Decisión nº 1E-096-09 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 26 de septiembre de 2011

201° y 152°

CAUSA No. 1E-096/09

JUEZ: EILYN C.C.

SECRETARIO: GABRIELA PÉREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: M.M.A.J., A.E. GONCÁLVES CARIOS, CHOUSA CARVAJAL CHRISTIAN EDLOY, AGUILERA B.Y., GALLO GALLO J.I., GALLO VIANQUIS F.W., G.Z.A. SEGUNDO, DÍAZ R.M.C., VALERO G.M., E.G.J.N., M.C.L.E., CASANOVA M.A., MILEIDA MORILLO RODRÍGUEZ, G.P.P.E., BECERRA M.M.G., C.G.B.S., CASANOVA LEÓN R.F., R.M.D.M., B.Q.E.I., RUBRICHE RINCÓN M.M., S.P.M.V., MILKAR G.B.M., M.E.F.R., G.R.J.I., D.J.C.R., NAHEM J.B.R., A.D. ANGARITA, BASTARDO G.F.F., F.B.L.V., BEYKER ESTIBEN RUGELES CHUELLO, ACHUI F.A., MAVARES G.C.R., BERMÚDEZ DE M.N.Y., L.R.A.G., A.T.F.A., C.S.J.A., RENGIFO COLMENARES J.G., CAÑAS PEÑA O.A., A.M., LORCA CÁSERES M.K., CAMACHO H.N.R., G.A.C.E., GONCÁLVES J.G., C.R.A., S.V.J.C., FRANKLINA E.B.M., E.M.M.A., MANAURE R.R. STIVENSON, CONTRERAS ZAMBRANO MARYURID EDITH, M.C.F.P., MARÍA BIANA DE CASTELLANO, ARGUINZONES L.A.J., Á.E.A., CIRCOVIC RIVERA J.A., H.I.H.Y., D.M., SANSONETTI FARIAS Y.C., P.E.G.P., MORILLO MILEIDA LILIBET, BIONELLI DEL CARMEN ECHEGARRETA ZERPA, DÍAZ PESSIL E.R., C.E.L., P.J.R., J.E.G.C., L.R., L.J.R., M.A.L., G.A.L., C.M.C., J.A.G., A.C.S.P., M.C.S.P., R.D.F.M.D.C., THAIRY C.A.H., M.E.F.R., J.C.I., S.O.J.Á., P.O.O.J., MORÍN JHONATAN, G.Á.P.D., CHACÓN MEJÍA J.J., B.M.H., D.Y.H.R., AMEZQUITA OBREGÓN ALBERTO, L.Á.N.M., S.E. ARTILES ARTEAGA, GUILARTE Á.L.J., MORILLO BRICEÑO G.A., LO PRESTI TORREALBA M.A., D.V. UZCÁTEGUI MOLINA, REGALADO BARRIOS Y.K., CONTRERAS J.J.I., DE A.B.E.E., DEL DUCA H.C.I., B.M.C.A., R.C.J., ZAMBRANO DALESSANDRI M.G., M.G.L.R., ZAMBRANO R.N.N., CRESPO DE F.M.R., GUARDIN DE HERRERA N.J., MORALEZ G.E.A., R.P.R.M., R.P.A.C., Á.M.T.R., E.G.J.N., FERREIRA DOS S.J., E.R.J.D., MARCANO ALZOLAY L.E., L.C.E., CHIRINOS L.M.D.C., L.D.D.L.M.E., M.F.J.R., ARELLANOS ARELLANOS JENISSER CORINA, MAKHOUL R.A.D.N., R.D.D.M.F., R.D.S.Y.J., R.M.M.D.C., Á.N.M.D. VALLE, BECERRA MORA M.Y., MENDES DE R.M.C., GONCÁLVES GONCÁLVES S.M., RUBRICHE RINCÓN C.R., D.T.D.C., VELÁSQUEZ RAUSSEO C.D.V., F.C.R. GONCÁLVES, ARISPE SARABIA L.E., LUAIZA ARELLANO W.J.G.R.N.E., N.L.G.R., M.E.V.D. AMEZQUITA, TORRES ORELLANA F.M., YEPSABEL A.P.S., C.C.M.L., N.A.D.R., M.O.H., F.R., GORRIN R.L., H.A.E.E., L.J.Y.D.M., F.J. RIVERO VARGAS, BOMPART BARRIOS MIGLANGEL DEL ÁNGEL, P.A.C. CARTA, JULIAO NADER DAVID, ALDANA BRICEÑO MABLE JOSÉ, LEÓN H.I.C., R.A.E.Y., MARCANO ALZOLAY Y.M., MARCANO DE R.Y.C., N.C.R. CENTENO, HENRIQUES DE FREITAS S.M., M.R.J., R.D.R.Á.M., S.A.F.J., YEJAN FIGUEROA R.G., G.S.R.J., SOSA C.A.D., M.V.I.C., M.H.I.E., BÁEZ GUARDIN M.S., SARMIENTO MEJÍA F.M., VILLEGAS SOSA M.A., GUARDIN SIBADA M.A., MONTILLA B.P.M., LANDAETA L.L.A., K.N.S.S., G.R.Y.Y., TORRES TERÁN A.C., M.C.G.J., CORRO FUENTES Y.J., R.G.E.E., DÍAZ R.A., P.D.D.S.M.C., MOLINA G.L.A., CAMEJO DÍAZ F.J., H.D.A.A.C. y ALMAZAR H.Y.A., titulares de las cédulas de identidad personales números V-14.200.581, V-06.156.034, V-14.851.989, V-13.138.045, V-15.714.053, V-05.685.795, V-09.241.815, V-06.843.437, V-04.354.537, V-05.542.801, V-14.058.735, V-12.951.194, V-11.926.846, V-08.081.995, V-08.681.716, V-11.493.369, V-642.483, V-13.600.698, V-04.886.152, V-13.476.601, V-18.209.287, V-18.620.147, V-11.493.369, V-06.814.399, V-12.160.690, V-06.345.877, V-11.121.699, V-15.119.308, V-15.871.138, V-11.821.409, V-13.088.868, V-17.299.874, V-06.266.472, V-03.984.001, V-13.114.427, V-06.842.939, V-12.266.100, V-14.480.339, V-12.618.109, V-08.803.382, V-13.232.163, V-03.479.038, V-08.574.490, V-06.325.241, V-10.278.977, V-15.316.573, V-12.068.447, V-13.600.367, V-11.037.882, V-15.913.869, V-11.040.897, V-04.250.553, V-14.674.651, V-16.889.562, V-13.909.744, V-10.871.796, V-11.820.115, V-09.485.768, V-08.681.716, V-08.681.995, V-12.749.339, V-11.202.621, V-05.010.267, V-02.772.653, V-16.370.234, V-15.605.078, V-15.605.197, V-15.518.261, V-15.518.303, V-06.462.826, V-05.685.795, V-10.349.371, V-06.900.842, E-848.558, V-11.037.246, V-06.436.971, V-16.651.073, V-16.283.446, V-12.411.836, V-14.451.204, V-16.084.210, V-13.872.071, V-12.161.422, V-08.681.646, V-04.206.663, V-04.707.159, V-05.522.644, V-16.230.185, V-11.038.714, V-12.157.516, V-09.487.763, V-11.056.709, V-14.729.368, V-10.793.204, V-04.114.379, V-12.730.390, V-06.304.770, V-17.641.465, V-17.158.015, V-03.81519, V-13.237.384, V-03.587.630, V-04.579.919, V-12.391.668, V-11.553.704, V-11.040.287, V-14.058.735, V-13.231.375, V-12.729.226, V-11.032.163, V-05.010.267, V-12.831.470, V-11.315.697, V-10.275.497, V-16.922.921, V-12.160.163, V-05.566.316, V-04.846.236, V-04.886.157, V-10.598.448, V-06.441.093, E-243.929, V-12.958.095, V-11.821.641, V-16.147.388, V-05.906.220, V-13.477.679, V-07.431.855, V-12.160.485, V-06.188.399, V-13.726.893, V-03.604.324, V-12.880.535, V-12.729.906, V-13.380.785, V-04.166.570, V-04.845.733, V-06.904.971, V-06.527.091, V-15.913.193, V-04.820.384, V-10.278.656, V-13.727.626, V-12.611.261, V-15.181.591, V-06.501.069, V-06.523.569, V-10.090.977, V-12.260.609, V-14.992.817, V-17.587.052, E-81.996.397, V-11.039.057, V-10.277.349, V-18.188.370, V-07.925.542, V-12.158.305, V-14.428.505, V-04.592.467, V-16.888.898, V-10.280.565, V-04.437.350, V-05.627.913, V-04.054.728, V-18.233.097, V-19.625.864, V-11.044.380, V-10.793.800, V-12.259.282, V-14.198.363, V-14.850.038, V-12.618.917, V-12.878.230, V-10.531.294, V-13.600.336, V-06.876.369, V-03.120.294 y V-12.160.284, respectivamente, y otros

PENADA: C.M.P., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día primero (01°) de septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), hija de María de los R.P.d.M. y J.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, y con último domicilio en la Urbanización La Morita, Edificio La Sierra, bloque D, piso 13, apartamento 131D, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. L.C.R., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 7, del Código Penal, en relación con el artículo 462 eiusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA y FRAUDES DOCUMENTALES, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 430 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra de la ciudadana C.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, se evidencia que la misma opta a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, según último cómputo de pena que fuera practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha 09 de noviembre del año 2010, cursante a los folios 157 al 178 de la sexta pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I

DE LA CAUSA

En fecha 24 de enero del año 2008, ante presentación que hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la ciudadana C.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, se pronunció la Juzgadora en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, calificando la flagrancia de la aprehensión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva de la imputada en cuestión por los delitos de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 7, del Código Penal, en relación con el artículo 462 eiusdem, captación indebida y fraudes documentales, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 430 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financiera, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 001/2008, dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) - folios 146 al 157 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 21 de abril del año 2009, presentada como fuere acusación fiscal en contra de la ciudadana C.M.P., se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 05, de la localidad de Los Teques, acto de audiencia preliminar, pronunciándose entonces la juzgadora, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por la acusada en comento, con solicitud de imposición de pena respectiva, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a condenar a la persona de la ciudadana C.M.P. a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 7, del Código Penal, en relación con el artículo 462 eiusdem, CAPTACIÓN INDEBIDA y FRAUDES DOCUMENTALES, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 430 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, siendo condenada además al cumplimiento de las penas accesorias correspondientes – folios 265 al 307 de la cuarta pieza del expediente); siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en data 30 del mismo mes y año (folios 308 al 330 de la mencionada pieza).

En fecha 14 de julio del año 2009, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando además las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 11 al 28 de la quinta pieza del expediente).

En data 16 de noviembre del año 2009, este Juzgado emitió pronunciamiento, a través del cual redimió, por el trabajo, la pena principal que le fuera impuesta a la penada C.M.P., redimiéndose de la pena un tiempo de cinco (05) meses y un (01) día, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal – folios 75 al 95 de la quinta pieza del expediente); practicándose en misma fecha cómputo respectivo, en el que se precisó las fechas de cumplimiento, tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando igualmente las fechas a partir de las cuales opta la penada en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 99 al 119 de la mencionada pieza).

En fecha 16 de abril del año 2010, este Juzgado emite auto mediante el cual se acuerda iniciar trámite, previa solicitud de la condenada y de su defensa, a la eventual concesión de la medida de trabajo fuera del establecimiento o “destacamento de trabajo”, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la decisión que corresponda conforme a derecho (folios 152 y 153 de la V pieza).

En fecha 10 de agosto del año 2010, este Juzgado emite pronunciamiento, mediante el cual se otorga a la penada C.M.P., la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llenos como se encontraran los requisitos exigidos en el encabezamiento y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del corriente año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287 (folios 28 al 69 de la sexta pieza).

En data 09 de noviembre del año 2010, este Juzgado emitió pronunciamiento, a través del cual redimió, por el trabajo, la pena principal que le fuera impuesta a la penada C.M.P., redimiéndose de la pena un tiempo de tres (03) meses, seis (06) días y doce (12) horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508, todos del Código Orgánico Procesal Penal – folios 134 al 153 de la sexta pieza del expediente); practicándose en misma fecha cómputo respectivo, en el que se precisó las fechas de cumplimiento, tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando igualmente las fechas a partir de las cuales opta la penada en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 157 al 178 de la mencionada pieza).

En fecha 21 de enero del año 2010, este Juzgado emite auto mediante el cual acuerda iniciar trámite, de oficio, a la eventual concesión de la medida de destino a establecimiento abierto o “régimen abierto”, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la decisión que corresponda conforme a derecho (folios 07 y 08 de la pieza VII).

En tal sentido, cursa a los folios 23 al 25, informe periódico conductual respecto de la penada en comento, de fecha 20/12/2010, suscrito por la Abogada M.B.V., Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 06, Región Capital, Los Teques, estado Miranda.

En fecha 29 de marzo del año 2011, recibió este Juzgado, comunicación fechada 18/02/2011, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que se informa presentar la ciudadana C.M.P., como registro de antecedente penal, sentencia dictada por el tribunal quinto, de primera instancia en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 30/04/2009, condenada a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, captación indebida y fraudes documentales, tipificados y castigados, respectivamente, en los artículos 430 y 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (folio 47 de la séptima pieza).

Asimismo cursa a los folios 48 al 52 de la séptima pieza, comunicación No. LAB.91/2011, de fecha 14/03/2011, suscrita por las autoridades del Hospital “DR. VICTORINO SANTAELLA”, de esta localidad de Los Teques, estado Miranda, en la que informan cumplimiento de la labor comunitaria que fuera encomendada a la penada C.M.P., en decisión de fecha 10/08/2010, mediante la cual se otorgó a la precitada, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo.

En fecha 17 de mayo del presente año, se recibe oficio No. DPP-09-169-2011, fechado 16-05-2011, suscrito por el Dr. L.C.R., defensor público de la penada de autos, mediante el cual solicita se ordene lo conducente a los fines de serle otorgada a su defendida, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o “régimen abierto”, consignando a tales efectos oferta de trabajo, así como constancia de residencia (folios 61 al 79 de la pieza VII).

En data 26 de mayo del corriente año, previa boleta de citación, comparece a la sede de este juzgado, la penada C.M.P., siendo notificada en tal oportunidad de la decisión de redención judicial de la pena declarada en su favor y del nuevo cómputo de pena practicado en el asunto in concreto, de fecha 09/11/2010; quedando la precitada, en consecuencia, en conocimiento de las fechas a partir de las cuales tiene opción, por requisito de tiempo, a las distintas medidas de pre-libertad, quedando en conocimiento además del inicio del trámite correspondiente, en fecha 21/01/2011, para el eventual otorgamiento de la medida de destino a establecimiento abierto, manifestando su compromiso de dar cabal cumplimiento a las condiciones que puedan serle impuestas de serle concedida la aludida medida, solicitando además la encausada ser considerada la oferta de trabajo que le fuera propuesta por el ciudadano ABOU LETAIF TAFIO ALI, Director de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA TROPICAL C.A.”, ubicada en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, así como residir en dicha ciudad, siendo que su menor hijo de 15 años, se encuentra residenciado en tal estado con su madrina (folios 85 al 89 de la séptima pieza).

En fecha 26 de mayo del año 2011, este Juzgado libró comisión a personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a fin de constatar veracidad de la misma (folios 94 y 95 de la referida pieza).

Cursa a los folios 101 al 103, informe periódico conductual respecto de la penada en comento, de fecha 31/05/2011, suscrito por la Soc. OLY CALDERÓN, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 06, Región Capital, Los Teques, estado Miranda.

Riela a los folios 106 al 108 reporte de presentaciones concernientes a la penada C.M.P., ante la sede de este Circuito Judicial Penal y sede.

En data 30 de junio del año en curso, se recibe en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio número 15-105-2011, suscrito por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), I.G., conjuntamente con la Coordinadora de la Junta de Clasificación y Atención Integral, Criminóloga OLIMARY OBANDO, remitiendo, anexo, certificado de clasificación de la penada C.M.P., así como informe elaborado por el Psicólogo J.C.O., la Trabajadora Social C.L., la Criminóloga I.M. y la Médico Psiquiatra N.N.A., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha 02/06/2011 a la referida penada, precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, evaluación médica, diagnóstico criminológico, diagnóstico integral, pronóstico y justificación, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de régimen abierto a la persona de la precitada condenada (folios 109 al 114 de la pieza VII).

En fecha 12 de julio del presente año, recibe este Juzgado informe elaborado por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, concerniente a comisión que fuera librada respecto de la oferta de trabajo que fuera consignada a favor de la penada en comento, indicando en tal sentido, haber sido verificado el ofrecimiento laboral realizado a la ciudadana C.M.P. (folios 118 y 119 de la séptima pieza).

En data 12 de julio del corriente año, se recibe constancia de conducta emitida por las autoridades del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), datada 06/07/2011, concerniente a la persona de la ciudadana C.M.P., en la que se indica buen comportamiento por parte de la ciudadana en cuestión (folios 120 al 122 de la pieza VII).

En fecha 14 de julio del año 2011, este Juzgado libra nueva comisión a personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a fin de subsanar la constatación de veracidad de la oferta de trabajo que fuera realizada a la penada (folios 123 y 124 de la referida pieza).

En fecha 18 de julio del año 2011, la penada C.M.P., consigna ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, comunicación No. LAB.278/2011, de fecha 11/07/2011, suscrita por las autoridades del Hospital “DR. VICTORINO SANTAELLA”, de esta localidad de Los Teques, estado Miranda, en la que informan cumplimiento de la labor comunitaria que fuera encomendada a la penada C.M.P., en decisión de fecha 10/08/2010, mediante la cual se otorgó a la precitada, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo.

Y por último, en fecha 05 de septiembre del presente año, recibe este Juzgado informe elaborado por funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, concerniente a comisión que fuera librada respecto de la oferta de trabajo que fuera consignada a favor de la penada en comento, indicando en tal sentido, haber sido verificado el ofrecimiento laboral realizado a la ciudadana C.M.P..

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a favor de la penada C.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia.

En tal sentido, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema penitenciario, lo siguiente:

”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De la anterior norma constitucional, se desprende que la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, dando preferencia a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sin excluir, la coexistencia de las sanciones reclusorias, asegurando de esta manera la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1171, de fecha 12 de junio de 2006, expediente número 05-2071, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, respecto del principio de progresividad, señaló lo siguiente:

“… (omissis)… La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexibles, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención… (omissis)” Resaltado del Tribunal.

Así mismo, en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, la mencionada Sala Constitucional del M.T., en expediente No. 06-1186, señaló que el otorgamiento de una de las fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él, una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse y tomar sus propias decisiones; en fin, valorizarse como ser humano y, asumir y cumplir, en forma consciente sus responsabilidades.

Así pues, en este sentido, disponen los artículos 478, 479, 482, 500, 504, 506, 510 y 511, todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal).

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  5. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;

  6. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, podrán actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada (resaltado del Tribunal).

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal).

    De la normativa trascrita, se evidencia que, específicamente el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, asimismo, que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de haber sido clasificado o clasificada en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario respectivo, presidida ésta por el Director o Directora del recinto carcelario, aunado ello a existir un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido el mismo por un equipo técnico, multidisciplinario, constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación a tal equipo de un psiquiatra; y, por último, no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad al condenado o condenada.

    En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:

    En primer lugar, de acuerdo al último cómputo de pena practicado en fecha 16/11/2009, cursante a los folios 99 al 119 de la sexta pieza del expediente, se evidencia que la ciudadana C.M.P., lleva cumplido de la pena un tiempo superior a los tres (03) años y ocho (08) meses, tiempo éste que equivale a la tercera parte de la pena de once (11) años de prisión que le fuera impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo que la precitada condenada opta a la medida de pre-libertad de régimen abierto o destino a establecimiento abierto a partir del 14/01/2011.

    En segundo lugar, no denotan las actas cursantes al expediente que la penada C.M.P., haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la condena y que esté por ello sujeta a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, demostrar buena conducta la persona de la penada en cuestión, lo cual viene evidenciado de constancia expedida por la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), lugar donde pernocta la precitada en cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas al habérsele otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo, e inserta al folio 121 de la séptima pieza del expediente.

    En tercer lugar, se evidencia, en opinión emitida el día 09/06/2011 por los integrantes de la Junta de Clasificación y Tratamiento, del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), lugar de reclusión de la penada C.M.P., que la misma fue clasificada en el grado de mínima seguridad, quedando tal opinión plasmada en acta No. 20, folio 64 del Libro de actas No. 001 del presente año, correspondiente al mencionado centro de reclusión, de acuerdo a lo indicado en certificado remitido a este Tribunal, cursante al folio 110 de la séptima pieza del expediente.

    En cuarto lugar, cursa a la presente causa, informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario conformado por el Psicólogo J.C.O., la Trabajadora Social C.L., la Criminóloga I.M. y la Médico Psiquiatra N.N.A., todos ellos adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

    … (omissis)… EVALUACIÓN PSICOLÓGICA… El estudio psicológico efectuado al presente caso nos coloca frente a una penada que mantiene adecuado estado en sus facultades mentales. Se observa lúcida, atenta y coherente. Establece adecuada comunicación, utilizando un lenguaje claro y fluido. Denota un nivel de funcionamiento intelectual que se encuentra ubicado dentro de los parámetros normales. Se mantienen las funciones cognitivas de memorias, pensamiento, percepción y juicio. Niega antecedentes de enfermedad mental y hábitos oral-dependientes. En las pruebas aplicadas no aparecieron indicadores de posible organicidad. En relación a los factores emocionales y de personalidad, nos encontramos con una interna sociable y comunicativa. Se conduce de manera respetuosa, tanto con sus pares como con las figuras de autoridad. Desde el punto de vista de los factores emocionales se observa tranquila, comprometida con el acatamiento de las normas de la medida alternativa que recibió. Tiende a ser extrovertida y con habilidades para establecer relaciones interpersonales, tanto con sus compañeras como con los funcionarios de la institución. En su proceso intramuros se integró de manera adecuada al acatamiento de normas y a la realización de actividades laborales. Presenta escasa inclinación a las relaciones conflictivas y trata de mantener un comportamiento adecuado. Durante su proceso en probación mantiene adecuada conducta y compromiso con los valores sociales positivos… (omissis)… EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: La penada M.P.C. ingreso al Instituto Nacional de Orientación Femenina con un delito no violento bajo primariedad penal… Se involucra en el acto delictivo al iniciar un modelo de casa de ahorro sin tomar las precauciones necesarias ante las personas involucradas en dicha situación. La penada reflexiona y asegura aprendizaje en la institución. Dentro del penal se mantiene dentro de la normativa institucional, respeta la figura de autoridad y se mantiene constante en el área de trabajo. Se plantea plan de vida futuro acorde a sus capacidades. No reconoce consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… De acuerdo con el Informe Periódico Conductual bajo la medida de Destacamento de Trabajo, emitido por la Jefa de la Unidad Técnica No. 06, la penada ha mantenido arduo desempeño en el régimen impuesto, lo que señala la motivación de la privada de libertad por el cumplimiento de las medidas otorgadas por el Estado y el propósito de asumir una actitud positiva ante las distintas áreas de la atención integral. DIAGNÓSTICO INTEGRAL: … (omissis)… Ha mostrado adaptación a la fórmula alternativa. Mantiene reflexión autocrítica ante el delito cometido y expreso su determinación a mantenerse dentro de la legalidad. PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El equipo técnico evaluador considera que la penada presenta un Pronóstico FAVORABLE tal como lo demuestra su adaptación al Destacamento de Trabajo. Mantiene reflexión autocrítica, cuenta con apoyo familiar, presenta capacidad para acatar normas y un proyecto de vida extramuros con basamento real. SUGERENCIA: Se recomienda otorgarle la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto para la Región Insular… (omissis)…

    (Resaltado del Tribunal)

    Desprendiéndose del informe en cuestión, resultar prudente conceder la medida de régimen abierto o destino a establecimiento abierto a la ciudadana C.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, por considerar que la misma se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en conducirse la precitada de manera adecuada, presentando un comportamiento reflexivo ante el delito, presentando disposición real de mantenerse alejada de situaciones que le puedan involucrar en otro delito, demostrando, así mismo, hábitos en la actividad productiva, mostrando capacidad para someterse a los sistemas normativos, contando por demás con apoyo familiar consistente, que sirve de guía y contención durante el p.d.R.S., considerando el equipo técnico, por tanto, contar la penada, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, revelándose progresividad en el cumplimiento de la medida que actualmente tiene – trabajo fuera del establecimiento -; emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del destino a establecimiento abierto o régimen abierto.

    En quinto lugar, no revelan las actuaciones que la persona de la condenada in commento haya estado sujeta a distinto asunto penal en el cual resultare penada y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, evidenciándose por el contrario, carecer la penada C.M.P., de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitada la medida de libertad anticipada, situación esta que se evidencia de certificación que fuera expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 47 de la séptima pieza del expediente.

    Aunado a todo lo anterior, cursa a los folios 24 y 25 de la séptima pieza, informe periódico conductual respecto de la penada en comento, de fecha 20/12/2010, suscrito por la Abogada M.B.V., Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 06, Región Capital, Los Teques, estado Miranda, en el que se deja constancia ser el período evaluado el correspondiente al 01/12/2009 al 18/11/2010, precisando entre otras cosas que la penada: “… (omissis)… ha respondido al tratamiento brindado a través de la unidad técnica, lo cual se evidencia, atenta, respetuosa y responsable en el cumplimiento de las condiciones impuestas en la decisión del Tribunal, como las recomendaciones dadas por la Delegado de Prueba; aunado a ello continúa con las metas vinculadas a mejorar su calidad de vida, desde su inicio se ha mantenido en un trabajo estable que le permita contribuir con los gastos del hogar Primario. Por otra parte su hermana y madre sirven de contención, comprometida en ayudarla ante cualquier otra conducta que implique riesgo a su libertad. La penada presenta bajo nivel de peligrosidad social, creemos que con la experiencia vivida su reinserción social será definitiva… (omissis)…”

    Y en fecha 02/06/2011, se recibe un segundo informe periódico conductual respecto de la penada C.M.P., de fecha 31/05/2011, suscrito por la Soc. OLY CALDERÓN, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 06, Región Capital, Los Teques, estado Miranda, en el que se deja constancia ser el período evaluado el correspondiente al 10/01/2011 al 31/05/2011, precisando entre otras cosas lo siguiente: “… (omissis)… Desde que se inició su supervisión al beneficio de Destacamento de Trabajo, se puede decir que proyecta conducta favorable, esto de acuerdo al Artículo 500 del COPP, para que le sea otorgado el Beneficio REGIMEN ABIERTO que ya le procede, en revisión al expediente llevado en esta Unidad donde se observa progresividad a la ut supra mencionada desde su ingreso a esta Unidad, es por ello que se sugiere la Fórmula de Pena que le procede; en virtud de las siguientes condiciones observadas: - Progresividad evidente en las diferentes áreas supervisadas. Con factores que pueden actuar favorablemente en su adaptación a otro sistema de población. – Buena introyección a las normas dadas, tanto por la Unidad, e igual por el Centro de Pernocta asignado, acepta y comprende reglas. – Cuenta con apoyo familiar. – Ha proyectado buenos hábitos. – Expresa aprendizaje de la experiencia vivida. – No posee patrones adictivos… (omissis)…”

    Así mismo se evidencia en las actuaciones (folios 108 y 117) de la séptima pieza, certificación de presentaciones por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y sede, correspondientes a la encausada de autos, dando así cumplimiento al régimen de presentaciones que le fuera impuesto por este Juzgado.

    Dando cumplimiento además a la labor comunitaria que le fuera encomendada, en decisión de fecha 10/08/2010, mediante la cual se otorgó a la penada, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, lo cual se desprende de comunicaciones Nos. LAB.91/2011 y LAB.278/2011, de fechas 14/03/2011 y 11/07/2011, respectivamente, ambas suscritas por las autoridades del Hospital “DR. VICTORINO SANTAELLA”, de esta localidad de Los Teques, estado Miranda (folios 48 al 52 y 126 al 130, respectivamente de la pieza VII)

    Por último, y adicional a lo hasta ahora indicado, cursa en autos, a favor de la persona de la penada, oferta laboral a objeto de trabajar la misma en la “PANADERÍA TROPICAL 3B C.A.”, a fin de desempeñarse como secretaria, siendo que tal ofrecimiento de ocupación laboral fue debidamente verificado por este Juzgado a través de comisión encomendada en tal sentido a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, habiendo constatado el funcionario alguacil que realizara tal labor la existencia del inmueble donde desarrolla su actividad la aludida Empresa, así como su operatividad, sosteniendo entrevista en tal sentido, con el ciudadano ABOU LETAIF TAFIO ALI, Presidente de la mencionada Empresa, quien ratificó el ofrecimiento laboral realizado a la penada C.M.P..

    De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a favor de la ciudadana C.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar la precitada con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena, además de tener la mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba, siendo que además la misma ha demostrado progresividad en el cumplimiento de la medida que actualmente tiene – trabajo fuera del establecimiento -, resultando tales condiciones favorecedoras para la penada respecto de la procedencia de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto; caracterizándose el establecimiento abierto, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente.

    Por tanto, cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del mencionado Texto Adjetivo Penal, es otorgar a la ciudadana C.M.P., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día primero (01°) de septiembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), hija de María de los R.P.d.M. y J.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, y con último domicilio en la Urbanización La Morita, Edificio La Sierra, bloque D, piso 13, apartamento 131D, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, estado Miranda; la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por la penada, ello, en las facultades que le confieren a este Juzgado, los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse llenos los requisitos de ley; quedando en consecuencia, obligada la persona de la ciudadana C.M.P. a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Antonio José González Ávila”, ubicado en la Avenida R.B., sede de la Prefectura de Mariño, Planta Baja, Municipio García, Porlamar, estado Nueva Esparta, debiendo cumplir en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas; designándose tal Centro de Tratamiento, dada la oferta laboral que fuera presentada por la encausada así como su solicitud de trasladarse al estado Nueva Esparta para formar su asiento familiar.

  9. Mantenerse incorporada al área laboral que le permita mantenerse ocupada y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.

  10. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución cada cuatro (04) meses.

  11. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda y Nueva Esparta, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional.

  12. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  13. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados.

  14. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona de la penada, ciudadana C.M.P., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día 01/09/1965, hija de María de los R.P.d.M. y J.M.P., titular de la cédula de identidad personal número V-06.156.034, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, y con último domicilio en la Urbanización La Morita, Edificio La Sierra, bloque D, piso 13, apartamento 131D, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, estado Miranda; imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Antonio José González Ávila”, ubicado en Porlamar, estado Nueva Esparta.

    Se acuerda el libramiento de boleta de citación respecto de la persona de la penada, a los fines de que la misma comparezca a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Antonio José González Ávila”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    EILYN C.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente pronunciamiento,

    LA SECRETARIA

    Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA

    ECV/Ecv

    Causa

    Otorga Régimen Abierto (en libertad)

    26-09-2011. Sin enmiendas

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