Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. 567

PARTE QUERELLANTE: GOMULKA G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.729.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: J.A.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.118.-

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: F.A.F., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-3.232.825.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: M.N., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.289.

MOTIVO: A.C. (DIRECTO)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente acción de a.c., mediante escrito presentado por el Abogado Gomulka G.A., en ejercicio de sus propios derechos constitucionales, asistido por el abogado en ejercicio J.A.C., contra la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto del 2006; en dicho escrito el presunto agraviado denuncia la violación de las garantías y derechos consagrados en el artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del mencionado Juzgado, quien se pronunció en función de haberse constituido en Tribunal Retasador, y como tal omitió pronunciamiento sobre la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda de Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado.

Alegó el accionante en amparo, que la mencionada decisión viola sus derechos constitucionales, por cuanto se le desconoce el derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues el agraviante cercenó su derecho constitucional a la defensa en virtud de que no juzgó la pretensión alegada libelo, dictando un fallo afectado con el vicio de incongruencia omisiva.

Expresó que en el ejercicio de su profesión de abogado, representó judicialmente al ciudadano F.A.F. en el juicio que incoara contra la ciudadana A.E. viuda de Lacerati, por Cobro de Bolívares, y que fuera sustanciado por ante el Juzgado, presunto agraviante.

Manifestó que, en virtud, de que su poderdante F.A.F. incumplió su obligación de pagar sus honorarios profesionales, procedió a estimar e intimar sus honorarios por ante el querellado.

Adujo que, verificadas las dos fases que contiene el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, declarativa y ejecutiva, en primer término se declaró su derecho a cobrar los mismos, derivado de la representación que ejerció; y en la fase ejecutiva de este procedimiento, el tribunal de retasa condenó a su ex poderdante al pago de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 13.500.000); pero que, sin embargo, dicho retasador omitió la petición de corrección monetaria de dicha cantidad.

Argumentó en forma textual que: “(…) La sentencia contra la cual se recurre en amparo, fue dictada por el juzgado agraviante actuando fuera de su competencia, entendida esta desde el punto de vista Constitucional del ejercicio de la función pública, con abuso de poder, al infringir mi derecho fundamental a la defensa que consagra el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Citó la sentencia de Sala Constitucional, de fecha 14 de junio del 2004, Nº 1139, Expediente Nº 03-0892, caso I. Guzmán en Juicio de Amparo, respecto al derecho constitucional a la defensa, además de otras, relativas a la incongruencia omisiva.

Alegó que en el escrito de demanda de intimación de honorarios, que consignaba marcado “A”, se evidenciaba que había peticionado que sus honorarios se ajustaran por indexación al costo de la vida, o índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela.

Arguyó textualmente que: “ (…) Visto que el objeto de la pretensión, además de la fijación por el tribunal de retasa de los honorarios estimados, constituía el decreto de corrección monetaria de dicha cantidad, pretensión que resultó imprejuzgada en la sentencia que se impugna en amparo, se imponía que el tribunal de retasa diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. (…)”

Adujo que el agraviante al no dar cumplimiento a estos requisitos de orden público, cercenó su derecho a la defensa.

Solicito:

• Que se declarara la procedencia de la acción de amparo y que, en la sentencia definitiva de este juzgado, se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la sentencia objeto del amparo, anulando el fallo impugnado y ordenando emitir otro pronunciamiento.

En fecha 23 de octubre del 2006, el querellante, mediante diligencia, expuso que consignaba copia certificada del escrito de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, marcado “A”, y copia certificada de la sentencia del Tribunal Retasador, marcada “B”.

Por medio de auto de fecha 25 de octubre del 2006, este tribunal admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de la parte agraviante, del tercero interesado e igualmente, a la Dirección de lo Contencioso Administrativo del Ministerio Público, librando las respectivas boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre del 2006, el querellante otorgó poder Apud Acta al ciudadano al Abogado en ejercicio, J.A.C..

En fecha 07 de noviembre del 2006, este Juzgado, por cuanto omitió la notificación de dos de los Jueces Retasadores que conformaron el Tribunal de Retasa, y que por tanto eran parte querellada, procedió a notificarles mediante boleta.

En fecha 15 de noviembre del 2006, el quejoso solicitó la entrega de la boleta del Juez Retasador C.F.G., por cuanto su domicilio se hallaba en el sector de Los Castores, Estado Miranda, para que dicha notificación se efectuara por medio de un Alguacil con Competencia Nacional.

En fecha 15 de diciembre del 2006, a través de auto, se libró exhorto al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 27 de febrero del 2007, el querellante solicitó, a través de diligencia, que se efectuaran las notificaciones.

Mediante actuación de la Alguacil Titular de este Despacho, de fecha 28 de febrero del 2007, se dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público y a uno de los querellados, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, en fecha 02 de marzo del 2007, hizo constar que había notificado al tercero interesado en la persona del ciudadano F.A.F..

En fecha 09 de marzo del 2007, mediante auto, este Tribunal ordenó que se agregaran a los autos, las resultas del exhorto consignadas por el Alguacil Titular del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 08 de marzo del 2007. En el mencionado exhorto se hizo constar que el 13 de febrero del 2007 y el 06 de marzo del 2007, habían sido notificados los ciudadanos Jueces Retasadores, C.F. y B.P.d.B..

En auto de fecha 09 de marzo del 2007, este Despacho fijó para el día jueves 15 de marzo del 2007, la Audiencia Constitucional, todo de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 01 de febrero del 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia.

Cursa al folio cincuenta y cinco (55) de las actas procesales, el Acta de la audiencia oral y pública, efectuada en la fecha fijada, el día 15 de marzo del 2007, en la cual asistieron tanto la parte querellante con su abogado asistente, como la parte querellada y el tercero interesado. Efectuadas las exposiciones de las partes, fueron consignadas por los querellados, un escrito constante de tres folios útiles y copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los mismos fueron agregados al expediente. La representación fiscal solicitó al Tribunal el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar escrito de opinión fiscal, lo cual fue acordado por este Juzgado. En ese mismo acto, este despacho, visto el pedimento formulado por la Fiscal 87º del Ministerio Público, y por cuanto fueron presentados recaudos, procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo in extenso, una vez que fuera consignada dicha opinión, para dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en actas el mismo. Firmaron conformes todas las partes intervinientes, el Juez y la Secretaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Llegada la oportunidad para decidir pasa a hacerlo este Juzgador, previas las siguientes consideraciones:

DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Acción de a.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1º de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión, originado por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar, cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Está ideada como un medio extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales.

Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, en el cual estableció:

…Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la acción de A.C., es forzoso para este órgano jurisdiccional pronunciarse en primer lugar sobre la COMPETENCIA para conocer del presente amparo contra actuación judicial. En tal sentido, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2.000, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se implantó la competencia en materia de amparo y se precisó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los amparos que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia; siguiendo el criterio expuesto en esta jurisprudencia, nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que norman la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín, los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de una determinada decisión. En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía. En el caso en estudio, la sentencia que se denuncia por A.C., fue dictada por el Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo tanto, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES AL FONDO

DEL INFORME DE LOS QUERELLADOS

En el informe presentado en la Audiencia Oral y Pública celebrada en este Juzgado, por quienes fungieron como Jueces Retasadores en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, identificados como C.F. y B.P.d.B., estos adujeron, entre otras cosas, lo siguiente:

Que rechazaban y contradecían, tanto en los hechos como en el derecho la Acción de A.C. intentada, por cuanto era falso que la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa en fecha diez (10) de agosto del año 2006, en el expediente Nro. 8759, adolezca del vicios que afecten el Orden Público Constitucional, por habérsele violentado los Derechos Constitucionales al abogado Gomulka García, en base a lo tipificado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en virtud de que el querellante, para el día del acto de nombramiento de los respectivos Jueces Retasadores, fijado para el día 23 de mayo del 2006, a las 10:00 AM, no había asistido a tal acto, y que por tal motivo había sido nombrado como Juez Retasador, en su representación el abogado C.F., el cual había sido debidamente notificado y juramentado en su cargo, quien había conformado, conjuntamente con la abogado B.P.d.B. y el Juez natural del Tribunal de la Causa, el Tribunal de Retasa, habiéndose fijado el monto de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en la cantidad de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 13.500.000,00), los cuales habían sido oportunamente consignados por ante el Tribunal Retasador.

Que rechazaban que el fallo dictado por el Tribunal de Retasa infringiera el derecho a la defensa del accionante en amparo, por presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido pronunciamiento sobre la pretensión contenida en el libelo, de corrección monetaria de la cantidad que resultó condenado a pagar el intimado.

Que sobre ese punto, la Acción de Amparo resultaba inadmisible por: la falta de ejercicio oportuno de los Recursos que la Ley otorga al presunto agraviado para la subsanación de la omisión alegada, contemplados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma establece el derecho de la parte afectada con un defecto de la sentencia, de obtener aclaratoria de los puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copias, referencias o cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, siempre que las mismas sean solicitadas por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No habiendo, el quejoso, hecho uso de recurso alguno en forma oportuna, ante el Tribunal de la causa o ante el Tribunal Retasador.

Que acerca de la pretendida indexación, no resultaba válido ni legal, pretender mediante una acción extraordinaria, obtener lo que bien pudo a través del ejercicio ordinario de sus derechos en forma oportuna. Habiendo renunciado al ejercicio de la vía ordinaria, que por tanto resultaba inadmisible la presente acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales.

Que en consecuencia solicitaban que la acción de amparo intentada se declarara sin lugar el amparo.

Que en la sentencia de última instancia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 10 de marzo del 2005, se declaró la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales del intimante, según Retasa.

Que igualmente se había pronunciado sobre la improcedencia de las costas procesales y no emitió ningún pronunciamiento respecto de la indexación. De manera que mal podía el Tribunal Retasador, cuya facultad se encuentra circunscrita al cálculo de los honorarios especificados por el tribunal de la causa, sin extenderse a apreciaciones y declaraciones sobre derechos pretendidos en la demanda, puesto que esto constituiría excederse en los límites de su competencia al invadir la del Tribunal que conoció del proceso de intimación, el cual es el único que tiene capacidad decisoria sobre el petitum de la demanda que contiene la pretensión de indexación.

Que en consecuencia al no estar determinado el derecho a la indexación por el Tribunal que conoció de la causa en última instancia, no correspondía al Tribunal de Retasa indexar las cantidades determinadas de la retasa.

Que en razón de todo lo expuesto, no había existido violación alguna de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el accionante en amparo y que así pedían fuera declarado por este Juzgado, más aún cuando la retasa realizada no era lesionante para el querellante, pues en atención a la equidad y justicia los honorarios fueron calculados de acuerdo a los montos actuales y no los que correspondería a las fechas en que fueron realizadas las actuaciones.

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO DECLARATIVO DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conociera del recurso de apelación ejercido por el intimado, F.A.F., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 02 de agosto del 2004, que declaró sin lugar la oposición a la intimación efectuada por dicho intimado, expresó en la parte Dispositiva de su decisión lo siguiente:

(…) Por los razonamientos y consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Superior Séptimo (…), administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el intimado, CIUDADANO F.A.F., plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia (…), de fecha 2 de agosto del 2004, en el juicio por intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado GOMULKA G.A..

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado, interpuso el profesional del Derecho GOMULKA G.A., contra el ciudadano F.A.F., por lo que se declara que el intimante tiene derecho a cobrar honorarios por las siguientes actuaciones:

(Omissis…)

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con la doctrina expuesta en la motiva del presente fallo, se ORDENA intimar al ciudadano F.A.F., plenamente identificado en el presente fallo, a los fines de que pague los honorarios estimados o se acoja al derecho de retasa dentro de los diez días siguientes a su intimación, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así confirmado pero con distinta motivación el fallo apelado.

(Omissis…)

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…), a los diez (10) días del mes de marzo de 2005. años 194 y 146.

(Omissis)

.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Morella I.G.M., en su carácter de Fiscal Octogésima Séptima (87º) del Ministerio Publico, emitió opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, observando lo siguiente:

“(…) En este sentido, esta Representación Fiscal puede apreciar con meridiana claridad que la sentencia parcialmente transcrita, estimó y valoró todas las peticiones realizadas por el intimante, acogiendo en su gran mayoría las actuaciones reclamadas y desechando a su criterio aquellas a las cuales consideró que el intimante no tenía derecho al cobro de honorarios, por no constar en autos prueba alguna que demuestre su existencia y de esta manera transcribió taxativamente en veintiún (21) numerales, las actuaciones practicadas a las cuales sí tenía derecho a cobrar, dentro de las cuales no cursa la declaratoria del derecho a cobrar por concepto de intereses por corrección monetaria, encontrándose de esta manera el Tribunal de Retasa, imposibilitado en proceder a su cálculo.

Todo lo cual nos lleva a determinar que efectivamente es a través de la primera fase del p.d.E.d.H., donde se declara el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones profesionales realizadas y demás parámetros que en ella se determinen, los que serán posteriormente calculados a través de la fase ejecutiva, mediante el procedimiento de retasa, cuando hubiere sido oportuno el ejercicio de este derecho por parte del intimado, efectuado a través de un tribunal ad hoc, que tiene como única misión, luego de declarado el derecho, el de precisar su monto final, no en forma caprichosa o arbitraria, sino al contrario, con arreglo a los parámetros implantados en la sentencia declarativa, todo lo cual lleva a concluir que inicialmente deberán estimarse los parámetros, a través de la declaratoria del derecho, para la posterior intimación o retasa de ser el caso, aunado al hecho que contra esta sentencia declarativa de derecho la parte contra quien obre podrá recurrir en apelación e incluso a través del Recurso de Casación.

Este criterio ha sido claramente determinado en reiteradas oportunidades, por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto por la Sala Civil como en la Sala Constitucional, al establecer el procedimiento aplicable para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

(Omissis…)

En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el tribunal de alzada, sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley

(Omissis…)

Siendo ello así, y en aplicación del criterio anteriormente señalado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (…), la conclusión a la que llega esta Representación Fiscal, es que no se evidencia de la sentencia recurrida en amparo que la misma se encuentre incursa en la violación de derechos de rango constitucional del presunto agraviado, como tampoco se encuentran presentes los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que forzoso resulta concluir que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente y así se solicita. (…)”

DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE LESIVA DE DERECHOS

CONSTITUCIONALES

La sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Retasa constituido al efecto en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de marzo del 2005, señaló lo siguiente:

(…) Conoce este Tribunal Especial de la RETASA de los Honorarios estimados e intimados por el profesional del derecho abogado Gomulka G.A., antes identificado, según lo decidido por la sentencia definitiva y firme, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de marzo del año Dos Mil Cinco (2005), que declaró CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, interpusiera el mencionado Gomulka G.a. contra F.A.F., por las actuaciones cumplidas en el expediente Nº 8759 que cursó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, decisión que reconoció el derecho de cobrar los Honorarios Profesionales por el abogado reclamante.

El expediente fue recibido en esta instancia de ejecución, procedente de la Sala de Casación Civil, en fecha 23-11-2005, habiéndose avocado el Juez Titular, en fecha 01-12-2005, al conocimiento de la causa y ordenando en fecha 16-02-2006, la intimación del ciudadano F.A.F. para el cumplimiento voluntario del pago de los Honorarios Profesionales acordados en la sentencia del Tribunal Superior antes aludida. Cumplida la intimación del obligado su apoderado, dicha parte consignó en fecha 27-04-2006, escrito contentivo de la Oposición a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y del ejercicio del Derecho de Retasa que le otorga la Ley. En consecuencia, el Tribunal en fecha 23-05-2006 fijó oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores, (…)

En virtud de lo anterior, y conforme a la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito (sic) de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar el derecho al cobro de honorarios, queda en consecuencia obligado el ciudadano F.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-3.232.825, a cancelar al profesional del derecho ciudadano GOMULKA G.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.729, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.500.000,00).-

Queda así cumplida la misión encomendada al Tribunal Retasador constituido en el expediente No. 8759. (…)

PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Sentenciador, actuando en sede constitucional emitir decisión sobre la Acción de Amparo interpuesta, y en este orden de ideas observa que los alegatos expresados en el acto de Audiencia Oral y Pública, llevada a cabo en este Juzgado, la parte querellante manifestó, entre otras cosas, que la sentencia proferida por el Tribunal de Retasa, había incurrido en incongruencia omisiva al no haber acordado la indexación solicitada en el libelo de demanda y que sí correspondía a este tribunal especial pronunciarse al respecto, puesto que tenía las mismas atribuciones que cualquier tribunal de la República, y tenía competencia para corregir esa omisión de pronunciamiento.

Por su parte, los querellados alegaron que el Tribunal de Retasa tenía una función técnica y no de revisión de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, y que si el quejoso consideró que tal decisión tenía vicios, debió solicitar una aclaratoria de sentencia tal y como estaba previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que no habiendo, el quejoso, hecho uso de recurso alguno en forma oportuna, ante el Tribunal de la causa, no resultaba válido ni legal, pretender mediante una acción extraordinaria, obtener lo que bien pudo a través del ejercicio ordinario de sus derechos en forma oportuna. Habiendo renunciado al ejercicio de la vía ordinaria, y que por tanto resultaba inadmisible la presente acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales.

El tercero interesado expresó que el accionante en amparo, ni siquiera había comparecido al acto de nombramiento de los Jueces Retasadores, y que la doctrina ha establecido que en materia de cobro de bolívares no hay amparo, además manifestó que compartía lo alegado por los querellados, de que el quejoso al observar la omisión del Juzgado Superior, debió pedir una aclaratoria de sentencia y no lo hizo.

En primer lugar, esta instancia considera pertinente, hacer unas breves consideraciones respecto al derecho de acceso a la justicia y al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora el Principio del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que es una garantía o derecho constitucional procesal de carácter jurisdiccional, que permite la protección judicial efectiva de los derechos, así el artículo 26, señala:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas del Tribunal).

De esta norma se desprende que la tutela judicial efectiva implica un conjunto de principios de rango constitucional procesal que de forma segura, cierta y efectiva protege jurisdiccionalmente los derechos de los justiciables, pues tiende a proteger en el proceso jurisdiccional los derechos que se ventilen en el judicial, mediante el dictamen de fallos que sean el producto de un proceso transparente, donde se hayan garantizado los derechos constitucionales mínimos de cada uno de los sujetos que intervinieron en el juicio, que tuvieran la posibilidad de ejercitar sus derechos. Así mismo, en concordancia con este artículo, se haya el derecho al debido proceso, y en este orden de ideas, el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…). (Subrayado del Tribunal)

De aquí se puede inferir que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad de las partes frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002, al referirse al derecho al debido proceso, estableció:

(...) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva (…)

Así también, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De aquí que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Aplicando estas normas y los criterios jurisprudenciales al caso planteado en amparo ante este Tribunal, una vez realizado el análisis exhaustivo del expediente se observa que la causa que dio origen a la pretensión de amparo es de orden legal, pues se trata de un A.C. contra una decisión pronunciada en la fase ejecutiva del procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado, precediendo a ésta, la etapa declarativa de tal procedimiento, donde el querellante pudo ejercitar cualquier defensa que considerara pertinente al efecto, puesto que en la sentencia de retasa consignada marcada “B” por el accionante, cursante al folio 16 del expediente, se evidencia claramente, de la parte narrativa de la misma, que contra la desición declarativa del derecho a cobrar honorarios profesionales, se ejercieron todos los recursos, incluyendo el de casación. En dicha decisión se expresa textualmente: “(…) Conoce este Tribunal Especial de la RETASA de los Honorarios estimados e intimados por el profesional del derecho Gomulka G.A., (…) según lo decidido por la sentencia definitiva y firme, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…), con fecha 10 de marzo del año Dos Mil Cinco (2005), que declaró CON LUGAR la demanda (…) decisión que reconoció el derecho de cobrar honorarios profesionales por el abogado reclamante. (…). El expediente fue recibido en esta instancia de ejecución procedente de la Sala de Casación Civil.”

Observa quien decide que no se constata de autos lo señalado por el accionante en amparo, de que la sentencia de retasa dictada por los presuntos agraviantes, le haya cercenado el derecho consagrado en el artículo 49, numeral 1º de nuestra Constitución y los Principios establecidos en el artículo 26 ejusdem, por el contrario, revisados minuciosamente los recaudos consignados por las partes, este Juzgador observa que se siguieron los procedimientos legalmente establecidos para este procedimiento y que si hubo alguna omisión en cuanto a la solicitud de indexación pudo, el querellante, ejercer los recursos a que hubiere lugar, por lo cual no hay ni violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, pues, en relación con el alegato de la violación del artículo 26 de la Constitución, este Sentenciador - de la revisión de las pruebas aportadas al procedimiento -observa que los Juzgados tanto de Primera Instancia, como el Superior ya identificado, no le coartaron de manera alguna al accionante, el acceso a los recursos legales adecuados para hacer valer sus derechos e intereses. De hecho pudieron ejercer todas las defensas que consideraron pertinentes, ya que, se puede evidenciar de las actas procesales, que contra la decisión pronunciada por el Tribunal Superior, se ejerció apelación y recurso de casación; siendo ajustado a derecho el procedimiento aplicado por el presunto agraviante.

Es importante para quien Juzga destacar, que en nuestro sistema procesal, predomina la legalidad de las formas procesales, consagradas en el Código de Procedimiento Civil, así las cosas, el proceso comprende tres etapas bien diferenciadas mediante las cuales se materializa la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, pues para cada una de las fases de cualquier proceso judicial, están previstas en nuestro Código, una serie de actuaciones que deben cumplir las partes, y los operadores de justicia, para llevar el proceso hasta su etapa final, que es la sentencia. De igual forma, están contempladas las defensas y los recursos que pueden ejercer las partes en resguardo de sus intereses, sin que el ejercicio de los mismos suponga la violación de los derechos del adversario.

Se puede verificar, que efectivamente el querellante pudo y no lo hizo, solicitar una aclaratoria de sentencia al observar que la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios profesionales el accionante, había incurrido en la omisión de pronunciamiento acerca de la corrección monetaria requerida en el libelo de demanda, pues es en esta fase del procedimiento, es decir, en la declarativa cuando corresponde un pronunciamiento en cuanto a la indexación solicitada en el libelo por el abogado intimante.

En este sentido, el autor H.B.T., ha explicado en su libro “Honorarios”, página 216, acerca de la fase declarativa que:

En esta decisión, el operador de justicia debe pronunciarse solo sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios declarando su procedencia o improcedencia, según lo alegado y probado en las actas procesales; sobre la indexación o corrección monetaria- de haber sido solicitada en el libelo de la demanda; y sobre las costas, sin que deba pronunciarse sobre el monto reclamado- en el caso de que el demandado se haya acogido a la retasa en la contestación de la demanda -pues esto corresponde al tribunal de retasa.

Es decir, que al Tribunal Especial de Retasa, solo le correspondía en el presente caso, cumplir el mandato de fijar, conforme a la sentencia definitivamente firme dictada al efecto, el quantum de lo que debería cancelar el obligado intimado al acreedor intimante. Contra la decisión dictada en la fase declarativa de este procedimiento, eran procedentes, entonces, las aclaratorias o ampliación de la sentencia, la apelación y el recurso de casación; solo ejercibles, como se indica en la doctrina citada, en esta etapa del procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado, ya que los Tribunales Retasadores, en la fase ejecutiva, se limitarán a realizar los avalúos correspondientes, excluir las partidas que estimaron impertinentes y aplicar los criterios jurisprudenciales que consideraron razonables, actuación ésta que, no tiene apelación, por cuanto son decisiones de criterio valorativo, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado y tal determinación no es de índole jurídica, sino que obedece a juicios de valor, pues consideró el legislador que en estos casos no debía ser apelable, por cuanto el juez de la alzada no podría dedicarse a corregir los juicios de valor emanados de otros jueces, aplicando los suyos, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia.

Así lo reconoció de manera expresa la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2661 del 25 de octubre de 2002 (caso: T.G.M.C.), en relación a la interpretación de la naturaleza jurídica de las decisiones de retasa, en los siguientes términos:

En los artículos 25 y 29 eiusdem, se establece que el decreto y la decisión de la retasa de honorarios de abogado planteada en tiempo útil, lo hará el tribunal que esté conociendo del asunto, asociado con dos otras personas calificadas, nombradas una por cada parte, es decir que es un tribunal colegiado, integrado equitativamente con participación de las partes en conflicto, el competente para dictar la decisión. Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora del procedimiento, concebido como de breve tramitación en favor del cobro de los honorarios por los abogados por el trabajo realizado. Siendo necesario apuntar que en cuanto a la retasa en si, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a fijar montos.

Las desavenencias con los cuantums intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado. Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia.

Por lo tanto, no encuentra esta Sala que las disposiciones de la Ley de Abogados que se han analizado, resulten contrarias a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna y, por el contrario, considera que la desaplicación de las mismas resultaría contraria a la seguridad jurídica y al derecho de defensa de la contraparte en el referido juicio de retasa. Así se declara (...)

Se concluye entonces, que es en la fase declarativa donde existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, ya que es allí donde pudiera surgir la posibilidad de cometer un vicio de actividad que pudiera causar, al interesado, un agravio jurídico.

Conforme a lo expuesto, se aprecia que los hechos señalados por el accionante surgen en un proceso en el que las partes dispusieron de todas las defensas de carácter legal, establecidas en el ordenamiento jurídico, para el establecimiento de sus derechos y que culminó con una sentencia proferida por el Tribunal querellado. Por tanto, el accionante pudo ejercer todas las defensas y recursos que considerara pertinentes en materia legal.

En tal virtud, resulta aplicable al caso sometido al conocimiento de este Juzgador, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Pues éste artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en cuanto a este numeral es necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A. en la cual se expresó lo siguiente:

“(…) En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…)

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6, numeral 5, no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. (…)

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretenden alcanzar. (…)

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues como se señaló dicha norma no sólo autoriza al ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar.(…)

Así las cosas, y del análisis de la precitada sentencia, esta Corte observa que se hace perfectamente aplicable al caso de autos el criterio que allí se establece, esto es, que si existe una vía judicial ordinaria para satisfacer la pretensión en concreto, debe ser empleada, y, su aplicación será preferente al amparo, pues éste último es un recurso extraordinario para situaciones que no puedan resolverse por otra vía, dado que son violaciones directas e inmediatas a la Constitución. “ (Subrayado de este Tribunal).

Es decir, que la existencia de vías ordinarias predeterminadas idóneas para restablecer la situación por el lesionado y su no utilización, constituiría el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que en la situación objeto de análisis, se observa que la acción de amparo fue ejercida habiéndose omitido el uso las vías o procedimientos ordinarios existentes explicados supra, algunos de los cuales son expeditos y en todos se cumplió con las garantías constitucionales, supuestamente violadas, pues de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo, solo se evidencia el intento de utilizar la vía extraordinaria del amparo en sustitución de tales procedimientos legales. El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que la acción tutelada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no es supletoria y en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios y extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. Admitir que la acción de amparo nace supletoriamente, ello conllevaría a subvertir totalmente el proceso y ello no puede haber sido en modo alguno la intención del legislador.

En orden a lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, este Juzgador estima necesario acotar que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues en este sentido, concluye este Órgano Jurisdiccional, que el accionante persigue a través de la interposición de la presente acción de a.c., obtener un nuevo pronunciamiento de fondo que subsane su omisión.

Con base en lo anterior, este Sentenciador observa que la pretensión de amparo analizada, no reúne los requisitos establecidos la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar que se está frente a una violación de orden constitucional subsanable sólo por ese medio, en virtud de que se dejaron de ejercer los recursos legales para satisfacer dicha pretensión, por tanto, opera la causal de inadmisibilidad, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la citada Ley. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia, por autoridad de la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE, la acción de A.C. interpuesta por el abogado GOMULKA G.A., contra la sentencia de fecha diez (10) de agosto del año 2006, dictada por el Tribunal de Retasa constituido en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del 2007. Año: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

EXP. 567

MPG/ MCH de G/am

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