Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7884.

Parte demandante: Ciudadana M.E.N.C.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.162.532.

Apoderada Judicial: Abogada B.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.335.

Parte demandada: Ciudadano L.F.G.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.181.360, y la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1999, quedando anotada bajo el No. 19, Tomo 109-A-Sgdo.

Apoderado Judicial: con respecto al ciudadano L.F.G.D.S., no consta en autos que haya constituido apoderado judicial, y por parte de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”, se encuentra la Abogada DUBRASKA MAGLENI G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.756.

Motivo: Nulidad de Contrato de Venta.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DUBRASKA MAGLENI G.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda que por Nulidad de Contrato de Venta incoara la ciudadana M.E.N.C.D.G. contra el ciudadano L.F.G.D.S., y la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

En fecha 04 de julio de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que solamente la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que se encuentra casada con el ciudadano L.F.G.D.S., desde el 05 de octubre de 1.994, y que nunca han estado separado de cuerpo, ni de bienes, ni han solicitado el divorcio por ante ninguna autoridad Judicial.

Que en fecha 30 de junio de 2006, compraron en Automotores Reiga, C.A., mediante el sistema de plazo, un automóvil Sedan, Fiat, palio verde, placas: MER-11X, año 2.006, serial del motor: 178D70556438877, serial de carrocería: BD17156162621404, siendo su precio de Bs. 29.663,10.

Que su cónyuge el ciudadano L.F.G.D.S., omitiendo su estado civil y sin su autorización y consentimiento, por documento autenticado en la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2008, anotado bajo el No. 53, tomo 162, vendió a la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”, el vehículo antes identificado.

Que habiendo adquirido el vehículo a costa del caudal común, es por lo que forma parte de la comunidad y no del patrimonio particular de su cónyuge, por lo que no podía haberlo enajenado sin su consentimiento.

Que con tal conducta, el vendedor L.F.G.D.S. y la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLKAR, C.A”, actuaron de mala fe, al no solicitar su consentimiento, expreso ni convalidación.

Que el documento de compra venta fue suscrito por el representante estatutario de la compañía desde el 01 de septiembre de 20060, hasta el 31 de julio de 2008.

Que se evidencia del documento de compra venta, que acompaño marcado “D”, que el comprador conocía que el vehículo se encontraba sometido a reserva de dominio, a favor del Banco Federal, y pagando el crédito en referencia, de lo cual se infiere que el precio de la venta es superior a los cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), que declaro haber recibido el vendedor a su entera satisfacción.

Fundamento la demanda en el contenido de los artículos 156, 164, 168, 170, 1.141, 1.142 y 1.483 del Código Civil, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Asimismo, adujó que demanda la nulidad de la venta del automóvil, por haber sido efectuada sin su consentimiento por su esposo, el ciudadano L.F.G.D.S., a la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”.

Estimó la demanda en la suma de doscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. F. 243.200,00).

Concluyó solicitando, se declarara con lugar la demanda, anulándose la operación de venta del vehículo, y que se condene a los demandados al pago de las costas y costos del presente proceso.

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2011, dio contestación a la demanda alegando entre otras lo siguiente:

Que conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la demanda sólo puede reformarse por una sola vez, por lo que solicitó se repusiera la causa al estado de negar la admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 12 de abril de 2011.

Que impugna el valor de la estimación de la demanda por ser exagerada, puesto que el objeto de la demanda es que sea declarada la nulidad de la venta de un bien mueble, cuyo valor fue determinado por la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).

Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su mandante, y alegó a favor de su representado la presunción legal de haber actuado de buena fe.

Que niega expresamente que su mandante haya tenido conocimiento de que el codemandado era casado con la parte demandante, ni con cualquier otra persona.

Que por ante la Fiscalía del Ministerio Público, cursa una investigación en ocasión a la denuncia que interpusiera su representado en la persona de su representante, ciudadano J.L.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.976.884, en contra del codemandado, ciudadano L.F.G.D.S., por apropiación indebida.

Que la mala fe ha sido la constante en la actuación del codemandado, ciudadano L.F.G.D.S., quien oculto al representante de la empresa su condición de casado con la demandante.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…Corresponde a este Tribunal pronunciarse como punto previo sobre la reposición de la causa alegada por la parte demandada, por cuanto la actora reformo la demanda en dos oportunidades. Al respecto, se observa que el Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda siempre que ello se efectué antes de la contestación a la demanda, lo cual es evidente que se realizó en el presente caso, ya que la parte demandada Importaciones Wolskar C.A. se dio por citada en fecha 15 de abril de 2011, cuando ya habían ocurrido las dos reformas de la demanda. Establece el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado, precepto que a adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo comparecido la parte demandada Importaciones Wolskar C.A. , dentro del lapso previsto a contestar la demanda, es evidente que el acto alcanzo el fin para que el cual estaba destinado, en consecuencia, no se menoscabo el derecho a su defensa. Ahora bien, con base a los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, en consecuencia, se niega la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Este Sentenciador pasa a pronunciarse en relación a la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por la parte demandada, por ser exagerada. En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló: “…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció: “...No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, ya sea por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74)….”

Asimismo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Octubre de 2.002, acoge plenamente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en el sentido de que cuando el actor estima la demanda y el demandado, al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe igualmente demostrar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma y si nada prueba el demandado en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor. Por lo que, en el presente caso, al observar que a pesar de que el codemandado rechazo la estimación de la demanda por considerarla exagerada, no alegaron hechos nuevos, ni nada probaron al respecto, por lo que en apego a los criterios jurisprudenciales transcritos supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora en el escrito libelar.- Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado que se debe resolver principalmente la procedencia de la Nulidad de Compra-Venta interpuesta por la parte demandante, es decir si la misma debe ser admitida o no, en este sentido esta sentenciadora pasa analizar las actuaciones referentes a dicha demanda, a tal efecto es necesario establecer lo preceptuado en las siguientes normas: El artículo 1346 del Código Civil nos especifica el tiempo correspondiente para pedir la nulidad el cual es de “Cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia; sino desde el día en que ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…”. En el caso que nos ocupa se evidencia que dicha demanda se encuentra inmersa en el lapso determinado para el error o dolo el cual empieza a transcurrir una vez que sean descubiertos estos, por lo que se estima que dicha acción fue interpuesta oportunamente de acuerdo a lo arrojado en autos.

Así las cosas, la presente causa se refiere a la Nulidad de un Contrato, según la doctrina para establecer la extensión de la nulidad de un contrato en un caso concreto hay que atender a estos dos aspectos: 1º) La importancia que el elemento viciado tiene en el acuerdo de voluntad de las partes, o dicho de otro modo, a que la supresión del elemento irregular en el contrato no desnaturalice lo que las partes han pretendido con su celebración y 2º) que la salvaguarda de la voluntad de las partes no mengue la eficacia de la sanción, o sea, no atente contra el fin perseguido por la regla legal al establecer la nulidad.

…omissis…

Este tribunal para decidir observa que la parte demandante solicita la nulidad de la venta que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31-07-2.008, bajo el N° 53, tomo 162, en la que se evidencia que el ciudadano - L.F.G.D.S. vendió a la Sociedad Mercantil Importaciones Wolskar compañía anónima, (ambos identificados ut-supra), un vehículo Sedan, Fiat, palio verde, placas: MER-11X, año 2.006, serial del motor: 178D70556438877, serial de carrocería: BD17156162621404.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que el bien mueble Sedan, Fiat, palio verde, placas: MER-11X, año 2.006, serial del motor: 178D70556438877, serial de carrocería: BD17156162621404, objeto de la litis, fue adquirido en fecha 30-06-2.006, y los ciudadanos M.E.N.C. y L.F.G., son cónyuges desde 05-10-1.994, por lo que el mencionado vehículo, forma parte de los bienes gananciales de la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.

La venta del vehículo Sedan, Fiat, palio verde, placas: MER-11X, año 2.006, serial del motor: 178D70556438877, serial de carrocería: BD17156162621404 objeto de la litis, fue realizada en fecha 31-07-2.008, por el ciudadano L.F.G.D.S. a la empresa IMPORTACIONES WOLSKAR, estando vigente la comunidad de gananciales de los cónyuges M.E.N.C. y L.F.G., y no constando en autos que la cónyuge haya autorizado la mencionada venta, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la mencionada venta es Nula de toda Nulidad. Y ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, se evidencia que la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” y 1.354 Código Civil establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

La referida n.r. procesalmente la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, para que su alegato no se considere infundado (…)

…omissis…

Ahora bien, encuentra la Juez que suscribe el presente fallo que en el caso que nos ocupa lo existente entre los ciudadanos M.E.N.C.D.G. y L.F.G.D.S. (identificados ut-supra), es una comunidad conyugal (según consta acta de matrimonio), la cual no ha sido disuelta, y el bien objeto de la presente causa es parte de la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal, y como el efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad para dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad.-

Dicho lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente demanda de NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA incoada por la ciudadana M.E.N.C.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.162.532 contra L.F.G.D.S. E IMPORTACIONES WOLSKAR, debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 04 de julio de 2012 compareció ante esta Alzada la Abogada DUBRASKA MAGLENI G.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”, todos identificados, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa obvió que la acción fue intentada sobre la base del artículo 170 del Código Civil, que establece como condición para la procedencia de la nulidad que quien hubiere participado en el acto de disposición tuviese motivo para conocer que dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal, lo cual debió haber sido alegado y probado por la demandante.

Que era obligación de la demandante, no solo alegar el hecho de que su representada tuviese conocimiento que el bien formaba parte de la comunidad conyugal, sino probar tal circunstancia.

Que el A quo pretende que su representada probara el hecho negativo, de no tener conocimiento de tal circunstancia, como fue alegado en la contestación de la demanda.

Que obvio la recurrida que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, por lo que si obras de buena fe, es decir, en desconocimiento de que el bien sea parte de una comunidad, no puede prosperar la acción de nulidad.

Que de los documentos públicos consignados, los cónyuges se identifican como solteros.

Que obvio la recurrida las pruebas promovidas por su representada, con las cuales se probó que tanto la demandante como su cónyuge, están registrados como solteros.

Que conforme a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2012, la presente demanda debió haberse desechado, puesto que no se alego ni se probó que su representada hubiese tenido conocimiento de que el bien por ella adquirido formara parte de la comunidad conyugal entre el codemandado y la demandante.

Por último, alegó que en virtud de que no se cumplió con los tres requisitos exigidos por la norma para que se declarara la nulidad de la venta, es por lo que solicitó se revocara la sentencia recurrida, y se dicte una nueva sentencia en apego al criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego, mediante escrito de informes presentado en fecha 04 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:

Que según lo establece el artículo 156 del Código Civil, el vehículo que el codemandado, ciudadano L.F.G.D.S., y su mandante adquirieron, forma parte de la comunidad conyugal.

Que el esposo de su representada, omitió en fecha 31 de julio de 2008, su estado civil, y sin su autorización y consentimiento dio en venta a la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”, el vehículo que ellos adquirieron durante su vida en común, como consta del documento protocolizado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que en dicha venta no hubo consentimiento de la esposa, como se evidencia del contrato, por lo que carece de validez conforme a lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.

Que establece el artículo 1.142 del Código Civil, que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento, y el artículo 1.483 eiusdem establece que la venta de la cosa ajena es anulable.

Concluyó solicitando, se agregara a los autos el escrito, se sustanciara conforme a derecho, y se declarara sin lugar la apelación interpuesta.

Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones, en el cual adujó lo siguiente:

Que su representada y el codemandado, ciudadano L.F.G.D.S., adquirieron un vehículo que forma parte de la comunidad conyugal, aunque en el documento de propiedad aparece a nombre del esposo de su mandante.

Que el ciudadano L.F.G.D.S., el 31 de julio de 2008, omitiendo su estado civil y sin autorización y consentimiento de su mandante, dio en venta el vehículo a la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”, quien tenía conocimiento de que el vendedor era esposo de su representada, puesto que laboro dos años en dicha empresa, es decir, desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2008.

Que no puede configurar una causa licita, la venta de un vehículo sujeto a reserva de dominio, como declararon conocer el comprador y el vendedor en el documento que plasma la operación de venta.

Que aun cuando el vehículo fue adquirido en el año 2006, y el matrimonio de los cónyuges fue en el año 1994, el artículo 156 del Código Civil establece que son bienes de la comunidad conyugal los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, por lo que el vehículo entra en la comunidad conyugal.

Que el esposo de su mandante trabajo durante dos años con la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”, como se evidencia del oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se conocía el estado civil del codemandado para el momento de la celebración del contrato.

Que la parte demandada alegó que la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla, quedando claro que la fe de su representada es recuperar el vehículo, y la mala fe por parte de los demandados se evidencia al no solicitar el consentimiento y autorización de la esposa para comprar el vehículo.

Que también hay mala fe del ciudadano J.L.G.B., que al momento de celebrar la compra venta del vehículo, la empresa destituyo del cargo al esposo de su mandante, así como de tener conocimiento de que el vehículo tenía un seguro, quedando varios años por pagar, lo que infiere el precio de la venta del vehículo.

Que se evidencia la mala fe de parte del codemandado, en la persona del ciudadano J.L.G.B., representante de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”, al tener conocimiento de que el esposo de su mandante es casado, por lo que se requería de su consentimiento y autorización para la venta del vehículo correspondiente a la comunidad conyugal, por lo que no puede prosperar el beneficio al que alude el artículo 170 del Código Civil, cuando se actuó de mala fe.

Que se observa que el contrato de compra venta fue suscrito por el representante estatutario de la empresa y su representante legal, teniendo conocimiento de que no puede venderse un bien sujeto a reserva de dominio, y quien conocía del estado civil del esposo de su representada, y que también la Notaria Pública aceptó dicho contrato en esas condiciones, siendo uno de los requisitos esenciales para el registro de un vehículo, su liberación de la reserva de dominio, como lo establece la Ley de Registro Público y del Notariado.

Que queda una vez más demostrado que se reúnen los requisitos esenciales para la nulidad del contrato, puesto que uno de los cónyuges celebró un acto sin el consentimiento necesario del otro, el contrato no fue convalidado por el cónyuge no actuante, y el tercero contratante tuvo motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges, y no obstante lo celebró con uno solo de ellos, como se señala en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de junio de 2012.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara con lugar la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana M.E.N.C.D.G. contra el ciudadano L.F.G.D.S., y la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”.

Para resolver se observa:

PUNTO PREVIO

Previamente a cualquier consideración respecto al merito de la controversia, quien decide estima menester precisar que, en el sub iudice no se verificó la contestación a la demanda por parte del codemandado L.F.G.D.S., quien tampoco promovió prueba alguna, en razón de lo cual resultaba aplicable la consecuencia establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativa a la confesión ficta, siempre y cuando la demanda no se contraria a derecho, sin que se evidencie que el Tribunal de la causa haya ponderado tal situación.

No obstante lo anterior, y a los fines de determinar si efectivamente el codemandado L.F.G.D.S., se encuentra confeso en el presente juicio, debe esta Alzada a los fines de un mejor entendimiento, narrar en forma detallada las actuaciones desplegadas en el presente juicio, como efecto se relatan a continuación:

 Mediante auto del 02 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda de nulidad, ordenado el emplazamiento de los demandados L.F.G.D.S. y la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”. (Ver f. 34)

 Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2010, la Abogada B.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a reforma la demanda. (Ver f. 36 al 39)

 Mediante auto del 09 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la reforma de la demanda de nulidad, ordenado nuevamente el emplazamiento de los demandados L.F.G.D.S. y la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”. (Ver f. 40)

 Mediante diligencia del 1º de febrero de 2011, el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haber practicado la citación del codemandado L.F.G.D.S.. (Ver f. 48)

 Mediante diligencia del 25 de febrero de 2011, la Abogada B.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles de citación a nombre de la codemandada Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”, en virtud de la imposibilidad de Alguacil comisionado de practicar su citación. (Ver f. 68)

 Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2011, la Abogada B.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió nuevamente a reforma la demanda. (Ver f. 82 al 86)

 Mediante auto del 15 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la nueva reforma de la demanda de nulidad, ordenado una vez mas el emplazamiento de los demandados L.F.G.D.S. y la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”. (Ver f. 88)

 Mediante diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2011, la Abogada B.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación del defensor ad litem de la codemandada Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”. (Ver f. 89)

 Mediante diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2011, compareció la Abogada Dubraska García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación del defensor ad litem de la codemandada Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”, y procedió a darse por citada. (Ver f. 90)

Así las cosas, se observa que efectivamente la demanda inicial fue objeto de dos reformas siendo admitidas por el Tribunal, quien ordenó el emplazamiento de los codemandados en ambas oportunidades sin advertir de que uno de ellos ya se encontraba citado, no obstante que el artículo 343 del Código Civil prevé que se le concederán veinte días mas al demandado para dar contestación, sin necesidad de nueva citación. Tal desatino por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de ordenar nuevamente la citación de las partes una vez admitidas las reformas, creo un estado de confusión respecto a la oportunidad en que se aperturó el lapso de contestación, y consecuencialmente el de promoción de pruebas, pues, nótese que posterior a la admisión de la ultima reforma de la demanda, es cuando la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”, se dio por citada mediante diligencia del 15 de abril de 2011, fecha para la cual, ya habían trascurrido entre una y otra citación mas de sesenta (60) días, quedando en consecuencia sin efecto dichas citaciones, a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es preciso señalar que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, cuando en su artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(...) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Sobre las transgresiones a los trámites procedimentales y los requisitos para que proceda la nulidad, se estima pertinente traer a colación la sentencia N° 00747 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2009, caso J.A. D´Agostino y Asociados S.R.L. contra A.S. de Romano y Otros, expediente N° 09-241, en la que se deja claramente establecido que no basta el sólo quebrantamiento, pues, por si sólo, este no produce la nulidad de la sentencia ni la reposición del acto procesal viciado, sino que es menester constatar, adicionalmente, la existencia de un perjuicio. En efecto, el referido criterio quedó desarrollado de esta manera:

…La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).

De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”.

Con apoyo en el criterio anteriormente transcrito, ciertamente se puede constatar que el codemandado L.F.G.D.S., vio menoscabado su derecho a la defensa y debido proceso, al no haber sido emplazado para el acto de contestación a la reforma de la demanda pese haberse ordenado en el auto de admisión, y haber quedado sin efecto la citación practicada en fecha 1º de febrero de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 228 de la Ley Adjetiva Civil, sin lo cual no podía entonces aperturarse el lapso de contestación, lo que hace procedente la reanudación de dicho acto, debiendo en consecuencia ordenarse nuevamente el emplazamiento de los codemandados para el acto de contestación.

Por tal motivo, deberá declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada DUBRASKA MAGLENI G.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil “IMPORTACIONES WOLSKAR, C.A.”, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, debiendo declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 15 de abril de 2011, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada R.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.124, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.E.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.990.094, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión a la reforma de la demanda dictado en fecha 15 de abril de 2011, debiendo ordenarse nuevamente el emplazamiento de los codemandados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas

Tercero

Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 12-7884.

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