Decisión nº 1607 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)

203 º y 154°

SENTENCIA N° 1607

ASUNTO: AP41-U-2005-000351

Vistos con Informes de la Representación del Fisco Nacional.

En fecha 04 de mayo de 2004, el ciudadano Agostinho Goncálvez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.506.248, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente RAÚL GONCALVES Y HERMANOS, S.R.L. (SUPERMERCADO LAS VEGAS DE PETARE), R.I.F. N° J-30683523-7, asistido por el abogado A.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.559, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000388 de fecha 17 de diciembre de 2003, la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó la Resolución N° RCA-DFL-2002-1597 de fecha 17 de junio de 2002 y la planilla de liquidación N° 01-10-01-2-47-002380 de fecha 02 de septiembre de 2002, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 444.000,00), actualmente, cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 444,00) por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió el recurso contencioso tributario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas asignándole el número AP41-U-2005-000351.

En fecha 21 de marzo de 2005, se dictó auto dándole entrada al recurso y formándose expediente bajo el N° AP41-U-2005-000351. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República, Contralor General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Procurador General de la República fueron notificados en fecha 06/04/2005, 06/04/2005, 22/04/2005 y 27/04/2005, respectivamente; siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 12/07/2005.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2007, la abogada Norelys Cárdenas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 99.900, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó que se libre boleta para la notificación de la contribuyente.

En fecha 17 de octubre de 2008, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó la continuidad de la presente causa.

El 15 de octubre de 2009, la ciudadana N.P. alguacil de la Jurisdicción Contencioso Tributaria del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación de la contribuyente sin firmar, en virtud que fue imposible su notificación por cambio de domicilio.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando así librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 118/2010 de fecha 05 de octubre de 2010, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 31 de enero de 2011, la abogada I.J.G.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, constante de nueve (09) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 31 de julio de 2012, ordenó agregar a los autos el referido escrito.

En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho J.L.G.R., en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

…en atención (sic) a la decisión administrativa RCA-DJT-CRJ-2003, 000388 de fecha 17/12/03 recibida por nosotros en fecha 25-03-04, en la cual se nos informa que el recurrente de tal recurso (AGUSTIN R. GONCALVEZ V.), no obliga a la contribuyente (SUPERMERCADO LAS VEGAS DE PETARE, S.R.L),para lo cual exponemos lo siguiente: Primero: El procedimiento se realiza a la empresa RAUL (sic) GONCALVEZ Y HERMANOS, S.R.L., Propietario de la permisología que autoriza el legal funcionamiento de la Contribuyente., (sic) de lo cual anexamos la debida documentación.- SEGUNDO: La empresa SUPERMERCADO LAS VEGAS DE PETARE, S.R.L., también es propiedad del referido ciudadano., (sic) según se puede hacer constar mediante anulación de negociación comprobale (sic) en documento notariado bajo el Nº 55 tomo 45 de fecha 08 de julio de 1985, ante la Notaría SEGUNDA del antes Distrito Sucre, hoy municipio Sucre del Estado Miranda, del cual anexamos las respectivas foto-copias (sic).

De valor estipulado para la medida de multa aplicado (sic) por bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL (Bs. 444.000,00), (sic) motivo por el cual estamos recurriendo ante este organismo, solicitamos se haga la debida reconsideración.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Alega la representación de la República:

Que “Del texto del recurso se puede advertir que la recurrente se limita a tratar de demostrar que el ciudadano A.G. es propietario de la sociedad mercantil RAÚL GONCALVEZ & HERMANOS, S.R.L., vista la declaratoria de INADMISIBILIDAD del recurso jerárquico ejercido por el mencionado ciudadano contra la Resolución Nº RCA-DFL-2002-1597 de fecha 17 de junio de 2002, con fundamento en que no había consignado conjuntamente con el recurso administrativo algún documento que permitiera probar suficientemente que dicho ciudadano tenía capacidad para obligar a la empresa de manera separada; pero, por lo que respecta a los ilícitos formales imputados por la Administración Tributaria, no señaló ningún argumento”.

Que “de ese recurso sólo se puede extraer una solicitud de reconsideración de la multa aplicada, pero sin la exposición de las defensas adecuadas que permitan enervar el acto administrativo por el cual se le impuso la sanción de Bs. 444.000,00 (ahora expresados en Bs. F. 444,00).

Que “el acto sancionador emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, está totalmente ajustado a derecho y no adolece de vicio alguno que pueda acarrear su nulidad. Igualmente, debe acotarse que las infracciones cometidas por la recurrente pueden calificarse como contravenciones de carácter objetivo, en las cuales no se valora el elemento intencional del agente, pues sólo basta con que las autoridades administrativas constantes el acaecimiento de los supuestos de hecho descritos en la norma como ilícitos para que surja de inmediato la consecuencia desfavorable para el infractor, a saber, la sanción de carácter patrimonial”.

Finalmente alega que “en los casos como el presente, por tratarse de sanciones aplicadas a infracciones de naturaleza contravencional, impera y es plenamente admisible el criterio de la responsabilidad al sujeto por el simple hecho material del cual ha sido causa y por daño producido, sin entrar en la consideración de los vínculos psicólogos existentes entre el autor y su conducta”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente operó la inadmisibilidad del presente recurso por carecer el apoderado judicial de la recurrente de cualidad para ejercerlo.

ii) Si la multa impuesta por la Administración Tributaria resulta procedente en virtud de que la contribuyente no presento en la primera visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas por no mantenerlos en el establecimiento.

Delimitada como ha sido la litis, estima este Tribunal pertinente analizar, como punto previo, la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, para lo cual, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

En conocimiento Teniendo claro la naturaleza de orden público que reviste las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso

.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 266 del texto legal in commento: La falta de cualidad o interés del recurrente, lo cual vendría a ser la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,(…)”.

En efecto, el recurso contencioso tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, debe cumplir con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dispone el artículo 260:

Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

. (Subrayado del Tribunal)

Como se observa, el Código Orgánico Tributario exige que el recurrente tenga interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Esta noción de legitimación activa ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

En este sentido sostiene la doctrina patria:

(…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo

. (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).

Ciertamente la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso en concreto, vale decir, la facultad de iniciar un proceso o procedimiento por vía de recurso para la resolución de un problema jurídico determinado. Cuando la ley exige como requisito para la admisibilidad de la acción la legitimación, se puede afirmar que estamos en presencia de un recurso de carácter subjetivo, contrario de lo que ocurre con el recurso de carácter objetivo o de acción popular como también se le conoce, en el cual no se exige tal requisito, o éste es de carácter absolutamente genérico e indeterminado, es decir, se admite la legitimación de quienes se encuentran en la situación de menos interesados.

Este Tribunal observa que en el caso sub examine , el ciudadano Agostinho Goncálvez, titular de la cédula de identidad N° 6.514.572, señala en el escrito recursorio (folios 1 al 3), que actúa con el carácter de representante legal de la contribuyente RAÚL GONCALVES Y HERMANOS, S.R.L. (SUPERMERCADO LAS VEGAS DE PETARE)., pero no cursa en autos el Acta Constitutiva de la empresa de la cual se pueda evidenciar el referido carácter y por ende, que efectivamente ostenta la titularidad o el interés legítimo para actuar ante un órgano jurisdiccional, en virtud de la lesión que le ocasiona los efectos del acto que impugna.

De manera que al no cumplir la recurrente con la obligación taxativa que impone el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 260 eiusdem y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es demostrar su titularidad o el interés legítimo para ejercer la presente acción, es forzoso para quien decide declarar su inadmisibilidad.

En consecuencia, el acto administrativo recurrido identificado con las siglas y números RCA-DJT-CRJ-2003-000388 de fecha 17 de diciembre de 2003, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible” e “irrevocable”. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de cualidad o interés de la recurrente, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 04 de mayo de 2004, el ciudadano Agostinho Goncálvez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.506.248, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente RAÚL GONCALVES Y HERMANOS, S.R.L. (SUPERMERCADO LAS VEGAS DE PETARE). En consecuencia contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000388 de fecha 17 de diciembre de 2003, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs. 444.000,00 actualmente Bs. 444,00, por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributo Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente RAÚL GONCALVES Y HERMANOS, S.R.L. (SUPERMERCADO LAS VEGAS DE PETARE), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días de mes de septiembre de dos trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

ASUNTO: AP41-U-2005-000351

LMCB/JLGR/RIJS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR