Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO

200º y 151º

DEMANDANTE: M.G.D., venezolano, cédula de identidad No. V-16.184.331 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Z.S.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.440.582, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.055

DEMANDADO: Asociación Cooperativa F Y D 018, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio C.A. del estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el No. 48, folios del 471 al 483, del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre del año 2005, representada por el ciudadano C.E.F.C., venezolano, cédula de identidad No. V-8.614.018, en su carácter de Presidente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

EXPEDIENTE No. 2009-8173

SENTENCIA: Definitiva No. 2010- 020

COMPETENCIA: Civil

Capítulo I

Narrativa

En fecha 04 de agosto de 2009, se recibe previa distribución demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano M.G.D., venezolano, cédula de identidad No. V-16.184.331, asistido por la abogada Z.S.S.M., cédula de identidad No. V-5.440.582, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.055, contra la Asociación Cooperativa F Y D 018 R.L., representada por el ciudadano C.E.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.614.018, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la referida asociación.

Se admite la pretensión mediante auto de fecha 07 de agosto de 2009, ordenando el emplazamiento de la Asociación Cooperativa FYD 018 R.L., en la persona de su Presidente, ciudadano C.E.F.C., a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de su citación.

En fecha 12 de agosto de 2009, la parte actora asistido por la abogada Z.S.S.M., inscrita en el Ipsa No. 21.055, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, el Alguacil Titular de este tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada, por cuanto se negó a firmar el mismo, haciéndole entrega de la compulsa de citación.

En auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se acuerda librar boleta de citación a la parte demandada conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo entregada por la Secretaria Titular de este despacho en la morada de la parte demandada el 20 de octubre de 2009.

En fecha 04 de diciembre de 2009, se deja constancia que la parte demandante, asistido por la abogada Z.S.S.M., inscrita en el Ipsa No. 21.055, consignó escrito de pruebas, siendo agregado a los autos el 15 del mismo mes y año, y admitido el 11 de enero de 2010.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010 se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la pretensión para informes,

Capítulo II

La Pretensión

El accionante explanó el basamento de su pretensión de la manera que a continuación se indica:

(Sic) “…Consta en documento debidamente autenticado por ante la notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 07 de Febrero del año dos mil seis (2006), bajo el N° 60, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, que suscribí con la “COOPERATIVA F Y D 018 R.L., representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES CASTILLO… cédula de identidad N° V-8.614.018, quien fungía como Presidente de la Instancia de Administración de la referida Asociación, un Contrato de Servicio de Transporte de Carga, los cuales se prestarían a través de los vehículos de mi propiedad que se señalan e identifican en el referido contrato en su Cláusula Primera.

En la Cláusula Sexta del contrato in comento, se estableció lo siguiente: “La COOPERATIVA “F Y D 018” R.L. cancelará al ciudadano M.G. el cincuenta (50%) de la Utilidad Neta del Servicio, es decir, deducidos todos los gastos ocasionados por la prestación del Servicio de Transporte de Carga, 50% éste que se cancelará por prestación de Servicios efectivos. (sic) la “Cooperativa F Y D 018 RL”. Acompaño marcado “A” Copia Certificada del Contrato de Servicio en cuestión.

…la Cooperativa F Y D 018 R.L. desde el inicio del contrato, venía cumpliendo con sus obligaciones, pagando el servicio de transporte prestado, pero resulta, que los servicios de transporte de carga dentro de las instalaciones de Pequiven-Morón, que le presté a la Cooperativa “F Y D 018” R.L., desde el mes de Febrero del año 2.007 hasta Junio del año 2.007, ha sido imposible que la referida Cooperativa proceda a pagarme dichos servicios. Acompaño marcado “B”, contentivo de ciento cincuenta y cinco (1155) (sic) folios Comprobantes de Recepción de Guías, expedidos por la Cooperativa F Y D 018 R.L. en la cual se señala el Producto que se carga, el Origen, su Destino, el N° de guía y las Toneladas que corresponden a cada carga y que por ser una (sic) servicio de transporte interno (ver origen y destino) cada tonelada se paga a Bs.12,00. A los fines de ilustrar a quien toca decidir en la presente causa, acompaño marcado “C” enumerado del 1 al 3, planillas o hojas contentivas de SERVICIOS DE ACARREOS LIQUIDACIÓN AFILIADO, (los cuales me fueron pagados por la Cooperativa F Y D 018 R.L., en su oportunidad), en ellas se hace descripción entre otras cosas, del producto que se transporta, la cantidad y el precio unitario que se paga por toneladas, esto explica el porque se calcula en la presente demanda a Bs.12 cada tonelada, lo cual se debe a que el servicio de acarreo, que por medio de este escrito demando a que me sea pagado por la Cooperativa F Y D 018 R.L., era interno, es decir dentro de la planta de pequiven-Morón, en estas planillas que se anexan, véase, que el precio unitario por cada tonelada se estima en la cantidad de Bs. 14, pues el servicio de carga prestado era desde VENTERMINALES hasta PEQUIVEN, es decir acarreo externo de la carga.

La sumatoria de las toneladas que fueron transportadas tal como lo demuestran los Comprobantes de Recepción de Guías, ascienden a la cantidad de 71.937.214 metros cúbicos de toneladas transportadas, que la referida Cooperativa por el servicio de acarreo debía pagarme a Bs.12,00, cada tonelada, por precio unitario, sin que hasta la presente fecha haya sido posible que la cooperativa en cuestión procediera a pagarme el servicio prestado antes señalados, incumpliendo con la obligación contractual asumida a la cual he hecho alusión en este escrito.

Las toneladas transportadas, es decir 71.937.214, multiplicadas por Bs.12,00, que es el monto estimado por cada tonelada arroja la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 863.246,57). Siendo que la Cooperativa en cuestión debía pagarme el cincuenta por ciento (50%) acordado en la cláusula sexta del contrato de servicio suscrito, que lo es la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.418.123,29) cantidad esta que ha sido imposible que la referida cooperativa proceda a pagarme, a pesar de las múltiples diligencias realizadas a los fines de obtener el pago por el servicio prestado a la COOPERATIVA F Y D 018 R.L… la cual se encuentra representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES CASTILLO… cédula de identidad N° V-8.614.018 (sic), en su carácter de Presidente… es por lo que acudo antes su competente autoridad a los fines de demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ASOCIACION COOPERATIVA FY D 018, R.L.… en la persona de su Presidente, CARLOS EDUARDO FLORES CASTILLO… a los fines de (sic) cumpla con lo estipulado en la cláusula sexta del contrato suscrito en fecha 07 de febrero de 2.006, y proceda a pagarme el acarreo hecho con los vehículos de mi propiedad y los cuales fueron especificados en el contrato in comento, y que de igual forma fueron verificados según registro N° 7.107, validado por un año desde el 06 de marzo de 2.007, y en donde se especifican las unidades de Transporte de mi propiedad y que fueron autorizadas, para que la Cooperativa FYD 018 R:L: (sic) pudiera transportar las sustancias químicas que en el referido certificado se especifican… Pido así sea condenado a pagar por este tribunal, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total por la prestación del Servicio, que lo es la cantidad… (Bs. 418.123,29). De igual forma demando y pido sea condenada a pagar a la Cooperativa F Y D 018 R.L., la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.087,38), correspondiente a los intereses legales calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual sobre el monto de lo adeudado, tal como lo establece el artículo 1.766 del Código Civil Venezolano... Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (443.210,67) equivalente a… (80.583,75) UNIDADES TRIBUTARIAS…” (Cursivas del tribunal).

Alegatos parte accionada:

La parte demandada en el tiempo procesal oportuno, no dio contestación a la demanda ni por sí ni mediante apoderado alguno.

Capítulo III

Valoración de las Pruebas

De seguidas procede esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas traídas al proceso por las partes:

Parte Actora:

Junto al libelo la parte actora consignó:

  1. - Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 07 de febrero de 2006 (folios 4 al 8), contentivo de contrato celebrado entre la Cooperativa “F Y D 018” R.L., representada por el ciudadano C.E.F.C., venezolano, cédula de identidad No. V-8.614.018, en su carácter de Presidente, y el ciudadano M.G.D., venezolano, cédula de identidad No. V-16.184.331, y de este domicilio. Trata de documento privado que ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, un funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las mismas y no siendo impugnado ni tachado por la parte contraria se tiene por reconocido, valorado por esta sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 1.359 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia a carbón de Comprobantes de Recepción de Guías, (folios 10 al 163), expedidos por la Cooperativa F Y D 018 R.L., instrumentos privados, respecto de cuya celebración no hay impugnación, en consecuencia, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna.

  3. - Planillas de Servicios de Acarreos-Liquidación Afiliado, (folios 165 a 172), instrumentos privados, respecto de cuya celebración no hay contradicción, en consecuencia, con base al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, se considera fidedigna.

  4. - Copia del Certificado de Registro N° 7.107, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección contra Drogas, División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas N° 9700-039-0389. Tal instrumento por emanar de un órgano de la Administración Pública cuya copia no fue impugnada, se aprecia de acuerdo con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Etapa Promoción de Pruebas

En el lapso probatorio la parte actora, promovió:

  1. Invoca el valor probatorio de los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda. Dichos instrumentos fueron valorados en consideraciones anteriores.

Parte Demanda:

La parte demandada no promovió ninguna prueba.

Capítulo IV

Consideraciones para decidir

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De esta manera, el legislador ha establecido la figura jurídica de la confesión ficta que solo tendrá lugar cuando: i) El demandado legalmente citado no acuda a contestar la demanda en el lapso legalmente establecido. ii) Siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y iii) Que en el lapso probatorio nada pruebe el demandado que le favorezca.

En el caso de autos, en fecha 20 de octubre de 2009, (folio 180) consta el traslado de la secretaria titular a los fines de complementar la citación del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la contestación de la demanda debía verificarse dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha antes indicada, transcurriendo dicho lapso de acuerdo al calendario judicial llevado por este Tribunal los días 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009 y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de noviembre de 2009; no constando en autos que el demandado diera contestación a la demanda incurriendo en la presunción iuris tantum de confesión; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, y siguiendo la aplicación del supuesto contemplado en el artículo bajo análisis, el lapso de promoción en la presente causa venció el día 14 de diciembre de 2009, sin que se evidencie de las actas procesales que el demandado hubiera promovido prueba alguna tendente a desvirtuar la pretensión de la parte actora.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2428 del 29 de agosto de 2003, estableció:

…En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca...

. (Cursivas del tribunal).

En cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy: Tribunal Supremo de Justicia), ha sostenido el siguiente criterio:

SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, L.L.: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras). (Cursivas del tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.(Cursivas del tribunal).

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante o existe un contenido jurídico completamente distinto del invocado.

En el presente caso, la parte actora demandó el cumplimiento de contrato derivado de un “…Contrato de servicio de Transporte de Carga, los cuales se prestarían a través de los vehículos de mi propiedad que se señalan e identifican en el referido contrato en su Cláusula Primera…”, por lo que se trata de una pretensión por cumplimiento de contrato contenido en un documento celebrado entre las partes debidamente autenticado, tal y como lo disponen los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, al establecer:

…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

. (Cursivas del tribunal)

Ahora bien, del contrato celebrado entre las partes, fundamento de la pretensión se desprende: “…CLAUSULA PRIMERA: El ciudadano M.G. ut supra identificado, se compromete a prestar a la COOPERATIVA “F Y D 018 “ R.L. el servicio de transporte de carga a través de los siguientes vehículos: PRIMER VEHÍCULO: Un vehículo… PLACA: 44K-MAO… con su respectivo SEMI-REMOLQUE… PLACA: 63P GAW… SEGUNDO VEHICULO: Un vehículo… PLACA: 848-MAO…con su respectivo SEMI- REMOLQUE… PLACA: 12T ABC… TERCER VEHICULO: Un vehículo… PLACA: 47R GAW… con su respectivo SEMI-REMOLQUE… PLACA: 83P GAW… CUARTO VEHICULO: Un vehículo… PLACA: 51R GAO… con su respectivo SEMI-REMOLQUE… PLACA: 861 GBD… QUINTO VEHICULO: Un vehículo… PLACA: 52R-GAO… con su respectivo REMOLQUE… PLACA: 93S DAN… VEHICULO SEXTO: Un vehículo… PLACA: 051 XCP… con su respectivo REMOLQUE… PLACA: 13R-BAJ…”; siendo éste el objeto del contrato, evidenciando el tribunal de los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda contentivo de 155 comprobantes de recepción de guías, que solamente dos (2) vehículos y dos (2) semi-remolques descritos en el referido contrato fueron los que realizaron el servicio de transporte de carga, siendo éstos:

VEHÍCULO PLACA No. 52R-GAO con

SEMI-REMOLQUE PLACA 63P-GAW

No. de Control Fecha Toneladas Monto de Ton. X 12 Bolívares

0817 24/03/2007 72,120.00 865,440.00

1096 20/05/2007 87,520.00 1,050,240.00

1097 20/05/2007 58,900.00 706,800.00

1098 20/05/2007 483,590.00 5,803,080.00

702,130.00 8,425,560.00

Bs. F. 8.425,56

VEHÍCULO PLACA No. 44K-MAO con

SEMI-REMOLQUE PLACA 861-GBD

No. de Control Fecha Toneladas Monto de Ton. X 12 Bolívares

1169 10/06/2007 63,700.00 764,400.00

1170 10/06/2007 194,820.00 2,337,840.00

1171 10/06/2007 47,110.00 565,320.00

1172 10/06/2007 727,510.00 8,730,120.00

1190 17/06/2007 257,900.00 3,094,800.00

1191 17/06/2007 252,500.00 3,030,000.00

1192 17/06/2007 225,580.00 2,706,960.00

1198 20/06/2007 118,390.00 1,420,680.00

1199 22/06/2007 30,330.00 363,960.00

1,917,840.00 23,014,080.00

Bs.F.23.014,08

En este sentido, se evidencia como resultado de las toneladas transportadas por los vehículos y semi-remolques antes señalados, la cantidad de 2.619.970,00, es decir, 2.619,97, que multiplicadas por Bs. 12,00 da un monto de Bs. 31.439.640,00, es decir, Bs.F. 31.439,64; y que a razón del 50% acordado en la cláusula sexta del contrato de servicio suscrito entre las partes, arroja la cantidad de Bs. 15.719,82.

Asimismo, se desprende de los comprobantes de recepción de guías acompañados junto al libelo de la demanda, que los vehículos que se describen a continuación realizaron operaciones con semi-remolques que no están especificados en el contrato objeto del presente litigio, siendo éstos:

VEHÍCULO PLACA No. 51R-GAO con

SEMI-REMOLQUE PLACA 908-XGY (No está señalado en el Contrato)

No. de Control Fecha Toneladas Monto de Ton. X 12 Bolívares

0640 18/02/2007 417,120.00 5,005,440.00

0641 18/02/2007 391,400.00 4,696,800.00

0643 18/02/2007 622,880.00 7,474,560.00

0644 18/02/2007 438,840.00 5,266,080.00

0645 18/02/2007 69,860.00 838,320.00

0655 24/02/2007 370,530.00 4,446,360.00

0656 24/02/2007 396,820.00 4,761,840.00

0657 24/02/2007 95,400.00 1,144,800.00

0666 06/03/2007 383,560.00 4,602,720.00

0667 06/03/2007 237,530.00 2,850,360.00

0683 11/03/2007 144,390.00 1,732,680.00

0684 11/03/2007 64,240.00 770,880.00

0686 11/03/2007 30,190.00 362,280.00

0687 11/03/2007 346,230.00 4,154,760.00

0688 11/03/2007 1,480,680.00 17,768,160.00

0697 17/03/2007 640,730.00 7,688,760.00

0698 17/03/2007 789,340.00 9,472,080.00

0699 17/03/2007 179,550.00 2,154,600.00

0700 17/03/2007 38,700.00 464,400.00

0809 24/03/2007 40,130.00 481,560.00

0810 24/03/2007 80,450.00 965,400.00

0811 24/03/2007 198,850.00 2,386,200.00

0812 24/03/2007 71,810.00 861,720.00

0819 31/03/2007 1,225,500.00 14,706,000.00

0820 31/03/2007 567,260.00 6,807,120.00

0832 21/04/2007 230,610.00 2,767,320.00

0833 21/04/2007 206,160.00 2,473,920.00

0834 21/04/2007 507,720.00 6,092,640.00

0835 21/04/2007 38,790.00 465,480.00

1051 29/04/2007 64,350.00 772,200.00

1052 29/04/2007 172,590.00 2,071,080.00

1053 29/04/2007 65,070.00 780,840.00

1054 29/04/2007 909,930.00 10,919,160.00

1067 14/05/2007 577,800.00 6,933,600.00

1068 14/05/2007 376,710.00 4,520,520.00

1069 14/05/2007 76,170.00 914,040.00

1070 14/05/2007 123,760.00 1,485,120.00

1080 14/05/2007 393,500.00 4,722,000.00

1081 14/05/2007 282,110.00 3,385,320.00

1082 14/05/2007 1,249,100.00 14,989,200.00

1083 14/05/2007 81,600.00 979,200.00

1092 20/05/2007 1,278,000.00 15,336,000.00

1093 20/05/2007 178,510.00 2,142,120.00

1094 20/05/2007 396,970.00 4,763,640.00

1095 20/05/2007 195,030.00 2,340,360.00

1173 10/06/2007 1,511,130.00 18,133,560.00

1174 10/06/2007 76,660.00 919,920.00

1175 10/06/2007 181,440.00 2,177,280.00

1176 10/06/2007 206,210.00 2,474,520.00

1181 05/06/2007 29,550.00 354,600.00

1182 05/06/2007 38,400.00 460,800.00

1183 05/06/2007 1,466,110.00 17,593,320.00

1193 17/06/2007 453,860.00 5,446,320.00

1194 17/06/2007 380,323.00 4,563,876.00

1195 17/06/2007 270,290.00 3,243,480.00

21,340,443.00 256,085,316.00

Bs.F.256.085,31

VEHÍCULO PLACA No. 051-XCP con

SEMI-REMOLQUE PLACA 95P-GAW (No está descrito en el Contrato)

No. de Control Fecha Toneladas Monto de Ton. X 12 Bolívares

1071 14/05/2007 300,720.00 3,608,640.00

1084 14/05/2007 799,810.00 9,597,720.00

1085 14/05/2007 328,180.00 3,938,160.00

1086 14/05/2007 262,560.00 3,150,720.00

1087 14/05/2007 31,620.00 379,440.00

1179 05/06/2007 1,015,410.00 12,184,920.00

2,738,300.00 32,859,600.00

Bs. F. 32.859,60

VEHÍCULO PLACA No. 44K-MAO con

SEMI-REMOLQUE PLACA 95P-GAW (No está señalado en el Contrato)

No. de Control Fecha Toneladas Monto de Ton. X 12 Bolívares

1180 05/06/2007 300,720.00 3,608,640.00

300,720.00 3,608,640.00

Bs. F. 3.608,64

Igualmente, observa este juzgado que los servicios de transporte de acarreo realizados por uno de los vehículos descrito en la cláusula primera del referido contrato, no indica en los comprobantes de recepción de guías con que semi-remolque realizó dichas operaciones, siendo éste:

VEHÍCULO PLACA No. 51R-GAO

No. de Control Fecha Toneladas Monto de Ton. X 12 Bolívares

0654 24/02/2007 448,800.00 5,385,600.00

0846 21/04/2007 287,280.00 3,447,360.00

0847 21/04/2007 268,010.00 3,216,120.00

0848 21/04/2007 1,116,380.00 13,396,560.00

1159 26/05/2007 1,886,960.00 22,643,520.00

1160 26/05/2007 82,720.00 992,640.00

4,090,150.00 49,081,800.00

Bs. F. 49.081,80

Así como igualmente, observa este tribunal que de seis (06) comprobantes de recepción de guías Nos. 0642, 0668, 0685, 0823, 1075 y 1200, se desprenden operaciones realizadas sin especificar con que vehículo y semi-remolque realizaron las mismas; asimismo, se desprende de otros comprobantes, que el vehículo Placa 809-XFU realizó sesenta y siete (67) servicios de acarreo, siendo éstos: 0606, 0634, 0635, 0636, 0637, 0638, 0639, 0658, 0659, 0661, 0662, 0669, 0670, 0671, 0672, 0678, 0679, 0680, 0681, 0682, 0693, 0694, 0696, 0808, 0813, 0814, 0816, 0821, 0822, 0828, 0829, 0830, 0831, 0842, 0843, 0844, 0845, 1055, 1056, 1057,1072, 1073, 1074, 1076, 1077, 1078, 1079, 1088, 1089, 1090, 1091, 1154, 1155, 1156, 1157, 1158, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168, 1177, 1178, 1188, 1189, 1196 y 1197 y el vehículo Placa 908-XFU efectuó un (01) servicio de acarreo tal y como se evidencia del comprobante de recepción No. 0815, sin encuadrar los referidos vehículos dentro de la cláusula primera del convenio celebrado y por no formar parte los mismos del objeto del contrato, resulta forzoso para quien decide, desecharlos de la pretensión conforme lo prevé el artículo 1.160 del Código Civil, y así se decide.

De igual manera, quien decide observa que los vehículos anteriormente descritos con las Placas Nos. 51R-GAO, 051-XCP, 44K-MAO realizaron operaciones con Semi-remolques que no se encuentran detallados en la convención celebrada entre las partes y el vehículo Placa 51R-GAO efectuó servicios sin señalar en los comprobantes con que semi-remolque los realizó, y por cuanto, la obligación deriva de una relación contractual de obligatorio cumplimiento, se hace forzoso para este tribunal declarar parcialmente los derechos demandados, ordenando mediante experticia complementaria se especifique el monto total de los vehículos que efectuaron las operaciones supra señaladas con semi-remolques que no están descritos en el contrato objeto de la pretensión; y así se decide.

Capítulo VI

Decisión

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara parcialmente con lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano M.G.D., cédula de identidad N° V-16.184.331, contra la Asociación Cooperativa F Y D 018, R.L., representada por el ciudadano C.E.F.C., cédula de identidad No. V-8.614.018, en su carácter de Presidente, en consecuencia condena a la parte demandada a cumplir con la cláusula sexta del contrato suscrito en fecha 07 de febrero de 2006, por lo que en consecuencia deberá pagar al demandante la cantidad de Bs. 15.719,82 más la cantidad que arroje la experticia complementaria ordenada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 233 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2010, siendo las 11:30 de la mañana. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese y regístrese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley, se libraron boletas de notificación.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente N°

2009-8173 Civil

CO/MRP/francis

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