Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoDesalojo

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

197° y 149°

PARTE DEMANDANTE: GONCALVES F.A. Y VILLEGAS DE GONCALVES CLENAVI, Representados por la Abogada A.M.L.M..

PARTE DEMANDADA: PLAZA C.B.V..

Representada por el Abogado B.J.S.M..

MOTIVO: DESALOJO

Visto el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, que corren insertos a los folios uno (01) y dos (02) y sus vueltos respectivos, acompañando con recaudos que cursan insertos a los folios del tres (03) al treinta y cinco (35) del presente expediente, incoado por el ciudadano GONCALVES F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.492 y VILLEGAS DE GONCALVES CLENAVI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.617.472, ambos domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio A.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.328.400, domiciliada en la Avenida Bolívar con calle 13, Edificio Farah, Piso 1, local 13 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra la ciudadana PLAZA C.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.168.930, domiciliada en Urbanización el Country, Calla 6, Parcela N°12, del Sector R, Quinta Stefania, Jurisdicción de la Parroquia J.I.M. de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO.

A los folios del 03 al 05, cursa Poder Especial, otorgado por los ciudadanos A.G.F. y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, a la abogada A.M.L.M., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 66, Tomo 100, de fecha 12/09/2007, marcado con la letra “A”.

A los folios del 06 al 10 y sus vueltos, cursa inserto documento de compra y venta mediante el cual el ciudadano G.V.C., vende da en venta al ciudadano A.G.F., un inmueble ubicado en la Calle 6, Parcela N° 12 del Sector R de la Urbanización El Country de la Parroquia J.I.M.d.M.V., Estado Trujillo, debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 07/08/2007, inserto bajo el N° 4, Tomo 20, Protocolo 1°, marcado con la letra “B”.

A los folios del 11 al 14 y vueltos, cursa inserto contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos G.V.C. y B.V.P.C., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 73, Tomo 110, de fecha 13/12/2002, marcado con la letra “C”.

Al folio 15, cursa inserto telegrama enviado a la parte demandada, por el ciudadano G.V., en fecha 15/08/2007.

A los folios del 16 al 34 y vueltos, cursa inserta solicitud de notificación signada bajo el N° 11.316 emitida por este Tribunal, mediante la cual el ciudadano G.V.C., solicita el traslado del mismo, a los fines de notificar a la ciudadana B.V.P.C., que el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria fue vendido al ciudadano A.G.F., marcado con la letra “E”.

Al folio 35 y vuelto, cursa inserta constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de fecha 28/09/2007, mediante la cual fue distribuida la presente causa al Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo recibido en fecha 01/10/07, constante de treinta y cinco (35) folios útiles.

A los folios del 36 al 40 y vueltos, cursa inserto auto dictado en fecha 01/10/2007, por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual se Inhibe de seguir conociendo la presente causa, por cuanto le une un parentesco familiar con la parte demandante, razón por la cual acuerda remitir la misma a este tribunal, cursando tales actuaciones y oficio N° 1.206, a los folios del 37 al 39.

Al folio 40, ríela oficio N° 1.206, de fecha 04-10-06, remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Al folio 41, cursa auto de admisión de la demanda dictado por este tribunal, en fecha 10-10-07.

Al folio 42, cursa diligencia de fecha 15/10/2007, suscrita por la abogada en ejercicio A.M.L.M., donde consigna documento original de compra venta marcado con la letra “B” y documento original de telegrama, marcado con la letra “D”, así como copias del libelo de demanda a fin de que se lleve a cabo la citación de la parte demandada.

A los folios del 43 al 50, corre inserto original del documento de compra venta donde el ciudadano G.V.C. da en venta al ciudadano A.G.F., un inmueble ubicado en la calle 6, Parcela N° 12 del Sector R de la Urbanización el Country de la Parroquia J.I.M.d.M.V.d.E.T., registrado por ante Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., inserto bajo el N° 4, Tomo 20, Protocolo 1°, de fecha 07/08/2007.

Al folio 51 riela documento original de telegrama, para B.V.P.C., de fecha 15/08/2007, marcado con la letra “D”.

Al folio 52 y vuelto, cursa auto de fecha 16/10/07, mediante el cual hace constar que la parte demandante consigno 2 fotocopias simples del libelo de demanda junto con una copia fotostática simple del auto de admisión, ordenándose realizar la compulsa por secretaría y hacerle entrega al alguacil para que practique la citación de la parte demandada, de conformidad con los artículos 218 y 883 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 53 cursa diligencia suscrita en fecha 24/10/2007, por el alguacil de este tribunal, donde comunica el resultado de su gestión en cuanto a la citación de la ciudadana B.V.P.C., consignando los recaudos de citación que cursan a los folios del 54 al 58.

Al folio 59, corre inserto auto de fecha 25-10-2007, donde se ordena desglosar la compulsa con su respectivo recibo de citación y entregar al alguacil a fin de que las practique nuevamente.

Al folio 60, corre inserta diligencia de fecha 30/1072007, suscrita por el Alguacil del tribunal donde informa la imposibilidad de citar a la ciudadana B.V.P.C., consignando tales recaudos de citación a los folios del 61 al 65.

Al folio 66, corre inserta diligencia de fecha 31-10-2007, suscrita por la abogada en ejercicio A.M.L.M., identificada en autos, donde solicita la citación de la parte demandada a través de carteles.

Al folio 67 y vuelto, riela auto de fecha 01-11-2007, donde se ordena citar a la parte demandada por medio de carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 68 corre inserto cartel de citación librado a la ciudadana B.V.P.C., conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 69, riela diligencia de fecha 02-11-2007, suscrita por la apoderada judicial A.M.L.M., donde se hace constar que recibió el cartel de citación para su respectiva publicación en los diarios locales.

Al folio 70, cursa diligencia de fecha 12-11-2007, suscrita por la abogada A.M.L.M., mediante la cual consiga dos (02) ejemplares de los periódicos locales, donde consta la publicación de los carteles de citación librados a la ciudadana B.V.P.C..

Al folio 71 riela auto de fecha 12-11-2007, donde se deja constancia de haber observado este tribunal los ejemplares completos de los periódicos consignados y se ordena agregar a los autos, donde consta la publicación de los carteles de citación.

A los folios del 72 al 79, cursan periódicos consignados por la parte actora, donde se publicaron los carteles de citación librados a la parte demandada, de fechas 12/11/2007 y 08/11/2007.

Al folio 80 corre inserta diligencia efectuada por la secretaria de este tribunal donde expone que llevo a cabo la fijación del cartel de la ciudadana B.V.P.C., dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

AL folio 81 y su respectivo vuelto riela auto y boleta de notificación de fecha 11-01-2008, se le designa defensor Ad-litem a la demandada B.V.P.C., nombrándose a la abogada YAMAYDA M.Q.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.881.

Al folio 82, riela diligencia de fecha 18-01-2008, suscrita por la ciudadana B.V.P.C., asistida del abogado B.J.S.M., con la finalidad de darse por citada.

A los folios del 83 al 90 y vueltos, corre inserto escrito de contestación de la demanda, de fecha 22-01-2008, presentado por la parte demandada B.V.P.C., asistida por el abogado B.J.S.M., en la cual contradice y rechaza la demanda, constante de ocho (08) folios útiles, así mismo consignó cincuenta y tres (53) folios útiles anexos.

A los folios del 91 al 94, cursa copia fotostática certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.V.C. y la ciudadana B.V.P.C., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, inserto bajo el N° 73, Tomo 110 de fecha 13/12/2002.

A los folios del 95 al 143, rielan planillas de depósito emitidas por el Banco Occidental de Descuento, signadas bajo los números, 58465531, 57157639, 55029713, 58465533, 60598133, 60598139, 60598136, 60598137, 60598138, 68785937, 68785938, 68785931, 68785933, 57157629, 57157628, 68785939, 68785936, 68785942, 57157636, 57157630, 57157631, 68785929, 90570871, 92492809, 93784136, 92492816, 95749321, 95749327, 95749332, 95749312, 95749315, 95749316, 95749334, 95749359, 95749343, 95749344, 95749347, 95749357, 95749345, 117938207, 117938208, 117938213, 117938214, 130291831, 117938219, 117938222, 117938221, 95749355, 118395231, de fechas11/02/2004, 28/02/2004, 29/03/2004, 28/04/2004, 31/05/2004, 30/06/2004, 30/07/2004, 31/08/2004, 30/09/2004, 29/10/2004, 30/11/2004, 31/12/2004, 31/01/2005, 28/02/2005, 31/03/2005, 29/04/2005, 31/05/2005, 30/06/2005, 29/07/2005, 31/08/2005, 30/09/2005, 28/10/05, 30/11/2005, 30/12/2005, 31/01/2006, 01/03/2006, 31/03/2006, 28/04/2006, 01/06/2006, 30/06/2006, 01/08/2006, 01/09/2006, 30/07/2006, 01/11/2006, 01/12/2006, 29/12/2006, 31/01/2007, 28/02/2007, 31/03/2007, 02/05/2007, 01/06/2007, 03/07/2007, 31/07/2007, 10/08/2007, 22/09/2007, 15/10/2007, 03/11/2007, 09/12/2007, 15/01/2008, respectivamente.

A los folios del 144 al 145, cursa inserta diligencia de fecha 23/01/2008, suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada a la ciudadana YAMAIDA M.Q.A., por cuanto la ciudadana B.V.P.C. se dio por citada en fecha 18/01/2008, consignando la referida boleta cursante al folio 145.

Al folio 146, cursa inserta diligencia de fecha 06/02/2008, suscrita por la ciudadana B.V.P.C., asistida por el abogado B.J.S.M., mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles.

A los folios del 147 al 153, cursa inserto escrito de pruebas promovido por la ciudadana B.V.P.C., asistida por el abogado B.J.S.M., presentado en fecha 06/02/2008.

Al folio 154, cursa inserto auto de fecha 07/02/2008, mediante el cual el tribunal ordena agregar a los autos y admitir todas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 155 al 161, cursa inserto escrito de pruebas promovido por la abogada A.M.L.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.G.F. y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, presentado en fecha 07/02/2008, constante de siete (07) folios útiles.

Al folio 162, cursa inserto auto de fecha 07/02/2008, mediante el cual el tribunal ordena agregar a los autos y admitir dichas pruebas presentadas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 163, cursa inserta diligencia de fecha 11/02/2008, suscrita por la ciudadana B.V.P.C., asistida por el abogado B.J.S.M., mediante la cual consigna planilla de depósito bancario, la cual cursa al folio 164.

A los folios del 165 al 166, cursa inserto escrito de informe, suscrito por la ciudadana B.V.P.C., asistida de su abogado B.S., presentado en fecha 11/02/2008.

Al folio 167 y vuelto, cursa inserta Acta de fecha 11/02/2008, mediante la cual la ciudadana B.V.P.C., otorga poder especial Apud-Acta a los abogados en ejercicio C.A.T.O. y B.J.S.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 41.334 y 15.775.

Al folio 168, cursa diligencia de fecha 12/02/2008, suscrita por la ciudadana B.V.P.C., asistida de la abogada C.A.T.O., mediante la cual solicita se le expidan copias certificadas del expediente completo.

Al folio 169, cursa inserto auto de fecha 12/02/2008, mediante el cual se ordena librar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 25 y por aplicación analógica del artículo 400 ordinal 2° eiusdem.

PRIMERO

La parte demandante en su libelo de demanda a través de su apoderada judicial expuso los hechos que a continuación sintetiza este Tribunal de la siguiente manera:

Que la ciudadana, A.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.328.400, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.56, totalmente hábil y de este domicilio, procediendo en ese acto con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos y partes actoras de este juicio, A.G.F., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.913.492 y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-11617.47, ambos domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, cónyuges y totalmente hábiles, tal como se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en fecha 12 de Septiembre del año 2007, inserto bajo el N° 66, Tomo 100 de los libros respectivos y que se encuentra anexo en original marcado con la letra “A”; acude de conformidad con el artículo 34, ordinal “b" de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y expone:

En el capítulo I indica que consta en documento de compra venta, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Autónomos de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. de fecha siete (7) de agosto del año 2007, inserto bajo el N° 4, Tomo 20, Protocolo 1ro, 2° Semestre de los libros respectivos, documento en original y copia para que sean confrontado y se le devuelvan el original, que anexa marcado “B”, que sus representados compraron un inmueble al ciudadano G.V.C., extranjero, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad N° E-81.154.342, conformado por una Casa quinta construida en una extensión de terreno de Trescientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (339,30 Mfs2) denominada Quinta Stefania, ubicada en la Calle 6, parcela N° 12 del sector R de la Urbanización El Country y del Municipio Valera, del Estado Trujillo, conformada por dos (2) niveles de platabanda y bloque frisado, techo de tejas, piso de cerámica, una (1) habitación con closet de romanilla, una habitación con sala de vestier, una habitación principal con sala de vestier y con balcón, una (1) habitación de servicio, una sala de estudio, cinco (5) baños, porche techado, dos (2) estacionamientos, cocina, sala, comedor y lavandería, un tanque de agua subterráneo con bomba hidroneumática, la cerca es de pared de bloque frisado, y en el frente presenta portones de hierro para los estacionamientos y portón de hierro y rejas para la puerta de acceso al inmueble, siendo todas las puertas de la casa de madera maciza de pardillo; Son sus linderos los siguientes: NORTE: Parcela 4, sector R; SUR: calle 6; ESTE: Parcela 11; OESTE: Parcela 13, sector R.

En el Capitulo II, señala que consta igualmente documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, en fecha 13 de diciembre del año 2002, inserto bajo el Nº 73, Tomo 110 de los Libros respectivos, que el ciudadano G.V.C., anteriormente identificado, años antes de vender el inmueble en referencia, le arrendó por el período comprendido del primero (01) de Enero del año 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año el mencionado inmueble a la ciudadana B.V.P.C., quien mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.168.930 y de este domicilio, documento que anexa en original y copia simple marcada con la letra “C” y una vez sean confrontadas se devuelvan el original. Del mencionado documento de arrendamiento se observa a dicho de la apoderada demandante que dicho contrato tenía fecha cierta establecida como término del mismo, pero que posteriormente se convierte en un contrato a tiempo indeterminado.

En el CAPITULO III señala, que de la venta que ha realizado el ciudadano G.V.C. ya identificado a sus representados, la ciudadana B.V.P.C. ya identificada, se encuentra enterada tal como se desprende de telegrama enviado por el ciudadano G.V.C. anteriormente identificado y que igualmente lo anexa marcada con letra "D", haciéndole saber que el inmueble en referencia lo había vendido y también porque su representado A.G. se lo comunicó personalmente al ciudadano P.I.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No V-9.235.822, cónyuge de la ciudadana B.V.P.C. ya identificada y adicionalmente a ello se le realizó una notificación judicial a dicha ciudadana B.V.P.C. que anexa marcada letra "E".

…Que actualmente sus representados junto con sus dos (2) hijos se encuentran viviendo en un inmueble arrendado, ubicado en Residencias Los Naranjos, Apartamento 1a, de la Parroquia M.D., Calle Los R.d.V., Estado Trujillo, tal como se evidencia de documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, Estado Trujillo de fecha 27 de febrero de 2008, Tomo 16, que anexo marcado letra "F” y tomando en cuenta la necesidad de estabilidad de vivienda que tienen sus representados para si y para sus menores hijos y por el hecho de haber adquirido sus representados el inmueble en referencia, es que se dirige respetuosamente a usted, para demandar, como en efecto demanda en nombre y representación de los ciudadanos A.G.F., y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, legítimos cónyuges a la ciudadana B.V.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–9.168.930 y de este domicilio, por DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con el articulo 34, ordinal "b' de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el fin de que se haga efectivo lo siguiente:

PRIMERO

Desalojo de la Vivienda anteriormente identificada, por parte de la ciudadana B.V.P.C. anteriormente identificada, tanto de su persona como de todo tipo de bienes muebles que le pertenezcan y que se encuentren dentro del inmueble identificado.

SEGUNDO

Al pago de honorarios profesionales del abogado y condenatoria en costas y gastos y que genere el presente juicio.

TERCERO

Que se sirva ordenar una inspección judicial del inmueble anteriormente mencionado para verificar el estado en que se encuentre el inmueble general…

Que estima la demanda en la cantidad de Tres millones de Bolívares…

Que solicita se cite a la demandada B.V.P.C., en la dirección que al efecto señala en el libelo de demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En relación a la contestación de la demanda, la demandada de autos, B.V.P.C., venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, titular de la cedula de identidad personal N° V-9.168.930, actualmente residenciada en la Casa Quinta denominada Stefania, en la calle 6 parcela No 12,del Sector "R", de la Urbanización "El Country", ubicada dentro del área u.d.M.V., siendo este su domicilio, en jurisdicción del Estado Trujillo, asistida judicialmente para este acto por B.J.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 15.775, titular de la cedula de identidad personal Nº 2.624.587, acudió ante esta autoridad a exponer lo siguientes:

Que cursa por ante este Juzgado, demanda signada como expediente bajo el N° 5088 de la nomenclatura interna llevada al efecto por este Tribunal, por motivo de desalojo de inmueble, recibida en fecha 08 de octubre de 2007 y admitida por auto al efecto dado el 10 de octubre del ano 2007, incoada en su contra, siendo ella parte demandada, hecha por la abogado A.M.L.M. como apoderada judicial en nombre de los ciudadanos demandantes A.G.F. y CLENAVI VILLEGAS DE GONZALEZ todos ellos identificados en dicho expediente.

Estando a derecho en dicho proceso judicial y dentro del término legal para hacerlo procedió en este acto a hacer la contestación al fondo de dicha demanda por motivo de desalojo de inmueble en su contra así incoada, a través de este escrito, en los siguientes términos, argumentaciones y afirmaciones:

Contradijo y rechazó tal demanda, a todo evento de ley, tanto en los hechos afirmados por parte de los demandantes como en el derecho invocado a su favor por ellos, en un todo y cada una de sus partes y afirmaciones o alegaciones contenidas en el libelo respectivo de la demanda presentadas y agregadas por cuenta de la parte actora las desconoce en cualquier valor o mérito jurídico que se desprendiere de las mismas en todas ellas, excepto la documental entre ellas, comprensiva del contrato de arrendamiento de inmueble celebrado a plazo fijo con prorrogas de lapso de arrendamiento contenidas en el mismo, que es el mismo que fue suscrito por una parte como parte arrendadora por el ciudadano G.V.C., titular de la cedula de identidad N° E -81.154.342, y por la otra parte como arrendataria, su persona, B.V.P.C., titular de la cedula de identidad N° V 9.168.930, autenticado bajo el N° 73, del Tomo 110, en fecha: 13 de diciembre del año Dos Mil Dos (2002) por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera en jurisdicción del Estado Trujillo, documental esgrimida y agregada a las actas procesales por cuenta de la parte actora, que comprueba su condición y cualidad de inquilina del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo así incoada en su contra que se determina e identifica en dicho premencionado contrato respectivo de arrendamiento como casa quinta ubicada en la calle 6, parcela N° 12 del Sector "R", de la Urbanización "El Country" denominada Quinta Stefania, dentro del área u.d.M.V. en jurisdicción del Estado Trujillo. A tales efectos invoca la unicidad del proceso y la comunidad de la prueba derivada de tal documental traída y anexada al respectivo expediente del referido juicio en cuestión por cuenta de la parte actora y que cursa en actas procesales.

La parte demandada hace referencia en su contestación al ANALISIS DEL CONTENIDO DE LOS HECHOS ALEGADOS Y AFIRMACIONES DE LA PARTE ACTORA EN LAS ACTAS PROCESALES DEL CASO EN CUESTION de la siguiente manera. FUNDAMENTOS AFIRMADOS POR LA PARTE ACTORA Y ESGRIMIDOS PARA SU PETITORIO:

1) Que de conformidad con el articulo 34, ordinal "b" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios considera poder exponer el petitorio de desalojo de inmueble así intentado lo cual consta literalmente en la parte infine de su exposición, en el primer párrafo del escrito libelar de la demanda, inmediatamente antes de la mención del denominado CAPITULO I.

  1. - De que consta de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., de fecha 7 de agosto del ano 2007, inserto bajo el N° 4, Tomo 20, Protocolo 1°, 2° Semestre, de los Libros respectivos que los demandantes, la parte actora, compraron inmueble al ciudadano G.V.C., allí identificado, el cual es conformado por el mismo inmueble por elle arrendado como arrendataria a dicho ciudadano G.V.C. como arrendador, desde la fecha 01 de enero de 2003 según contrato al efecto entre partes suscrito en fecha 13 de diciembre de 2002, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo autenticado bajo el N° 73, Tomo 110, de los respectivos Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Publica. Reconociendo la parte actora en la parte infine del CAPITULO II de su escrito y libelo de demanda que dicho contrato de arrendamiento tenía fecha cierta establecida en la misma como término del mismo, es decir, contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble objeto de desalojo en este proceso, a plazo fijo, aduciendo la parte actora que dicho contrato de arrendamiento posteriormente se hubiere convertido en contrato a tiempo indeterminado, afirmación suya con carga de probarla ella misma lo cual no consta en actas procesales, al contrario tal contrato de arrendamiento mencionado contiene en su literalidad la forma de prórrogas y variaciones de canon y modalidad de pago de los mismos lo cual consta en las cláusulas respectivas "Décima", "Décima Segunda", “Décima Quinta" y "Décima Sexta" del ya tantas veces referido contrato de arrendamiento de inmueble suscrito entre su persona como arrendataria y el pre identificado G.V.C. como arrendador y propietario del inmueble objeto de esta acción de desalojo.

  2. - De documental consistente, en anexo al libelo de demanda marcado con "letra D" comprensivo de comunicación emanada del Instituto Postal Telegráfico en fecha 18/08/2007 dirigido al Ciudadano G.V. dando contestación con referencia de telegrama de fecha 09-08-07 para B.V.P.

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado… " (subrayado y destacado mío).

Constando en autos o actas procesales del procedimiento que les ocupa y que genera esta actuación judicial de ella que existe desde el 1° de enero del año 2003 una relación de contrato arrendaticio inmobiliario, en la cual la parte arrendadora ha sido siempre el ciudadano G.V.C., ya antes identificado y la parte arrendataria, su persona en nombre propio, de un contrato de arrendamiento a plazo fijo con prorrogas previstas en el mismo contrato específicamente en sus cláusulas contractuales "décima" "décima segunda" "décima quinta" y con convenio de pago a través de deposito mensual de canon en cuenta de activos líquidos del Banco Occidental de Descuento N° 4117- 00661-6 a nombre del arrendador G.V.C. lo cual consta en la respectiva cláusula contractual "décima sexta"; contrato mencionado el cual es el mismo que se suscribió y se autentico bajo el N° 73, del Tomo 110, en fecha 13 de diciembre de 2002. por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contrato de arrendamiento de inmueble referido que en este acto opone en copia certificada legalmente marcada con la letra "A" y al mismo tiempo como recaudo lo anexa al presente escrito, repite, opongo, en toda su validez y merito jurídico a la parte actora y a su demanda, a todo evento de Ley.

  1. Aduce que las actuaciones, omisiones y hechos llevados a cabo por el ciudadano G.V.C. como propietario arrendador del inmueble a ella como arrendataria arrendada, inmueble el cual hasta la presente sigue ocupando como arrendataria y con solvencia de pago de cánones por lapso de cinco (5) años hasta la presente por ella cumplidos, pagados y depositados en la cuenta bancaria convenida para tales efectos con dicho propietario arrendador, los cuales el nunca ha rechazado como tales cánones así pagados, con aumentos de su valor hechos conforme con el respectivo contrato de arrendamiento; actos, omisiones y hechos relativos y consistentes en venta sin su conocimiento, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a ella no ofertado legalmente en venta, del inmueble arrendado, venta hecha y realizada subrepticiamente hacia y con un tercero como parece ser de la documentación anexa al respecto en actas procesales que constituye acto de su responsabilidad de toda naturaleza judicial, en principio de responsabilidad civil, por habérsele violado derechos personales de ella, los cuales le asisten, según la normativa de todo el articulado, como normas de orden publico así establecidas por el legislador, que no pueden ser relajadas ni aun con consentimiento de partes involucradas, normativa violada que conforman en un todo el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alega que en el supuesto de que el arrendador para ella del inmueble objeto de este proceso de desalojo, su propietario G.V.C., toma la decisión de venderlo, al hacer una venta a un tercero, como parece realizó según documentaciones anexas al libelo de la demanda y al pedimento hecho en su contra de desalojo a través de este procedimiento judicial que nos ocupa violó él, G.V.C., su derecho legal de preferencia ofertiva a su favor contenido y establecido en el articulo 42 del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derecho el cual le corresponde por ser inquilina, solvente, con mas de dos (2) años como arrendataria del inmueble en cuestión puesto que lo ocupo bajo tal cualidad, hasta la presente, desde el 1° de enero de 2003, estando solvente ella, en la obligación del pago del canon mensual convenido como se evidencia de las respectivas planillas de depósito bancario por ella realizados en los últimos cuatro (4) años de vigencia del respectivo contrato de arrendamiento del inmueble demandado por desalojo en autos, pagos y comprobantes contractuales de depósitos bancarios respectivos los cuales opone a la parte actora y a su demanda a todo evento de ley y que anexa a este escrito.

Alega que en ningún caso cumplió dicho arrendador propietario de tal inmueble obligación legal de hacerle legalmente la oferta de venta correspondiente del mismo mediante documento autentico (público) donde le hiciere su manifestación de voluntad de vender, con todos los demás condicionamientos legales contenidos en el articulo 44 del Decreto con rango de Ley eiusdem.

Alega que le fue violentado su derecho de preferencia ofertiva del premencionado articulo N° 42 de la Ley especial de la materia inquilinaria respectiva, al hacer venta el propietario arrendador G.V.C., del referido inmueble a ella arrendado sin su conocimiento, a un tercero, como también violado por el mismo G.V.C. al respecto establecido a su favor en dicha Ley especial en su articulo 44 eiusdem en cuanto a su omisión de el no haberle hecho a ella en ningún caso ni en ninguna oportunidad la legal notificación mediante documento publico autenticado de su manifestación de voluntad de vender el inmueble a ella arrendado, mucho menos notificación o participación alguna de indicación de precio, condiciones y modalidad de tal citada negociación. Esto trae como consecuencia impretermitible que por mandamiento imperativo de tal citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y muy específicamente en todo el contenido y literalidad del articulo 7° eiusdem, haciendo referencia en dicha contestación a lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con aplicación coetáneo del contenido del articulo 7° de la vigente Ley del Decreto con rango de fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que a la letra, establece:

"Articulo 7°: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.

Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique, renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos."....

Señala la demandada que también viola la acción así demandada de desalojo el contenido del articulo 20 del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que obliga al adquirente del inmueble arrendado, a que estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados.

Como colorario opone en este acto de contestación de la demanda, a la demanda y a la parte actora, a su acción incoada en el procedimiento judicial que los ocupa, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada en la oportunidad de que este Tribunal de la causa le corresponda dictar sentencia definitiva en el proceso que genera esta actuación suya,: consistente y comprensiva en la: ..."prohibición de la ley de admitir la acción propuesta" Lo cual objetivamente esta dado y comprendido en el proceso de autos cuando la parte actora contraviene la Ley especial de la materia inquilinaria al demandar el desalojo de una vivienda e inmueble, en su contra, siendo ella ocupante como inquilina que es a través de un contrato escrito a plazo fijo con prorrogas contractuales establecidas en la literalidad del mismo contrato en contravención a lo preceptuado legalmente en el articulo 34 del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece textualmente que:...." Articulo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado"...

Comprobación de tal contrato de arrendamiento inmobiliario ya se ha mencionado antes en este escrito y lo anexa en copia legalmente certificada marcada con la letra "A" y se la opone en este acto a la demanda y a la parte actora a todo evento de Ley.

Señala en su contestación que Además el articulo 7° eiusdem determina impretermitiblemente será nula toda acción que implique menoscabo de los derechos que la ley especial de la materia. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios, siendo tales derechos irrenunciables de esta normativa de orden público

Infiere la demandada, que aunque solo hubiere sido menoscabado su derecho de preferencia establecido en el articulo 42 eiusdem esta demanda, como acción es nula de pleno derecho, según el referido articulo de tal Ley signado bajo el numero 7° lo cual trae que impretermitiblemente debe este juzgador declarar sin ha lugar tal demanda con todos los pronunciamientos de Ley. Así lo opone y solicita en este acto

En la contestación, invoca CONCLUSIONES CLARAS, las cuales las hace de la siguiente manera:

PRIMERA

En el caso que les ocupa constando en actas procesales, contrato de arrendamiento de inmueble entre partes identificadas, como arrendador G.V.C. y como arrendataria su persona B.V.P.C., contrato de arrendamiento escrito, a plazo determinado con prorrogas devenidas de las cláusulas contractuales al efecto como lo establecen las cláusulas "décima" "décima segunda" y "décima quinta" contrato el cual en copia legalmente certificada consigna como recaudo marcada como anexo "A", pidiendo en este acto la aplicación del encabezamiento o primer aparte del contenido del articulo 34 del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que solo permite demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y que señala a este órganos jurisdiccional que tiene impretermitible que declarar sin ha lugar la demanda en la sentencia definitiva, puesto que -no es cierto lo aducido por cuenta de la parte actora en la parte infine del Capítulo II de su escrito aducido por cuenta de la parte actora de su escrito libelar de la demanda. No existe en los folios, autos, actas del expediente de la causa prueba alguna al efecto dicho contrato de arrendamiento se hubiere convertido en un contrato a tiempo indeterminado. Declarar con lugar dicha demanda conlleva violación legal de normas de orden publico, específicamente violación a lo estatuido por el precitado articulo 34 y de los artículos 7° y 20 ambos del referido texto legislativo e especial de la materia arrendaticia inmobiliaria, Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como también violación del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y del articulo 12 eiusdem, solicitando que se tenga en cuenta lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para la sentencia definitiva al caso.

SEGUNDA

Si la parte actora de autos al caso que les ocupa esgrimiendo ser propietaria actual del inmueble por ella ocupado en su cualidad de arrendataria como actualmente aun a la presente fecha ocupa, con cánones mensuales pagados hasta la presente por lapso de cinco (5) años y un (1) mes, es decir con solvencia en cuanto a los mismos comprobantes respectivos de depósitos bancarios por ella anexados a este escrito en este acto, como recaudos para ser agregados al expediente de la causa, por negociación de la parte actora hecha con su arrendador, ciudadano G.V.C., hecha y acreditada a través de un documento respectivo de compra venta del respectivo inmueble a su arrendado y que así ocupa, venta realizada entre ellos sin su conocimiento y habiéndose violentado con tal proceder negocial su irrenunciable derecho de preferencia ofertiva a su favor establecido en el articulo 42 del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos

Inmobiliarios creyendo la parte actora que por tal circunstancia de ser propietaria puede demandarla en desalojo de dicho inmueble a ella arrendado, su proceder así hecho es equivoco e ilegal, como razonó y explanó en la "CONCLUSION PRIMERA" precedente por ella expuesta en este escrito, porque además en el mejor de los casos para ella la parte actora está obligada por la Ley de la materia de arrendamientos inmobiliarios a cumplir con lo establecido a su favor como arrendataria que es por más de cinco años, a la presente fecha, del inmueble en cuestión objeto de esta causa, a:

1) que de conformidad con el articulo 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte actora, como nueva propietaria, hecho desconocido por ella hasta la presente, estará (imperativo de Ley) obligada a respetar la relación arrendaticia existente, como actual y ciertamente aun existe, sobre el inmueble a ella arrendado en los mismos términos pactados y que las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrán: tramitarse conforme a las disposiciones contenidas del referido Decreto-Ley, todo lo cual la parte actora en el juicio de desalojo que les ocupa, al así proceder- viola tal referido articulo eiusdem, puesto que no está demandando ni un cumplimiento ni una resolución del contrato arrendaticio buscando obtener la entrega del inmueble, obteniendo de hecho irregularmente la terminación de la relación arrendaticia empleando la vía del desalojo incorrectamente puesto que con su proceder también ha violado el articulo 7° eiusdem menoscabando sus irrenunciables derechos en su beneficio establecidos por dicha Ley especial de la materia.

Es del conocimiento de la parte actora que el inmueble en cuestión por ella adquirido del G.V.C. para el momento de su negociación este, G.V.C., expuso y literalmente se lo hace saber en el mismo documento de negociación de compra venta respectivo cual cursa en actas procesales, en su parte infine entre otras cosas que dicho inmueble el objeto en compra está arrendado "actualmente". .2) También inquilina esta o obligada la parte actora por ella estar en condición y cualidad de inquilina del referido inmueble, desde fecha: 01 de enero del Año Dos Mil tres (2003) ininterrumpidamente por contrato de arrendamiento escrito a termino con prórrogas, aun llegando ella a ser propietaria del inmueble, para el momento de su adquisición para ella, ocupado por ella en calidad de arrendataria, derivándose del mismo articulo 20 del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la obligación como nueva propietaria de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, es decir, que a la presente, con su acción de "desalojo” del inmueble a ella arrendado está menoscabando, contraviniendo lo al efecto a su favor establecido irrenunciablemente en el artículo 7° del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su derecho adquirido de prórroga legal de seguir ocupando bajo arrendamiento el objeto inmueble arrendado de acuerdo con el contenido y reglas establecidas en el artículo 38 del Decreto Ley eiusdem, que en el presente caso de autos, según tal norma legal precitada, es de dos (2) años, a contarse y ejercerse luego del 31 de de Diciembre de este año, fecha en que debe cumplirse la prorroga contractual del presente año, del referido contrato de arrendamiento inmobiliario iniciado en fecha 1° de enero de 2003.

TERCERA

revisado por ella el referido expediente N° 5088 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado contentivo de los autos, actos y actas que conforman objetivamente todo lo relacionado con la acción y juicio de desalojo de inmueble incoado en su contra por cuenta de los preidentificados actores es relevante que las actuaciones hechas y omisiones de responsabilidad del

ciudadano G.V.C. identificado en dichos autos procesales referenciados lesionan y menoscaban sus derechos establecidos por el Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para beneficio o protección de ella como arrendataria, menoscabados.

Alega que no cumplió dicho ciudadano, creo que por ignorancia de la Ley, con al efecto establecido en el artículo 44 del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con su obligación de notificarme, a ella, como su arrendataria que es, del inmueble objeto de la presente causa de desalojo, mediante documento autentico su manifestación de voluntad de vender el inmueble a ella arrendado, mucho menos hacer de su conocimiento las necesarias indicaciones de precio, condiciones y modalidades de la negociación.

Con este proceder menoscabo él, G.V.C., su derecho legal de preferencia ofertiva a mi favor establecido y contenido en el artículo 42 del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ser ella inquilina suya por termino de más de dos (2) años y en estado siempre de solvencia de pago de cánones de alquiler respectivos, preferencia ofertiva consistente en el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendataria.

Indica que por ignorancia de la Ley, puesto que lo que consta en actas procesales contrario al cumplimiento del precepto y norma jurídica precitado del articulo 44 eiusdem de realizar el preidentificado G.V.C., como arrendador su obligación de hacerle una notificación, como arrendataria que es del inmueble en cuestión objeto de desalojo en litigio, a través o mediante un documento autentico, de su manifestación de voluntad de vender el inmueble a ella por él arrendado con indicación de precio, condiciones y modalidades de la negociación, este, G.V.C., lo que hizo fue un acuerdo de negociación de compra venta del inmueble detentado por ella como su arrendataria, con el ciudadano A.G.F., lo cual consta en actas procesales de la causa, sin su conocimiento de tal negociación, y luego procedió a tratar de hacer de su conocimiento a través de un supuesto telegrama, el cual nunca entregado a ella, y también por medio de una notificación judicial, documental que consta en autos como anexa al petitorio, marcado con la letra '"E", notificación la cual niego que se le haya hecho en forma legal puesto que tal acta judicial carece de firma de persona notificada en su nombre ni expresión escrita de afirmación del juez actuante en tal hecho de que persona alguna notificada se hubiere negado a firmar por ella; y para mayor abundamiento tal notificación judicial participando que se había vendido el inmueble arrendado a un tercero luego de hecha tal venta por el arrendador en ningún caso por imperativo legal puede lesionar la respectiva preferencia ofertiva ni sustituir la notificación a través de documento autentico necesaria de participarle a ella respectivo vendedor su manifestación de voluntad, hecho, tal notificación contenida en el artículo 44 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tal arrendador nunca a mi me hizo. En el mejor de los casos quien podía tener el derecho de notificarla a ella tal venta del inmueble a ella arrendado y niega el lo hiciere, salvo la acción de desalojo de inmueble propuesta en su contra era su nuevo comprador, ciudadano A.G.F., y no el ciudadano G.V.C., y solo en la forma y condicionamiento establecidas, que preserva su derecho de poder ella ejercer el respectivo derecho de retracto legal arrendaticio, derecho de ella también violado por la omisión al

efecto correspondiente del ciudadano A.G.F., de no haberle hecho el, A.G.F. la respectiva notificación legal dentro del plazo de Ley y demás contenidos de los artículos 43 y 47 ambos del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rezan:

"Articulo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad en lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

...."Articulo 47: El derecho de retracto que a se refiere el articulo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada debe hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse copia certificada del documento contentivo de la negociación la cual quedará en poder del notificado."...

Alega que en ningún caso el ciudadano A.G.F., identificado en actas procesales ha cumplido con las obligaciones efecto derivadas de las precedentes normas legales citadas, lesionando y menoscabando él, con las respectivas omisiones, sus derechos personales que tal precedente mencionado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le concede y le atribuye en su condición de arrendataria del tantas veces mencionado y arrendado inmueble.

Manifiesta al ciudadano Juez que en una clara aplicación de la justicia y por imperativo legal de orden publico, está en la obligación, dentro de su competencia, de declarar sin ha lugar esta demanda de desalojo de inmueble o de vivienda como así lo plante la parte actora en autos del presente proceso y solicita se declare sin lugar la demanda en su contra de desalojo de inmueble solicitada en autos de la causa que les ocupa, con todos los demás pronunciamientos de Ley. Protesta las costas.

Por ultimo hace oposición al valor estimado de la demanda hecha por la Parte actora en su oportunidad en valor de bolívares tres millones (Bs.3.000.000,oo), equivalentes en la actualidad del nuevo cono monetario legal a la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00) y la rechazó por insuficiente valoración o estimación, y determinó que el valor de la demanda lo estima en dinero en la cantidad actualmente de Quinientos Mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00) que es el equivalente igual a Bolívares Quinientos Millones (Bs. 500.000.000,00) del cono monetario anterior en atención a que ese es el valor comercial, como precio corriente en el mercado, del inmueble en arrendamiento objeto de la pretensión demandada en cuestión de demandársele la pretensión de ser entregado por ella, sobre el cual versa la presente acción de desalojo inmobiliario. Lo antes expuesto lo hace con fundamento legal al contenido de los artículos 37 y 38 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Hace expresa reserva de todo derecho a accionar por vía o por procedimientos judiciales por vía aparte, que en derecho pudiere corresponderle por las violaciones de sus derechos devenidos del referido contrato de arrendamiento inmobiliario ella suscrito con el preidentificado GIORGIO

VATTANI CASINI, y contra los ciudadanos A.G.F. y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, todos identificados en actas procesales en atención al presente proceso ilegítimamente instaurado en su contra por ellos, y los derechos de ella lesionados devenidos por el mencionado convenio de compraventa, por ellos aparentemente a la presente realizado en connivencia con el predeterminado arrendador GIORGO VATTANI CASINI en detrimento de sus derechos arrendaticios así lesionados, aun moralmente, por el presente proceso, al habérsele traído por ellos a juicio, sin razón sin derecho.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Las pruebas presentadas por la parte demandante A.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.328.400, Abogada en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 65.561, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.G.F. y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.913.492 y V-11.617.472, respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 07/02/2008, que cursa a los folios del 155 al 161 y sus vueltos respectivos de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, las cuales consisten en:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

1) Junto al libelo de la demanda consignó Poder Especial, otorgado por los ciudadanos A.G.F. y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, a la abogada A.M.L.M., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 66, Tomo 100, de fecha 12/09/2007, marcado con la letra “A” (folios del 03 al 05). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2) Consignó junto al libelo de la demanda copias fotostáticas del documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano G.V.C., da en venta al ciudadano A.G.F., un inmueble ubicado en la Calle 6, Parcela N° 12 del Sector R de la Urbanización El Country de la Parroquia J.I.M.d.M.V., Estado Trujillo, debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 07/08/2007, inserto bajo el N° 4, Tomo 20, Protocolo 1°, marcado con la letra “B”, (folios del 06 al 10). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, arrojando un indicio de la propiedad de los demandantes del inmueble objeto de la presente causa, por lo que se le da pleno valor probatorio, tal valoración se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

3) Consignó junto al escrito libelar original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos G.V.C. y B.V.P.C., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 73, Tomo 110, de fecha 13/12/2002, marcado con la letra “C”, (folios del 11 al 14). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, dándosele pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 de la Ley Adjetiva Civil y 429 de la Ley Sustantiva. Y así se decide.

4) Consignó junto al escrito libelar Telegrama enviado a la parte demandada, por el ciudadano G.V.C., en fecha 15/08/2007, (folio 15). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

5) Consignó junto al libelo de la demanda original de la Solicitud de Notificación signada bajo el N° 11.316 emitida por este Tribunal, mediante la cual el ciudadano G.V.C., solicita el traslado del mismo, a los fines de notificar a la ciudadana B.V.P.C., que el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria fue vendido al ciudadano A.G.F., marcado con la letra “E”, (folios del 16 al 34 vtos.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente y valorada como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS:

  1. - Promovió y ratificó documento de arrendamiento anexo al presente expediente en original, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en fecha 13 de diciembre del ano 2002, inserto bajo el N° 73, Tomo 110 de los Libros respectivos, para que sea valorado en todo lo que favorezca a mis representados. Esta prueba ya fue ampliamente analizada y valorada por este sentenciador, por cuanto fue presentada por la parte actora junto al escrito libelar. Y así se decide.

  2. - Promovió la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en fecha 13 de diciembre del ano 2002, inserto bajo el N° 73, Tomo 110 de los Libros respectivos, anteriormente mencionado, anexo al presente expediente, ello con la finalidad de demostrar que el presente juicio por desalojo interpuesto por sus representados quienes son las partes actora de este juicio, en contra de la

    ciudadana B.V.P.C., identificada en autos, se encuentra legalmente fundamentado, específicamente en el articulo 34 ordinal "b" de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y tiene suficiente asidero jurídico, por cuanto en dicha cláusula se puede evidenciar que el contrato de arrendamiento en un principio tiene una fecha especifica de duración ya que la misma establece lo siguiente: SEGUNDA: La duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del primero (1) de Enero del ano dos mil tres (2003) y finalizara el treinta y uno de diciembre del mismo ano." … Se puede apreciar claramente en el mencionado contrato de arrendamiento que hasta el treinta y uno de diciembre del ano 2003 se cumplió el año estipulado como término de contrato. Luego se aprecia con los depósitos realizados por la parte demandada a la cuenta bancaria del ciudadano G.V.C. quien es extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.154.342, por concepto de pago de cánones de arrendamiento anexos a este expediente así como también lo expresa la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y que en este acto los promueve y ratifica, que la arrendataria siguió ocupando el inmueble arrendado tal como se puede evidenciar por las mismas declaraciones de la parte demandada al aceptar la existencia del contrato de arrendamiento anteriormente mencionado y por los cánones de pago presentados por ella a través de depósitos bancarios que la arrendataria después de la prorroga legal, hasta la presente fecha en que introdujo la contestación de la demanda, es decir cinco (5) años y un mes a la cuenta bancaria del ciudadano G.V.C. anteriormente identificado, anexos a este expediente, es por ello que dicho contrato se convierte en indeterminado, tal como lo establece el articulo 1.614 del Código Civil que señala lo siguiente: "En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado." De la mencionada cláusula también se puede evidenciar que en ningún momento de su redacción se estamparon las palabras prorroga, renovación u otra cualquiera que se le parezca. Esta prueba documental, el contrato escrito ya fue valorada anteriormente por este juzgador. Y así se decide.

  3. - Promovió y ratificó documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Autónomos de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. de fecha siete (07) de agosto del ano 2007, inserto bajo el N° 4, Tomo 20, Protocolo 1ro., 2° Semestre de los libros respectivos, anexo al expediente en cuestión, con ello quiere demostrar que el inmueble que ocupa la ciudadana B.V.P.C. en calidad de arrendataria, quien es parte demandada, le pertenece a sus representados. Esta prueba ya fue ampliamente analizada por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.

  4. - Promovió y ratificó telegrama anexo a este expediente, enviado a la parte demandada, por el ciudadano G.V.C., quien es extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.154.342, y quien es el antiguo propietario del inmueble objeto de esta demanda, tal como se evidencia del contrato de compra venta promovido y ratificado en el numeral 3 de este escrito, telegrama en donde este ciudadano le comunica a la parte demandada que el inmueble que ella ocupa como arrendataria, había sido vendido. Con ello quiere demostrar que al contrario de lo que manifiesta la ciudadana B.V.P.C. en su contestación a la demanda, en la cual niega haber estado en conocimiento de la venta que el ciudadano G.V.C.

    anteriormente identificado, del inmueble por ella arrendado, pues cierto es que si se encontraba en total conocimiento de la mencionada venta. Esta prueba ya fue ampliamente analizada y valorada por quien aquí decide, por cuanto fue presentada por la parte actora junto al escrito libelar. Y así se decide.

  5. - Promovió y ratificó Notificación Judicial inserta a este expediente, practicada por este mismo juzgado en fecha veintisiete (27) de septiembre del ano 2007 marcada letra "E" a la ciudadana B.V.P.C. identificada en autos y parte demandada, comprobando con ello que dicha ciudadana una vez mas fue notificada de lo siguiente: que el inmueble ubicado en la calle 6, parcela N° 12 del sector R de la Urbanización el Country de la Parroquia J.I.M., del Municipio Valera, del Estado Trujillo, denominado Quinta Stefania y que la misma ocupa en calidad de arrendataria, fue vendido al ciudadano A.G.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.913.492. Igualmente se le manifestó en la mencionada Notificación Judicial que el canon de arrendamiento debería ser depositado por la mencionada ciudadana en la cuenta corriente del Banco provincial N° 01082404440100025283 a nombre del ciudadano A.G.F. anteriormente identificado. Esta prueba ya fue ampliamente analizada por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.

  6. - Promovió y ratificó, las pruebas presentadas en los numerales 4 y 5 del presente escrito de pruebas, para demostrar claramente que la ciudadana B.V.P.C. identificada en autos y parte demandada de este juicio, al encontrarse plenamente notificada de la venta del inmueble que ella ocupa como arrendataria e identificado en autos, no ejerció el retracto legal arrendaticio establecido en los artículos 43 y 47 de la Vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto fueron presentadas junto al libelo de la demanda. Y así se decide.

  7. -Promovió las cláusulas del contrato de arrendamiento anexo a este expediente, "DECIMA, DECIMA SEGUNDA Y DECIMA QUINTA", que establecen lo siguiente: "DECIMA": "Este contrato se considera rigurosamente celebrado entre las partes contratantes ("intuito personae") y, en consecuencia "LA ARRENDATARIA" no podrá subarrendar, traspasar ni ceder en forma alguna total o parcialmente, directa o indirectamente durante su vigencia o la de cualquiera de las prorrogas del inmueble arrendado, ni los derechos y obligaciones derivadas de este contrato, ni permitir su uso por terceros o compartirlos con ellos sin el consentimiento previo y dado por escrito de "EL ARRENDADOR". ; DECIMA SEGUNDA: "LA ARRENDATARIA" se obliga a entregar a "EL ARRENDADOR al termino natural del contrato o al termino por cualquiera causa del presente contrato, los últimos recibos de electricidad, agua, teléfono y demás servicios públicos debidamente cancelados y a pagar los respectivos saldos deudores a la fecha"; "DECIMA QUINTA: El canon de arrendamiento se incrementara anualmente en un porcentaje equivalente a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior." Como puede evidenciarse ciudadano Juez, en la redacción de los mencionados artículos copiados textualmente del documento de arrendamiento anteriormente mencionado al presente escrito de pruebas, queda totalmente desvirtuados los alegatos esgrimidos por la ciudadana B.V.P.C., identificada en autos y parte demandada de este juicio, al querer hacer ver que dicho contrato continua siendo un contrato a tiempo determinado, cuando la realidad es que el mismo fue redactado en un principio como contrato a tiempo determinado pero al no existir una declaración de

    voluntad de las partes de prorrogarlo, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y como consecuencia de ello, es procedente la acción que por desalojo de inmueble se lleva por este expediente. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto esta clausula se encuentra dentro el contrato de arrendamiento. Y así se decide.

  8. - Promovió y ratificó contrato de arrendamiento suscrito por su representado inserto a este expediente, consistente en un inmueble arrendado, ubicado en Residencias Los Naranjos, Apartamento la, de la Parroquia M.D., Calle Los R.d.V., Estado Trujillo tal como se evidencia de documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Valera, Estado Trujillo de fecha 27 de febrero del ano 2003 inserto bajo el N° 08, Tomo 16, que se encuentra anexo marcado letra "F". Con la presente prueba, demuestra que sus representados se encuentran ocupando actualmente un inmueble en calidad de arrendatarios, el cual le esta generando gastos ya que se les hace bastante oneroso el hecho de estar pagando un alquiler pudiendo evitarlos al ocupar su casa la cual es el inmueble objeto de esta acción. Igualmente demuestra que la acción por desalojo intentada por sus representados se encuentra fundamentada en el artículo 34, ordinal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto sus representados tienen necesidad urgente e imperiosa de ocupar el inmueble que ocupa la parte demandada, como arrendataria del mismo. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, estimación que se efectúa de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

    Mencionar y promueve en esta oportunidad el documento de compra venta del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Autónomos de Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T. de fecha siete (7) de agosto del ano 2007, inserto bajo el N° 4, Tomo 20, Protocolo 1ro, 2° Semestre de los libros respectivos, anexo al expediente en cuestión., que en el mismo se estableció entre otras cosas lo siguiente: "Es del conocimiento del comprador, que el inmueble en referencia, actualmente se encuentra arrendado, y que dicha arrendataria tiene el derecho de ejercer el retracto legal..." . Ciudadano Juez, como podrá darse cuenta a la parte demandada no se le están violando sus derechos, la parte demandada ha dejado pasar el tiempo y no ha ejercido el retracto legal tal como lo establece el articulo 47 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, en un supuesto caso que exista oportunidad para ejercer el retracto legal, mis representados están dispuestos en venderle el inmueble, cumpliendo con lo establecido en el contrato de compra venta suscrito y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Autónomos de Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. de fecha siete (7) de agosto del ano 2007, inserto bajo el N° 4, Tomo 20, Protocolo 1ro, 2° Semestre de los libros respectivos, previas las consignaciones en el presente Tribunal del precio de la venta por la que mis representados pagaron para adquirirlo, demás aranceles de registro y honorarios profesionales de el abogado redactor. Esta prueba ya fue analizada con anterioridad. Y así se decide.

    La Nulidad Planteada y su Inutilidad Práctica

    La parte en el escrito de pruebas señala: Ciudadano Juez según nos explica Leopoldo

    M.A. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, la nulidad debe perseguir un fin útil al proceso, ya que la nulidad por la nulidad misma no tiene sentido de utilidad para las partes, principio ratificado por nuestra Constitución al establecer la supremacia de la realidad sobre las formas. Siendo esto así, que sentido tendría anular la negociación celebrada por sus representado si el inquilino no pretende ejercer su derecho de subrogarse en la adquisición del inmueble en los mismos términos y condiciones que lo hace mi mandante. En verdad la defensa que esgrime la demandada solo tendría sentido y así lo consagra la ley, bajo el supuesto de que el inquilino ejerza el derecho retracto.

    La ley consagra la nulidad de estas negociaciones solo bajo el supuesto de que quien la invoca debe forzosamente allanarse al ejercicio del retracto legal para de ese modo adquirir el inmueble que ocupa en las mismas condiciones que lo hace el tercero. De modo alguno la ley consagra la nulidad bajo el supuesto de la nulidad misma, pues de ese modo se afectan los derechos de terceros sin que exista una justificación legal. El motivo por el cual se hace procedente la acción de retracto legal arrendaticio se funda en la nulidad de la negociación de venta mas no al contrario, tal y como lo pretende la demandada al solicitar solo la nulidad pero ejercer de inmediato el derecho al retracto.

    Ciudadano Juez, al no ejercer su derecho de retracto y no manifestar la demandada su intención de acogerse a dicha solución legal, tal defensa no puede procesal ni legalmente prosperar por no tener sentido en la propia ley, porque iría en desmedro de los intereses de su mandante sin que exista perseguir una utilidad practica y útil al proceso que se sustancia, pero sobretodo una fundamentación jurídica que le permita tal daño. En conclusión, la demandada pretende:

    1 - Anular la negociación de venta.

  9. - No adquirir el bien en los términos y condiciones que lo hace su mandante.

  10. - Seguir ocupando el inmueble como inquilina. Esta solución ciudadano Juez, no la permite la ley.

    Para concluir, la objeción a la estibación que alega la demandada es solo producto de un defectuoso analizas que hace de esta acción, pues la misma persigue la desocupación del bien para ser habitado por mi representado producto de la necesidad que tiene de ocuparlo con los miembros de su familia, y por lo tanto solo se refiriere a la continuidad o interrupción de la vigencia del contrato de arrendamiento. Por supuesto, esta confusión de la demandada parte del supuesto que de ejercer el retracto legal que establece la ley, ella deberá cuantificar su acción tomando en cuenta el valor del inmueble enajenado, consignando el dinero como pago conjuntamente al presentar su demanda para de ese modo poder exigir el cumplimiento de la ley en cuanto a dicha negociación se refiere, pero eso algo que no esta planteado y que quizás tampoco plantee tal y como se evidencia de los autos. Por todo lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal que el presente escrito de pruebas sea admitido por no ser contrario al orden público, y declarado favorable a sus representados. Este alegato será analizado por este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Las pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadana B.V.P.C., venezolana, mayor de edad, Licenciada en educación, titular de la cedula de identidad personal N° V-9.168.930, actualmente residenciada en la Casa Quinta denominada Stefania, en la Calle 6 Parcela N° 12, del Sector "R", de la Urbanización "EI Country", ubicada dentro del área u.d.M.V.d.E.T., asistida judicialmente para este acto por B.J.S.M., abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.775, titular de la cedula de identidad personal N° V-2.624.587, mediante escrito presentado en fecha 06/02/2008, que cursa a los folios del 147 al 153 y sus vueltos de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, las cuales consisten en:

    1. Junto a la contestación de la demanda la demandada de autos, consignó copia fotostática certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.V.C. y la ciudadana B.V.P.C., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, inserto bajo el N° 73, Tomo 110 de fecha 13/12/2002 (folios 91 al 94). Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto fue presentada por la parte actora junto al libelo de la demanda. Y así se decide.

    2. Planillas de depósito emitidas por el Banco Occidental de Descuento (folios del 95 al 143). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria n la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se estiman en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

    La parte demandada en su escrito de pruebas expuso lo siguiente:

    Cursa por ante este Juzgado, demanda signada como expediente bajo el N° 5088 de la nomenclatura interna llevada al efecto por, el Tribunal, por motivo ,de inmueble, recibida en fecha 08 de octubre de 2007 y admitida por auto al efecto dado, el 10 de Octubre del ano 2007, incoada en su contra, siendo ella parte demandada, hecha por la abogado A.M.L.M., como apoderada judicial en nombre de los ciudadanos demandantes A.G.F. y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, todos ellos identificados en dicho expediente judicial precitado.

    Señala que estando dentro del término legal, temporariamente, procede en mi propio nombre a hacer la correspondiente promoción de pruebas, de parte demandada, a través de este escrito, el cual pide sea agregado al expediente y causa premencionada en la oportunidad legal correspondiente, a todo evento de Ley.

    Tal promoción de pruebas, así aludida, la hace con el objeto de: probar la sin razón de los hechos afirmados y expuestos en el respectivo documento escrito libelar de la demanda por cuenta de la parte actora de autos respectivos, y también de los contenidos en los documentos escritos anexos a tal escrito libelar antes citado, mencionados en el mismo, y que como recaudos respectivos cursan en el expediente de la causa judicial que les ocupa; de probar las argumentaciones y afirmaciones por ella hechas en el respectivo documento escrito de contestación al fondo de tal referida demanda de desalojo, así incoada en su contra, así como hacer valer el valor y merito

    jurídico de las documentales escritas por ella presentadas y anexas y hacer valer el merito jurídico de los escritos y documentos traídos al expediente de la causa por cuenta de la parte actora en cuanto le favorezcan, documentales todas referidas que cursan en actas procesales; y con la finalidad de desvirtuar la validez, en el caso que les ocupa de la fundamentación legal aducida impropiamente por la parte actora en su respectivo escrito y libelo de la demanda de la causa referida, en fin con la finalidad de obtener de este Juzgado un pronunciamiento, de no ha lugar a la demanda, en la sentencia definitiva a ser dada por este Juzgado de la causa.

    Promovió que en cuanto le favorezca el valor y merito jurídico de todos los autos, actos y actas que conforman la totalidad del expediente de la causa, como medio de pruebas, como documentos escritos todos que son, es decir promueve en este acto todas las documentales escritas que objetiva y literalmente constan y conforman todo el referido expediente judicial de la causa. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se específica con exactitud cuales autos, actas y actos le favorecen aunado a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativo Administrativa del 30-07-2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente Nº 0293, que entre otras cosas expresa: “…se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte...” Y así se decide.

    De seguida pasa a explicar, motivar y exponer los fundamentos y razones, que en un todo comprende el objeto y fines de las pruebas que así en este acto y a través de este escrito y documento promueve, como pruebas de parte demandada, así:

    CAPITULO I:

    "IA)" El documento escrito libelo de la demanda suscrito por cuenta de la parte actora, que riela en actas procesales del expediente de la causa. Este alegato será analizado por quien aquí decide en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

    "I.B)" El documento escrito protocolizado en fecha 07 de agosto de Dos Mil Siete (2007), registrado bajo el N° 4, del Tomo 20, del Protocolo Primero, Bimestre Cuarto de tal año, por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., relativo a compra-venta de inmueble según acuerdo realizado por el ciudadano G.V.C., como parte vendedora y el ciudadano A.G.F., como parte compradora, inmueble objeto de tal negociación identificado en dicha negociación de compra venta que es el mismo que ella ocupa como inquilina desde el ano 2003, hasta la presente según contrato de arrendamiento inmobiliario escrito y a plazo determinado, documento de compra venta referido que riela en actas procesales del expediente de la causa, presentado como anexo al escrito del libelo de la demanda, marcado por cuenta de la parte actora con la letra “B". Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.

    "I.C)" El documento escrito autenticado bajo el N° 73, del Tomo 110 respectivo, en fecha 13 de diciembre de Dos Mil Dos, por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, contentivo de prueba escrita de contrato de arrendamiento inmobiliario según el cual ella es arrendataria del mismo inmueble, que como objeto de compra venta fue negociado a través del

    documento escrito precedentemente señalado como protocolizado, registrado bajo el N° 4, del Tomo 20,' del Protocolo Primero, Bimestre Cuarto, en fecha 07 de agosto del ano 2007, por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., contrato de arrendamiento inmobiliario de tal objeto de contrato arrendaticio, suscrito entre el ciudadano G.V.C. como parte arrendador, y su persona B.V.P.C. como parte arrendataria, contrato escrito a termino convenido entre partes, el cual riela en actas procesales del expediente de la causa, presentado como anexo al escrito del libelo de la demanda, marcado por cuenta de la parte actora con la letra "C". Esta prueba ya fue anteriormente valorada por este juzgador, por cuanto fue presentada junto al libelo de la demanda por la parte demandante. Y así se decide.

    "I.D)" El documento escrito contentivo de comunicación hecha por cuenta de la Oficina: Instituto Postal Telegráfico de Valera (IPOSTEL), fechada el 15 de agosto de 2007, dirigido a G.V., a la Avenida Principal Quinta Valeria, N° 7 en San I.V.M.F.V., referente a su telegrama TOVQA0740 de fecha 09-08-07 PC para B.V.P.C., en calle 6 del sector El Country, Parcela 12, sector R, notificándole que fue entregado el 10-08-07 a las 9:45 am y recibido por Montilla Gerardo, C.I. 5.109.755, documento referido que riela en actas procesales del expediente de la causa presentado como anexo al escrito del libelo de la demanda, marcado por cuenta de la parte actora con la letra "D". Esta prueba ya fue anteriormente analizada y valorada por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y así se decide.

    "I.E.)" El documento escrito contentivo de expediente de solicitud de notificación solicitada por el ciudadano G.V.C., por ante este Juzgado, en jurisdicción graciosa, según solicitud tramitada bajo el N° 11.316 de expediente de Solicitudes, de la numeración al efecto llevada al caso por este Juzgado, con fecha de entrada del 13 de agosto de 2007 y con fecha de devolución de tal expediente de Solicitudes a dicho ciudadano G.V.C., el 28 de septiembre de 2007, pidiendo el, primero, que el Tribunal se trasladarse al inmueble que es el mismo que ella ocupo como arrendataria, segundo, que se sirviera notificarle a ella, que el inmueble a ella por el arrendado, fue vendido a A.G.F., señalando que dicho inmueble había sido vendido a este ultimo prenombrado ciudadano, y tercero, solicitando al Tribunal que se sirviera notificarme que el canon de arrendamiento debería ser depositado por ella en cuenta bancaria a nombre del ciudadano A.G.F., documental referida que riela en actas procesales del expediente de la causa presentado como anexo al escrito del libelo de la demanda mencionado como marcado por cuenta de la parte actora con la letra "E", y que objetivamente cursa, como tal expediente de Solicitudes de este Juzgado, bajo el N° 11.316, a los folios del 16 al 31 y su vuelto ambos inclusive del referido expediente de la causa que nos ocupa. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto la misma fue presentada por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que se aplica el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

    "I.F)" El documento escrito (cursante al folio 32 al 34) autenticado bajo el N° 08, del Tomo 16 respectivo, en fecha 27 de febrero de 2003, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, contentivo de prueba escrita de contrato de arrendamiento inmobiliario, suscrito entre el ciudadano A.G.F., como parte arrendataria y el ciudadano R.J.F.P., como parte arrendador, en el cual el objeto

    inmueble arrendado a A.G.F., es un apartamento destinado para habitación familiar, signado con el numero y letra "1A", el cual forma parte del Edificio Residencias Los Naranjos, ubicado en jurisdicción de la Parroquia M.D., Calle Los Robles, Urbanización La Esperanza, Municipio Valera del Estado Trujillo, arrendado dicho inmueble desde la fecha 27 de febrero de Dos Mil Tres (2003), para ser usado por tal arrendatario exclusivamente como su habitación familiar, celebrado intuito personae, arrendamiento del premencionado inmueble que aun está vigente, como lo expresa objetiva y literalmente el demandante A.G.F., en su escrito libelar de la demanda en contra de ella por desalojo así incoada, de que lo sigue el ocupando a la presente, como su vivienda familiar, documento escrito referido que riela en actas procesales del expediente de la causa, presentado como anexo al escrito del Iibelo de la demanda, marcado por cuenta de la parte actora con la letra “F", cursante a los folios del 32 al 34 ambos inclusive del referido expediente de la causa que nos ocupa. Esta prueba ya fue anteriormente valorada por este sentenciador. Y así se decide.

    El objeto de estas documentales escritas promovidas como medios de pruebas por escrito, antes determinados en los apartes en este escrito marcados: "I.A)", "I.B)", "I.C)", "I.D)", "I.E)" y "I.F)" admiculados entre si, es el siguiente.

    El objeto de promover el documento, escrito y Iibelo de la demanda es probar que en su literalidad existen afirmaciones de la parte actora en su "Capítulo II" que es de su conocimiento la existencia de contrato de arrendamiento inmobiliario a favor de ella, desde el 13 de diciembre de 2002, suscrito por G.V.C., como parte arrendador y ella como parte arrendataria, que dicho contrato de arrendamiento es escrito y a termino, y que tal objeto inmueble a ella arrendado, es el mismo que la parte actora identificándolo en el "Capítulo I" de su escrito libelar de la demanda lo adquirió para si A.G.F., lo cual está determinado, objetiva y literalmente expuesto en tal "Capítulo I" precitado del escrito libelar de la demanda, así como también probar que la parte actora reconoce la ocupación personal de ella, a la presente, del inmueble en su contra solicitado su desalojo judicial, puesto que en la parte infine del escrito libelar de la demanda por cuenta de la parte actora, se pide que su citación judicial para juicio lo establece ella, la parte actora, se le haga en el mismo inmueble cuyo desalojo judicial se me demanda.

    El objeto de promover el documento escrito admiculado como anexo al Iibelo de la demanda, y que se dice marcado por cuenta de ella con la letra "B", que riela a los folios 6 y 7 del expediente de la causa, contentivo de la prueba escrita de negociación de venta realizada por el ciudadano G.V.C. al ciudadano ANTONO GONCALVEZ FERNANDEZ, del mismo inmueble por ella ocupado hasta la presente como arrendataria desde el ano 2003, es probar que en la parte infiere de tal referido documento de compra venta del inmueble en cuestión (vuelto del folio 6 de actas procesales), esta literalmente establecido que: ... "Es del conocimiento del comprador que el inmueble en referencia, actualmente se encuentra arrendado, y que dicha arrendataria tiene el derecho de ejercer el retracto legal arrendaticio..." lo cual luego in fine A.G.F., declaro aceptar... "lo establecido en este documento"...

    También es objeto el promover tal referido documento de compra venta para probar que los únicos otorgantes del mismo, al suscribir, lo hacen G.V.C. como vendedor,

    con una firma solo suya, una sola vez, y como comprador suscribe también con su firma una sola vez únicamente A.G.F., y no con firma alguna de su cónyuge CLENAVI VILLEGAS DE FERNANDEZ, por ante la Registrador Público Inmobiliario competente en acto de legalizarse tal compra venta inmobiliaria.

    Así mismo, es objeto promover tal citado documento de compra venta del inmueble en cuestión poseído por ella en su cualidad de arrendataria para probar la cuantía del valor de la demanda, en atención a que la prestación a ella demandada es el desalojo del inmueble a ella arrendado, siendo tal inmueble el objeto como prestación a ser hecha por ella, en especie, de objeto inmueble, su valor lo estime por precio corriente del mercado, en la actualidad, en valor de bolívares fuertes del cono legal monetario actual en la cantidad de QUINIENTOS MIL (Bs. F. 500.000,oo), equivalentes al valor en bolívares del cono legal monetario anterior de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000.000,00), que fue el valor de mercado pagado por dicho inmueble que consta pagado como precio en tal documento de compra venta por el ciudadano comprador A.G.F. a G.V.C. como vendedor por tal inmueble del cual aun a la presente es su arrendataria, contradiciendo ella así la estimación del valor de la demanda hecha insuficientemente por la parte actora en la demanda de autos, en valor, en su momento de hacerlo en su escrito libelo de la demanda, por TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) del cono legal monetario anterior.

    El objeto de promover el documento escrito autenticado notarialmente del contrato de arrendamiento, referido en el aparte "I.C)" de este escrito de promoción de pruebas, es probar que: Existe contrato a tiempo determinado, escrito, del inmueble a mi arrendado solicitado en su contra su desalojo judicial, contrato que tiene prorrogas devenidas en atención a sus cláusulas contractuales entre ellas las cláusulas "décima". "décima segunda" y la "décima quinta", el cual esta en vigencia desde hace mas de cinco (5) anos, desde el 13 de diciembre de 2002, fecha de su suscripción entre partes contratantes, que fueron el ciudadano G.V.C. como parte arrendador y su persona como parte arrendataria, así como también se previo en dicho escrito contractual. Variaciones de cánones anualmente, y que el inmueble reclamado o demandado a ella su desalojo, es el mismo que en dicho contrato de arrendamiento inmobiliario es el que actualmente ocupa como arrendataria.

    El objeto de promover el documento escrito comprensivo de comunicación de la Oficina de IPOSTEL VALERA, que es el mismo documento escrito detallado su contenido en el aparte precedente indicado como "I.D)" en este escrito de promoción de pruebas, es probar que tal documento no es pertinente al caso y causa de autos, ya que el mismo lo que literalmente establece es una respuesta escrita dada al ciudadano G.V., sujeto de derecho que no es parte en el juicio que les ocupa, según el cual un telegrama cuyo contenido no consta en tal documento emitido por IPOSTEL VALERA, fue dirigido a su persona, a la dirección del inmueble que ocupa como arrendataria, pero tal respuesta dada por IPOSTEL VALERA, literalmente tiene afirmación que tal mencionado telegrama enviado por dicho ciudadano G.V., fue entregado el 10-08-07, a las 9:45 am y recibido por un ciudadano llamado MONTILLA GERARDO, cuya cedula de identidad es la N° 5.109.755, y en ningún caso entregado a sui persona, lo cual desvirtúa cualquier supuesta notificación hacia ella realizada, y como documental impertinente que es en la causa que les ocupa, sin relación causal, ni tiene relevancia, ni merito jurídico alguno, debiendo ser desechada por el Tribunal de la causa, por documental impertinente, además en el escrito de

    contestación al fondo de la demanda ella desconoce tal documental, la cual es la misma que riela al folio 15 en actas procesales del expediente de la causa, y presentada como anexo al escrito del libelo de la demanda, marcada por cuenta de la parte actora con la letra "D".

    El objeto de promover el documento escrito adminiculado como anexo al escrito y libelo de la demanda, y que se dice marcado por cuenta de la parte actora con la letra "E" que riela a los folios del 16 al 31 y su vuelto ambos inclusive del expediente de la causa, contentivo de solicitud judicial de jurisdicción no contenciosa, marcado como Solicitud en cuaderno a tales fines signado N° 11.316 de expediente de Solicitudes, tramitada por ante este mismo Juzgado de la causa, por el ciudadano G.V.C., con fecha de entrada 13 de agosto de 2007, y fecha de devolución de resultas el 28 de septiembre de 2007, por motivo de solicitud de notificación, es probar que tal documento marcado como tal expediente de Solicitud judicial N° 11.316 es impertinente como prueba documental en la causa de autos, ya que tal solicitud fue tramitada por el ciudadano G.V.C., allí identificado, no siendo el parte en el proceso judicial que les ocupa, tal solicitud de notificación así tramitada, no tiene valor ni merito jurídico alguno y pide al Tribunal que no la tome en cuenta, y para mayor abundamiento si se analiza tal notificación judicial, la misma nunca fue hecha a su persona in facia, el Tribunal en tal comisión para mi notificación, hace afirmación de que la misma fue notificada a una domestica de la casa, llamada Dora, sin identificación alguna, de tal persona llamada Dora, y tal acta de notificación en cuestión no tiene firma de notificado alguno, ni expresión o afirmación literal necesaria a ser dada por el Tribunal comisionado de que el o la notificada se abstuviese o hubiere negado a firmar tal acta de notificación, lo cual hace nula o invalida dicha actuación de jurisdicción voluntaria así realizada.

    En el supuesto negado de que la actuación de notificación pedida en dicha actuación de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, hecha por el ciudadano G.V.C., fuere valorada tal proceder como arrendador propietario del inmueble a ella dado por el en arrendamiento, en su condición de arrendataria, el estaría haciendo algo diferente y violatorio a lo establecido en los artículos 42 y 44 del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que había vendido el inmueble ocupado por ella como su arrendataria, a sabiendas de que existe un contrato de arrendamiento vigente, sin su conocimiento, venta hecha a un tercero; era este tercero, el nuevo adquiriente quien tenia que proceder, en este caso A.G.F., a notificarle a través de documentación cierta, y dejando en sus manos copia legalmente certificada del documento contentivo de la negociación de la adquisición del inmueble a ella arrendado y en su posesión como tal inquilina, lo cual abriría la posibilidad y derecho legal arrendaticio a su favor de poder ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio. Es decir, el ciudadano A.G.F., no cumplió, ni ha cumplido aun con lo establecido al efecto en los artículo 20, 43 y 47 de la Ley eiusdem, menoscabando sus derechos irrenunciables que como inquilina en tal citada Ley establece a su favor en beneficio y protección de su condición aducida de arrendataria, confirmándose violación de sus derechos y siendo normas de orden público violadas, conforme al contenido en el Articulo 7° de tal Ley de la materia arrendaticia inmobiliaria. El ciudadano G.V.C., lo que tenia que hacer para no violar sus derechos de preferencia ofertiva arrendaticia en caso de haber el decido vender el inmueble a ella arrendado era notificarle, su manifestación de voluntad de vender a través de un documento autentico, público, indicando precio, condiciones y modalidades de la negociación, lo cual niega el haga hecho, violentando al efecto lo establecido en los artículos 42 y 44 de la referida Ley del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    El objeto de promover el documento escrito autenticado notarialmente de contrato de arrendamiento determinado en el aparte "I.F)" precedente en este escrito de promoción de pruebas. es probar que el ciudadano A.G.F., parte actora en el proceso judicial que genera esta actividad procesal de ella como parte demandada de tal juicio de desalojo de inmueble al tener como habitación familiar suya en condición de arrendatario el apartamento signado con el numero y Ietra "1A", el cual forma parte del Edificio Residencias Los Naranjos, ubicado en jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, desde la fecha 27 de febrero de Dos Mil Tres (2003), para ser usado intuito personae como su habitación familiar, arrendamiento del premencionado inmueble que aun esta vigente, lo cual prueba su afirmación al respecto por cuenta de el hecha en el documento y escrito del libelo de la demanda de la causa que los ocupa, en cuanto a que tiene el y su familia vivienda familiar como tal ocupada aun como inquilino, del presente inmueble igual que ella también tiene su residencia familiar ocupada, también como inquilina. Tal contrato de arrendamiento, según el cual es arrendatario la parte actora A.G.F. en si mismo no prueba a su favor lo impretermitiblemente determinado por la Ley de la materia de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 en su encabezamiento y en su literal B) que a la Ietra rezan respectivamente:

    ..."Artículo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: ...." ...."literal B). En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble..."

    De tal norma legal precitada se hace de estricto cumplimiento para la parte actora tener que probar en juicio la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble; en el caso que les ocupa tal contrato y documento escrito de arrendamiento inmobiliario antes determinado según el cual ANTONO GONCALVES FERNANDEZ es arrendatario del respectivo inmueble objeto de arrendamiento a su favor, al esgrimir ahora ella la promoción de tal prueba documental escrita lo haga para probar que dicho ciudadano no tiene la necesidad de ocupar como propietario, como lo exige el aparte B) del Articulo 34 eiudesm, el inmueble que ella ocupa como arrendataria, cuyo desalojo judicial a ella así se le demanda en la causa que les ocupa, puesto que igual que ella, como inquilino, tal ciudadano parte actora, tiene ocupado con su familia dicho inmueble que usa como habitación familiar suya a la presente, así lo opone a la parte actora y a su demanda.

    CAPITULO II:

    "II.a)" El documento escrito de contestación al fondo de la demanda de desalojo del inmueble propuesta en su contra en el caso que les ocupa, por ella suscrito, asistida por abogado, que riela en actas procesales del expediente de la causa.

    "II.b)" El documento escrito autenticado bajo el N° 73 del Tomo respectivo, en fecha 13 de diciembre de Dos Mil Dos, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, contentivo de prueba escrita de contrato de arrendamiento inmobiliario escrito y a termino del mismo inmueble objeto demandado en su contra su desalojo judicial en la causa que genera esta actividad procesal judicial de ella; contrato mencionado de arrendamiento inmobiliario de tal objeto de contrato arrendaticio, suscrito entre el ciudadano G.V.C. como parte arrendador, y ella, B.V.P.C., como parte arrendataria, contrato escrito a termino convenido entre partes contratantes, el cual a través de copia legalmente

    certificada, marcada con la letra "A" anexó al respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda, en su oportunidad legal correspondiente, ya agregado a las actas procesales del expediente de la causa que les ocupa.

    "II.c)" Cuarenta y nueve (49) documentos escritos, individuales, consistentes en documentales comprobatorios de cuarenta y nueve (49) depósitos bancarios por su cuenta hechos en la institución. Banco Occidental de Descuento en la Cuenta N° 4117-00661-6, de Fondos de Activos Líquidos, a nombre del ciudadano G.V.C., conforme a lo al respecto establecido en la "Cláusula Décima Sexta" del contrato de arrendamiento de inmueble suscrito entre partes: arrendador G.V.C., titular de la cedula de identidad venezolana N° E-81.154.342 y su persona, como arrendataria, B.V.P.C., titular de la cedula de identidad venezolana N° V-9.168.930; contrato de arrendamiento inmobiliario el cual es el mismo que consta de documento autenticado bajo el N° 73 del Tomo 110 de los Libros respectivos, en fecha 13 de diciembre de Dos Mil Dos (2002), por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo.

    Dichos referidos documentos como depósitos bancarios que fueron hechos contienen la comprobación de pago de los respectivos cánones arrendaticios, en atención y derivados del referido contrato de arrendamiento de tal inmueble, así: comprenden los lapsos desde el mes de enero del a.D.M.C. (2004) hasta el mes de enero del presente ano Dos Mil Ocho (2008) ambos meses inclusive. Tales documentales escritas fueron mercantilmente validadas cada una de ellas por la referida institución bancaria, lo cual consta objetivamente en las mismas; los cuarenta y nueve (49) documentos escritos mencionados fueron por ella anexados al escrito de contestación al fondo de la demanda en su oportunidad correspondiente, y cursan agregados a las actas procesales del respectivo expediente de la causa que les ocupa, y opuestos a la parte actora y a su demanda, a todo evento de ley.

    El objeto de promover tales cuarenta y nueve (49) documentales escritas, antes reseñadas en esta misma sección determinado "II.c)" de este escrito de promoción de pruebas es probar que, ella, como arrendataria del inmueble objeto demandado en su contra su desalojo esta en estado de solvencia en el pago de los cánones respectivos hasta el mes de enero del presente ano inclusive; que con tal estado de solvencia arrendaticia en mi cualidad de arrendataria del inmueble en cuestión desde el 13 de diciembre de Dos Mil Dos (2002), por lapso de mas de cinco (5) anos ininterrumpidamente, la Ley especial de la materia entre otros le concede derechos irrenunciables a su favor por ser normativa de orden publico, según el Articulo 7° de la Ley de la materia, de: respeto, por nuevo adquiriente, a la relación arrendaticia en los mismos términos pactados y demás derechos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de derecho de prorroga arrendaticia obligatoria impretermitiblemente para el arrendador y a favor de ella en el caso que les ocupa, prorroga arrendaticia que comprende hasta ahora en su caso, un lapso de dos (2) anos, por ser ella arrendataria del referido inmueble y contrato por mas de cinco (5) anos, derecho establecido en el articulo 38 Ley eiusdem; derecho de preferencia ofertiva a su favor, establecido en las condiciones y términos de los artículos 42 y 44 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente; derecho al retracto legal arrendaticio, conforme con lo al efecto planteado en los artículos 43 y 47 de la Ley eiusdem.

    También tienen como objeto tales cuarenta y nueve (49) documentales escritas probar la

    vigencia a la presente del respectivo citado contrato de arrendamiento, puesto que esta cumpliendo y solvente con su obligación principal como arrendataria que es el pago del canon de arrendamiento por el objeto inmueble así por ella ocupado aun a la presente.

    El objeto de promover el documento escrito comprensivo de prueba por escrito del contrato de arrendamiento que esta referido en el aparte precedente "II.b)" de este escrito de promoción de pruebas, es probar que: dicho contrato de arrendamiento autenticado en fecha 13 de diciembre de 2002, bajo el N° 73 del Tomo 110 respectivo, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, esta referido e identifica coincidentemente tal inmueble ocupado por ella hasta la presente por mas de cinco (5) anos como el mismo objeto inmueble que se le demanda su desalojo judicial; que a la presente la relación arrendaticia devenida de tal contrato ininterrumpidamente hasta la presente, ya es por mas de cinco (5) anos con todas las respectivas consecuenciales legales: que el arrendador es el ciudadano G.V.C. y la arrendataria es ella, ambos identificados suficientemente en tal contrato arrendaticio; que es contrato pactado a tiempo determinado y por escrito; que en sus cláusulas entre otras en las cláusulas contractuales números: "Décima", décima Segunda" y "Décima Quinta" se proveyó lo al respecto de prorrogas en el decurso contractual; que es cierto que los cánones de arrendamiento por convenio entre partes contratantes se determinó en la cláusula contractual respectiva como "Décima Sexta" fueren por su cuenta depositados en la cuenta de Fondo de Activos Líquidos del Banco Occidental de Descuento, N° 4117-1661-6, a nombre de "El Arrendador", quien es el ciudadano G.V.C..

    El objeto de promover el documento y escrito de la contestación al fondo de la demanda por ella suscrito en su oportunidad correspondiente presentada y agregada a actas procesales del respectivo expediente de la causa de autos, es probar con toda la literalidad y contenido del mismo la accionalidad de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda y sus anexos, así como desvirtuar el derecho por ella reclamado y la fundamentación legal esgrimida por ella como correspondiente de sustentación legal de usu demanda de desalojo en su contra, así incoada en autos; y probar las argumentaciones y afirmaciones por ella hechas en el prenunciado escrito de contestación (fondo de la demanda, documental como medio de pruebas por escrito que opone a la parte actora y su demanda a todo evento de Ley.

    Las principales argumentaciones legales contenidas en dicho escrito de contestación al fondo de la demanda, son:

    Que rechaza y contradice tal demanda de desalojo, a todo evento de Ley, tanto en los hechos afirmados por cuenta de la parte actora como en el derecho invocado a su favor en un todo y cada una de sus partes, afirmaciones o alegaciones contenidas en el respectivo libelo de la demanda.

    Que la parte arrendadora, G.V.C., hizo venta del inmueble por el arrendado, que a la presente ocupa por mas de cinco (5) anos, según contrato escrito y a termino sin su conocimiento, venta hecha a un tercero, que es el demandante de autos, A.O.F., violentándose con tal proceder el articulado del Decreto con rango de Ley Arrendamientos Inmobiliarios contrariando lo al respecto establecido en el articulado de dicha Ley eiusdem, específicamente el contenido de los siguiente artículos, así:

    Articulo 7°: Menoscabo de sus derechos, como arrendataria, los cuales son irrenunciables, esto hace que todo el articulado de esta Ley se tenga como de orden público tales derechos irrenunciables.

    Artículo 20: Que el nuevo adquiriente del inmueble arrendado que era distinto al propietario -arrendador estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados.

    Articulo 34 y su literal B): Que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; y que el literal B es solo aplicable en caso de la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble que en el caso que nos ocupa esto tiene la respectiva carga de la prueba en cabeza de la parte actora.

    Articulo 38: Que establece la prorroga legal arrendaticia obligatoriamente para el arrendador. Articulo 42: Que establece la preferencia ofertiva arrendaticia, que le corresponde por ser inquilina por termino de mas de dos (2) años y en estado de solvencia en el pago de cánones de alquileres.

    Articulo 44: La falta de notificación cierta en el caso que nos ocupa a ser hecha por el-arrendador a ella, como arrendataria, mediante documento autentico manifestándome su voluntad de vender el inmueble arrendado indicando precio, condiciones y modalidades de la negociación.

    Articulo 43: El derecho de retracto legal arrendaticio, a ella violentado en el caso que les ocupa, en atención a que A.G.F., como adquiriente del inmueble a ella arrendado, en vez de cumplir con lo preceptuado en el articulo 47 de la Ley, lo que hizo fue proceder demandarla en desalojo fundamentando impropiamente su acción en el articulo 34, literal B) de la Ley de la materia.

    Los hechos por ella afirmados como son la existencia del contrato y relación arrendaticia inmobiliaria, el estado de solvencia en el pago de cánones, así como la vigencia actual de un contrato a tiempo determinado y por escrito también es objeto y finalidad de tal escrito de contestación al fondo de la demanda así ahora promovido por ella como medio de prueba por escrito en este auto.

    CAPITULO III:

    Todas las pruebas legales precedentemente invocadas como tales, se las opone a Ia parte demandante y a su acción de desalojo por ella propuesta; solicito del Tribunal que las admita por ser legales y ser pertinentes a la causa, que las providencie y las valore en su merito jurídico, a ella favorable, declarando sin ha lugar, en la sentencia definitiva, tal demanda así incoada en su contra, por ser dicha demanda violatoria de normas respectivas de orden publico, al tratar de menoscabársele con tal acción, derechos irrenunciables establecidos, para su beneficio y protección como arrendataria, en toda la normativa de la Ley Especial de la materia, Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, conforme con lo al respecto preceptuado en el Articulo 7° de la Lev eiusdem.

    Concluye así, y a través de este escrito, la promoción de pruebas de parte demandada que cursa por ante este Juzgado, signada bajo expediente N° 5088 de la nomenclatura respectiva así llevada. Todos estos alegatos serán ampliamente analizados por este juzgador, en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO

Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, en observación a los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por los ciudadanos, GONCALVES F.A. y VILLEGAS DE GONCALVES CLENAVI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.913.492 y V-11.617.472, ambos domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio A.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.328.400, domiciliada en la Avenida Bolívar con Calle 13, Edificio Farra, Piso 1, local 13 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra la ciudadana PLAZA C.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.168.930, domiciliada en Urbanización el Country, Calle 6, Parcela N° 12, del Sector R, Quinta Stefania, Jurisdicción de la Parroquia J.I.M. de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tramitándose tal juicio por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disposición establecida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en los carteles consignados en fecha 12 de noviembre de 2007 y diligencia de la secretaria de este tribunal, efectuada en fecha 28 de noviembre de 2007, inserta al folio ochenta (80) de la presente causa, dando contestación a la demanda en fecha 03-12-2007, dándose por citada la demandada de autos en fecha 18 de enero de dos mil ocho, tal y como se evidencia al folio 82 del presente expediente, dando contestación a la demanda en fecha 22 de enero de 2008, tal escrito cursa a los folios del 83 al 90 de este expediente. Primeramente como punto previo al fondo de la demanda se debe decidir sobre la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser decidida en la sentencia definitiva por la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento e Inmobiliario, desprendiéndose de actas que la parte demandante no la contradijo en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se considera la cuestión previa referida a “…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, como admitida, pero con ese silencio el actor no incurre en confesión ficta, tal como lo ha indicado la reiterada doctrina de nuestro máximo tribunal, específicamente en las sentencias: Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05/04/1995, del Ponente Magistrado Dr. H.G.L., en el Juicio seguido por J.Á.G.P.V.. Banco de Fomento Comercial de Venezuela,

C.A., Exp. Nº 93-0252, Sentencia Nº 0143; Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 01/08/1996, de la Ponente Magistrada Dra. J.C.d.T., en el juicio seguido por E.E.B.V.. Banco de Desarrollo Agropecuario, Exp. Nº 7901, Sentencia Nº 0526; O.P.T. 1996, Nº 8/9, pág. 273. Y Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 23/01/2003, del Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., en el juicio Consorcio Radiodata-Datacroft-Saeca Vs. C.V.G., Bauxilum, C.A., Exp. Nº 01-0145, Sentencia Nº 0075., por lo tanto, esta cuestión previa resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente, analizándose de las actas que es procedente admitir la acción, por cuanto la misma esta contenida en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento e Inmobiliario, referido a “…la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”, por lo que la acción propuesta si cumple con lo aquí establecido, por lo que genera la consecuencia de declarar forzosamente SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada de autos. Y así se decide. La demandada de autos entre otras cosas expuso lo siguiente: contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho, considerándose improcedente tal situación fáctica por no llenarse los requisitos de procedencia que establece los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo observa este juzgador que las partes intervinientes en el presente proceso convinieron en la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.V.C. y la demandada ciudadana B.V.P.C., cursante a los folios del 11 al 14 de la presente causa, por lo que se tiene como cierto la existencia del contrato de arrendamiento y por cuanto fue suscrito en la Clausula Segunda que su duración es por el término de un (01) contado a partir del primero (01) de Enero del dos mil tres (2003) y finalizará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, considerándose aplicable la doctrina publicada en el libro El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, expuesta por el eminente autor R.H.C., la cual entre otras cosas indica: “…Uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos en cuanto a su duración, ocurre cuando celebrado un contrato a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado prórroga alguna, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, si el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, operaba la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían el contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado…”, por lo que se considera el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso a tiempo indeterminado, en virtud de operar la tácita reconducción. Y así se decide. Igualmente en cuanto a la documental cursante al folio 15 de este expediente, signada con la Letra “D”, el cual deja constancia de que le fue entregado un telegrama al ciudadano G.M. para la ciudadana B.V.P.C., valorándose en estos mismos términos como que le fue entregado un telegrama, pero de su contenido no se tiene certeza, por cuanto no arroja elemento alguno relativo a su contenido la documental presentada. Y así se decide. Seguidamente el juzgador en relación a la omisión del ciudadano G.V.C., de ofertar el inmueble ocupado por la ciudadana demandada, esto se debe tramitar por un procedimiento distinto por cuanto aquí se esta tramitando desalojo por necesidad del inmueble, es por lo que es improcedente referirse a la violación del derecho de preferencia invocado y del incumplimiento establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se decide. Igualmente considera quien aquí decide, que el ciudadano actor no violenta lo establecido en el artículo 20 de la

Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto precisamente acatando esa disposición normativa realiza la solicitud aquí ventilada. Y así se decide. De igual manera en lo referente al incumplimiento de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se indico anteriormente que debe ser ventilado en un procedimiento distinto, por ser menester analizar tres requisitos de procedencia para su materialización. Y así se decide. Manifiesta la parte demandada que se encuentra solvente en la cancelación de los cánones de arrendamientos, y que la parte actora debe cumplir con lo establecido en el artículo 20 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es otra cosa que “….el nuevo propietario estará obligado estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble..…” considerando quien aquí decide que el actor cumple con esta disposición legal. Y así se decide. En cuanto a lo manifestado por la demandada referente a que el ciudadano G.V.C., incumplió con el Decreto establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, incumpliendo igualmente con lo indicado en los artículos 44 y 42 eiusdem, referente a la preferencia ofertiva. Este juzgador considera pertinente tramitar lo aquí indicado en un procedimiento distinto a éste, por cuanto aquí se esta ventilando la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y el desalojo contenido en el artículo 34 literal “b” de la mencionada Ley Especial. Y así se decide. Sobre la indicación que efectúa la demandada de autos referido al retracto legal arrendaticio, es conveniente indicar que el pronunciamiento sobre la procedencia o no debe ser tramitado por un procedimiento distinto. Y así se decide. En cuanto a la oposición a la estimación de la demanda efectuada por la parte demandada, quien aquí decide considera como válida y pertinente la estimación realizada por el actor, por cuanto no se trata de un juicio traslativo de propiedad en donde sea menester realizar la valoración del inmueble objeto de la presente causa. Y así se decide. En el sentido de la solicitud el actor fundamentada en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este juzgador considera útil trascribir lo expuesto en la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I, Páginas 374 y 375. Sentencia 1.558 del 30/11/2000 del Ponente – Magistrado Perkins Rocha Contreras, de El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, del eminente autor R.H.C., Págs. 347 y 348, en su Extracto Jurisprudencial N° 49 de la Prueba de la Necesidad de usar el inmueble, el cual entre otras cosas indica: “…Ahora bien, sobre este requisito de la prueba de la necesidad del propietario de usar su inmueble, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada, que basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por un inquilino.

También ha sido criterio de este órgano Jurisdiccional en relación con el alcance del concepto de necesidad, contenido en el literal “b” del artículo 10 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, que el mismo, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto el oponente al derecho de desalojo si quisiera realizar alguna actividad probatoria no siendo necesario como se ha expresado, puede esta quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud.

Ahora esta Alzada considera que en base a una tutela judicial efectiva la presente decisión es título suficiente para obtener la desocupación del inmueble arrendado, de conformidad con los

artículos 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el propietario podrá obtener la desocupación del inmueble por ante el a quo, sin que sea necesario adicionalmente incoar un procedimiento judicial o administrativo a esos efectos…”. Atendiendo este criterio jurisprudencial y lograr su uniformidad, igualmente procurando mantener la integridad de la legislación, tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este tribunal considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano GONCALVES F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.492 y VILLEGAS DE GONCALVES CLENAVI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.617.472, ambos domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio A.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.328.400, domiciliada en la Avenida Bolívar con calle 13, Edificio Farah, Piso 1, local 13 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, incoado contra la ciudadana PLAZA C.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.168.930, domiciliada en Urbanización el Country, calla 6, Parcela N°12, del Sector R, Quinta Stefania, Jurisdicción de la Parroquia J.I.M. de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia:

  1. - Se declara Con Lugar la demanda por desalojo de inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 34 en sus literales “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  2. - La entrega del inmueble será verificada una vez se cumpla el lapso indicado en el Parágrafo 1° del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual comenzará a transcurrir, al momento de quedar firme la presente decisión.

  3. - Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo, tal y como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - No se notifican a las partes del pronunciamiento de este fallo, por haberse dictado dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.E.B.V..

La Secretaria,

Abg. J.C.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.

REBV/jcb/mgb.

Exp. Civil Nª 5088

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