Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,

DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 4986-04

Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: J.M.G.D.S. y A.D.P.U.H..-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. N.A.B.M., Inpreabogado No. 7910.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 28-04-2004, por los ciudadanos: J.M.G.D.S. y A.D.P.U.H., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.544.134 y V-10.809.595, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano N.A.B.M.,, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7910, respectivamente, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 17-06-1998, por ante el Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre (OMITIDO CONFORNE A LA LEY), de 09, años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 29 de Abril de 2004 se le dio entrada (Folio 6).

Corre inserto al folio 7, auto mediante el cual se requiere de las partes solicitantes consigne los recaudos correspondientes.-

Corre inserto al folio 8, diligencia del ciudadano J.M.G.D.S., asistido por el Abg. N.A.B.M., Inprebogado No. 7910, mediante la cual consigna los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 9, Acta de Matrimonio Nro, 130 expedida por la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 17 de Junio de 1.981.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 1070, de fecha 02 de Agosto de 2.001, relativa a la niña (OMITIDO CONFORNE A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa.-

Corre inserto a los folios 11 al 17, copia del Registro de Comercio correspondiente a la Empresa Bahia Park, C.A., de fecha 8 de Marzo de 2000, expedida por el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 18, auto de admisión de fecha 01 de Junio de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.-

Corre inserto a los folios 20 y 21, diligencia de fecha 14 de Julio de 2004 del Alguacil mediante el cual consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 16 de Junio de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público (E), manifestó al Tribunal que, la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del Procedimiento.-

Corre inserto al folio 23, auto de fecha 13 de Agosto de 2004, mediante el cual la Dra. M.L.G. se avoca al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho durante más de seis (6) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aqui DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos J.M.G.D.S. y A.D.P.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.544.134 y V-10.809.595, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Diecisiete (17) de Junio de mil novecientos noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la P.P., Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la niña (OMITIDO CONFORNE A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA P.P..- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P., es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la P.P. sobre la hija (OMITIDO CONFORNE A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

 DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron que la guarda de la niña (OMITIDO CONFORNE A LA LEY), la continuará ejerciendo la madre, la ciudadana A.D.P.U.H..- Así se DECIDE.

 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de niña (OMITIDO CONFORNE A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación con los padres, ciudadanos J.M.G.D.S. y A.D.P.U.H.. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la P.P.. En el caso de marras las partes acordaron: “que el ciudadano J.M.G.D.S., se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales; los cuales serán entregados a la madre los cinco (5) primeros días de cada mes, más dos (2) Bonificaciones especiales, una en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre a los fines de sufragar los gastos concernientes a la educación y a las navidades.- Así se DECIDE.

 DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran: “ El padre podrá visitar a su menor hija los fines de semana en un horario cónsono o adecuado. Queda entendido que la salida de la menor los fines e semana se producirá los domingos a las 8:00 AM y será reintegrada al hogar a las 6:00 PM; de ese mismo día. La búsqueda y la entrega de la menor a su madre deben ser hechas por el padre personalmente. Por otra parte, el día del padre la prenombrada menor la pasará con el suyo y el día de la madre la pasará con la suya, asi mismo se acuerda que la menor pasará las vacaciones escolares con su padre y con su madre en forma alterna, es decir, las próximas vacaciones estará con su padre y la siguiente con su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo se conviene que de forma alterna la menor pasará la primera navidad desde el 22 de Diciembre al 28 del mismo mes con su madre y desde el 28 al 4 de Enero inclusive con el padre y viceversa el año siguiente. En cuanto a Carnaval y Semana Santa con su madre y viceversa. También podrá salir de viaje con su padre previa autorización de la madre y bajo garantía de buen cuido. Todo lo antes expuesto se aplicará de acuerdo a la edad de la menor”.- Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: J.M.G.D.S. y A.D.P.U.H., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.544.134 y V-10.809.595, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 17-06-1998.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. M.L.G.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

Exp.No.4986-04

MLG/as

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