Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-000747

PARTE ACTORA: J.L.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.355.427.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M., B.V. y E.M., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 49.647, 73.799 y 53.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.-DAVILA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 66.371.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.C., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de julio de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano J.L.G. contra la empresa Distribuidora Polar del Centro, S. A. (DIPOCENTRO), hoy Cervecería Polar, C. A.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El auto apelado cursa al folio 145, en el mismo el Tribunal de la primera instancia negó “la solicitud de la parte demandada de notificar por la prensa nacional” al tercero interviniente.

La parte apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada solicitó se revoque el auto apelado por violentar el derecho a la defensa y debido proceso toda vez que el tribunal de la primera instancia indicó que la notificación por carteles no existe; no tienen otro domicilio del tercero, por lo cual se encuentran en estado de indefensión; solicita se cree un procedimiento y se adecuen las normas de otros procedimientos en base al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicita se ordene la notificación del tercero mediante cartel con la creación de un procedimiento.

Al respecto se observa:

La demandada, por escrito de fecha 21 de enero de 2005, inserto a los folios del 22 al 27, solicitó la intervención como tercero de la empresa Distribuidora Goncalves, S. R. L., señalando como dirección para practicar la notificación “Calle Los Tulipanes, Sector 21, F.A., Estado Carabobo”.

El Tribunal encargado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, procedió a admitir la solicitud de intervención de la empresa Distribuidora Goncalves, S. R. L. como tercero en el presente juicio, ordenando su emplazamiento mediante cartel de notificación, acordando el exhorto correspondiente.

Al folio 116 cursa el resultado de la gestión de notificación llevada a cabo por el alguacil designado en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo –recibida en este Circuito Judicial el 03 de octubre de 2006-, en la que se lee:

Por cuanto me trasladé en el día de 2005, a las 02:30 de la tarde, a la dirección procesal de la parte demandada indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: Urbanización F.A., V.E.C., en la causa signada con No. GP02-C-2005-000015, en la demanda intentada por el ciudadano J.L.G., debo informar que una vez ubicado en la dirección me entreviste con vecinos del sector y me manifestaron que no conocen la ubicación de la calle los tulipanes, razón por la cual me fue imposible efectuar positivamente la presente boleta de notificación.

Al folio 125 se encuentra inserto auto de fecha 05 de octubre de 2005, dictado por el a quo, en el que insta a la demandada a suministrar otra dirección para la notificación del tercero interviniente.

La representación judicial de la demandada, por diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, cursante al folio 126, expuso:

Vista la consignación del alguacil señalando la imposibilidad de notificar a los representantes legales de la sociedad mercantil, Distribuidora Goncalves, S.R.L., llamada como tercero forzoso en el presente caso, en la dirección y domicilio indicado por nuestra representada en el escrito de tercería forzosa por ser este el que se utilizó cuando se ejecutaron los contratos de concesión mercantil de distribución, solicitamos que de conformidad con el artículo 11 del (Sic]) Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde librar carteles en la prensa nacional ya que se agotó la notificación personal. Observamos a este Tribunal, que no tenemos ningún otro domicilio societario ni residencial de los representantes legales de la misma, y es imperiosa la necesidad de notificar a la sociedad mercantil a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa sobre la base del debido proceso.

En fecha 15 de febrero de 2006, la parte demandada, por diligencia inserta a los folios135 y 136, solicita “se acuerde librar carteles en la prensa nacional ya que se agotó la notificación personal.”

El a quo, en respuesta a lo solicitado por la demandada, dicta el auto del 04 de julio de 2006 –apelado-, con el siguiente tenor:

(...)

En consecuencia y para mantener incólume los principios consagrados en el artículo 2 de la LOPT, tales como uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad y por cuanto la representación judicial de la parte demandada tenia obligatoriamente la carga de traer a juicio al tercero y como se evidencia de autos la misma no fue lo suficientemente diligente en suministrar la dirección para notificar al tercero, habiendo cumplido el tribunal sustanciador con la fase de sustanciar el procedimiento dentro de los parámetros establecidos en la Ley, y no siendo posible la citación por carteles prevista en el artículo 223 del CPC por cuanto la norma de acogerse por analogía del 11 de la LOPT debe aplicarse en su integridad, y la figura del defensor adlittem, no esta establecida en nuestro proceso. Es forzoso para quien aquí decide NEGAR la solicitud de la parte demandada de notificar por la prensa nacional.

Al respecto se observa:

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la figura de la intervención forzosa, a instancia de la parte demandada y siempre que se proponga antes de la celebración de la audiencia preliminar. El solicitante de la intervención de un tercero tiene además la carga de suministrar la dirección correcta y completa del tercero para que pueda procederse a la notificación, de acuerdo con los términos establecidos en los artículos 126 y 127 eiusdem.

De esta manera, la notificación del tercero interviniente debe llevarse a cabo con apego a las disposiciones adjetivas laborales, en cuyo caso, el requisito que se reclama es el menos exigente entre los diversos procedimientos que existen en nuestro ordenamiento jurídico, pues no hay que buscar a persona alguna, sólo fijar el cartel en la sede de la empresa y consignar una copia del mismo en dicha sede. Para eso el demandado solicitante de la intervención del tercero debe suministrar la dirección exacta donde se encuentra la sede de la empresa, a los fines de cumplir las gestiones establecidas en los mencionados artículos 126 y 127.

No puede pretenderse –salvo por razones injustificadas en retardar- que se aplique en este procedimiento una normativa que no conjuga o comulga con los principios del derecho procesal del trabajo, entre los que se destaca –repetimos- la celeridad.

Aspirar que en este procedimiento se lleve a cabo una notificación con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, exige también del solicitante que suministre la dirección para que se fije el cartel emplazando para darse por citado; pero, lo que es inconcebible, que se aplique dicha disposición para designar un defensor con quien se entenderá la citación.

Como resulta fácil advertir, toda esa forma de emplazamiento ya no se aplica en los juicios laborales, quedó en el pasado; ahora se facilita el emplazamiento, pero sin posibilidad de utilizar formas procesales que traigan como consecuencia el retardo –a veces ex profeso- del inicio del juicio, por lo que resulta improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmándose el auto apelado. Deberá el Tribunal de la primera instancia continuar con el procedimiento en el presente juicio. Así se decide.

En otro orden de ideas, pero relacionado estrechamente con el punto a decidir, debe observarse por cualquier demandado –solicitante de la intervención del tercero- y por los Tribunal de primera instancia encargados de la admisión de la demanda –y eventualmente del llamado del tercero interviniente-, los principios que orientan y caracterizan este proceso judicial laboral, entre los que destaca la celeridad, de manera tal que no se utilicen mecanismos procesales para lograr el retardo en los procesos judiciales del trabajo y se pueda dar cumplimiento a los postulados contenidos en la Constitución y en la Ley Adjetiva.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en relación con el tercero interviniente, todo en el juicio seguido por el ciudadano J.L.G. contra la empresa Distribuidora Polar del Centro, S. A. (DIPOCENTRO), hoy Cervecería Polar, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN

En el día de hoy, siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN

JGV/ajbr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2006-000747

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