudadano O.D., identificado en autos, por cuanto de la cantidad pactada convencionalmente en el contrato de compra – venta verbal que es de Tres Millones Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.045.000, oo), solo ha pagado el ciudadano M.G.U.M.S.M.B. (Bs. 1.600.000, oo) tal como se evidencia en la sumatoria de los recibos de pago presentados y que corren insertos en el expediente. En consecuencia se mantiene vigente el contrato de compra – venta verbal celebrado por la empresa Mercantil URBANIZACIÓN SAN J.B. C.A (URSACA) y el ciudadano M.G., a los fines de que este cumpla con la obligación de cancelar la cantidad restante ajustada a la indexación o corrección monetaria tal como lo pide la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, mas los respectivos intereses moratorios los cuales deben ser calculados desde el mes de Octubre del año 1.999 hasta la fecha de dictarse la presente Sentencia. Ahora bien comoquiera que desde esa fecha hasta la de la presente decisión debido al efecto inflacionario que sufre nuestra economía habrá una incidencia importante de este factor durante el tiempo transcurrido; y para conocer el índice inflacionario en el País desde el año 1.999 hasta la fecha de publicación de esta Sentencia y el cálculos de los intereses moratorios, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil hacer una experticia complementaria del fallo.

Segundo

Se ordena al Ciudadano M.G., identificado en autos, a cancelar la cantidad de dinero que resulte una vez practicada la experticia complementaria del fallo, para que le sea otorgado el documento definitivo de venta de las parcelas de terrenos N° 5, 6 y 7 del lote N° 1 ubicados en el sector Los Fermínes de San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena a la empresa Mercantil URBANIZACIÓN SAN J.B. C.A (URSACA), en la persona de su representante legal ciudadano O.D., identificados en autos, mantener vigente el contrato de compra – venta verbal celebrado con el ciudadano M.G., referente a los lotes de terrenos N° 5, 6 y 7 del lote N° 1.

Cuarto

Se condena a la empresa Mercantil URBANIZACIÓN SAN J.B. C.A (URSACA), en la persona de su representante legal ciudadano O.D., a recibir la cantidad de dinero que resulte una vez practicada la experticia complementaria del fallo, que es lo adeudado por el ciudadano M.G., por concepto del capital restante y sus intereses moratorios desde el mes de Octubre del año 1.999 hasta la fecha de la presente decisión.

Quinto

Se condena a la empresa Mercantil URBANIZACIÓN SAN J.B. C.A (URSACA), en la persona de su representante legal ciudadano O.D., una vez recibida la cantidad de dinero adeudada, otorgarle al ciudadano M.G., por ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta el documento de propiedad sobre Tres lotes de terrenos distinguidos con los N° 5, 6 y 7 del lote N° 1. con una superficie de Un Mil Quince metros cuadrados con Veinte centímetros (1.015,20 mts2) ubicados en el sector denominado Los Fermínes de San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En Veintidós metros con Cincuenta y Seis centímetros (22,56 mts) con terreno de M.Á.O.. SUR: En Veintidós metros con Cincuenta y Seis centímetros (22,56 mts) con terrenos de A.R.. ESTE: En Cuarenta y Cinco metros (45 mts) con propiedad privada y OESTE: En Cuarenta y Cinco metros (45 mts) con calle pública.

Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. San J.B., Dieciocho de Mayo de 2007.-

LA JUEZ PROVISORIA.-

_______________________________

Abogada: Mercedes Henríquez Subero.-

LA SECRETARIA.-

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Abogada: A.F.d.V..-

En esta misma fecha 18-05-2.007, siendo las 10:00 am, previo el cumplimiento de los requisitos de ley se publicó la anterior decisión.- CONSTE

_____________________

LA SECRETARIA

Exp. 289-06

MHS/afdv/tvm

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