Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJosé Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil Nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-004665

Con vista al acta de fecha 01de diciembre de 2009, celebrada en este Despacho, con ocasión a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para esa fecha y a las 11:30 a. m., en la que las partes acudieron y cada una hizo su exposición al Tribunal: La representación judicial de la parte demandada expresó: “Se hace del conocimiento del Tribunal que en fecha 25 de noviembre de 2009, se solicitó la FALTA DE JURISDICCIÓN del Tribunal, en base al salario que devenga el trabajador”. Por su parte, la parte actora y su abogado asistente manifestaron: “Solicitamos del Tribunal que la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, sea declarada EXTEMPORANEA”. En ese sentido el Tribunal acordó pronunciarse por auto expreso separado.

Este Tribunal a los fines de emitir su opinión observa:

En fecha 21 de septiembre de 2.009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibe del ciudadano C.G.D.F., titular de la Cedula de Identidad Nª V.- 10.488.429, debidamente asistido por el abogado A.C., inscrito en el IPSA bajo el No. 27.079, Escrito de Solicitud de Reenganche y Calificación de Despido incoada contra la Empresa FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGRIALIMENTARIA FUNDECA (YERBACARACAS) alegando el prenombrado ciudadano: “que en fecha 16 de abril de 2.007, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de ARQUITECTO, con una remuneración mensual de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS: 2.200,00), y que fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 04 de febrero de 2009, en la que se me notifica mi revocatoria del cargo que venía desempeñando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que estando dentro del lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acude por ante estos Tribunales, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salario caídos.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe la solicitud y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, procediendo a admitir dicha solicitud, en fecha 23 de septiembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la demandada a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, para lo cual se libraron los carteles de notificación.

En fecha 04 de noviembre de 2009, el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada y en fecha 09 de noviembre de 2.009, la secretaria del juzgado deja constancia de la certificación de la notificación a los fines de la Celebración de la Audiencia.

En fecha 23 de noviembre de 2.009, previo sorteo público correspondiente, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe el expediente para la Celebración de la Audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes, de la consignación de los poderes, de los escritos de pruebas y anexos respectivos aportadas por las partes y de la prolongación de la audiencia para el día 01de diciembre de 2.009.

En la fecha antes enunciada, es decir, en la prolongación de la audiencia, 01 de diciembre de 2009, comparecieron ambas partes solicitando éstas: La representación judicial de la parte demandada: “Se hace del conocimiento del Tribunal que en fecha 25 de noviembre de 2009, se solicitó la FALTA DE JURISDICCIÓN del Tribunal, en base al salario que devenga el trabajador”. Por su parte, la parte actora y su abogado asistente: “Solicitan del Tribunal que la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, sea declarada EXTEMPORANEA”.

Ante la situación planteada el juez una vez oída la exposición de las partes expresó que se pronunciaría por auto expreso separado, el cual pasa a hacerlo de la siguiente manera:

Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, en ese sentido, construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces, en ese sentido, cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); en la que señala: “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”.

Visto lo anterior, podemos señalar que en el caso que nos ocupa, la parte demandante refiere su pretensión a que “este Tribunal se declare competente para conocer sobre pretensiones que son y deben ser llevadas con antelación por ante los Órganos Administrativos, como lo es la Inspectoría del Trabajo, a través de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, en base al salario que devenga el trabajador, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos emanados de dicha Inspectoría del Trabajo, cuya interpretación conforme a la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo, es decir, está limitado a un supuesto muy concreto, como lo es el (acto de efecto particular), para lo cual, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia (contencioso-administrativa); y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como así lo dispone El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al señalar:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

En consonancia con lo anterior, se observa que: El artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo a lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejerció de las funciones sindicales

.

Por su parte el artículo 458 ejusdem establece que

Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo

.

Asimismo, dispone el único aparte del artículo 506 de la referida Ley que:

… Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical

.

Por otro lado, cabe destacar el tratamiento que nuestra norma sustantiva laboral acuerda para los casos considerados como despidos masivos (artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y ante quien deben tramitarse.

Igualmente, conforme al Decreto N° 6.052, que entró en vigencia el 02 de mayo de 2008, hasta el 30 de abril de 2.009, el salario mínimo establecido para la fecha del despido a saber 04/02/09 era de Bs. 799,23, que al multiplicarlo x 3 salarios mínimos daría un total de Bs. 2.397, 69.

Al revisar detenidamente los recaudos aportados por la parte actora, como lo es el contrato de trabajo, entre otros, así como también la misma exposición de la parte actora en su escrito libelar, se puede evidenciar que el actor devengaba para el momento del despido un salario diario básico de Bs. 73.33, que multiplicado x los 30 días del mes, nos arroja un salario básico mensual de Bs. 2.200,00, por lo que deduce este juzgador que el salario alegado por el reclamante en la solicitud de calificación de despido, es un salario inferior a los tres 03 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, para considerar competente a los Tribunales de l Trabajo, por tal motivo, goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-

Por último, establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 antes mencionado, y dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparado por fuero y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido cabe traer a colación el criterio esgrimido en un caso similar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual entre otras cosas se señala:

… De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 07 de julio de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide…

Conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano C.G.D.F. contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIA FUNDECA (YERBACARACAS). Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE

EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO

EL SECRETARIO

ABOG. JULIO HHERNANDDEZ

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