Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 06 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003555.

ASUNTO : KP11-P-2011-003555.

Vista la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por la ciudadana N.J.V., madre del imputado, ciudadano J.G.G.V., cedulado 15.057.874, a quien en la audiencia oral de fecha 01 de agosto de 2011, el tribunal le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las agravantes del articulo 163.7 ejusdem, OCULTAMIENTO ILICTO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa:

En efecto, en fecha 01 de agosto de 2011, este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las agravantes del articulo 163.7 ejusdem, OCULTAMIENTO ILICTO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, al ciudadano J.G.G.V., cedulado 15.057.874.

En fecha 05 de octubre de 2011, la Abogada EGLIS CAMPOS, DEFENSORA PUBLICA del ciudadano J.G.G.V., presenta escrito donde solicitaba se dejara sin efecto la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, y la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de su defendido, dado que, según advierte la honorable defensa, se le habían violado los derechos procesales de acceder a las actas a su defendido, y que por ello, solicita se le imponga una Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, siendo que, en tal sentido el tribunal se pronuncio, declarando SIN LUGAR los requerimientos planteados por la referida Defensa Publica, toda vez que considero quien juzga, que en modo alguno se han violentado derechos de orden fundamental, que den lugar a lo requerido por la defensa de entonces.

En fecha 22-11-2011, se recibe medio propuesto por el profesional del Derecho M.T.M., defensor privado del ciudadano J.G.G.V., cedulado 15.057.874, en el cual requiere se le imponga a su auspiciado una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el articulo 256 del COPP, toda vez que indica que la audiencia preliminar se ha suspendido tres (3) veces por causas no imputables a su defendido, ni a la defensa, aunado a que el expediente se encuentra extraviado y todavía no ha podido ser localizado, siendo que sobre tal requerimiento de la honorable defensa privada, este Juzgado en fecha 25-11-2011, declaro SIN LUGAR tal petitum.

En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por la progenitora del imputado, con los argumentos destacados por la misma, como que la audiencia preliminar se ha suspendido tres (3) veces por causas no imputables a su hijo y que en aras de procurar una solución satisfactoria en cuanto a la solicitud de copias, dado que, según dice la madre del procesado, no han tenido acceso a las actas procesales para conocer el procedimiento policial y las causas que motivaron la detención o privación de libertad del ciudadano J.G.G.V., resulta menester para quien decide indicar que en las oportunidades señaladas por la defensa como fallidas en la celebración de la audiencia preliminar, se puede constatar que en las mismas se rotula que el traslado del imputado no se hace efectivo desde el CPRCO URIBANA, por lo que claramente, deduce quien sentencia, que no es motivo atribuible a la administración de justicia la no celebración del acto intermedio del 327 del COPP, y asi se decide.

En lo que respecta al punto planteado por la progenitora del imputado de que en aras de procurar una solución satisfactoria en cuanto a la solicitud de copias, dado que, según dice la madre del procesado, no han tenido acceso a las actas procesales para conocer el procedimiento policial y las causas que motivaron la detención o privación de libertad del ciudadano J.G.G.V., y que por ello debe operar la Revisión de la medida e imposición de medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, resulta necesario para quien decide indicar a la requirente, que en primer orden, este tribunal ES GARANTE del orden constitucional, y ciertamente puede entender la posición filial que la misma tenga en relación al asunto que nos ocupa, mas sin embargo, importante es destacar que durante la fase de investigación la defensa debió, en su noble función, acudir a la sede fiscal a fin de conocer los avances de la actividad fiscal en procura del acto conclusivo que finalmente presento, es decir, le correspondió participar en el proceso investigativo a los fines de proveer igualmente, elementos de descargo para quien representa, y, en todo caso, si bien el asunto, en su primera pieza, se encuentra en la sede de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de reproducción, existe para resguardar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, el SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000, con el cual las partes, en procurar de mantener el debido proceso, puedan estar informados sobre cada acto procesal que se sucede en los asuntos, y en todo caso, es necesario resaltar que lo anterior, es tendencia reiterada por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, es decir, la obligación que tiene el apoderado judicial, en aras de realizar efectivo trabajo de defensa, de constatar información tanto en físico COMO EN SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000, y, para el caso de que en el asunto, que en su primera pieza se encuentra en Presidencia del Circuito Penal del Estado Lara, aun no haya sido remitido a esta sala, ello no implica en modo alguno violación de derecho fundamental para el imputado de marras, pues como también se expreso en el auto de fecha 10 de octubre de 2011, para el caso de que llegada la fecha de la audiencia preliminar sin que el asunto físicamente, en su primera pieza, se encuentre a disposición del tribunal, pues es deber del juzgador, en aras de preservar la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, reaperturar el lapso pertinente a que hace mención el articulo 328 del texto adjetivo penal, y en todo caso, advierte el juzgador que las circunstancias que ameritaron la Privación de Libertad al ciudadano J.G.G., no han variado en forma alguna y ante la presunta gravedad de los hechos investigados, pues debe operar la sentencia de fecha 05-11-2007, Nº 2046, Ponencia de F.C.L., Sala Constitucional ( misma que hace referencia que mal puede el estado apartarse de la implementación de los mecanismos procesales existentes para preservar las eventuales resultas de una causa, bajo el amparo del principio de presunción de inocencia o de afirmación de libertad), por lo que lógicamente se declara SIN LUGAR la petición de la progenitora del imputado J.G.G.V., sobre que le sea concedido a su defendido la sustitución de la medida de privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa y por ende debe Mantenerse la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 01/08/2011, al ciudadano J.G.G.V., cedulado 15.057.874.

SEGUNDO

Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la madre del procesado J.G.G.V., cedulado 15.057.874, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 con las agravantes del articulo 163.7 ejusdem, OCULTAMIENTO ILICTO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, pues al ponderar el sentenciador los elementos que le convencieron para dictar la medida preventiva privativa de libertad del mencionado imputado, lo hizo en resguardo de las exigencias establecidas en el articulo 251 del COPP, y los presupuestos del articulo 252 ejusdem, que en el caso de marras, se presume la existencia de un peligro de fuga, y una presunción razonable de peligro de obstaculización, dada la entidad del hecho presuntamente perpetrado por el imputado de autos, aunado a que las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del COPP, NO HAN VARIADO, hacen decantar en que la solicitud de la progenitora en el asunto que nos ocupa se declare SIN LUGAR.

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Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E.

SECRETARIO

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