Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio de su profesión Felisola Mújica Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano W.O.R.G., en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, siguió contra el ciudadano A.A.H.T., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 30 de julio de 2008, la cual declaró sin lugar la demanda por desalojo y condenó en costas a la parte actora.

La apelación fue efectuada el día 31 de julio de 2008,y oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 13 de agosto de 2008, por lo cual se considera realizada la apelación dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2008, siendo recibidas dichas actuaciones en esta alzada en la misma fecha, habiéndosele dado entrada con fecha 02 de octubre de 2008 y fijándose el 10º día de despacho siguiente para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace bajo los siguientes fundamentos.

I

PRIMERO

En fecha 30 de julio del año 2008, el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la demanda de desalojo de inmueble incoada por el ciudadano W.O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.517.822, quien estuvo representado por los abogados en ejercicio de su profesión J.A.G. y Felisola Mújica, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.203 y 102.545, respectivamente, contra el ciudadano A.A.H.T. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.907.555, quien estuvo asistido del abogado en ejercicio de su profesión H.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.181; asimismo, condenó en costas a la parte actora.

SEGUNDO

En el libelo de demanda de fecha 20 de mayo de 2008, la parte actora alegó:

Que era propietario de un edificio denominado Omedy, situado en la avenida 9 entre calles 17 y 18 en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa que es o fue de Gian C.L. con una longitud de 16,70 metros; Sur: Con avenida 9 que es su frente en una longitud de 15,31 metros; Este: Con solar y casa que es o fue de A.F. en una longitud de 33,84 metros, y Oeste: Con solar y casa que es o fue de E.R. en una longitud de 32,65 metros, cuyas características, medidas y demás especificaciones constan en el documento presentado conjuntamente con el correspondiente libelo de demanda.

Que en fecha 10 de noviembre del 2005 dio en arrendamiento al ciudadano A.A.H.T., un apartamento que forma parte del edificio antes mencionado identificado como 3-D, situado en el piso 3, constante de sala comedor, dos habitaciones, dos baños, cocina con su empotrado, el cual, de acuerdo con el libelo, fue entregado solvente de todos los servicios básicos, en perfectas condiciones de habitabilidad para uso de vivienda familiar.

Que la relación arrendaticia fue a través de un contrato de arrendamiento verbal.

Que durante los 29 meses transcurridos el pago del canon de arrendamiento ha sido cancelado con retardo.

Que adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2008, lo que suma un total de Bs.1.200,oo, a razón de Bs. 240,oo mensuales, más la cantidad de Bs. 300 por concepto de gastos de la cuota parte de condominio para el mantenimiento de las áreas comunes del edificio, a razón de Bs. 60,oo mensuales, lo que arroja un total de Bs. 1.500,oo.

Que el demandado efectúa pagos en una cuenta a nombre del demandante y firma los recibos otorgados por la inmobiliaria cuya misión es recolectar los correspondientes recibos del banco que acentúan la existencia y validez de la relación jurídica vinculante.

Que por las razones expuestas era que procedía a demandar al ciudadano A.A.H.T., para que conviniese o a ello fuese condenado a los siguientes pedimentos:

  1. A desalojo del inmueble antes señalado de conformidad con el artículo 34, literal a de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

  2. Al pago total de los cánones de arrendamientos debidos y de la cuota parte de los gastos de condominio, comunes al mantenimiento del edificio, lo cual hasta la fecha arroja un monto de Bs.. 1.500,o) más los meses transcurridos.

  3. Cancelar los daños y perjuicios causados los cuales serán estimados y demostrados en su oportunidad.

  4. Al pago de las costas y costos del presente proceso ocasionados desde el inicio de la acción hasta la culminación y ejecución de la misma (folios 1 al 6).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2008, el demandado de autos, ciudadano A.A.H.T., asistido del abogado en ejercicio de su profesión H.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.181, dio contestación a la demanda y expuso (f. 42 y vto.):

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Que es falso todo lo afirmado por el demandante en su libelo.

Que los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, fueron pagados oportunamente.

Que la suma cobrada por condominio es ilegal.

En la forma que antecede quedó trabado entre las partes el presente litigio.

II

Conforme al esquema establecido con antelación, corresponde a este sentenciador el examen de la Sentencia apelada, con base a las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó marcado “A” copia fotostática de un documento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 94, Folios 95 al 96, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, de fecha 11 de junio de 2007. Con respecto a este documento, considera esta alzada que se trata de una copia fotostática de documento público, que no fue impugnado por el adversario, este Tribunal de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como fidedigno, y así se declara.

    Esta alzada considera que el anterior documento prueba que el demandado de autos otorgó poder judicial a los abogados en ejercicio de su profesión J.A.C.G. y Felisola Mújica Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203 y 102.545, respectivamente para que lo representasen en el presente juicio.

  2. Acompañó marcado “B” copia fotostática de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 34, Folios 231 al 238, Protocolo 1º, Tomo 1º, 3er Trimestre, de fecha 23 de julio de 2003, y por tratarse de una copia fotostática de un documento público, que no fue impugnado por el adversario, este Tribunal de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que lo hizo el a-quo, lo tiene como fidedigno, y así se declara.

    Tal como lo señaló el a-quo, este instrumento prueba los derechos de propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble arrendado.

  3. Acompañó marcado “C”, copia fotostática de un documento privado, referido a un cuadro sinóptico, así como fotocopias de los correspondientes comprobantes de ingresos. Con respecto a estas fotocopias de documentos privados, este Tribunal de alzada disiente de la valoración dada por el a-quo, ya que, revisados los mismos, se trata de copia fotostática de documentos privados, y estos no se encuentran comprendidos dentro de los documentos a que se refiere el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, esta alzada no le concede ningún valor probatorio a las fotocopias aportadas, y así se declara.

    Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 53 al 55 del expediente, y que se examina de seguida:

  4. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga es conteste con el a-quo al observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  5. Reprodujo el merito favorable de los documentos que acompañó con su escrito de demanda, referido al documento poder, documento de propiedad del inmueble, y los recibos y cuadro sinóptico. Con respecto a estos documentos, los mismos ya fueron valorados con antelación.

  6. Promovió el contenido del libelo de la demanda y el escrito de contestación a la misma. Con respecto al escrito de demanda, esta alzada está en un todo de acuerdo con el a-quo, dado que, el escrito de demanda no constituye un medio de prueba, sólo es el instrumento en el cual se plasma las pretensiones de la parte actora, correspondiendo a su cargo la prueba de lo allí señalado; siendo igual para el escrito de contestación, el cual constituye la respuesta dada a las pretensiones del actor, sin que se pueda tomar como una prueba en sí de ningún hecho.

  7. Rechazó las planillas de depósito bancario que acompañó la parte accionada junto con su escrito de contestación de la demanda, y que se encuentran agregadas a los folios 43 al 47 del expediente. Con respecto a la impugnación, este Juzgado está de acuerdo con la apreciación que hizo el Juez a-quo, ya que como lo señaló en al sentencia apelada, las planillas de depósito bancario no fueron emitidas por la parte actora, por tanto, no es viable su impugnación, y así se declara.

  8. En cuanto a la falta de consignación arrendaticia, esta alzada esta de acuerdo en la apreciación que hace el a-quo, dado que corresponde única y exclusivamente al Juez valorar con base a lo probado y alegado en autos, si el pago de los cánones de arrendamiento fue llevado a cabo o no por el obligado.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó 05 recibos de depósitos bancarios, y que fueron agregados a los folios 43 al 47 del expediente. Con respecto a estos recibos, la parte accionada promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo el Tribunal de la causa a la entidad bancaria Bancaribe, informase sobre dichos depósitos, habiendo quedado demostrado como lo señaló el a-quo, con base al informe emitido por la entidad bancaria, que efectivamente, el demandado de autos, ciudadano A.H. efectúo los correspondiente depósitos, en la cuenta corriente Nº 0114-0276-31-2769001312 a nombre del ciudadano W.O.R.G., parte actora en la presente causa.

TERCERO

Examinados los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por desalojo de inmueble, las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:

3.1) Quedó demostrado en el juicio, y así lo indicó el a-quo, con lo que igualmente está de acuerdo esta alzada, que existe una relación arrendaticia entre la parte actora arrendador W.O.R.G. y el accionado arrendatario A.A.H.T., lo que se desprende de las afirmaciones llevadas a cabo tanto por el demandante en su escrito de demanda como por el demandado en la contestación de la misma, donde asume el primero el carácter de arrendador y el segundo el carácter de arrendatario, por tanto quedó fehacientemente demostrado que entre ambos existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, con un canon mensual de Bs. 240, oo más Bs. 60,oo de condominio, y así se declara.

3.2) Con respecto al alegato esgrimido por la parte actora, cuando señaló que la parte accionada se encontraba atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento más cuota de condominio correspondiente a los meses de enero, febrero, mazo, abril y mayo de 2008, por la suma de Bs. 1.500,oo, quedó demostrado por las planillas de deposito bancario, que el arrendatario y aquí demandado había pagado dichos cánones de arrendamiento más cuotas de condominio correspondiente a los meses antes señalados, y así se declara.

3.3.) Con respecto a la excepción opuesta por la parte demandada de la ilegalidad del pago de las cuotas de condominio, esta alzada considera que del contenido de la Ley de Propiedad Horizontal ni de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no existe prohibición de que el arrendatario de un inmueble pague las cuotas de condominio correspondiente al bien que ocupa, y así se declara.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada en ejercicio de su profesión Felisola Mújica Flores, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano W.O.R.G., contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA de desalojo de inmueble incoada por los abogados en ejercicio de su profesión J.A.G.C. y Felisola Mújica Flores, en representación del ciudadano W.O.R.G. contra el ciudadano A.A.H.T..

TERCERO

Se impone a la parte actora y aquí perdidosa el pago de las costas procesales de la presente apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria Accidental,

Abg. Greisly J.R.

En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. Greisly J.R.

LHMG/gjr.

Exp. 14.046

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