Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.875.099.

APODERADOS

DEMANDANTES: N.R.V. y C.A.R.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.004 y 110.182, respectivamente.

DEMANDADO: E.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.885.637.

DEFENSOR

JUDCIAL: C.L.M.E., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.483.

MOTIVO: Deslinde (Apelación)

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 16 de octubre de 2007, por el abogado N.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.C., por el cual demanda en deslinde al ciudadano E.M.D..

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente solicitud ordenando el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante ese Juzgado al Quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la práctica de la operación de deslinde.

En fecha treinta (30) de enero de 2008, se libró compulsa de citación.

A solicitud de la parte actora fueron librados oficios a la ONIDEX y al SAIME a fin de que remitieran información relacionada con el domicilio del demandado.

Luego de ser recibida respuesta de parte de dichos organismos, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado.

Así las cosas, en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, el apoderado de la parte demandante solicitó se librará cartel de citación.

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, el Juzgado A-quo ordenó la citación por carteles, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha (06) de noviembre de 2008.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, la parte actora solicitó que se le nombrara Defensor Judicial al demandado, siendo designado mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2009, el abogado C.L.M., siendo notificado de su designación el catorce (14) de abril de 2009, y aceptando el cargo encomendado mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2009, ordenándose su citación mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2009.

En fecha cinco (05) de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en cumplimiento del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó al lugar señalado para la operación de deslinde, dejando constancia en acta de las exposiciones realizadas por las partes, y declarando la imposibilidad de cumplir con el deslinde solicitado.

En fecha once (11) de agosto 2009, la parte actora apeló de la decisión contenida en el acta de fecha 05 de agosto de 2009.

Dicha apelación correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a darle entrada al expediente y abocarse al conocimiento de la misma, según se desprende de auto de fecha 25 de abril de 2011.

De manera que, corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2009, por el abogado N.R.V., en representación de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta levantada en fecha 5 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA IMPOSIBILIDAD DEL TRIBUNAL DE FIJAR EL DESLINDE de la solicitud realizada por el ciudadano A.G.C., contra el ciudadano E.M.D..

En fecha 19 de julio de 2012, este sentenciador se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 22 de octubre de 2012, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades necesarias para la notificación de las partes.

Habida cuenta de lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. Que el ciudadano A.G.C., adquirió un lote de terreno en fecha 18 de marzo de 2002, ubicado en la Calle Real de Monte Piedad, con esquina de las Calles el Carmen y el Limón, de la Urbanización Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Cuyo lote de terreno mide Trescientos Cuarenta y Seis Metros con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (346,95 M2).

  2. Que no habido forma que el colindante permita de una manera amistosa y pacifica que el ciudadano A.C.C., haga uso y disfrute del total de los metros que adquirió.

  3. Es por estas razones de hecho y de derecho que es necesario practicar una acción de deslinde, mediante el cual se delimiten los dos (2) terrenos contiguos: El de su mandante que mide Trescientos Cuarenta y Seis Metros con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (346,95 M2) y el colindante ciudadano E.M.D., que mide Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (2.278,15) y donde resulte el lindero construir una pared para separar ambas parcelas.

  4. Que el Tribunal se sirva practicar la operación de deslinde, de las dos (2) propiedades contiguas, indicando el lugar por donde debe quedar la línea divisoria que separara en lo sucesivo ambas propiedades.

  5. Fundamentó su solicitud en los artículos 550 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Estimó el valor de la acción de deslinde en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00). Ahora Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 60.000,00).

    Por su parte, el defensor judicial efectuó las siguientes defensas:

  7. Que existe una falta de legitimidad pasiva e interés del demandado para sostener el presente juicio, toda vez que es encargado del fondo de comercio donde funciona el inmueble contiguo del cual se pretende el deslinde, manifestó que el dueño del terreno no es el demandado.

  8. Que no tiene sentido practicar el deslinde de propiedades, toda vez que se encuentran claramente identificados los linderos de las partes.

  9. Que el actor no especificó cuales linderos presentan dudas.

  10. Que el actor pretende que un tercero aclare cuales son los linderos, induciendo al Tribunal a que incurra en ultrapetita.

    - III -

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    Así las cosas, corresponde ahora a este sentenciador analizar en primer lugar la defensa formulada por el defensor judicial referente a la falta de cualidad pasiva del demandado.

    A los fines de determinar la cualidad que tiene el ciudadano E.M.D., para sostener el presente juicio, este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como plantear las siguientes consideraciones:

    Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

    En ese mismo orden de ideas, el jurista D.E. definió el interés como:

    El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual

    En el presente caso, el interés del actor sería el deslinde de los linderos del inmueble de su propiedad con el que supuestamente es propietario el demandado.

    Veamos lo que nos dice el autor L.L. en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

    (Resaltado Tribunal)

    En ese sentido, establece el autor patrio R.R. lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    De un simple análisis de los anteriores criterios doctrinarios se puede entender que en todo caso el demandado en la acción de deslinde debe necesariamente ser el propietario del inmueble contiguo, y tal carácter debe acreditarlo el demandante, a través del documento público respectivo que determine tal cualidad, para que de esta forma pueda trabarse la litis contra la persona legitimada para sostener el juicio, produciéndose así la relación lógica de identidad.

    En ese sentido, de una revisión de los documentos acompañados por el actor junto con el libelo de la demanda, puede verificarse que para probar la propiedad del demandado, trajo documento autenticado en fecha 26 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 79, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

    De manera que, considera este sentenciador que dicho documento no produce efectos erga ommnes, por cuanto únicamente puede surtir efectos entre las partes dada la ausencia de la solemnidad registral, de conformidad con lo establecido en el principio de relatividad de los contratos, contenido en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

    Habida cuenta de lo anterior, y comoquiera que el demandante no trajo el documento público que acredite la propiedad del ciudadano E.M.D., debe necesariamente este Tribunal declarar la falta de cualidad del demandado, y en consecuencia se declara inadmisible la demanda que por deslinde incoara el ciudadano A.G. CABO en contra del ciudadano E.M.D.. Por éste motivo debe revocarse la sentencia apelada, en virtud de que la misma desechó tal defensa sin tomar en consideración el carácter del demandado en el juicio. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con P. delM.A.R.J., que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad de la demandada en juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESLINDE (APELACIÓN), intentara el ciudadano A.G.C., contra el ciudadano E.M.D., ambos identificados al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano A.G.C., contra el fallo proferido en fecha cinco (05) de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de deslinde incoada en contra del ciudadano E.M.D..

TERCERO

Se revoca la sentencia apelada.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

CHB/EG/Henry.-

Exp. N° 12-0775.-

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