Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de abril de dos mil siete.

196º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2007-000115

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN TRANSACCION.

En fecha 20 de marzo de 2007, la abogada M.C. deG., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 33.256, en su carácter de apoderada judicial del señor: M.G.J., titular de la cédula de identidad No. E-81.172.951, carácter que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Marzo de 20078, anotado bajo el No. 015, Tomo 026 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta ciudad de Barcelona, al cual acompaña, ante de celebrarse la Audiencia Preliminar, documento debidamente autenticado por ante la Notaria publica Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Marzo de 2007, anotado bajo el No. 016, Tomo 026, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, referido a revocatoria del poder que le había otorgado el ciudadano M.G.J., antes identificado, a los abogados Reyden Pinto, Filman Álvarez otros, el cual había sido debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, el 23 de Septiembre del 2006, anotado bajo el No. 15, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 15 de Noviembre de 2006, bajo el No. 87, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones otorgado por parte del referido ciudadano; así como también, contrato de transacción suscrito con el representante legal de la empresa demandada RESTAURANT LA PUERTA DE ORIENTE S.R.L., debidamente notariada por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 19 de marzo de 2007 del cual pide su homologación así como la terminación del presente juicio. En fecha 20 de marzo de 2007, los abogados W.J.A. y Royland J.P., titulares de las cédulas de identidad números 8.348.320 y 8.648.389, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 83.791 y 72.124 respectivamente, quienes dicen actuar con el carácter de autos, presentan escrito mediante el cual haciendo referencia al escrito y los anexos presentados por la abogada M.C. deG., ya identificada, manifiestan:

…consideramos un hecho gravísimo de deslealtad, en virtud de que según nuestro procedimiento y en conversaciones con mi cliente nunca se nos ha informado ni hemos tenido ningún tipo de percance sobre la supuesta revocatoria planteada en la transacción; ahora bien aunque esta no es la oportunidad para tachar un documento de falso; muy respetuosamente debo solicitar a este digno tribunal fije nueva oportunidad para instaurar la audiencia de juicio; en virtud que los documentos presentados como instrumento de revocatorio y posterior otorgamiento de poder; se puede evidenciar claramente que si ciertamente ambas firmas del otorgante son parecida ; también es cierto, que el documento por el cual el ciudadano M.G.J.; nos otorga la representación a nuestros nombres Royland J.P. y Filman J. Álvarez, esta también debidamente protocolizada y en forma clara y perfectamente visible se observa que la firma del otorgante y la de nuestro mandato y la firma por el cual nos revocan y otorgan nuevo poder no son ni remotamente las mismas; y mal pudiera impartirse la respectiva homologación de la presente transacción cuando estamos en presencia de un hecho que va en menoscabo de los intereses de mi representado; mas si tomamos en cuenta que la cuantía de la demanda excede con creces el acuerdo transaccional en que supuestamente se llevó dicha transacción . Siendo asi las cosas, y una vez verificado los hechos explanados en el presente escrito, solicito se fije la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar; reservándonos las acciones laborales, civiles y penales en caso de que se encuentren suficientes elementos de fraude; en la respectiva transacción. Por ultimo, solicito que el presente escrito sea agregada a los autos y se fije la oportunidad para la Audiencia Preliminar….

.

Esta juzgadora en vista de lo argumentado por los abogados W.J.A. y Royland J.P., por auto de fecha 26 de marzo de 2007 y que riela a los folios 45 de las actas procesales que integran el presente expediente, requirió la comparecencia a este Tribunal, del ciudadano M.G.J. parte actora en la presente causa, a fin de que expusiera todo lo que considerare pertinente respecto a la transacción consignada en autos, no habiendo comparecido a la fecha y hora fijada, haciendo acto de presencia solo los abogados Royland J.P. y Eudedy Guarimata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.315 y 72.124, manifestando por su parte el primero de los abogados nombrados lo siguiente: “En cumplimiento a la convocatoria que hiciera este Tribunal, formalmente ratifico el escrito de fecha 21 de marzo de 2007 en la cual solicito la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, esto con el objeto de preservar los derechos laborales del trabajador, los cuales lógicamente se aclararán , bien sea en las audiencias preliminares o en la audiencia de juicio, siendo esta ultima la oportunidad que tendrá esta representación judicial de impugnar o tachar los documentos consignados como REVOCATORIA DE PODER, OTORGAMIENTO DE PODER Y TRANSACCION NOTARIADA. Es todo”. Habiendo manifestado por su parte el abogado segundo de los nombrados, Eudedy Guarimata lo siguiente: “ Visto el auto de fecha 26 de marzo del año 2007 donde convocan al señor M.G.J. para que comparezca ante este digno Tribunal para que exponga todo lo concerniente o considere pertinente en la presente causa, por lo que formalmente en este acto, actuando como representante judicial del ciudadano antes identificado, solicito a este digno Despacho, fije la oportunidad para efectuar la audiencia preliminar. Es todo.” .

En fecha 2 de abril de 2007, el ciudadano F.D.G.D., titular de la cédula de identidad No. 6.179.286, asistido del abogado E.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.166, debidamente facultado para ello, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad, documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, de fecha 29 de marzo de 2007, mediante el cual el ciudadano M.G.J., ya identificado, ratifica tanto la revocatoria del poder al cual ya se ha hecho referencia y a la transacción de la cual se ha pedido su homologación.

Pues bien, es evidente que el caso que nos ocupa trata de una Transacción de contenido laboral, suscrita por las partes ante una notaría pública que fue presentada por la apoderada judicial del actor, para su homologación; habiendo surgido como consecuencia de ello, una nueva petición formulada por los abogados a quien el demandante les había otorgado poder para su representacion judicial en esta causa. En razón de ello y encontrándose la presente causa en fase de sustanciación, considera ésta juzgadora que es competente para conocer sobre lo planteado y en este sentido para emitir su pronunciamiento, debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la representacion de los apoderados y sustitutos cesa:

  1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

  2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

  3. La muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del demandante o del apoderado sustituto.

  4. Por la cesión o trasmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

  5. Por la presentacion de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentacion personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

Ha dicho la Doctrina que existen dos formas de revocatoria de poder: expresa y tácita. La expresa puede hacerse en forma privada con una carta, telegrama etc., pero tendrá efectos solamente entre el mandante y su apoderado, no frente a terceros, para que surta efectos contra terceros la revocatoria deber ser hecha en forma autentica.

Ahora bien, conforme al artículo 165 del Código de procedimiento Civil antes trascrito, la representación de los abogados Eudedy Guarimata, Royland Pinto y W.J.Á., titulares de las cédulas de identidad números 8.271.334, 8.648.389 y 8.348.320 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 82.315, 72.124 y 83.791 respectivamente cesó, de acuerdo al numeral 1° , desde el día 20 de Marzo de 2007, momento en que la revocación autenticada del poder es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta ciudad de Barcelona; en cuanto al numeral 5°, cuando el demandante le otorgó poder autenticado a otros abogados para que lo representara en todos los asuntos judiciales, administrativos o extrajudiciales en los cuales es o llegare a ser parte en virtud de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA PUERTA DE ORIENTE, S.R.L., no dejando constancia de que este poder, no hacia cesar en sus funciones a los apoderados anteriormente constituidos; tal circunstancia hace que para la fecha 21 de marzo de 2007, en la cual los abogados Royland Pinto y W.J.Á. presentaron su escrito haciendo objeción a la revocatoria y a la transacción, contenidos en documentos autenticas, ya sus funciones como apoderados del demandante habían cesado. Siendo así, pasa esta juzgadora a emitir su pronunciamiento sobre el escrito transaccional debidamente autenticado, suscrito entre el demandante y la empresa demandada en la presente causa.

La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, la cual tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Es principio universal de derecho laboral el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que en nuestra legislación está consagrado tanto en nuestra Constitución Nacional como en el derecho sustantivo del trabajo, pero a su vez se les permite a las partes de la relación laboral (patrono-trabajador), llegar a acuerdos transaccionales una vez terminada la relación de trabajo.

En reiteradas oportunidades ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si las partes de un conflicto laboral, patrono-trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10° y 11 de su Reglamento; Sin embargo esta juzgadora debe precisar las normas constitucionales relacionadas con la irrenunciablidad de los derechos laborales; en este sentido sabemos que el articulo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales en los siguientes términos: “… Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”. Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “ De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Así el artículo 3 del la Ley Orgánica del Trabajo, dice: “En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; en su Parágrafo Único dispone: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 739 - año 2003 – al respecto ha dicho: “No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador”. Es preciso señalar además, que uno de los principios en que se basa el nuevo proceso laboral venezolano, es la conciliación, es decir, el arreglo o la solución satisfactoria que puedan darse las partes entre sí para precaver posibles o eventuales litigios o para dar por terminado un litigio ya instaurado; en el presente caso, las partes de mutuo acuerdo quisieron dar por terminado el proceso mediante un mecanismo legalmente establecido, que cumple los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada en fecha 19 de marzo de 2007 por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, del estado Anzoátegui, entre el ciudadano M.G.J., titular de la cédula de identidad No. E-81.172.951 y la empresa RESTAURANT LA PUERTA DE ORIENTE S.R.L., representada por su propietario ciudadano F.D.G.D., titular de la cédula de identidad No. 6.179.286, en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

SEGUNDO

SE DA POR TERMINADO el presente asunto y de ordenar el archivo judicial del expediente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los renueve (09) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

Abg. Ysbeth M.R..

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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