Decisión nº PJ0292008000697 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 18 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001987

ASUNTO : UP01-P-2008-001987

Visto el escrito presentado por el ciudadano M.G.P., asistido por el Abog. J.A.M., mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado de la siguiente manera: Clase: Rústico, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1976, Color: Beige, Placa: MCT87X, Serial Carrocería: FJ40901897, Serial de Motor: 2F083217, dicho vehículo fue retenido y la averiguación se encuentra en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien negó su entrega, según consta en Expediente N° 22F1-300-08, este Tribunal luego de revisar las actuaciones observa:

PRIMERO

Consigna el solicitante:

• Oficio N° YA-1-1140/08 suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual niega el pedimento realizado por el ciudadano M.G.P., en razón a que la experticia practicada arrojó lo siguiente: EL SERIAL DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA DESINCORPORADO, EL SERIAL DE CHASIS FJ40901897, SE ENCUENTRA FLASO, EL SERIAL DE MOTOR 2F0832217 SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL.

• Certificado de Registro de Vehículo N° 3286142-FJ40901897-3-1, a nombre de M.G.P., de fecha 29 de diciembre de 2000.

SEGUNDO

En fecha 26 de junio de 2008, este Tribunal solicitó al Fiscal Primera del Ministerio Público que informe A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, las actuaciones de investigación llevada por ese Despacho, relacionada con la presente solicitud del vehículo identificado y signada con el N° 22F1-300-08. Así mismo deberá informar si el vehículo objeto de la solicitud, es imprescindible para la investigación en esta fase preparatoria y si su retención se realizó conforme a lo establecido en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO

Recibida la información solicitada, mediante Oficio N° YA-1-2008-1513/08, el representante fiscal consigna:

• Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario C/1° DEULIXES MARCHAN, adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2008, donde informa que constató la existencia de un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con dos lesionados, quedando identificados los vehículos de la siguiente manera: VEHICULO N° 1: MARCA : TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS: AJO-046, AÑO: 1976, COLOR: BEIGE, S/C FJ40901897, conducido para el momento del accidente por el ciudadano M.G.P..

• Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-244-889, practicada en fecha 09 de mayo de 2008 a una pieza con apariencia de Certificado de vehículo signada con el N° 3286142-FJ40901897-3-1, a nombre de M.G.P. y una vez verificado dicho documento, por la experta Y.H.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se concluye:

  1. La pieza con apariencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el número 3286142-FJ40901897-3-1, descrito en la parte expositiva de la presente peritación es AUTENTICO en cuanto al soporte se refiere (PAPEL) y en cuanto al llenado (SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEMAS ELEMENTOS IMPRESOS).

    • Experticia al serial de chasis y motor a los fines de determinar Autenticidad o Falsedad N° 9700-212/164-05-08 al vehículo de autos, realizada por funcionario el experto L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de la Sub Delegación Chivacoa la cual arrojó:

  2. El serial de Carrocería se encuentra DESINCORPORADO.

  3. El serial de Chasis: FJ40 901897, se encuentra FALSO.

  4. El serial de motor: 2F 0832217, se encuentra ORIGINAL.

    CONSULTA: Se verificó por el Sistema computarizado de SIPOL y el mismo arrojó que el vehículo en cuestión no presente Solicitud Policial alguna y registra ante el I.N.T.T.T. a nombre del ciudadano PEREIRA MANUEL C.I. V-10.853.964.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, según establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.

    Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.

    En este caso la retención del vehículo se origina por un accidente de tránsito y el Ministerio Público no lo considera imprescindible para la investigación, tal como lo señala en el oficio N° YA-1-2008-1513/08, indicando que la retención se realizó conforme a lo establecido en la ley.

    Por su parte, el Artículo 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos señala:

    Entrega de Vehículos Recuperación. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

    El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitirla al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

    Y la Ley de T.T., señala lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

    .

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, siendo que en el presente caso aparece como propietario el ciudadano M.G.P..

    Sin embargo, no está claramente determinada la propiedad del mismo, toda vez que la experticia efectuada dio como resultado que el serial de Chasis FJ40 901897 es FALSO, el cual tampoco puede ser verificado con el serial de Carrocería ya que fue desincorporado, aún cuando este serial FJ40901897 es el que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo como serial de carrocería, pero la peritación arrojó que esas alfanuméricas son falsas y en relación a las placas identificativas, se observa que las placas las Placas AJO-046 que portaba el vehículo retenido para el momento del accidente ocurrido en fecha 26 de abril de 2008 no coinciden con las que arroja el Certificado de Registro, el cual es de fecha 29 de diciembre de 2000, ya que se identifica con las Placas MCT-87X, no consignando documento que acredite el cambio de placas identificativas, el cual expide conjuntamente con las nuevas placas la autoridad administrativa y en consecuencia no puede determinarse la titularidad del derecho de propiedad del mismo y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”, razón por la cual al no estar comprobada la titularidad de la propiedad en el presente caso por cuanto los seriales son falsos, aunado al hecho que en la actuaciones iniciales se identifica el vehículo con las Placas AJO-046, pero el solicitante consigna Certificado de Registro de Vehículo donde se identifica el vehículo con Placas MCT-87X, entonces no puede este Tribunal ordenar su devolución.

    Por otra parte, establece la Ley de T.T. en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso, en que el vehículo solicitado presenta el serial de Chasis FJ40 901897 FALSO, el cual tampoco puede ser verificado con el serial de Carrocería ya que fue desincorporado, por lo que no es procedente proceder a la entrega del mismo, aún cuando este serial FJ40901897 es el que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo como serial de carrocería, el mismo no pudo ser cotejado, aunado al hecho que el vehículo retenido presentaba, para el momento del accidente ocurrido en fecha 26 de abril de 2008, las Placas AJO-046, y en el Certificado de Registro, el cual es de fecha 29 de diciembre de 2000, se identifica con las Placas MCT-87X, no consignando el documento que acredite el cambio de placas identificativas, el cual expide conjuntamente con las nuevas placas la autoridad administrativa, por lo que esta circunstancia no permite identificar si el solicitante es el propietario, ya que la falsedad de los seriales no permite identificar el vehículo.

    Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado al ciudadano M.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.853.964, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante y al Ministerio Público. Cúmplase.

    La Jueza de Control N° 2

    La Secretaria

    Abog. María Inés Pérez Guntiñas

    Abog. Marleni García P.

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