Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de Marzo del 2005

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2004-000713

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Veintidós del Ministerio Público, Dr. A.E. BENNERS, contra los ciudadanos: J.O.P.C., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.593.038, nacido el 07/01/74, Domiciliado en la carrera 13 esquina de la calle 55, Edifico El Piñal, piso 2, apartamento N° 2 Barquisimeto Estado Lara y R.A.G.C., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.193.358, nacido el 22/04/60, domiciliado en Sarare, Sector Las Cruces, calle Mamón verdea 1 casa N° 4 Estado Lara; a quien se les imputa el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de que el día 03-07-04 la representación tiene conocimiento del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, mediante Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario actuante Sub-Comisario N.E., quien deja constancia sobre el modo, lugar y circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos J.O.P.C. y R.A.G.C., siendo las 11:45 horas de la mañana del día 02-07-04, encontrándose en comisión y en labores de investigación en compañía de los funcionarios Sub-Com. Á.M., Insp. Jefe Erson Andarcia, Insp. H.A., Sub-Insp. R.Z., Sub-Insp. J.C., Dtve. M.R., Dtve. Millowainne Guevara, Dtve. J.G. y la Dtve. Yaniska Trujillo, se le acercó un funcionario que se identificó como J.S., quien le indicó tener conocimiento de una organización internacional que se dedica al desvió de químicos de la sustancia Permanganato de Potasio (Punta de Lápiz), con el objeto de trasladarla hacia la frontera de este país con Colombia, siendo su uso específico de depurador de drogas, y que esa organización en la mañana de ese día realizaría un nuevo desvío de gran magnitud, siendo toda la operación dirigida por los ciudadanos J.P., R.G. y Rhonny Pérez y que estos ciudadanos transportarían la sustancia en un camión Marca FORD, modelo 750, de color AZUL, tipo Estaca, placas 171-UAP, que en cualquier momento aparecería el referido vehículo, que de inmediato iba a ser trasladado a otro lugar, razón por la cual el funcionario Sub- Com. N.E. ordenó una vigilancia estática, observándose que un vehículo con las características aportadas por el informante, se introdujo en un galpón el cual fue cerrado por un ciudadano con mucha rapidez y nerviosismo, por lo que procedieron a tocar el portón del galpón, acompañado de dos testigos, siendo atendidos por el ciudadano J.P., diciendo ser el propietario de la Compañía Disquimar que funcionaba en el sitio, permitiendo el acceso de la comisión junto a los dos testigos con el objeto de realizar fiscalización de sustancias químicas sometidas a régimen legal cuatro; detectándose el referido vehículo al final del estacionamiento, el cual tenía en su plataforma una carga tapada con varias lonas que al ser levantadas, se observó gran cantidad de bolsas elaboradas en material plástico transparente, contentiva de una sustancia morada, por lo que fue bajada y abierta una de ellas, a la que se le efectuó una prueba de orientación dando como resultado positivo para el tipo de Sustancia Permanganato de Potasio, y al preguntarle al ciudadano J.P. sobre la procedencia del vehículo y de la sustancia, manifestó que había llegado allí por medio de una persona de nombre Rafael, quien se encontraba en la oficina de la Empresa mencionada, por lo que en vista de la magnitud y cantidad de la misma llevaron a cabo, de conformidad con la excepción establecida en el ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de todo el lugar. Asimismo se determinó, a través de una Inspección Técnica, que algunos vehículos que se encontraban aparcados en el estacionamiento presentaban irregularidades en los seriales, y en vista de estos hechos los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión de los ciudadano J.O.P.C. y R.A.G.C., con la practica de las experticia se constató que se trata de la sustancia química conocida como PERMANGANATO DE POTASIO, con un peso bruto aproximado de DIEZ MIL KILOS (10.000Kg.).

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Marzo de 2005, el Representante del Ministerio Público acuso formalmente a los ciudadano J.O.P.C. Y R.A.G.C., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.

Por su parte tanto la defensa del imputado Jhontan Piña, Abogados J.R.E. y J.L.M.G. y la defensa del imputado R.G.A.L.R.C.S., ratifican los escritos que cursan en los folios 549 al 563 del presente asunto, donde solicitan se declare la Inexistencia de la Acusación y no sea admitida la misma, por cuanto el Abg. A.C. no firmo su escrito acusatorio, la cual se reputa inexistente, señala que la firma que aparece en el escrito corresponde al Auxiliar de la Fiscalía 22 del Ministerio Público, Abg. A.E.B., quien no tiene cualidad o atribuciones para hacerlo, señala igualmente que quien esta facultado para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento es el Fiscal del P.A.. A.C., quien aparece encabezando el escrito que riela al folio 284 al 292 segunda pieza del asunto principal pero no firmó el escrito acusatorio si no que aparece la rubrica del Auxiliar Abg. A.E.B., que no tiene cualidad o atribuciones para hacerlo la cual acarrea la inexistencia del escrito acusatorio. Alegan igualmente la falta de certeza y para ello hacen una serie de señalamientos con respecto a las pruebas realizadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre la sustancia incautada, Igualmente solicitan el Sobreseimiento de la Causa de conformidad al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena. Así mismo señalan lo relativo a la calificación dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público, indicando que en el escrito acusatorio se habla en todo momento de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas al igual que el terminó Trafico en la modalidad de Ocultamiento esta mal empleado, pues no indica si es tráfico u ocultamiento. Asimismo en caso de irnos a juicio, vista al estado de salud del imputado J.P. se le imponga una medida cautelar sustitutiva, sean admitidas las pruebas ofrecidas, agregando además sea admitida la testimonial del ciudadano Jeferson Arriechi Gómez.

Finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal se percata de que no se encuentran agregadas en el asunto las boletas de notificación de los defensores del auto de fecha 20 de Agosto de 2005, a través del cual recibida la acusación se fija la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar a fin de que las partes hagan uso de lo indicado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinar si la solicitudes realizadas por la defensa son o no extemporáneas, por lo que se acuerda suspender brevemente la audiencia siendo la 1:00 pm, a fin de verificar ante la secretaria administrativa, el archivo y el alguacilazgo la localización de las misma, ya que los defensores privados son contestes en afirmar que nunca recibieron notificación de la audiencia fijada para el día 17-09-04 y debido a que ambos escritos de la defensa fueron recibidos en fecha 29 de noviembre del 2004. Seguidamente siendo las 2:00 pm siendo imposible localizar las boletas de notificación, por lo que el Tribunal confiando en la buena fe de los Abogados Defensores Privados de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Penal, pasa a decidir de la siguiente manera: en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Vista la solicitud de la defensa en relación a que se declare inexistente la acusación Fiscal, con los argumento supra indicados, considera quien decide que efectivamente en el escrito acusatorio se observa que fue encabezado con el nombre del Abogado A.C., quien es el Fiscal 22 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y al final quien suscribe es el Abogado A.B.F.A. 22 del Ministerio Público, quien alegó en su debida oportunidad al momento de realizar su acusación, que el mismo (Ag. A.B.) redacto el escrito acusatorio, pero que por error involuntario no cambió el encabezado, situación esta que corresponde a un error material que fue subsanado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo aplicable lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional con respecto a que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales. Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad indicada por la defensa, sustentada en que el escrito acusatorio debe ser presentado por el Fiscal titular, alegato que es totalmente errado, por cuanto este último delega en el auxiliar la realización de actuaciones, a fin de que como su nombre lo indica lo auxilie en las diversas atribuciones que le confiere las leyes, principalmente en la fase investigativa e intermedia, situación que fue ratificada como se dijo en la audiencia preliminar por los defensores privados cuando indican que fue el Fiscal Auxiliar que estuvo a cargo de la investigación a quien le realizaron una serie de pedimentos, y amparado en el ordinal 4º del artículo 540 del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerarse a la Fiscalía del Ministerio Público como única e indivisible, razón por la cual el Tribunal negó lo solicitado con respecto a la declaratoria de inexistencia de la acusación.

SEGUNDO

Con respecto a la falta de certeza que indican los defensores en sus escritos respectivamente, esta juzgadora considera, que la misma se basa en hechos que deben ser desvirtuado en el debate oral, es decir, que es materia del juicio oral y público, siendo en esa oportunidad con la evacuación de la pruebas correspondiente que se determinará lo alegado por la defensa y por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que el tribunal negó lo solicitado por la defensa.

TERCERO

En lo referente a la solicitud de Sobreseimiento y la libertad plena de los acusados, es necesario indicar, primero: que esta solicitud le esta dada al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal y segundo: que este Tribunal considera que no existen causales que hagan procedente decretar el sobreseimiento, y que las circunstancias planteadas por la defensa sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral, razón por la cual se niega por improcedente la solicitud de sobreseimiento.

CUARTO

Este Tribunal procede a subsanar la omisión con respecto a que este Tribunal no se pronuncio acerca de lo alegado por la defensa en relación a que en la acusación fiscal se le indica como precepto jurídico aplicable el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento, y no aclara si es Tráfico u Ocultamiento. Previamente se debe indicar lo que establece la norma que lo regula, como es el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie la operaciones antes mencionadas y de tráfico de la sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años

.

El mencionado artículo señala los delitos de tráficos y contienen una serie de conducta que constituyen esta actividad, no solamente en cuanto a la conducta ilícita de la droga en si, sino que comprenden los solventes, los productos químicos precursores. La norma utiliza el verbo traficar para referirse a la forma genérica delictiva asociada al comercio de las sustancias en cualquiera de sus modalidades y enumera en forma particular las conductas que constituyen distintos momentos o diversas etapas de la acción de traficar, adelantando la consumación del mismo a cualquier etapa previa, razón por la cual se habla del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento, quedando claro en el presente caso que el Fiscal del Ministerio Público encuadra los hechos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tal como lo indica la Acusación Fiscal en el numeral IV PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES.

QUINTO

Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público, en contra del ciudadano en contra de los ciudadanos J.P.C. y R.A.G.C., ampliamente identificados, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Con respecto a las pruebas presentada por la Representación Fiscal Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, Las Pruebas Fiscales: TESTIMONIALES: 1- Testimonio de los funcionarios Sub-Com. A.M., Sub-Com. N.E., Sub-Insp. ERSON ANDARCIA, Dtve. M.R., Dtve. MILOWANNY GUEVARA, adscritos a la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas y los funcionarios Ins. H.A., Sub-Insp. R.Z., Sub-Insp. J.C., Dtve. J.G., Dtve. YANISKA TRUJILLO, adscritos al Área Especial de Investigación Anti-Drogas, SUI-VENEZUELA, actuantes en el procedimiento realizado en el Galpón, dode funciona la empresa DISTRIBUIDORA DISQUIMAR, en la que se incautó la sustancia química y resultaron detenidos los imputados. 2- Testimonio del funcionario Dtve. YANISCA BRITO y el Agte. A.A., quienes suscriben la Inspección Técnica, practicada sobre los vehículos Toyota Corolla, Camión Ford 750, el camión Mack; 3- Testimonio de los Expertos Agtes. R.T. y J.P., quienes suscriben las Experticias de los Reconocimientos de Seriales, Avalúo Real e Improntas; 4- Testimonio del Funcionario J.C.P., quien suscribe la Inspección Ocular con Montaje Fotográfico; 5- Testimonio del ciudadano R.S.S.A., testigo presencial del procedimiento realizado en el galpón donde funciona la Empresa Distribuidora DISQUIMAR; 6- Testimonio del ciudadano NELFER A.P.C., Testigo presncial del procedimiento realizado en el Galpón de la Empresa Distribuidora DISQUIMAR; 7-Testimonio del ciudadano NICOLIELLI P.V., quien manifiesta que el vehículo donde se incautó la sustancia química le perteneció a su padre; 8- Testimonio de A.P.V. quien indica la tradición del vehículo donde se incauta la sustancia química; 9-Testimonio de la Experto Toxicólogo N.P.D.O., quien practica la Experticia Química; 10- Testimonio de la Experto Toxicólogo T.M., quien practica la Experticia Química; 11- Testimonio del Experto Toxicólogo J.C.R.; EXPERTICIAS: 12- Experticia de Reactivación de Seriales e Improntas practicadas al camión 750 , tipo Estacas, color Azul, placas 171UAP; 13- Experticia de Reconocimiento de Seriales Avalúo Real e Improntas realizadas al camión Mack, modelo R-600, tipo Chuto, color Blanco 14- Experticia de Reconocimiento de Seriales Avaluó Real e Improntas practicada al vehículo Toyota Corolla; 15-Experticia Química 16-07-04, suscrita por los expertos T.M. y N.D. practicada a la sustancia incautada; INSPECCIONES: 16- Inspección Ocular con Montaje Fotográfico de fecha 19-07-04 suscrita por el funcionario J.C.P.; 17- Inspección Técnica de fecha 02-07-04, realizada en el galpón, donde funciona la Empresa DISTRIBUIDORA DISQUIMAR; 18- Inspección Técnica practicada sobre el vehículo Toyota Corolla; 19-Inspección Técnica practicada sobre el vehículo camión Ford 750 placas 171-UAP; 20-Inspección Técnica practicada al vehículo Camión Mack, facsimil de placa 09986964-04; DOCUMENTALES: 21- Acta de Registro de fecha 02-07-04, donde se deja constancia de las diligencias practicadas durante la ejecución del allanamiento practicado en el galpón donde funciona la Empresa DISTRIBUIDORA DISQUIMAR; 22- Acta de Fiscalización de fecha 02-07-04, realizada en el galpón donde funciona la Empresa DISTRIBUIDORA DISQUIMAR; 23-Certificación de Registro de Usuarios y Distribuidor de Sustancia Químicas sometidas a Régimen Legal 4; 24- Acta de Experticia realizada como Prueba Anticipada el día 06-07-04. Se Admiten parcialmente las pruebas presentadas por la defensa: TESTIMONIALES: 1-Declaración de la ciudadana ZORAIDA CABEZA C.I. 11.191.656, por cuanto se encontraba presente al momento en que se realiza la inspección; 2- Declaración del ciudadano J.C. GALINDEZ C.I. 15.885.003, quien se encontraban presente al momento de realizar la inspección; 3- Declaración del ciudadano JOSE PESTANA C.I: 10.248.569, por cuanto tiene conocimiento sobre los hechos; 4- Declaración del ciudadano ALFREDO DELGADO C.I: 9.584.999, por cuanto estaba presente al momento de realizar la inspección; 5- E.R. CAMERO C.I: 4.312.469, propietario de la Empresa EPROQUIN, C.A., necesario a fin de demostrar la relación comercial con la Empresa DISQUIMAR; 6-Declaración del ciudadano F.E., por cuanto tienen conocimiento de los hechos; 7- Declaración del Experto A.S.R.J., quien hizo reconocimiento legal de un maletín de cuero de color negro de marca Pegane; DOCUMENTALES: A-Con la Prueba Documental mediante el cual el Gerente General de TELCEL da respuesta al jefe de la División de Inspección y Fiscalización de Sustancias Químicas de las Llamadas entrantes y salientes a los numero telefónicos que allí se indican; B- Pruebas documentales que reposan en la causa interna llevada por la Fiscalía bajo el número 13-F22-0146-04, identificadas bajo nomeclatura 9700-039-DIFSQ-1915, 9700-039-DFSQ-2831 y 9700-039-DIFSQ-1931; C- Prueba Documental aludida al movimiento migratorio de los ciudadano J.P. y R.G.C.; E- Control de Factura Nº 0741 de fecha 19-06-04de la Empresa EPROQUIN, C.A.; F-Informe de entrga del Acido Clorhídrico entre EPROQUIN, C.A. y DISTRIBUIDORA DISQUIMAR, C.A. de fecha 25 de Julio de 2004; G- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-436, suscrita por el Inspector Á.S.R.J.d. fecha 07 de Julio de 2004; H- En virtud al principio de comunidad de la prueba, promueve la señaladas por el Ministerio Público en lo que favorezcan a sus defendidos. Igualmente se admite la prueba testimonial del ciudadano Jeferson Arriechi Gómez, teniendo en cuenta que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 de la n.A.P.. No se Admite la prueba indicada en los escritos de la defensa con la letra D, por cuanto no se especifican de que se trata cada una de ellas y la pertinencia y necesidad.

SEPTIMO

Con respecto a la solicitud de la defensa del ciudadano J.P., de la imposición de una medida cautelar, tomando en cuenta el estado del salud del mencionado acusado, quien decide considera que de los exámenes practicados al mismo y del examen medico forense, no se determina la necesidad de que el mencionado ciudadano deba ser recluido en un centro asistencial, por el contrario solo amerita seguir el tratamiento indicado por el especialista y la toma del medicamento prescrito, por lo que no existiendo variación en las circunstancias que originaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad y tomando en consideración el tipo delictivo, la sanción probable, atendiendo a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la audiencia de fecha 05-07-04.

OCTAVO

Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

NOVENO

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la subsanación realizada. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. Y.K.M.

LA SECRETARIA

ABG. DANISA REVILLA BRAVO

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