Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: A.B.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.275.349.-

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: A.C.B., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.044

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA EL 20, C.A., Inscrita ante eL Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1.979, bajo el Nº 42, tomo 133A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: L.R.C., A.R., I.P. y MAUREE A.P., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.472, 36.327, 77.783 y 91.472, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1306-07

ANTECEDENTES DE HECHO

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 19 de Enero de 1.999, el ciudadano A.B.G.A., interpone ante el Juzgado Del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda demanda por calificación de despido contra la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL 20, C.A.

En fecha 8 de Marzo de 1.999, la abogada C.L.d.M., actuando presuntamente como abogada de la empresa demandada, presenta escrito solicitando inhibición de la secretaria del Tribunal.

En fecha 15 de Marzo de 1.999, la abogada C.L.d.M., consigna escrito de contestación de la demanda, según poder notariado en fecha 11/02/1.999.

En fecha 13 de Abril de 1.999, la referida abogada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de Abril de 1.999, la representación de la parte actora, solicita copias certificadas y posteriormente en otra actuación impugna el poder de la representación de la parte demandada, por ser copia simple fotostática y solicita la ilegitimidad de las actuaciones.

En fecha 20 de Abril de 1.999, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 1.999, los abogados C.L. y P.I.M., consignan nuevamente copia del poder conferido por la empresa demandada.

Con fecha 29 de Abril de 1.999, los anteriores representantes judiciales de la demandada consignaron ad effectum videndi el original del poder para que previa su certificación por secretaria, le fuera devuelto en el mismo acto.

Con fecha 29 de Abril de 1.999 comienza el lapso de evacuación de pruebas.

Con fecha 10 de Mayo de 1.999, la parte actora solicita se revoque la certificación expedida por el secretario del Tribunal, en virtud de que nunca constó en autos dicho poder.

Con fecha 13 de Mayo de 1.999, culmina el lapso de evacuación de pruebas con la absolución de posiciones juradas de la parte demandada y la cual no evacuó la parte demandante.

Con fecha 14 de Marzo de 2.000, el Tribunal del Municipio Carrizal de esta circunscripción Judicial dicta sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos.

Con fecha 22 de Marzo de 2.000, la representación de la demandada apela de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos y remite el expediente al extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, el cual recibe el 04 de Abril de 2.000 y fija un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 25 de Abril de 2.000, la parte actora impugna el poder de la representación de la parte demandada, por cuanto está en copia fotostática, no se presentó el acta de asamblea donde emana la representación, siendo nula la certificación del secretario y nulas las actuaciones de la parte demandada.

En fecha 13 de Agosto de 2.002, se dicta sentencia declarando con lugar la demanda, basándose en la nulidad del poder de la representación de la parte demandada, revocando la certificación en autos de dicho poder y declarando inexistente las actuaciones de la parte demandada y confirmando la demanda.

En fecha 21 de Enero de 2.003, se consigna recurso de Amparo por la demandada.

En fecha 26 de Junio de 2.003, se declara sin lugar el amparo por el tribunal superior el cual fue apelado por la parte demandada perdidosa.

En fecha 28 de Abril de 2.004, después de varias inhibiciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decide la apelación declarándola con lugar, anulando la sentencia del Juzgado Superior y repone la causa al estado de fijar nuevamente audiencia oral y pública por el amparo.

En fecha 1º de Noviembre de 2.007 después de celebrada la Audiencia Oral y pública, este Juzgado Superior dicta sentencia donde declara procedente el amparo, anula el fallo del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda de fecha 13 de Agosto de 2.002, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso y ordena remitir el expediente a esta instancia, para oír la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2.004, motivo por el cual sube el expediente a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de calificación de Despido, pago de salarios caídos, con reenganche al puesto de trabajo del ciudadano A.B.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.275.349, quien presuntamente prestaba sus servicios como auxiliar de contabilidad al momento de producirse el despido, en la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL 20, C.A., de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con la forma en que el demandado dio contestación a la demanda, cuando asevera que no existe relación laboral con el demandante, los hechos quedan circunscritos en establecer si existe una relación laboral entre las partes en este procedimiento, ya que el A Quo declaró con lugar la calificación de despido, debiendo esta alzada dentro de su facultad revisora, verificar si se cumple con lo establecido en la Jurisprudencia nacional, referido a llenar los extremos exigidos en el test de laboralidad, para que se constituya una relación de trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la representación del demandado apelante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al apoderado de la demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Primero solicito al ciudadano Juez que la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2.000 por el Juzgado del Municipio Carrizal sea anulada y se reponga la causa al estado de nueva notificación y que se practique dejando el cartel en la puerta de la entrada de la compañía, de conformidad con los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que mi representada de contestación a la demanda, por la violación del Juzgado A Quo del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo habida consideración de que no se cumplió con la obligación de la fijación del cartel, que tenia que hacer el alguacil al haber citado al vicepresidente de la compañía A.G., no siendo entregado al presidente de la compañía sin dejar constancia el alguacil de cómo lo entregó, a quien lo entregó el cartel de notificación, violando el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 26 y 352 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual hago mía la sentencia RC 47 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, asimismo de conformidad con el artículo 1356 del Código Civil en concordancia con el 506.- Aduce el demandante que ingreso a la compañía el 22 de marzo de 1.995 presuntamente prestando servicios como auxiliar de contabilidad hasta el 22 de Diciembre de 1.998 en que fue despedido por el presidente de la compañía, sin haber incurrido en ninguna falta, negando esta demandada la existencia de la relación y el cargo ejercido por el actor, dejando la carga de la prueba en manos del trabajador, de las pruebas aportadas el testigo R.J. dándole el tribunal en su oportunidad valor a sus dichos cosa que no es cierta, siendo un testigo referencial, errando el tribunal en su motivación, asimismo de las posiciones juradas el Juez valoró que la demandada en sus deposiciones aceptaba que se le pagara al trabajador, errando en su apreciación y motivación, siendo lo correcto que siempre mantuvo que era abogado de la compañía y prestaba servicios por esta cuestión, de las documentales se evidencia claramente que el pago era por honorarios profesionales, puesto que nunca fue trabajador de la empresa y mucho menos auxiliar de contabilidad, además por sus servicios de abogado prestado en la empresa realizó gestiones como asistente en este tribunal, en la Inspectoría del Trabajo y en ciertas asambleas de la empresa, de la prueba de informes y la inspección se deriva que se le pagaba con cheque en un recibo que decía honorarios profesionales y que por supuesto, la cuenta pertenecía a la empresa, no siendo esta prueba demostrativa de la relación de trabajo sino de la cuenta que tenia la empresa, no existiendo en autos ninguna prueba de que el ciudadano A.G. prestaba sus servicios para la empresa, entonces como el tenía la carga de la prueba nunca demostró nada que le favoreciera, por todo lo antes expuesto pido a este superior declare sin lugar la demanda en el supuesto negado de que no reponga la causa. Es todo.

Una vez concluída la exposición del apelante este tribunal pasa a analizar el expediente, a los fines de verificar la procedencia de la presente apelación y dictar sentencia.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales:

  1. Promovió la prueba por escrito correspondiente a 20 Vouchers de pago a nombre de A.G.. Del análisis de dicha prueba podemos deducir que son recibos de pagos con lo cual se demuestra el pago que se hace al trabajador demandante, esta definido como honorarios profesionales, con las fechas y montos los cuales se les da el valor probatorio con respecto a su contenido, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

  2. Promovió la prueba de exhibición de 20 vouchers de pago referidos en el punto anterior. Dicha prueba fue exhibida en su totalidad por la parte demandada, donde se reafirma y se tiene como cierto, que el pago realizado al trabajador era por concepto de honorarios profesionales, otorgando su valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  3. Promovió igualmente la prueba de informe, donde solicita se oficie al Banco Unión a fin de que informe que personas emitieron los cheques 738580, 177074, 177152, 177234, 586318, 586368, 586464, 309454, 309479, 309507, 309530, 309559, 309587, 895028, 894854, 894892, 894924, 894957, 894987, y 855011, así como el beneficiario de los mismos y si corresponden a la cuenta corriente 136-70126-6. Con dicha Prueba se evidencia que los cheques fueron emitidos a nombre A.G., los mismos pertenecen a la cuenta de la empresa demandada y que son de la cuenta 136-70126-06 y que la firma es de los directores de dicha empresa teniendo valor probatorio con respecto a estos puntos y así se establece.

  4. Por otra parte solicita Inspección en la Entidad Bancaria Banco Unión si los antes mencionados cheques se emitieron contra la cuenta corriente 136-70126-6 de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL 20, C.A a favor del trabajador A.G. y si la firma era de los ciudadanos A.A. y F.A.G.D.A.. La prueba surte su valor probatorio con respecto a quienes son los firmantes de la cuenta, el titular de la cuenta y que los cheques fueron girados contra esa cuenta y así se establece.

  5. Promovió la prueba de posiciones juradas al ciudadano A.A.. De dicha prueba se evidencia que no entró en contradicciones el ciudadano A.A., y se denota claramente que se niega la relación laboral en todas y cada una de las preguntas afirmativas hechas al absolvente, dejando claro que solo se le pagaba por diligencias hechas con carácter de servicios profesionales por gestiones que cumplía el trabajador demandante y así se establece.

  6. Por otra parte promovió testigos: ROBERTO GOMES, DINES GOMES, L.D.S., L.R., TEXEIRA CONCEPCIÓN y M.A.G., los testigos antes mencionados no comparecieron a excepción de L.R. solo conocen de vista a la persona y nunca el promovente dirigió sus preguntas a demostrar la verdadera relación que existía entre las partes aquí en conflicto, asimismo se evidencia que son abogados conocidos en el medio tribunalicio y por lo tanto se desecha en vista de que no aportan nada a la resolución de la presente controversia y así se establece.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  7. Promovió documental marcada “A” referido a voucher de pago de la empresa demandada al trabajador demandante. Documental ya promovida y evaluada en las pruebas del demandante.

  8. Promovió testigos V.A. y A.L.P., de los cuales se evidencia que el testimonio del ciudadano V.A. alega ser contador público en el libre ejercicio de la profesión y realiza trabajos para la empresa demandada, no puede ser valorado, en vista de que solo ha visto al trabajador A.G., siendo referencial. Con respecto al testimonio del ciudadano A.L.P. en su cuarta repregunta de su declaración respondió que trabaja actualmente en la empresa demandada, con el cargo de encargado por lo tanto sus dichos se consideran parcializados, desechándolos del proceso.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Para la resolución del asunto por parte de esta alzada debemos hacer las siguientes aclaratorias y consideraciones: Siendo la naturaleza real de los servicios que presta el trabajador, lo que determina su condición de empleado y la relación de trabajo, y por jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Julio de 2.004, caso N. Schivetti contra Inversora 1525, C.A. y Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2.002, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz:) y de la antigua Corte Suprema de Justicia, referidas al test de laboralidad, expuesto por A.B., referido a los requisitos que deben llenar la representación de los trabajadores para demostrar esa condición de trabajador, se evidencia que, en vista de la posición de la demandada, en su contestación, de negar la existencia de la relación laboral, debieron las partes desplegar sus ataques y defensas a demostrar o desvirtuar esta situación.

    Negada la existencia de una relación laboral, la carga de la prueba se revierte al trabajador, quien debe, a través de los medios probatorios, demostrar que efectivamente había una prestación de servicios, bajo dependencia o subordinación de su patrono, y el pago de un salario, requisitos estos o elementos que integran o deben existir para que se configure la relación laboral, y por ende el carácter de trabajador de una persona.

    En el caso bajo estudio, negada la relación laboral y de las pruebas traídas al proceso se evidenció, que de las documentales traídas al proceso como recibos de pago al presunto trabajador, solo demuestran que los pagos eran por concepto de honorarios profesionales, asimismo, con la absolución de posiciones juradas por parte de la representación de la empresa, quien no incurrió en ninguna contradicción y atestiguó que solo realizaba gestiones para la empresa y que por eso se le pagaba, concatenándolas, se puede establecer que el trabajador no pudo probar que prestaba servicios con la cualidad de auxiliar de contabilidad que el aduce tener, aunado al hecho de que la parte demandante ejerce la profesión de abogado, lo cual resulta contradictorio, y para mejor entendimiento debemos hacer el test de laboralidad, antes mencionado, a los fines de acatar la Jurisprudencia nacional y tener certeza en la resolución de la presente controversia.

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo;

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    3. Forma de efectuarse el pago;

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. ( ver también A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    En el caso sub iudice, aplicando el test mencionado podemos advertir que:

    - La forma de determinar el trabajo; solo se prueba que realizaba gestiones cuando lo solicitaba la empresa, puesto que el trabajador no demuestra nada que le favoreciera con respecto a este punto, pero en vista de su profesión de abogado, surge la contradicción entre el cargo y la profesión ejercida, lo que queda desvirtuado al recibir pagos por honorarios profesionales.

    - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; no se demostró que existiera un horario de trabajo que cumplir por el trabajador, tampoco el tiempo de la presunta prestación de un servicio, ni siquiera que prestara el servicio dentro de la Panadería de forma continua e ininterrumpida.- Tal y como se aseveró anteriormente, el demandante solo hacia labores administrativas fuera de la sede de la empresa, cuestión que dentro de las actas del proceso aparece un indicio desde el folio 193 al 201, donde el demandante ejercía la representación y asistencia como profesional del derecho.

    - Forma de efectuarse el pago; de las pruebas traídas a los autos solo se evidencia que se pagaba al demandante por honorarios profesionales, aunque los pagos parecen quincenales, no con la misma continuidad y fechas de un trabajador común.- También se evidencia que el pago se hacía con cheques y no como nómina de trabajadores de la panadería, sin descuentos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás de la seguridad social, que caracterizan a un trabajador.

    - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; nunca se demostró que existiera una supervisión del patrono que sugiera algún tipo de subordinación, ni control por parte del patrono.

    - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; tampoco se evidencia la prueba de que el trabajador se le suministrará algún tipo de maquina para desempeñar su trabajo, ni una oficina para efectuar el mismo; por el contrario surge un indicio con respecto a la profesión del demandante de Abogado, por lo tanto, prestaba servicios por cuenta propia como profesional del derecho.

    - Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, este punto no puede ser discutido pues no existe pruebas suficientes en los autos como para aseverar que es procedente o no este punto.

    CONCLUSIONES

    Así las cosas, al no llenar el trabajador los requisitos para considerar que existe una relación de trabajo, pues es forzoso para este Juzgador, en consideración a todos los razonamientos antes expuestos y de acuerdo al test hecho anteriormente, donde no se evidencian los elementos de prestación bajo subordinación o dependencia, ajenidad y salario, se debe declarar que no existió una relación de carácter laboral entre las partes aquí en conflicto, por ende, no existiendo relación laboral, mal pudiera pedirse un reenganche y pago de salarios caídos, declarando entonces sin lugar la presente calificación de despido y así se decide

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.R.C., en su carácter de representante de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2.000, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2.000, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido fue incoada por el ciudadano A.B.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.275.349, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL 20, C.A.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2008. Años: 197° y 148°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.J.M.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/JM/RD

    EXP N° 1306-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR