JORGE RAÙL GONCALVES AGUILERA CONTRA INGENIERIA DE AISLAMIENTO TÈRMICOS C.A. (IATE, C.A.).

Fecha27 Octubre 2009
Número de expediente13864
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PartesJORGE RAÙL GONCALVES AGUILERA CONTRA INGENIERIA DE AISLAMIENTO TÈRMICOS C.A. (IATE, C.A.).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de la Circunscripción judicial del Estado Monagas.-

Maturín, veintisiete (27) de octubre de 2009

199º y 150º

DEMANDANTE: JORGE RAÙL GONCALVES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.703.427, en su caràcter de Director Principal de la sociedad mercantil “RAMÒN RAMÒN & ZORAIDA SERVICIOS CIVILES Y PETROLEROS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de septiembre de dos mil siete, quedando anotada bajo el número 50, del libro A-13, siendo su última reforma por ante el mismo Registro en fecha 16 se septiembre de 2008, bajo el Nº 36, Tomo A-12.-

ABOGADA ASISTENTE: F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.841.664, inpreabogado Nº 139.936.

DEMANDADA: INGENIERIA DE AISLAMIENTO TÈRMICOS C.A. (IATE, C.A.), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1992, registrada bajo el Nº 25, Tomo A-154.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº 13.864

Se recibió escrito libelar y sus recaudos por Distribución de fecha 25-10-2009; Mediante el cual el ciudadano JORGE RAÙL GONCALVES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.703.427, en su caràcter de Director Principal de la sociedad mercantil “RAMÒN RAMÒN & ZORAIDA SERVICIOS CIVILES Y PETROLEROS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de septiembre de dos mil siete, quedando anotada bajo el número 50, del libro A-13, siendo su última reforma por ante el mismo Registro en fecha 16 se septiembre de 2008, bajo el Nº 36, Tomo A-12.- , L.D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.476.276, inpreabogado Nº 128.670, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano E.D.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.431; demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano IGOR JESÙS VILLARROEL RONDÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.048.185.

Este sentenciador para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda expone lo que sigue:

En fecha Dieciocho (18) de junio de Dos Mil nueve, realizó un examen in limine litis, tanto al libelo de la demanda, como a los recaudos acompañados; concluyendo lo siguiente:

  1. Que la pretendida probanza, denominada LETRA DE CAMBIO, acompañada al escrito libelar es insuficiente, por cuanto la misma fue presentada por el accionante en copia fotostática. Al respecto establece el Artículo 341 de la Ley Adjetiva lo siguiente:

…el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

De lo alegado y lo establecido en la referida norma, se concluye que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda la prueba escrita del derecho que alegó.

Lo que quiere decir, que siendo la pretensión del actor, la del pago de una suma líquida y exigible de dinero, a través del instrumento cambiario denominado Letra de Cambio; la obligación de éste debe ser, demostrar en original la prueba del derecho que reclamada, como se dijo anteriormente, evidenciándose, que sólo se limitó a consignar copia fotostática del instrumento cambiario. Y siendo así, no cabe duda que su pretensión no debe prosperar, por ser contraria a la disposición del Artìculo 643 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por las razones antes expresadas, este tribunal considera que en la acción propuesta no debe prosperar por no estar llenos los extremos del artìculo 640 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 643 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por E.D.V.F., contra IGOR JESÙS VILLARROEL RONDÒN. Y así se declara.

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. Dubravka vivas

GP/njc

Exp. Nro. 13.864

En esta misma fecha, siendo las 11:30, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

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