Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 11 de octubre de 2004

PARTE ACCIONANTE: Y.G.D.C. y I.G.D.A.G., venezolanos mayor de edad la primera mencionada y adolescente el segundo identificado antes, titulare de las cédulas de identidad No.6.133.103 y 19.692.875, con residencia en urbanización Topo Sannin, avenida principal, quinta Sueño de La Luz, municipio Los Salias, estado Miranda.

APODERADOS: F.L.G., A.T.C., A.A.H., D.M.C. y R.L., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros.40315, 75523, 85453, 113042 y 140.314.

PARTE ACCIONADA: UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL D.D.D.B., ubicado en sector Pacheco, San A.d.L.A., municipio Los Salias, del estado Miranda, en la persona de su Directora M.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.3.121.955.

ABOGADOS ASISTENTES: M.M.S. y E.V.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los No.109931 y 108072.

MOTIVO: ACCION DE A.C., por violación a los derechos a la educación, sanciones escolares, protección y a la información, previstos en los artículos 21, 26, 27 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

Se inició el presente asunto en fecha 29.09.05, en virtud de la acción de a.c. interpuesta por el apoderado de los ciudadanos Y.G.D.C. y I.G.D.A.G., en contra de la Unidad Educativa D.D.D.B., en la persona de su Directora M.H., ordenándose la corrección de la solicitud en fecha 29.09.05, lo que fue cumplido el 03.10.05, por lo que fue admitida el 04.10.05 (F.1, 13, 17 al 19), alegando en su solicitud “...El menor I.G.D.A.G....cursó el pasado año escolar 2004-2005, estudios de octavo grado en la Unidad Educativa “D.D.D.B.”...Posterior a la finalización del Segundo lapso de evaluación escolar del año, la Unidad Educativa expide una boleta de notas del alumno...En dicha boleta aparecen señaladas las notas del primero y del segundo lapso de evaluación escolar...específicamente en la asignación denominada Educación para el Trabajo, la referida boleta establece como nota del Primer lapso la de 13 puntos y para el Segundo lapso, la de 14 puntos. Según a información de este boletín, el alumno debía obtener la nota de 03 puntos en el Tercer lapso, para así aprobar la referida materia...Posteriormente a la finalización del año escolar, la institución expide una nueva boleta con las notas del Tercer lapso de evaluación escolar y que incluye las notas de los dos anteriores. Dicha boleta fue retirada por la representante del menor, durante el proceso de revisión o reparación de materias pendientes o no aprobadas en los promedios de lapso. Sorprendentemente en dicha boleta...aparece cambiada la nota de la materia Educación para el Trabajo, con la nota de 07 puntos, a diferencia de 14 puntos de la boleta anterior. Estando el alumno en pleno proceso de evaluaciones de revisión o reparación, se entera de la situación de la nota cambiada en una materia la cual no tiene posibilidad de revisión y causándole esto que al haber reprobado la asignación de matemáticas previamente, pierde el año escolar, debiendo repetirlo solo por esa asignación. Al acudir a reclamar a la Dirección del plantel educativo, se les informa que fue un error de tipeo en las notas, porque no fueron promediadas y ellos simplemente la corrigieron para el Tercer lapso. Agotado como ha sido todos los intentos para razonar con las autoridades del plantel, no ha sido posible llegar a acuerdo que no perjudique al adolescente en sus estudios. EL DERECHO. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 establece el derecho de igualdad ante la ley...El artículo 26 ejusdem, consagra el sagrado derecho a la justicia en los siguientes términos...Del A.C.. Artículo 27...Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Artículo 78...NORMAS DE RANGO LEGAL. LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUIONALES. Artículo 1°...Artículo 48...LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Artículo 55...Artículo 57...MOTIVACIÓN. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra bien determinado dentro de los derechos humanos esenciales, todo lo relacionado con los derechos a la vida, al trabajo, a la familia, a la educación, a la justicia social y a la igualdad, sin ningún tipo de discriminaciones ni subordinación al igual que la protección de estos derechos por parte del Estado. De igual manera es muy precisa, al consagrar el derecho de protección a los niños, niñas y adolescentes, en donde se le obliga al estado y cabe decir a todos los organismos del poder público que lo representan, a velar por el pleno ejercicio de los derechos y garantías de ellos, por lo que el sistema judicial debe amparar con gran énfasis cualquier violación a los derechos y garantías de éstos. La procedencia del Amparo. En virtud de la violación evidente del derecho del menor a ser informado oportunamente de este cambio e igualmente a su representante, consagrado en la constitución y mas aún del derecho natural y del mismo rango que obliga al estado a brindar especial protección de los derechos y garantías de los niños, adolescentes, es indispensable la actuación del órgano judicial, como garante directo y con la gran responsabilidad de reestablecer los derechos y garantías infringidos...Se encuentra totalmente comprobada tal violación, con el hecho de que el adolescente perderá irremediablemente el año escolar por un error del plantel de no notificar a tiempo al alumno...no existe un procedimiento breve, sumario y eficaz que reestablezca en forma oportuna los derechos constitucionales conculcados o violados...ocurro a su digna autoridad para solicitar: 1. Se reestablezca el derecho a estudiar en e año escolar 2005-2006, en el noveno grado de educación básica, y así cese la violación de su derecho al estudio infringido y en consecuencia se orden la inmediata inscripción del menor en el grado correspondiente. 2. Que con esta medida se ejerza y garantice por parte del Estado, los derechos del menor...”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en boletines de calificaciones correspondientes al adolescente I.G.D.A.G.; igualmente, al corregir su solicitud promovieron la testimonial del referido adolescente y prueba de informes a recabar de la ya identificada Unidad Educativa estadal (F.1 al 18).

En fecha 04.10.04, se fijó la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia constitucional para el 10.10.05, una vez consignadas las boletas de notificación al Ministerio Público y citación a la parte accionada (F.27).

En fecha 10.10.04, se llevó a efecto la audiencia constitucional, levantándose el acta correspondiente y en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…comparecieron: la parte actora, Y.G.A. y el adolescente I.G.D.A.G., titulares de las cédulas de identidad No.6.133.103 y 19.692.875, residenciados en AVENIDA PRINCIPAL DE LA urbanización Topo Sannin, quinta Sueño de la Luz, municipio Los Salias del estado Miranda, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho D.M. y R.L., IPSA No.113.042 y 40314; la parte accionada en la persona de la Directora de la Unidad Educativa D.D.D.B., ciudadana M.H., titular de la cédula de identidad No.3.121.955, ubicada la institución en sector Pacheco, San A.d.L.A., estado Miranda, debidamente asistida por los profesionales del Derecho M.M.S. y E.V.S.G., IPSA No.109931 y 108072; la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V.. Acto seguido, da inicio al acto explicando las reglas que lo rigen, advirtiendo la necesidad de respetar la majestad del Tribunal, a sus funcionarios judiciales y a las partes entre sí, así como al público en general; cumplido ello le concedió el derecho de palabra a la parte actora para que expusiera su solicitud, haciéndolo por los accionantes sus abogados asistentes, manifestando que todo se sucede porque termina el 3er lapso, el menor no esta en conocimiento de lo ocurrido con las notas y su madre estaba en reposo total, ya que estaba recién dada a luz y con un pie fracturado y, por ende, no podía movilizarse, el menor va a reparar, de las tres que reparó pasó tres y le quedó una, es después de haber reparado y estando ala espera de la revisión de Biología cuando ve las notas y tiene reprobada Educación para el Trabajo, hicieron énfasis en que, después que el adolescente reparó todas las materias, solo estaba esperando que repitieran la revisión de Biología, porque rasparon mas de la mitad, es cuando le entregan la boleta; por otra parte, tuvo conocimiento por dos profesores, que oralmente le explicaron, que debía pasar 03 de las cuatro materias para pasar, por lo que se desprende que los dos profesores tampoco estaban en conocimiento del cambio de notas, esto genera como consecuencia que, de ser así, tendría que repetir el año escolar con matemática y educación para el trabajo, ya que este última no tiene reparación y hasta esta fecha, aunque ya se inició el año escolar, no han solucionado el daño causado; por otra parte hacen énfasis también, en la circunstancia que la Unidad Educativa dice que el error esta en haber sumado las dos notas y no haberla dividido, que ellos las publicaron, pero esa publicación en cartelera es general, es decir la nota por cada materia, el alumno ve las notas, saca sus cuentas y ve que tiene aprobada educación para el trabajo, pues necesitaría solo 03 puntos para pasarla, por lo que descarta esa materia como una aplazada, pues estaba aprobada, obviamente va a reparar con la idea de que pasó educación para el trabajo y eso fue corroborado por 02 profesores, porque le dijeron que de las tres tenía que pasar por lo menos dos, pero en el ínterin de esperar la nueva nota de biología cambian la nota del segundo lapso de 14 puntos a 07 puntos; igualmente, el abogado R.L., manifestó que es el padrino del adolescente, los profesores saben que él mismo ha ido al colegio, por lo que conoce bien de cerca su desempeño escolar, además, en la prueba de lapso hubo una repetición del examen de matemática, por cuanto fueron reprobados la mitad mas uno de los alumnos, la profesora realizó de nuevo la prueba y no permitió que mi asistido hiciera ese segundo examen, supuestamente por su conducta, aunque es un derecho, sin embargo no lo dejó presentar. Seguidamente la jueza pasó a oír al adolescente, quien manifestó su deseo de exponer en privado solo ante la jueza, por lo que se ordenó pasarlo a la oficina de la jueza profesional, con la asistencia de la parte de buena fe, siendo oído, manifestando ante ésta que él había hecho su primer y segundo lapso, le dieron su boleta con sus notas y en el tercer lapso ve la publicación en la cartelera y ve que tenía pasada educación para el trabajo, artística, educación física, historia, inglés, tenía que reparar biología, castellano y matemática, porque inglés repitieron la prueba de lapso y la pasó; entonces se preparó para reparar esas materias, ya tenía aprobada educación para el trabajo, paso castellanos y biología fue repetido el examen, por haber reprobado mas de los alumnos exigidos y la pasó, por lo que le quedó matemática, pero cuando iba a la revisión de biología le dicen a su mamá que prácticamente había perdido el año escolar, porque le había quedado matemática y educación para el trabajo, eso le extrañó, porque ellos deben confiar en el profesor guía, porque él tiene la sábana de notas de los alumnos y él le dijo que de las tres materias tenía que pasar 02 para pasar de año y en ningún momento le dijo que tenía reprobada educación para el trabajo, porque la tenía pasada, por eso el adolescente pide que lo ayuden, porque si hubiese sabido eso, ese error que ellos dicen, le hubiera puesto mas a las materias, pero cuando vio sus notas ya la tenía pasada. De regreso en la Sala, la jueza hace del conocimiento de los presentes lo expuesto por el adolescente. Por su parte, la madre del adolescente alegó que ella dio a luz en abril de 2005 y una semana antes se fracturó un pie frente al liceo, estuvo sin poder caminar dos meses y medio, sabía que él no estaba muy bien en el colegio, fue al colegio, habló sobre su conducta y le hablaron sobre su conducta, la cual conozco, habló con el profesor guía, que él lo sabe porque esta aquí, le dijo que tenía cuatro materias reprobadas, pero inglés la pasó, que le dijo “Yolanda, tiene que pasar 02 materias por lo menos”, ella retiro la boleta 10 días después del día fijado, cuando ya ha presentado todas las pruebas, solo esperaba la repetición de biología, una persona que trabaja allí, que es su comadre, le dijo que tenía reprobada educación para el trabajo, fue y buscó la boleta que tenía donde aparecía pasada, ellos dicen que le participaron y eso es totalmente falso, que pueden ver las notas que están aquí y ninguna se refiere a eso, sino que se portó mal, jamás le notificaron, además matemática la segunda revisión no lo dejaron presentarla porque tenía mala conducta, aunque él tenía ese derecho no lo dejaron presentar, ella habló por eso con el profesor guía y le dijo que cada profesor era autónomo en su materia, incluso en Historia de Venezuela su hijo estaba mal y el profesor le mandó un trabajo, pero a la final no se lo evaluaron, por lo que no entiende porque juegan así con las personas, el profesor de historia lo aseveró, que solo tenía que pasar 02 materias y le dijo que se esforzara, porque solo podía reprobar una materia. Acto seguido, la ciudadana Fiscal manifestó que se reserva el derecho de intervenir en cuanto a la actividad probatoria y luego en las conclusiones. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la parte accionada para que contestara la solicitud, haciendo uso de dicho derecho sus abogados asistentes, a cuyos efectos expusieron que hacen referencia a una acción de amparo por demás temeraria y piden sean apercibidos los accionantes por la temeridad; que hacen uso de la confesión de la parte actora, es decir, que la entrega de boletines fue el 14.07.05 y que fue 10 días después que la madre fue a buscar el boletín, siendo así esa confesión, la acción de amparo ha debido interponerse inmediatamente y no en el mes de octubre, cuando las clases están por comenzar, lo que significa un retraso intelectual y educativo para el adolescente, el daño se le crea al mismo adolescente; en segundo lugar, la LOPNA, en concordancia con la CRBV, establece unos deberes a los niños y adolescentes y dio lectura al artículo 93 de la LOPNA, entonces son puede venir a decir el accionante “es que si raspaba una sola materia pasaría”, es su deber pasar, cumplir con la única obligación que tienen, admiten como cierto que las cuatro materias reprobadas eran biología, castellano, matemática y educación para el trabajo; agregan que por supuesto que si aprobaba 03 materias pasaba de año, esa fue la recomendación de los docentes ¿por qué?, porque educación para el trabajo no tiene reparación, según el instructivo para la aplicación de la Resolución 213; les parece exageradamente temerario que se recurra al órgano jurisdiccional para que un adolescente, que no cumplió con el deber educativo, pase la materia; además dejan constancia que la fecha del escrito libelar es de 03.10.05, por eso el amparo es inoficioso, no tiene razón de ser, para eso existen las instituciones en materia educativa, con el tiempo suficiente ha debido pedirse la intervención del Ministerio de Educación, no por su conducta se le va a negar el derecho al estudio, el colegio ha sido diligente e incluso le ha practicado evaluaciones psicológicas, se ha hecho lo necesario para la inserción del adolescente, ya no queda por parte del colegio el cumplimiento del deber educativo del adolescente; los derechos del menor tienen su limitante, porque ellos tienen obligaciones, deberes y aquí hay que esclarecer los hechos, porque la Unidad Educativa D.D.D.B. es una de las mejores instituciones del Estado y en reiteradas ocasiones el Comité Disciplinario ha citado al representante para hablar sobre su rendimiento, consta en autos, por lo que en ningún momento esta acción puede proceder, porque no s ele ha negado el derecho a la educación, menos a la información, por un error material que admitimos ocurrió, es cierto y en caso de error se va a las actas y al triple T, el adolescente sabe sus notas, sabe si sale bien en un examen o trabajo, además cada vez que se publican las notas se dejan en ambas carteleras por lo menos 02 semanas, aparte de eso existen actas compromisos firmadas por la madre y el adolescente, de cumplir con sus deberes, mal puede decir la madre que no sabía, cuando el deber ser es que ella debía ir a hablar con el profesor guía, constan en la triple T, que consta en autos, por lo que pidieron se declarase improcedente el amparo. Oídas las argumentaciones iniciales de las partes, se indicó la prueba que fue promovida por la actora con el libelo, exponiendo la parte accionada las pruebas que promueve, a cuyos efectos promovió prueba documental consistente en anexos remitidos con la prueba de informes; por su parte el Ministerio Público no promovió prueba alguna, sino que consigno circular educativa a los fines de ilustrar al Tribunal sobre como deben aplicarse e interpretarse las publicaciones de notas. Acto seguido, a los fines de que las partes ejerzan su derecho a controlar la prueba, la jueza concedió un plazo de 10 minutos por cada una para que las partes examinen las pruebas promovidas en este acto oral y cumplido ello se opongan o no a las pruebas de la contraria o admitan hechos. Acto seguido y vencidos los 15 minutos otorgados, el Ministerio Público impugnó la prueba documental de la parte accionante, por cuanto se trata de copias simples las insertas del folio 37 al 43, además de ser períodos anteriores a la evaluación que se discute, las referidas al comportamiento del adolescente y las notificaciones consignadas, siendo impertinentes para probar la publicación de las notas, las del folio 44 al 67, son totalmente impertinentes, no se esta discutiendo la conducta del adolescente, sino por un presunto error sobre las notas. Acto seguido la parte actora se opuso a las pruebas documentales de la contraria, por cuanto respecto al boletín inserto al folio 36, aparece con fecha 1991, no demuestra que sea del año 2004-2005, las del folio 63 al 66, por cuanto no se establece que sea el representante, no aparece que se hayan entregado, ni el motivo de las notificaciones en alguna de ellas, solo en dos, la del folio 67, no tiene descrito la persona a la que esta dirigida y carece totalmente de datos la del folio 44 al 67, por las razones también esgrimidas por el Ministerio Público, es el error en las notas y la parte accionada reconoce haberlo cometido. Por su parte, la accionada se opuso a la admisión del boletín inserto al folio 12, por carecer de sello y firma, por lo que desconocen su contenido y en sí el documento referido a la boleta del segundo lapso, con respecto a la boleta del folio 11, ratifican su valor probatorio conforme a que esta firmada y sellada por la institución; con respecto a la valoración de la prueba y en virtud de poseer los originales de los documentos obrantes al folio 37 al 42, solicitaron se les permitiera consignarlos en este acto; en cuanto a la impugnación del folio 36, se hizo solo de la fecha y no de su contenido, ni el sello; con respecto a las del folio 44 al 47, ratifican su valor probatorio, pues si bien no versan sobre el punto controvertido, versan sobre el incumplimiento del deber educativo del adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes así: con relación a la prueba documental promovida por la actora, consistentes en dos boletines de calificaciones correspondientes al alumno I.D.A.G., insertos a los folios 11 y 12 del expediente, considerando que fue promovido con el libelo y su corrección, por tanto en tiempo útil, guardando relación, inicialmente, con los hechos investigados en sede constitucional, siendo que las razones esgrimidas por la parte demandada se refieren no a la ilegalidad o impertinencia, sino a la valoración de fondo, a lo que debe referirse en la oportunidad de conclusiones, por lo que no resultan manifiestamente impertinentes o ilegales, SE ADMITE LA MISMA, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que ordenó su incorporación por su lectura; con relación a la prueba testimonial promovida con la corrección ordenada por este Despacho Judicial, al folio 17, a fin de que el adolescente declara en calidad de testigo, debe forzosamente recordar la juzgadora, que el adolescente I.G.D.A.G., aparece como accionante en la presente causa, en cuyo nombre y en el de su madre ejerció la acción el apoderado D.M.C., en consecuencia, mal puede permitir la juzgadora que deponga en calidad de testigo, cuando es parte en el presente juicio de a.c., pues las partes son interrogadas a través de la absolución de posiciones juradas, cuando sea procedente y no a través de la prueba de testigo, motivo por el cual, siendo absolutamente ilegal la prueba testimonial promovida por la actora, debe forzosa y necesariamente DECLARARSE INADMISIBLE LA MISMA, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. En cuanto a la prueba de informes promovida con la corrección al escrito libelar, por diligencia obrante al folio 18, considerando que fue promovida tempestiva u oportunamente, requiriéndose de una Unidad Educativa y con el señalamiento de los hechos a probar, por lo que no resulta manifiestamente ilegal, ni impertinente, SE ADMITE LA MISMA, por ende, cursando sus resultas al folio 31, se ordenó su incorporación por su lectura. En cuanto a la prueba documental promovida por la parte demandada, con sus anexos y las copias requeridas por esta Sala de Juicio, al folio 34 al 67 y 73 al 142, una vez a.l.o. de las partes y por cuanto los argumentos esgrimidos se refieren a valoraciones de fondo y no a la impertinencia o ilegalidad, sumado a la circunstancia que de las copias simples promovidas al folio 37 al 42, cursan copias certificadas por la Secretaria de esta Sala de Juicio, DRA. FRANCYS CASTILLO, SE ADMITIÓ LA PRUEBA DOCUMENTAL EN SU TOTALIDAD, salvo el calendario de prueba de revisión, el cual no fue admitido, en virtud de que la parte promovente, una vez impugnada no insistió en la promoción, como si hizo respecto de los anteriores. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a incorporar la prueba documental y de informes por su lectura, incluyendo sus anexos y copias ordenadas recabar por este Despacho Judicial. Seguidamente ordenó interrogar a la Directora de la Unidad Educativa, por parte de la juzgadora, conduciendo el alguacil a la ciudadana M.H., venezolana, mayor de edad, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa accionada, titular de la cédula de identidad No.3.121.955, siendo interrogada por la jueza así: PRIMERA: En qué fecha reparó el alumno matemática, biología y castellano?, RESPONDIO: Las fechas precisas no la tengo en la mente, es muy difícil tener todas las fechas, porque son 8 secciones, pero fueron hechas en las fechas establecidas en la ley. SEGUNDA: Participaron o notificaron expresamente a la madre del adolescente o al adolescente sobre lo ocurrido con la nota del segundo lapso de educación para el trabajo?, RESPONDIÓ: Por supuesto, el profesor guía y el profesor de la materia me dijeron que fue citada y por la publicación de las notas, con eso el alumno se dio por notificado de la nota real. TERCERA: Cuando se percataron del presunto error en dicha nota?, RESPONDIÓ: Eso fue cuando después de haber pasado el profesor guía las notas, la secretaria estaba al lado y ella dice que hay un error en educación para el trabajo, la profesora M.M., que estaba al lado de la secretaria, le dice “mira, el error esta aquí, sumaron las dos notas y no la dividieron”, es decir sumaron 10 mas 04, poniendo 14, entonces es cuando el profesor guía manda a llamar a la señora y cuando el señor LATOZCFSKY fue a hablar conmigo, yo le dije que no tenía ningún problema en corregir el error, pero que iba a hablar con equipo y luego ellos me dijeron lo que supuestamente había pasado. CUARTA: Cuál fue la fecha en que se percatan del error?, RESPONDIÓ: En el tercer lapso cuando la secretaria fue a pasar todas las notas. QUINTA: Publicaron las notas del primero, segundo y tercer lapso?, RESPONDIÓ: Eso es correcto, siempre se publican, su publicación estaba en la cartelera de abajo y de arriba y pueden durar hasta 03 semanas en la cartelera. SEXTA: Cuando fue publicada la calificación del tercer lapso?, RESPONDIÓ: “Al final, en la fecha reglamentaria. SEPTIMA: Cuál es la fecha reglamentaria?, RESPONDIÓ: En el mes de julio. OCTAVA: Cuáles notas publicaron, las del error o las corregidas?, RESPONDIÓ: Las corregidas. NOVENA: Tienen los alumnos la oportunidad de recurrir contra las notas, trabajos o exámenes de cada lapso?, RESPONDIÓ: Absolutamente, tienen todo el derecho y es respetado en toda la institución. DÉCIMA: Cuál es el lapso para hacerlo?, RESPONDIÓ: Inmediatamente de haber sido publicadas las notas, pueden hablar con los profesores, ellos a.l.s.y.l. última persona a quien recurren es a mí. DÉCIMA PRIMERA: Conoce los recursos que pueden intentar los alumnos y qué ley, resolución, circular o instructivo lo contiene?, RESPONDIÓ: Sí, como no. DÉCIMA SEGUNDA: En base a su respuesta anterior, cuál es el lapso y en que instrumento están previstos?, RESPONDIÓ: Ellos van a donde el profesor y si existe el número de alumnos reprobados se repite la evaluación. DÉCIMA TERCERA: Por favor responda sí o no, conoce la resolución, circular, instructivo o ley que prevea esos recursos y cuáles?, RESPONDIÓ: Sí, lo que pasa es que no me acuerdo ni el artículo, ni el nombre de la ley, yo me reúno con el equipo. DÉCIMA CUARTA: Se reúnen en C.d.P. para analizar las notas de lapso?, RESPONDIÓ: Sí. DÉCIMA QUINTA: Se reúne cada docente con los alumnos para comentar las notas de los lapsos?, RESPONDIÓ: Claro que sí. DÉCIMA SEXTA: Se reunió el C.d.P. para discutir los resultados del 8vo grado?, RESPONDIÓ: Sí. DÉCIMA SÉPTIMA: Qué discuten en ese Consejo?, RESPONDIÓ: La actuación integral del alumno, el perfil integral, como estudiante, ser humano, conducta, actuación con sus compañeros, uso del uniforme, muchas cosas. DÉCIMA OCTAVA: Se puede decir que en ese Consejo hacen una evaluación cuantitativa y cualitativa de cada alumno?, RESPONDIÓ: Sí. DÉCIMA NOVENA: Cuándo culminó el segundo lapso?, RESPONDIÓ: mes de junio, primeros de julio. VIGÉSIMA: Entonces cuando comenzó y terminó el tercer lapso?, RESPONDIÓ: el 1ro de octubre a diciembre, el segundo de enero a febrero hasta abril, comenzando mayo, el tercero finales de mayo o principios de junio a julio. VIGÉSIMA PRIMERA: Cuando culminó el tercer lapso?, RESPONDIÓ: En el mes de julio. VIGÉSIMA SEGUNDA: Participaron a la Zona Educativa o a la Oficina Interministerial de Apoyo Docente sobre lo ocurrido con la nota de educación para el trabajo de ISAA GERARDO?, RESPONDIÓ: En el segundo no, cuando tuvimos el 3ere lapso, se le participó a la Dirección General de Educación, asuntos legales y al Distrito Escolar. VIGÉSIMA TERCERA: Cuando fue hecha la participación?, RESPONDIÓ: En el mes de octubre de 2005. VIGÉSIMA CUARTA: Cuando esta terminando o ha terminado el año escolar y ocurre esa situación, quién es la autoridad competente para tomar decisiones, la que corresponda?, RESPONDIÓ: La autoridad del plantel soy yo, pero por encima de nosotros hay otros entes como el Distrito Escolar donde recurrimos, lamentablemente fuimos a buscarlos pero a la Supervisora ZORALIS DE ABREU la habían destituido y por eso fuimos la pasada semana. VIGÉSIMA QUINTA: Qué recursos tienen los alumnos contra las evaluaciones, trabajos o exámenes de cada lapso?, RESPONDIÓ: Ante el profesor de la materia y el profesor guía, no se a que recurso se refiere, pero ellos acuden es al profesor guía. VIGÉSIMA SEXTA: La jueza le explica lo relacionado con los recursos y le pregunta, cuando ejercen algún recurso los alumnos, abren el procedimiento?, RESPONDIÓ: Sí, claro. VIGÉSIMA OCTAVA: Forman un legajo, oyen al adolescente, le permiten pruebas?, RESPONDIÓ: Sí. VIGÉSIMA NOVENA: En qué lapso?, RESPONDIÓ: Ellos van ante el profesor guía y ellos evalúan si por el número de alumnos es procedente repetir la prueba, evaluación. TRIGÉSIMA: Si es un solo alumno el que reprobó, puede ejercer algún recurso?, RESPONDIÓ: No, porque es insuficiente para repetir la prueba, no es suficiente un solo alumno para repetir esa prueba. TRIGÉSIMA PRIMERA: Qué es el resumen final?, RESPONDIÓ: El resultado de los 3 lapsos, previa discusión en cada lapso en C.d.P. y después se hace el último, que es el final. TRIGÉSIMA SEGUNDA: Ya lo rindieron?, RESPONDIÓ: Sí. TRIGÉSIMA TERCERA: A qué autoridades lo enviaron?, REPSONDIÓ: Al Distrito Escolar y Zona Educativa. TRIGÉSIMA CUARTA: Lo remitieron al Ministerio de Educación?, RESPONDIÓ: Sí, por que el Distrito Escolar y la Zona Educativa son representantes del Ministerio de Educación. TRIGÉSIMA QUINTA: Están obligadas las autoridades del plantel a firmar los boletines de calificaciones? RESPONDIÓ: Sí, la Directora firma solo el del tercer lapso, no lo hace con el primero ni el segundo. TRIGÉSIMA SEXTA: Los del primero y segundo lapso, deben o no estar firmados por alguna autoridad del plantel?, RESPONDIÓ: Sí, pero no por mí. TRIGÉSIMA SÉPTIMA: En qué fecha le entregaron el boletín del tercer lapso a la madre?, RESPONDIÓ: Me imagino que en el mes de julio, lo que si puedo decir es que hay 03 citaciones que ella no fue a recoger. TRIGÉSIMA OCTAVA: La materia educación para el trabajo tiene reparación?, RESPONDIÓ: No. TRIGÉSIMA NOVENA: Cuando finalizaron las clases y cuando se reiniciaron?, RESPONDIÓ: Segunda etapa el 15.07.05, 3ra etapa antes, por ahí en junio. CUADRAGÉSIMA: Cundo cerraron el colegio, es decir, para las actividades administrativas y docentes?, REPSONDIÓ: 30.07.05. CUADRAGÉSIMA PRIMERA: Cuando volvieron a abrir?, RESPONDIÓ: El 16.09.05, o sea todo el personal administrativo, docente y obrero y con los alumnos el 21.09.05, porque se estaban haciendo unas reparaciones en el colegio. Seguidamente s ele concedió la oportunidad a las partes para interrogarla a las partes, haciéndolo únicamente la parte actora y el Ministerio Público, la parte actora así: PRIMERA: Fue entregado el boletín posteriormente a haber presentado la reparación?, RESPONDIÓ: Sí, a la señora se le hizo una citación para que viniera a retirar el boletín, pero ella vino después. SEGUNDA: Le informó al abogado que le interroga, si el alumno sabía o no de las notas?, RESPONDIÓ: Al estar publicadas 03 semanas, tanto en la planta superior como la cartelera de abajo, él tiene que haber sabido de sus notas. TERCERA: Las publicaciones aparecen del segundo y tercer lapso o solo el tercer lapso?, en cada lapso se publican, al pasar el tiempo se recogen y dura aproximadamente 03 semanas. CUARTA: Indicó formalmente a través de circular o notificación a la madre que había ocurrido la corrección en esa nota?, RESPONDIÓ: Yo me muevo con el equipo y éstos me dijeron que sí se le mandó una citación, yo confío en el equipo. QUINTA: En qué fecha exacta notificaron a la zona educativa de la corrección?, RESPONDIÓ: La semana pasada. El Ministerio Público lo hizo así: ÚNICA: Qué solución presentó el colegio al alumno o representante por el error cometido en la tardía publicación de la nota?, RESPONDIÓ: Al señor LATOZCKSKY, se le explicó el error ocurrido, que se sumó mal, se enmendó y eso se quedaba así. Una vez concluida la evacuación de pruebas e interrogada la accionada por orden de la Sala, se concedió un receso de 15 minutos para que las partes organizaran sus conclusiones a exponer verbalmente, cumplido ello se reinició la audiencia, solicitando la parte accionada se le concediera la palabra previamente, a cuyos efectos expusieron que vistas las actuaciones que cursan en la presente acción de amparo y las pruebas producidas, visto que el colegio nunca negó haber cometido el error material en la asignatura educación para el trabajo, siendo que estamos conscientes de la valoración que debe darse a cualquier corrección, cuando se comete un error material, esta representación del colegio esta consciente que se violó flagrantemente el debido proceso, previsto no solo en la CRBV, sino en la Ley Orgánica de Educación, así como visto que debemos actuar por el interés superior del adolescente previsto en la LOPNA y en la CID, la parte que represento admite la el error material ocurrido con la nota del segundo lapso de educación para el trabajo y, por consiguiente, con la calificación definitiva, extendiendo disculpas al adolescente por lo ocurrido, por tanto se declara en este acto la corrección de dicho error material y, por ende, se admite expresamente que la calificación obtenida por el adolescente en el segundo lapso es de catorce (14) puntos y la definitiva once (11) puntos, en base a la escala del 01 al 20, por lo que aprobó la materia educación para el trabajo y, por tanto, pasó de 8vo grado a 9no grado, el colegio corrige dicha nota de manera inmediata y lo inscribirá también inmediatamente en el 9no grado en la misma Institución accionada, por lo que el colegio da por aprobada la materia educación para el trabajo, pues en todo momento se admitió el error material ocurrido, desde el principio, ante un error material que puede ser subsanado, en vista que la institución debe repararlo, admite que la calificación del segundo lapso es de catorce y la definitiva es de once puntos, su inscripción inmediata en el 9no grado, proponiendo una nivelación por una semana de la materia contabilidad en el propio colegio, por lo que en beneficio del adolescente, de la Unidad Educativa y del personal docente, manifestaron que corrigen dicho error material de manera inmediata y por tanto reconocen que la nota aprobatoria del segundo lapso de 8vo grado, en cuanto al adolescente I.G., es de catorce (14) puntos y, por consiguiente, la nota definitiva aprobatoria es de once (11) puntos, así mismo manifestaron que el alumno podrá inscribirse de manera inmediata en el 9no grado y entregaran el boletín con la calificación definitiva de manera inmediata y proponen un curso de nivelación en contabilidad para el beneficio de I.G., en la propia Unidad Educativa accionada. Por su parte, la parte actora manifestó que admiten la corrección del error material y el curso de nivelación, manifestando que solicitan sea consignado el boletín y la copia certificada de las calificaciones en un lapso perentorio de 24 a 48 horas, para proceder a su inscripción en el 9no grado, en otra Institución Educativa, por ser su deseo el que no continúe estudios en la Unidad Educativa D.D.D.B., en virtud de que será inscrito en otro Liceo, preferiblemente militar, para mantener la vigilancia sobre el adolescente, no obstante asistirá a la nivelación de contabilidad propuesta. Así mismo, la Representación Fiscal expuso que en virtud de que en esta audiencia constitucional el liceo ha aportado una solución definitiva, corrigiendo el error ocurrido, por lo que ya no existe situación de violación alguna a los derechos del adolescente, por consiguiente no existe situación ha restituir, es por lo que pidió se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, por haber cesado la violación que la produjo. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó las distintas decisiones que se producen en materia de amparo, es decir, con lugar, sin lugar, improcedente e inadmisible, siendo que la inadmisibilidad sobrevenida se produce cuando, iniciado el procedimiento de amparo y admitida la acción, surge posteriormente una causa o circunstancia que, de haberse conocido al principio, habría hecho inadmisible la misma, en el caso concreto sometido a su conocimiento, se ha corregido el error material, pues se ha admitido que la calificación del segundo lapso de educación para el trabajo cursada por I.G. en octavo grado, es de 14 puntos, como fue acreditado en el documento de calificaciones entregado al adolescente y su madre, así como que la puntuación definitiva es de once puntos, pasando al 9no grado y, por consecuencia, no existe situación lesiva alguna, exigiendo el amparo la actualidad de la lesión, por ende, una vez explicó los fundamentos de su decisión, DECLARÓ LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo, explicando a las partes que deberán comparecer a mas tardar el 13.10.05, a fin de que revisen y suscriban el acta con la transcripción de lo grabado en este acto, en virtud de lo prolongado de la hora, por lo que siendo las 02:30 p.m. se levanta el resumen en la presente acta y quedan notificadas las partes, que la revisión y suscripción del acta se hará el 13.10.05 a mas tardar, por cada una de las partes, ordenando a la Secretaria la consigne el 11.10.05, señalando que la sentencia íntegra será publicado dentro de los 5 días siguientes.” Se dejó constancia que la presente audiencia constitucional finalizó siendo las 02:30 de la tarde del día 10 de octubre de 2005…” (F.152).

II

Sentado lo anterior, señala la parte actora que, en agravio del adolescente I.G.D.A.G., fueron conculcados sus derechos a la educación, a ser protegido e informado oportunamente sobre sus estudios y sanciones escolares, por conducta que atribuye a la Unidad Educativa Estadal D.D.D.B., en la persona de su Directora, por cuanto:

“...El menor I.G.D.A.G....cursó el pasado año escolar 2004-2005, estudios de octavo grado en la Unidad Educativa “D.D.D.B.”...Posterior a la finalización del Segundo lapso de evaluación escolar del año, la Unidad Educativa expide una boleta de notas del alumno...En dicha boleta aparecen señaladas las notas del primero y del segundo lapso de evaluación escolar...específicamente en la asignación denominada Educación para el Trabajo, la referida boleta establece como nota del Primer lapso la de 13 puntos y para el Segundo lapso, la de 14 puntos. Según a información de este boletín, el alumno debía obtener la nota de 03 puntos en el Tercer lapso, para así aprobar la referida materia...Posteriormente a la finalización del año escolar, la institución expide una nueva boleta con las notas del Tercer lapso de evaluación escolar y que incluye las notas de los dos anteriores. Dicha boleta fue retirada por la representante del menor, durante el proceso de revisión o reparación de materias pendientes o no aprobadas en los promedios de lapso. Sorprendentemente en dicha boleta...aparece cambiada la nota de la materia Educación para el Trabajo, con la nota de 07 puntos, a diferencia de 14 puntos de la boleta anterior. Estando el alumno en pleno proceso de evaluaciones de revisión o reparación, se entera de la situación de la nota cambiada en una materia la cual no tiene posibilidad de revisión y causándole esto que al haber reprobado la asignación de matemáticas previamente, pierde el año escolar, debiendo repetirlo solo por esa asignación. Al acudir a reclamar a la Dirección del plantel educativo, se les informa que fue un error de tipeo en las notas, porque no fueron promediadas y ellos simplemente la corrigieron para el Tercer lapso. Agotado como ha sido todos los intentos para razonar con las autoridades del plantel, no ha sido posible llegar a acuerdo que no perjudique al adolescente en sus estudios. EL DERECHO. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 establece el derecho de igualdad ante la ley...El artículo 26 ejusdem, consagra el sagrado derecho a la justicia en los siguientes términos...Del A.C.. Artículo 27...Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Artículo 78...NORMAS DE RANGO LEGAL. LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUIONALES. Artículo 1°...Artículo 48...LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Artículo 55...Artículo 57...MOTIVACIÓN. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra bien determinado dentro de los derechos humanos esenciales, todo lo relacionado con los derechos a la vida, al trabajo, a la familia, a la educación, a la justicia social y a la igualdad, sin ningún tipo de discriminaciones ni subordinación al igual que la protección de estos derechos por parte del Estado. De igual manera es muy precisa, al consagrar el derecho de protección a los niños, niñas y adolescentes, en donde se le obliga al estado y cabe decir a todos los organismos del poder público que lo representan, a velar por el pleno ejercicio de los derechos y garantías de ellos, por lo que el sistema judicial debe amparar con gran énfasis cualquier violación a los derechos y garantías de éstos. La procedencia del Amparo. En virtud de la violación evidente del derecho del menor a ser informado oportunamente de este cambio e igualmente a su representante, consagrado en la constitución y mas aún del derecho natural y del mismo rango que obliga al estado a brindar especial protección de los derechos y garantías de los niños, adolescentes, es indispensable la actuación del órgano judicial, como garante directo y con la gran responsabilidad de reestablecer los derechos y garantías infringidos...Se encuentra totalmente comprobada tal violación, con el hecho de que el adolescente perderá irremediablemente el año escolar por un error del plantel de no notificar a tiempo al alumno...no existe un procedimiento breve, sumario y eficaz que reestablezca en forma oportuna los derechos constitucionales conculcados o violados...ocurro a su digna autoridad para solicitar: 1. Se reestablezca el derecho a estudiar en e año escolar 2005-2006, en el noveno grado de educación básica, y así cese la violación de su derecho al estudio infringido y en consecuencia se orden la inmediata inscripción del menor en el grado correspondiente. 2. Que con esta medida se ejerza y garantice por parte del Estado, los derechos del menor...”.

Frente a ello la accionada alegó en la audiencia constitucional en su descargo, que “...hacen referencia a una acción de amparo por demás temeraria y piden sean apercibidos los accionantes por la temeridad; que hacen uso de la confesión de la parte actora, es decir, que la entrega de boletines fue el 14.07.05 y que fue 10 días después que la madre fue a buscar el boletín, siendo así esa confesión, la acción de amparo ha debido interponerse inmediatamente y no en el mes de octubre, cuando las clases están por comenzar, lo que significa un retraso intelectual y educativo para el adolescente, el daño se le crea al mismo adolescente; en segundo lugar, la LOPNA, en concordancia con la CRBV, establece unos deberes a los niños y adolescentes y dio lectura al artículo 93 de la LOPNA, entonces son puede venir a decir el accionante “es que si raspaba una sola materia pasaría”, es su deber pasar, cumplir con la única obligación que tienen, admiten como cierto que las cuatro materias reprobadas eran biología, castellano, matemática y educación para el trabajo; agregan que por supuesto que si aprobaba 03 materias pasaba de año, esa fue la recomendación de los docentes ¿por qué?, porque educación para el trabajo no tiene reparación, según el instructivo para la aplicación de la Resolución 213; les parece exageradamente temerario que se recurra al órgano jurisdiccional para que un adolescente, que no cumplió con el deber educativo, pase la materia; además dejan constancia que la fecha del escrito libelar es de 03.10.05, por eso el amparo es inoficioso, no tiene razón de ser, para eso existen las instituciones en materia educativa, con el tiempo suficiente ha debido pedirse la intervención del Ministerio de Educación, no por su conducta se le va a negar el derecho al estudio, el colegio ha sido diligente e incluso le ha practicado evaluaciones psicológicas, se ha hecho lo necesario para la inserción del adolescente, ya no queda por parte del colegio el cumplimiento del deber educativo del adolescente; los derechos del menor tienen su limitante, porque ellos tienen obligaciones, deberes y aquí hay que esclarecer los hechos, porque la Unidad Educativa D.D.D.B. es una de las mejores instituciones del Estado y en reiteradas ocasiones el Comité Disciplinario ha citado al representante para hablar sobre su rendimiento, consta en autos, por lo que en ningún momento esta acción puede proceder, porque no s ele ha negado el derecho a la educación, menos a la información, por un error material que admitimos ocurrió, es cierto y en caso de error se va a las actas y al triple T, el adolescente sabe sus notas, sabe si sale bien en un examen o trabajo, además cada vez que se publican las notas se dejan en ambas carteleras por lo menos 02 semanas, aparte de eso existen actas compromisos firmadas por la madre y el adolescente, de cumplir con sus deberes, mal puede decir la madre que no sabía, cuando el deber ser es que ella debía ir a hablar con el profesor guía, constan en la triple T, que consta en autos, por lo que pidieron se declarase improcedente el amparo....”

Ahora bien, el Constituyente venezolano de 1999 acogió definitivamente la Doctrina de la Protección Integral, cuando en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Y, apareciendo de manera congruente con la disposición constitucional, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en su artículo 6, expresamente:

La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.

El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños y adolescentes.

Para luego imponer el deber de la sociedad de asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de niñez y adolescencia, en su artículo 7 ejusdem, pues establece:

El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes.

La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

a) Especial preferencia y protección a los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;

b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;

c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y atención a los servicios públicos;

d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Estas disposiciones constitucionales y legales vienen a consagrar el principio de la participación solidaria o de solidaridad, opinando el docente Y.E.B.V., en ponencia sobre la introducción a la Doctrina de la Protección Integral de los Niños, recogida en la obra de M.G.M. de Guerrero titulada “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Caracas – Venezuela, 2000, Pág. 18), que Estado, familia y sociedad conforman la trilogía sobre la cual descansa la responsabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos humanos de la infancia, cuyas acciones articuladas destacan como un principio de participación democrática para la garantía de los derechos universales que permiten construir la citada Doctrina. Y, para cumplir, respetar y hacer cumplir los derechos en una concepción universal, colectiva e integral, no basta que el gobierno sea el responsable inmediato de éstos; lo es por intrínseca naturaleza de los derechos humanos, pero la sociedad y la familia están obligados a activar los mecanismos de garantía y protección necesarios, para que la obligación del Estado sea correspondida con la obligación y solidaridad social, invitando la referida Doctrina a crear mecanismos apropiados desde cada uno de los estamentos e instancias de la sociedad.

En definitiva, es deber - además de un derecho, el de participación - de cualquier persona y de la sociedad organizada, actuar en protección de la infancia y adolescencia, con absoluta prioridad, conformando la sociedad, conjunta y concurrentemente con la familia y el Estado, la trilogía sobre la cual reposa la responsabilidad de preservar a favor de nuestros niños y adolescentes, la efectividad y real materialización de sus derechos, de modo tal que, cualquier persona que actúe en contravención a tal deber constitucional y legal, se coloca en una situación lesiva o, al menos, amenazante de tal efectividad y materialización, pues lo contrario sería permitir el regreso del tratamiento de la infancia y adolescencia bajo la luz de la Doctrina de la Situación Irregular.

En tal sentido, la protección integral de niños, niñas y adolescentes se relaciona con la protección jurídica y la protección social, siendo uno de sus mecanismos el acceso a la justicia para la protección de sus derechos y garantías, protección o amparo que consagra el ordenamiento jurídico a través de diversas vías o acciones, siendo una de ellas la acción de a.c., respecto de la cual establece el artículo 27 de la Carta Magna:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…

Así, conforme al Texto Fundamental determina la legitimación activa en materia de amparo la titularidad de derechos y garantías constitucionales y, cuando los derechos de cualquier persona están siendo vulnerados o lo han sido – y puedo ser reestablecido, por supuesto – estará habilitado para exigir el amparo de sus derechos a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, pues de la disposición precedente se desprende, indudablemente, que el Constituyente de 1999, ha reconocido expresamente el derecho de amparo a los derechos y garantías constitucionales de las personas, derecho que en modo alguno debe confundirse con la acción de a.c.; ésta última es uno de los múltiples mecanismos previstos para materializar y dar efectividad al derecho de amparo, recurriéndose a la vía del a.c. cuando no existe otro remedio, otro mecanismo ordinario expedito y breve para la restitución del derecho lesionado o amenazado de lesión.

Sentado ello y en cuanto concierne a la acción de a.c. y su admisión, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías expresamente dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

.

La anterior causal de inadmisibilidad es consecuencia lógica de la naturaleza restitutorio de la acción de amparo, toda vez que, por su intermedio, se busca restituir al agraviado en el goce, disfrute y ejercicio del derecho de que se trate o hacer cesar la amenaza a tales derechos, de tal suerte, cuando aquel ha sido restituido en ese ejercicio o ha cesado la amenaza, no habrá nada que restituir, precisamente porque cesó la situación jurídica infringida. En tal sentido, la norma in comento tendría inicialmente aplicación in limine litis, es decir, una vez interpuesta la solicitud debe el juez constitucional revisar si existe alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ibídem y, de ser ese el caso, deberá declararlo inadmisible, declaratoria que también se producirá cuando el accionante no cumpla la prevención ordenada para la corrección de la solicitud. No obstante, admitida la acción de amparo también puede declararse la inadmisibilidad, cuando ha sobrevenido alguna circunstancia que habría hecho procedente la aplicación del artículo 6 ejusdem, como efectivamente ocurrió en el presente caso, en virtud de que la parte accionada, habiendo admitido la ocurrencia del error en la nota alcanzada por el accionante I.G.D.A.G., correspondiente a la materia Educación para el Trabajo, segundo lapso, quien interpuso la acción por cuanto fue enmendada la misma y, por ende, en lugar de catorce (14) puntos indicados en el segundo lapso en el boletín de calificaciones, fue expedido un tercer boletín al finalizar el año escolar, en el mes de julio, en el que aparecía como nota del segundo lapso siete (07) puntos, la demandada en la audiencia constitucional manifestó que “…vistas las actuaciones que cursan en la presente acción de amparo y las pruebas producidas, visto que el colegio nunca negó haber cometido el error material en la asignatura educación para el trabajo, siendo que estamos conscientes de la valoración que debe darse a cualquier corrección, cuando se comete un error material, esta representación del colegio esta consciente que se violó flagrantemente el debido proceso, previsto no solo en la CRBV, sino en la Ley Orgánica de Educación, así como visto que debemos actuar por el interés superior del adolescente previsto en la LOPNA y en la CID, la parte que represento admite la el error material ocurrido con la nota del segundo lapso de educación para el trabajo y, por consiguiente, con la calificación definitiva, extendiendo disculpas al adolescente por lo ocurrido, por tanto se declara en este acto la corrección de dicho error material y, por ende, se admite expresamente que la calificación obtenida por el adolescente en el segundo lapso es de catorce (14) puntos y la definitiva once (11) puntos, en base a la escala del 01 al 20, por lo que aprobó la materia educación para el trabajo y, por tanto, pasó de 8vo grado a 9no grado, el colegio corrige dicha nota de manera inmediata y lo inscribirá también inmediatamente en el 9no grado en la misma Institución accionada, por lo que el colegio da por aprobada la materia educación para el trabajo, pues en todo momento se admitió el error material ocurrido, desde el principio, ante un error material que puede ser subsanado, en vista que la institución debe repararlo, admite que la calificación del segundo lapso es de catorce y la definitiva es de once puntos, su inscripción inmediata en el 9no grado, proponiendo una nivelación por una semana de la materia contabilidad en el propio colegio, por lo que en beneficio del adolescente, de la Unidad Educativa y del personal docente, manifestaron que corrigen dicho error material de manera inmediata y por tanto reconocen que la nota aprobatoria del segundo lapso de 8vo grado, en cuanto al adolescente I.G., es de catorce (14) puntos y, por consiguiente, la nota definitiva aprobatoria es de once (11) puntos, así mismo manifestaron que el alumno podrá inscribirse de manera inmediata en el 9no grado y entregaran el boletín con la calificación definitiva de manera inmediata y proponen un curso de nivelación en contabilidad para el beneficio de I.G., en la propia Unidad Educativa accionada…”.

En consecuencia, considerando que, con posterioridad a la admisión de la solicitud de a.c. incoada por los ciudadanos Y.G.D.C. y su adolescente hijo I.G.D.A.G., surgió una circunstancia que, de haberse conocido antes de su admisión, habrían hecho necesario declarar inadmisible el amparo, en virtud de que aceptan la ocurrencia del error in comento y, por ende, ordenan su corrección material, asentando que el adolescente obtuvo como calificación en el segundo lapso catorce (14) puntos y no siete (07) puntos y, por consiguiente, la calificación definitiva en la materia Educación para el Trabajo es de once (11) puntos, aprobando el 8vo grado y, por tanto, pasando para el 9no grado, con lo que cesó la situación jurídica infringida, sin que exista restitución alguna que ordenar por vía de amparo, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por los ciudadanos Y.G.D.C. y I.G.D.A.G., titulares de las cédulas de identidad No.6.133.103 y 19.692.875, en contra de la Unidad Educativa Estadal D.D.D.B., en la persona de su Directora M.H., titular de la cédula de identidad No.3.121.955.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 11 días del mes de octubre de 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.11412-05

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