Decisión nº PJ0082013000352 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000802

DEMANDANTE: La ciudadana T.D.G.D.S.D.J., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E-835.747.

APODERADOS

DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio Dres. L.F.B.S., E.A.S. y C.D.G.F., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 1.267, 52.533 y 52.055, respectivamente.

DEMANDADOS: Los ciudadanos BELKYS X.M.P. y J.R.M.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua y titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 14.585.584 y 14.585.583, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDADOS: Los Abogado en ejercicio Dres. J.C.P., A.A.N. y L.R.P., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 53.975, 18.235 y 55.621, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

- I -

Síntesis de los hechos

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Alegó la parte actora asistida de abogado, en su escrito libelar lo siguiente:

Que para los primeros días del mes de Diciembre de 1.989, comenzó junto con el ciudadano J.R.M.D., de mutuo acuerdo, una relación sentimental, estable y de hecho, fijando su domicilio concubinario en el Edificio Caspal, situado en la Avenida Sur O, entre las Esquinas de Castán a Palmita, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, apartamento este que es de su propiedad, y en donde cohabitación y la vida en común por el pasar del tiempo, adquirió carácter de permanente.

Que dicha relación se mantuvo hasta el día veintidós (22) de Febrero de 2.004, fecha en la cual falleció el ciudadano J.R.M.D., tal y como se evidencia de copia certificada de su acta de defunción, identificada con el Nº 09, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, sobreviviéndole ella y los hijos del finado, Belkys Xiomara y J.R.M., a quienes conoció a raíz de la enfermedad y muerte de su concubino.

Que de la relación concubinaria no se procrearon hijos.

Que mantuvieron una relación no matrimonial, de hecho, con permanencia y estabilidad, conviviendo por un lapso de quince (15) años y tres (03) meses aproximadamente, relación esta conocida por el entorno social y familiar de ambos, prestándose socorro mutuo y dándose el trato y fama de esposos.

Que durante la vigencia de la relación concubinaria adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Esquina de La Cárcel, en el ángulo Sur-Oeste que forma la intersección de las Calles Sur 2 y Oeste 14, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 94, lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de Mayo de 2.003, bajo el Nº 06, Tomo 21 del Protocolo Primero. Que dicho inmueble fue comercialmente explotado por ambos, arrendando los locales y que las rentas percibidas después de la muerte de su concubino, las vino compartiendo con los dos (02) hijos de su concubino, a pesar que ellos no han querido reconocerle su carácter de concubina que le confiere la Ley, y que por otra parte, se han negado a entregarle sus partidas de nacimiento para poder presentar la del aclaración sucesoral, la cual ellos tampoco han querido presentar. Que dicha relación concubinaria conocida y expresamente admitida por los hijos de su fallecido concubino, ya que del acta de defunción, cuya presentación hizo el hijo, se indicó que la residencia del finado y en la cual falleció, se señaló como su domicilio, el PH-F del Edificio Castán, inmueble este de su propiedad y en cual convivieron y tenían como su hogar, hecho este admitido y confirmado por la hija, Belkys X.M. y su hermano (tío de ambos) V.M., titular de la Cedula de Identidad Nº E- 82.155.992, quienes aparecen en el acta de defunción como testigos del fallecimiento.

Fundamentó su demanda en los Artículos 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, así como en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha quince (15) de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual interpretó el citado Artículo 77 de nuestra Carta Magna.

Que se debe concluir que entre su persona y el ciudadano J.R.M.D., existió una relación de hecho, desde el mes de Diciembre de 1.989 y hasta el mes de Febrero de 2.004, fecha en que falleció el precitado ciudadano, que dadas las características propias de la misma, se demuestra la existencia de una “unión estable”, ya que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, para configurar una relación concubinaria entre ambos, lo que determina el interés jurídico actual de su persona, en mantener la presente acción.

Que igualmente fundamentó la demanda en los Artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo expuesto, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos Belkys X.M. y J.R.M., en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano J.R.M.D., a los fines que los mismos convengan o a ello fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

Que se declare judicialmente la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos T.D.G.D.S.D.J. y J.R.M.D..

Que en defecto del convenio sea declarada por el Tribunal la procedencia de la presente acción y condenados los demandados al pago de las costas y costos del presente juicio.

De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 162.500,00), equivalentes a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT), a razón de Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 75,00), cada una de ellas.

Solicitó que fuera decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo, de conformidad con los Artículos 174 del Código Civil y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó la dirección para la práctica de las citaciones de los demandados en La Victoria, Estado Aragua y señaló su domicilio procesal.

Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.010, fue admitida la demanda por el juzgado a quo, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante dicho Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que consideraran convenientes.

Mediante diligencia estampada en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.010, la actora asistida de abogado consignó a los autos las copias requeridas para la elaboración de las compulsas y confirió poder apud acta a los abogados que la representan en la presente causa.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría del juzgado a quo en fecha primero (1º) de Junio de 2.010, dejando constancia de haber sido libradas las compulsas.

En fecha siete (07) de Junio de 2.010, la parte actora dejó constancia de haber cancelado en la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los emolumentos requeridos para el traslado y práctica de las citaciones personales de los demandados.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.010, el juzgado a quo dictó un auto complementario al de la admisión de la demanda, otorgándole a los demandados dos (02) días calendarios consecutivos, como término de distancia, los cuales correrían con preferencia al lapso de comparecencia, asimismo ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios J.F.R., Revenga, S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En la misma fecha anterior se libraron las compulsas, despacho y oficio signado con el Nº 450-10, de la nomenclatura interna de ese despacho.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2.011, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual se evidencia que el Alguacil de dicho juzgado en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.010, consignó a los autos las compulsas y sus boletas sin firmar dada la imposibilidad de practicara las citaciones personales de los demandados, razón por la cual, el juzgado comisionado, haciendo uso del Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, dictó un auto ordenando la citación por carteles de los demandados, siendo consignadas las publicaciones de dichos carteles en fecha nueve (09) de Febrero de 2.011 y fijado en el domicilio de los demandados en fecha quince (15) de Marzo de 2.011, y ordenada la devolución de la comisión al juzgado comitente en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.011 mediante oficio Nº 278.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría del juzgado a quo en la misma fecha anterior, que se había dado cumplimiento a todos los requerimientos exigidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada por el apoderado actor en fecha once (11) de Abril de 2.011, solicitó que le fuera designado defensor judicial a los demandados.

Mediante auto dictado en fecha doce (12) de Abril de 2.011, se dejó constancia que por cuanto no constaba de autos el haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados y no se había cumplido a cabalidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, negó dicho pedimento.

En fecha tres (03) de Mayo de 2.011, el apoderado actor solicitó nuevamente la designación de defensor judicial para los demandados, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.011, designando a tal efecto como defensora judicial a la Dra. C.S.A.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.116, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante dicho Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), para que aceptare el cargo o se excusara del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.011, mediante diligencia estampada por el actor, consignó a los autos las copias requeridas para la elaboración de la compulsa para la defensora judicial.

En la misma fecha anterior, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio de esta circunscripción judicial, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial, quien en fecha treinta (30) de Mayo de 2.011, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

En fecha siete (07) de Junio de 2.011, el apoderado actor solicitó que fuera ordenada la citación de la defensora judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado por el a quo en fecha nueve (09) de Junio de 2.011.

En fecha treinta (30) de Junio de 2.011, la representación judicial de los demandados, consignó a los autos, el instrumento de mandato otorgado que acreditaba tal representación.

Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Julio de 2.011 se dejó constancia que por cuanto los demandados se habían dado por citados a través de su representación judicial, cesaba el cargo de la defensor judicial designada.

En fecha primero (1º) de Agosto de 2.011, los apoderados judiciales de los demandados, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus mandantes tanto en los hechos planteados como en el derecho invocado, salvo en lo que respecta a la adquisición de un inmueble por parte de los ciudadanos T.D.G.D.S.D.J. y J.R.M.D., el cual citó la actora en su demanda, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Esquina de La Cárcel, en el ángulo Sur-Oeste que forma la intersección de las Calles Sur 2 y Oeste 14, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 94.

Señaló al Tribunal que según se evidencia del acta de defunción del ciudadano J.R.M.D., se señaló su domicilio como edificio Castán y no Caspal, como en efecto se llama, y que a decir de la actora, era el domicilio del padre de sus representados.

Que independientemente del lugar donde haya fallecido el precitado ciudadano, lo cierto es que el mismo residía en una pequeña habitación de la casa adquirida en “comunidad de derecho” con la accionante, es decir, el inmueble antes identificado, tal y como se evidencia de Declaración Sucesoral así como el Certificado de Registro de Vivienda Principal, expedido por el Seniat. Que sin embargo, los últimos días de su vida, dado a su avanzado deterioro físico producto de la enfermedad que lo llevó a la muerte, dicho ciudadano, recibió de su socia, hoy actora, una habitación privada y sólo para él, dentro de su apartamento ubicado en el Edificio Caspal.

Que resulta incomprensible, que por el hecho de haber fallecido en dicho inmueble, ahora la propietaria del mismo, pretenda alegar una supuesta unión concubinaria.

Que llama la atención que luego de siete (07) años de haber fallecido el padre de sus mandantes, es que la actora pretende que se le reconozca un derecho derivado de una supuesta relación concubinaria, la cual, para el supuesto negado que hubiese existido, no existía para la fecha del fallecimiento del causante J.R.M.D..

Que igualmente sorprendente resulta que la actora pretenda unos derechos derivados de una supuesta unión concubinaria con el ciudadano J.R.M.D. y de esta manera lograr una participación como heredera sobre los derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre el único bien inmueble dejado por el causante, antes identificado, que más sin embargo, los derechos que la actora mantenía sobre el mismo inmueble que alega fue adquirido durante la presunta unión concubinaria, posterior a la muerte de J.R.M.D., los vendió libremente sin reconocer entonces que por tratarse de bines habidos durante esa unión, debieron también ser parte de la Declaración Sucesoral correspondiente, estando en consecuencia la disponibilidad de esos derechos, supeditada al cumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley: declaración y pago del respectivo impuesto sucesoral y obtención del certificado de solvencia.

Que de lo anteriormente expuesto, aunado a la forma como la actora ha administrado el inmueble adquirido supuestamente durante la pretendida unión concubinaria, evidencia que en el ánimo de la actora, nunca estuvo el considerarse como concubina de J.R.M.D., y que menos estuvo ese ánimo al momento de ella vender sus derechos sobre el inmueble que señala haber adquirido durante la pretendida unión concubinaria.

Solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar y señaló el domicilio procesal de sus representados.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría del juzgado a quo en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.011, dejando constancia que la parte actora promovió pruebas y según nota de secretaria de fecha tres (03) de Octubre de 2.011, se dejó constancia que los demandados hicieron lo mismo.

Mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.011, fueron agregadas a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes en litigio, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

Como documentales invocó y promovió el mérito probatorio de los documentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales, son útiles, necesarios y pertinentes para probar el sitio donde tenía constituido el domicilio su mandante conjuntamente con el ciudadano J.R.M.D.: acta de defunción.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.M.D., M.d.l.Á.L.S.; A.B.T., A.d.J.O.O., M.P.P., M.D.P.d.P., L.M. y J.T.G., titulares de las Cedulas de Identidad Nos. E- 82.155.992, 2.987.389, 11.232.825, 15.326.252, 14.130.161, 14.257.512, 14.744.567 y 1.724.438, respectivamente, para probar la unión concubinaria que existió entre su mandante y el ciudadano J.R.M.D..

Pruebas de la parte demandada:

Como documentales promovió:

Copia certificada de la declaración sucesoral del causante J.R.M.D., presentada ante el Seniat en fecha nueve (09) de Septiembre de 2.004, expediente Nº 042514, para demostrar el domicilio real del causante.

Copia simple del Registro de Vivienda Principal, expedido por el Seniat a favor del causante en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.003, y el cual corresponde al inmueble ubicado entre las Esquinas de Cárcel a Pilita, Casa Nº 94, Parroquia S.T., para demostrar que el causante obtuvo personalmente dicho registro en señal que el mismo constituía su verdadera residencia.

Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.004, bajo el Nº 29, Tomo 15, Protocolo Primero, mediante el cual, la hoy actora, da en venta a los ciudadanos J.R.G.D.S. y M.T.G.D.S., titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 6.904.478 y E- 1.032.391, respectivamente, los derechos de propiedad que le pertenecían en un cincuenta por ciento (50%) sobre la parcela de terreno identificada como Nº 94, situada en la esquina de La Cárcel, en el ángulo Sur-Oeste que forma la intersección de las Calles Sur 2 y Oeste 14, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital. Todo ello para demostrar que la actora dispuso libremente de sus derechos sobre el citado inmueble sin considerar para ese momento la existencia de la invocada relación concubinaria.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.P.C., R.A., A.R.P., C.C.A. y M.M.S..

Mediante autos dictados en fecha siete (07) de Octubre de 2.011, vistas las pruebas promovidas por ambas partes en litigio, el juzgado a quo se pronunció así:

Pruebas de la parte actora: Vistas las pruebas promovidas por la parte actora, fueron admitidas por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a la prueba testimonial, se fijó el sexto (6º) y el séptimo (7º) día de despacho siguiente, respectivamente, para que los testigos rindieran a su turno, sus respectivas declaraciones, todo de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada: Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron admitidas por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a la prueba testimonial, se fijó el octavo (8º9 y noveno (9º) día de despacho, respectivamente, siguiente, para que los testigos rindieran a su turno, sus respectivas declaraciones, todo de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Rielan a los autos actas levantadas en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.011, con motivo de las declaraciones testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora, dejando constancia que el acto de declaración testimonial del testigo V.M.D., fue declarado desierto y que a dicho acto comparecieron los abogados de ambas partes en litigio. Asimismo se levantaron actas en esa fecha con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.d.L.Á.L.S., A.B.T. y A.d.J.O.O.. Y en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.011, rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales los ciudadanos M.P.P., M.D.P.d.P. y L.M.P.. Se deja constancia que a todos estos actos comparecieron los abogados de ambas partes en litigio, siendo dichos testigos repreguntados.

En la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, se dejó constancia que solo rindió su declaración testimonial la ciudadana M.P.C., quien rindió su declaración en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.011. Los demás actos de testigos fueron declarados desiertos, tal y como se evidencia de actas que rielan a los autos.

Mediante diligencia estampada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.011, el apoderado actor solicitó al Tribunal que declarara el desistimiento tácito del promovente con respecto a los testigos promovidos y no evacuados en su oportunidad, por canto de autos se evidenciaba que el mismo no compareció en su oportunidad.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2.011, la representación judicial de los demandados, solicitó al juzgado a quo que le fuera fijada nueva oportunidad a los testigos por él promovidos, a los fines que rindieran sus respectivas declaraciones.

Mediante diligencia estampada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.011, estampada por el apoderado actor, se opuso a que fuera proveído el pedimento efectuado por la parte demandada en el sentido que le fuera fijada nueva oportunidad a sus testigos.

Mediante auto dictado por el a quo en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.011, vista la solicitud formulada por la representación judicial de los demandados en el sentido que le fuera fijada nueva oportunidad a los testigos por ellos promovidos, le fue negado tal pedimento, por cuanto de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud para una nueva oportunidad debió ser formulada en la ocasión en que fue fijada, pues de realizarse en una oportunidad diferente debe tomarse como falta de interés, así como un incumplimiento de su carga procesal, lo cual origina un desistimiento tácito del medio de prueba promovido y de autos se evidenciaba que en las oportunidades fijadas a sus testigos, no asistió la parte demandada a los actos declarados como desiertos.

En fechas diecinueve (19) y veinte (20) de Diciembre de 2.011, las partes actora y demandada, respectivamente, presentaron sus escritos de informes.

Mediante auto dictado por el a quo en fecha trece (13) de Enero de 2.012, fue ordenada la elaboración por secretaría, de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día treinta (30) de Junio de 2.011, exclusive, fecha de la citación de la parte demandada y hasta la fecha, y elaborado el mismo, se dejó constancia el que habían transcurrido ochenta y siete (87) días de despacho.

En la misma fecha anterior fue dictado otro auto mediante el cual fueron declarados extemporáneos por anticipados los informes presentados por las partes.

Mediante diligencia estampada en fecha catorce (14) de Marzo de 2.012, el apoderado actor solicitó que fuera dictada la sentencia definitiva.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2.012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien inicialmente conoció de la presente causa, dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en razón de la materia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando notificar a las partes de dicha decisión.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría del juzgado a quo en fecha once (11) de Mayo de 2.012, dejando constancia de haberse librado las respectivas boletas de notificación.

En fechas cuatro (04) de Junio y tres (03) de Julio de 2.012, se dieron por notificadas la parte actora y la parte demandada, respectivamente.

Mediante auto dictado en fecha doce (12) de Julio de 2.012, fue ordenada la remisión del expediente al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio signado con el Nº 480-12, de la nomenclatura interna de dicho juzgado.

En virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, el conocimiento de la presente causa correspondió a este Tribunal, el cual, mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.012, lo recibió y se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

De autos se evidencia que ambas partes en litigio, de forma espontánea se dieron por notificadas del auto de abocamiento.

En fecha once (11) de Octubre de 2.012, el apoderado actor solicitó que fuera dictada la sentencia definitiva.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- II -

Motivaciones para Decidir

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en que mediante el ejercicio de una Acción Mero-Declarativa, este Tribunal, declare que existió una comunidad concubinaria entre los ciudadanos T.D.G.D.S.D.J. y J.R.M.D., quienes presuntamente establecieron su domicilio en el PH-F, del Edificio Caspal, sito entre las Esquinas de Castán a Palmita, en jurisdicción de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, relación que se inició, a decir de la actora en el año 1.989 y que culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.004.

Efectuada la citación de los demandados, los mismos se opusieron a que fuera declarada con lugar la demanda, alegando a tal efecto que el padre de sus mandantes jamás mantuvo relación concubinaria con la accionante y que el domicilio del causante estaba fijado en otra dirección.

Ahora bien, habiéndose incoado una Acción Mero-Declarativa, para este Sentenciador se hace menester traer a colación lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

Trabada como ha quedado la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte actora:

Consignó la parte actora, anexo al escrito libelar y ratificó durante el lapso probatorio, los siguientes instrumentales que de seguidas analizaremos:

  1. - Constancia expedida por la Junta de Condominio del Edificio Caspal, dejando constancia que el ciudadano J.R.M.D. vivió en ese edificio desde el año 1.989 y hasta el mes de Febrero de 1.984, en el PH-F, conjuntamente con la Sra. T.D.G.D.S.D.J., suscrita dicha documental por las ciudadanas N.d.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.007.907, en su carácter de Presidente; la Vice-presidente L.d.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.744.567 y la Secretaria, 12.911.67. Con respecto a esta documental este Juzgador observa lo siguiente: Si bien es cierto que no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es imperioso para este Juzgador el desecharla del cúmulo probatorio, por cuanto, a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, debía ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Así se decide.

  2. - Copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.R.M.D.. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, que el precitado ciudadano falleció ab intestato en esta ciudad de Caracas, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.004. También se evidencia que el presentante del acta declaró ante funcionario público, que el causante falleció en su domicilio, es decir, en el PH-F, del Edificio Caspal, sito entre las Esquinas de Castán a Palmita, en jurisdicción de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital Así se decide.

  3. - Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de Mayo de 2.003, bajo el Nº 06, Tomo 21, Protocolo Primero. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, este Juzgador, lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo, que la hoy accionante y el ciudadano J.R.M.D., en forma conjunta, adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Esquina de La Cárcel, en el ángulo Sur-Oeste que forma la intersección de las Calles Sur 2 y Oeste 14, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 94. Así se decide.

  4. - Por último, la parte actora, durante el lapso probatorio, evacuó las testimoniales de los ciudadanos M.d.l.Á.L.S., A.B.T., A.d.J.O.O., M.P.P., M.D.P.d.P. y L.M..

Pasa de seguidas este Juzgador a a.l.d. testimoniales:

Al ser interrogada la testigo M.d.l.Á.L.S., la misma, previa su juramentación declaró residir en el mismo edificio que la causante y al ser preguntada por su promovente declaró: que conocía de vista, trato y comunicación a la Sra. T.D.G.D.S.D.J. desde hace muchos años por vivir en el mismo pasillo; que conoció desde hace muchos años al Sr. J.R.M.D. hasta el día que falleció; que la Sra. Teresa y el Sr. J.R.e. pareja puesto que ella era la vecina más cercana a ellos; que le constaba que ambos vivían en ese apartamento así como que el señor falleció en esa casa; que en el edificio ambos eran tratados y conocidos como marido y mujer porque el Sr. Juan acompañaba siempre a la hoy actora a la asamblea de condominio, que todo el mundo sabía que eran pareja y al dar razón fundada de sus dichos respondió que le constaba por ser vecina en el mismo pasillo desde hace veinticinco (25) años. Al ser repreguntada por el apoderado de los demandados respondió: En cuanto al grado de amistad con la actora que eran buenas vecinas; que si conoció al primer marido de la hoy actora hasta que el mismo falleció; que no tenía conocimiento que el Sr. J.R.M.D. tuviera una pareja distinta a la actora, ya que lo veía a diario en casa de la Sra. Teresa y hasta el día de su muerte; que no tenía conocimiento de la declaración sucesoral que se presentó del finado y que no le constaba que el mismo tuviera como domicilio la Casa Nº 94, en la Esquina de Cárcel, en la Parroquia Sta. Teresa, puesto que lo veía a diario en la casa de la Sra. Teresa.

El testigo A.B.T., declaró, bajo fe de juramento residir en el Estado Vargas y al ser preguntado por su promovente declaró: que conocía a la Sra. T.D.G.D.S.D.J. desde hace muchos años y que en el mismo tiempo conoció al Sr. J.R.M.D.; que desde que conoció a Juan, hace muchos años, siempre vivió en el apartamento de la Sra. Teresa y hasta la fecha de su fallecimiento; que los conoció a ambos como marido y mujer pero que no conoció a los vecinos; que conoció al Sr. Juan como herrero y que su sitio de trabajo era en un local identificado como casa Nº 94, s.d.C. a Monzón y de Cárcel a Pilita, Parroquia S.T. en esta ciudad de Caracas y que lo conoció porque un familiar de él mandó a hacer un trabajo de herrería y que por casualidad ese familiar y él viven en La Guaira y que un fin de semana le trajo un dinero de un trabajo y al llamarlo por teléfono le dijo que le llevara el dinero a su casa, en el Edificio Caspal, y que si no estaba él se lo dejara con su esposa, la Sra. Teresa, a quien le presentó como su esposa. Al ser repreguntado por la representación judicial de los demandados declaró: que el primer encuentro con el Sr. J.R.M.D. fue hace como veinte (20) años; que el mismo tenía su taller en la Casa Nº 94 donde operaba su taller pero que vivía en el Edificio Caspal con su esposa, la Sra. Teresa.

Por su parte el testigo A.d.J.O.O., promovido igualmente por la parte actora, declaró bajo fe de juramento residir en la Carretera Petare-Guarenas y al ser preguntado por su promovente declaró: Que conocía de vista, trato y comunicación a la Sra. T.D.G.D.S.D.J.; que le constaba que la Sra. Teresa y el Sr. J.R.M.D., vivían en el PH-F, del Edificio Caspal y que este último falleció en dicho inmueble; que no sabía si en el citado edificio, la Sra. Teresa y el Sr. Juan los conocían como marido y mujer, pero que a él le constaba que el Sr. Juan vivía allí, porque una vez estando con el Sr. Juan se le accidentó el carro y que guardó su carro en el taller y el Sr. Juan le dijo que se quedara en su casa y que al día siguiente arregló su carro y se fue; que le constaba que el Sr. Juan era herrero y tenía su taller en la Casa Nº 94, y que allí lo conoció; que en la oportunidad que se quedó a dormir en la casa del Sr. Juan conoció a la Sra. Teresa como su esposa, dando luego razón fundada de sus dichos. Al ser repreguntado por el apoderado de los demandados, este le repreguntó si recordaba en que época aproximadamente fue a la casa del Sr. Juan, respondiendo que él fue muchas veces, porque tenía muchos negocios con él y que cuando no estaba en su taller lo buscaba en su casa; que no le constaba que el Sr. Juan tuviera su domicilio en la Casa Nº 94, que allí funcionaba el taller, que le constaba que su domicilio era en el Edificio Caspal. La tercera y última repregunta fue si sabía y le constaba que al lado del taller existen otros locales y en el primer piso varios apartamentos, a lo que el testigo respondió no entender la pregunta, que había locales porque era una cuadra muy grande.

Juramentado el testigo M.P.P. declaró residir en el mismo domicilio de la accionante y al ser preguntado por el promovente de la prueba respondió: que conocía desde hace muchos años, de vista, trato y comunicación a la Sra. T.D.G.D.S.D.J. y que en la misma forma conoció en vida al Sr. J.R.M.D., hace como catorce (14) o quince (15) años; que le constaba que el Sr. Juan vivía en el PH-F del Edificio Caspal junto con la Sra. Teresa y que el Sr. Juan falleció en dicho inmueble; que le constaba que la Sra. Teresa y el Sr. J.e. conocidos en el edificio y tratados como marido y mujer y que le constaba que el Sr. Juan tenía su taller de herrería en la Casa Nº 94, que daba razón fundada de sus dichos porque él vivía en el Edificio Caspal. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de los demandados respondió que no le constaba que el Sr. J.R.M.D. tuviera su domicilio en un apartamento que formaba parte de la Casa Nº 94 donde operaba el taller de herrería.

Por último, la ciudadana M.D.P.d.P., bajo fe de juramento de juramento declaró vivir en la Avenida Baralt, en esta ciudad de Caracas, y al ser interrogada por el promovente de la prueba, declaró: que tenía treinta y tres (33) años conociendo a la Sra. T.D.G.D.S.D.J. y que conoció al Sr. J.R.M.D.; que le constaba que la Sra. T.D.G.D.S.D.J. y el Sr. J.R.M.D., convivieron de quince (15) a veinte (20) años juntos en el PH-F del Edificio Caspal hasta que el Sr. Juan falleció; que los mismos eran conocidos y tratados en su edificio como marido y mujer y que el Sr. Juan trabajaba como herrero en la Casa Nº 94. Al ser repreguntada por la representación judicial de los demandados respondió ser conocida de la hoy actora desde hace años y que no le constaba que el Sr. Juan viviera en la Casa Nº 94, que él vivía en el Edificio Caspal.

Analizadas las declaraciones testimoniales, observa quien aquí decide, que todos los testigos fueron contestes, al declarar que conocían tanto a la hoy actora como al ciudadano J.R.M.D.; que sabían que mantenía con el mismo una relación no matrimonial, estable y pacífica; que sabían que ambos vivían en el Edificio Caspal, situado en la Avenida Sur O, entre las Esquinas de Castán a Palmita, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital y que Sr. J.R.M.D. tenía un taller de herrería que funcionaba en la Casa Nº 94 ubicada en la Esquina de La Cárcel, en el ángulo Sur-Oeste que forma la intersección de las Calles Sur 2 y Oeste 14, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por cuanto es evidente que las deposiciones de las testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas que rielan a las actas del presente expediente, quien aquí decide, aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada con la misma el domicilio del demandado. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de Junio de 2.011, bajo el Nº 25, Tomo 110 de los libros respectivos. Por cuanto dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, la misma es apreciada con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo la representación judicial que de los demandados ostentan los Dres. J.C.P., A.A.N. y L.R.P.. Así se decide.

Copia certificada de la Declaración Sucesoral del causante J.R.M.D., presentada por ante el Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, en fecha nueve (09) de Septiembre de 2.004, expediente Nº 042514. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, la misma es apreciada con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Con dicha declaración sucesoral quedaron demostradas las siguientes circunstancias: fecha de fallecimiento del causante, sus herederos, en este caso, los hoy demandados, el activo hereditario, específicamente el inmueble constituido por la Casa Nº 94 ubicada en la Esquina de La Cárcel, en el ángulo Sur-Oeste que forma la intersección de las Calles Sur 2 y Oeste 14, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital; el pasivo de la sucesión. Pretendió demostrar la promovente de la prueba que el domicilio del causante fue en esa dirección, lo cual quedó desvirtuado no sólo con el acta de defunción antes analizada y apreciada sino con las declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora. Así se decide.

Copia simple del Registro de Vivienda Principal, expedido por el Seniat a favor del causante en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.003, y el cual corresponde al inmueble ubicado entre las Esquinas de Cárcel a Pilita, Casa Nº 94, Parroquia S.T., para demostrar que el causante obtuvo personalmente dicho registro en señal que el mismo constituía su verdadera residencia. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, la misma es apreciada con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Ahora bien, este Juzgador considera que si bien es cierto, que el ciudadano J.R.M.D., en vida, inscribió su único bien inmueble como vivienda principal, no es menos cierto que tal circunstancia quedó desvirtuada no sólo con el acta de defunción sino con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora. Así se decide.

Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.004, bajo el Nº 29, Tomo 15, Protocolo Primero, mediante el cual, la hoy actora, da en venta a los ciudadanos J.R.G.D.S. y M.T.G.D.S., titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 6.904.478 y E- 1.032.391, respectivamente, los derechos de propiedad que le pertenecían en un cincuenta por ciento (50%) sobre la parcela de terreno identificada como Nº 94, situada en la esquina de La Cárcel, en el ángulo Sur-Oeste que forma la intersección de las Calles Sur 2 y Oeste 14, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, la misma es apreciada con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado en forma fehaciente que la hoy actora, en pleno uso de sus derechos, dispuso de un bien inmueble de su propiedad. Evidentemente que con esta documental no se aporta nada para la solución de la presente controversia. Así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.P.C., R.A., A.R.P., C.C.A. y M.M.S.. De autos se evidencia que sólo rindió su declaración testimonial la ciudadana M.P.C., quien una vez juramentada declaró residir en esta ciudad de Caracas, de Pineda a Cuartel Viejo, detrás de Miraflores. Interrogada por los promoventes de la prueba respondió: que conocía de vista, trato y comunicación desde hace varios años al Sr. J.R.M.D., aproximadamente desde el año 1.997 y que lo conoció a través de una amiga y que luego comenzaron a tener una relación; que tuvieron primero una relación de amigos y luego de pareja, compartiendo todos los días, a toda hora, incluso los fines de semana; que pernoctaban juntos, todos los días, que iban a la playa y a una hacienda que él tenía los fines de semana y que si no estaban en casa de sus hijos; que salían en forma pública a reuniones, al supermercado, que todo lo hacían juntos; que tenían proyectado casarse para el mes de Junio de 2.004; que ella sabía que el Sr. J.R.M.D. vivía en la Casa Nº 94, encima de su taller y también en su casa, en Miraflores; que conocía a la hoy actora, porque ella le tenía arrendada una habitación en su casa al Sr. J.R.M.D. y que una vez tuvo unas palabras con ella porque los encontró juntos en la habitación donde el Sr. Martínez vivía en el taller, ya que ella era su socia y no la quería ver allí; que al principio nunca tuvo conocimiento que la Sra. Teresa había sido pareja del Sr. Juan, pero que luego este último le comentó que habían tenido una relación que se había terminado, que eran socios y que ellos estaban en planes de casamiento; que el Sr. Martínez le informó que tenía una habitación alquilada aproximadamente a tres (03) cuadras de su trabajo donde tenía años, en casa de una señora portuguesa que era su socia y que compartía la habitación con el hermano. Asimismo respondió que el Sr. Juan ocasionalmente concurría a esa habitación ya que cuando no vivía en la Casa Nº 94, vivía en su casa, en Miraflores; que quería que saliera la verdad de la cosas ya que era ella la que vivía con el difunto durante seis (06) años que estuvieron juntos y que para el momento del fallecimiento del Sr. Juan, el día antes se tuvo que ir de viaje de urgencia debido al estado de salud de su madre pero que regresó en la noche a la una de la mañana, donde esperaba que el Sr. Juan fuere hospitalizado en el Hospital Vargas y que él le dijo que se sentía mal, que se iba a quedar con su hermano y que ella le dijo que el doctor lo iba a hospitalizar al día siguiente; que se quedara tranquilo, que lo amaba, que lo quería mucho, que era su cosita y que lo iba a cuidar en el hospital y que ella estaba de vacaciones para eso y que se verían al día siguiente. Al ser repreguntada por el apoderado actor, la testigo respondió que el Sr. J.R.M.D. había falleció en casa de la señora portuguesa donde tenía una habitación alquilada con su hermano; al ser repreguntada de qué murió el Sr. J.R.M.D., respondió que ella no era médico para diagnosticar, que ella sabía que él tenía una fuerte gripe, que aparentemente tenía una fuerte neumonía, que cuando tosía botaba sangre por la boca y una fuerte fiebre; que el señor murió de cincuenta y dos (52) años; que él trabajaba en su taller con sus dos (02) hermanos; que no tenía ningún interés en el juicio, que simplemente la llamaron para que sirviera de testigo a donde ella estaba de viaje por vacaciones y simplemente decir que vivía con él y que no tenía nada que ocultar, que todas las personas son testigos de lo felices que vivían; que trabajaba en la Alcaldía de Caracas como trabajadora social con horario de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.; que ella no se consideraba concubina, sino más que eso, ya que el dos (02) de Diciembre del año que había pasado habían tenido una fiesta en la cual públicamente anunciaron que se iban a casar y que él le entregó un anillo de compromiso y que la boda sería el veinticuatro (24) de Junio de 2.004. Que se lleva muy bien con los hijos del finado a pesar de su muerte.

Este Juzgador, en uso estricto del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha del cúmulo probatorio la declaración testimonial de la ciudadana M.P.C., por cuanto de la misma se evidencian contradicciones con los dichos alegados por la parte demandada al contestar la demanda y porque, la misma a una de las repreguntas formuladas por el apoderado actor respondió “que no tenía ningún interés en el juicio, que simplemente la llamaron para que sirviera de testigo a donde ella estaba de viaje por vacaciones y simplemente decir que vivía con él…”, lo que hace presumir que dicha testigo estaba preparada para su declaración. Así se decide.

Planteada de esta manera la controversia, éste Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

La unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil, prevé:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparecen visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador, a efectuar las siguientes observaciones:

La norma contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra trascritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Alega la parte demandante que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano J.R.M.D., la cual comenzó en el año 1989 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha veintidós (22) de Febrero 2.004, años durante los cuales establecieron su domicilio en el Edificio Caspal, situado en la Avenida Sur O, entre las Esquinas de Castán a Palmita, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el citado ciudadano falleció y donde la hoy actora aún reside.

Ante tal alegato y en la oportunidad de la litis contestación los demandados, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando a tal efecto que la hoy actora era socia del causante, que le había alquilado una habitación en su casa y que ellos no eran concubinos, pero a lo largo del presente juicio no lograron desvirtuar con las probanzas traídas a los autos, los alegatos esgrimidos por la parte actora. No demostraron ni el carácter de socia de la hoy accionante con el fallecido ni mucho menos el carácter de inquilino de este último. Así se decide.

Así las cosas, considera este Sentenciador que los alegatos esgrimidos por la parte actora, adminiculado con las probanzas traídas a los autos, son hechos que resultan ser argumentos más que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado alegada y la relación de hecho que existió entre los ciudadanos T.D.G.D.S.D.J. y J.R.M.D., a saber, la unión concubinaria invocada. Así se declara.

Demostrada como ha quedado la relación concubinaria invocada por la parte accionante, resulta obligante para este órgano Jurisdiccional, declarar que, se evidenció, verificó y quedó demostrado de las actas procesales, la posesión de estado y, por ende, la unión concubinaria que vinculó a la ciudadana T.D.G.D.S.D.J. y al ciudadano que en vida se llamara J.R.M.D., y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, las pretensiones contenidas en la Acción Mero-Declarativa incoada, se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia este Juzgador declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, y por tanto se aplicaran al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes. En este sentido se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es imperioso para quien aquí decide el declarar con lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentara la ciudadana T.D.G.D.S.D.J. en contra de los ciudadanos Belkys X.M. y J.R.M., descendientes del ciudadano J.R.M.D. todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

Declara que entre los ciudadanos T.D.G.D.S.D.J. y el ciudadano que en vida se llamara J.R.M.D., existió una unión concubinaria, que comenzó en el año 1.989 y culminó, con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.004, período durante el cual establecieron su domicilio en el PH-F del Edificio Caspal, situado en la Avenida Sur O, entre las Esquinas de Castán a Palmita, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos T.D.G.D.S.D.J. y el ciudadano que en vida se llamara J.R.M.D., se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

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