Decisión nº WJ01-P-2011-000006 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 26 de Noviembre del año 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2011-000006

ASUNTO : WJ01-P-2011-000006

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano GONCALVES DE SOUSA LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.609.151,quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de profesión u oficio Abogado.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

Consta en autos que el ciudadano GONCALVES DE SOUSA LEONARDO, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 01-07-2011, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISIÓN, por la comisión del Delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; recibido la causa por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 25-07-2011.

En fecha 10-11-2011, este Tribunal dictó decisión en la cual se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano GONCALVES DE SOUSA LEONARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, con un lapso de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, el cual culminó 17-10-2014.

En fecha 14-11-2014, se recibe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital, (UTSO Nº 01), ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Informe Conductual Final, emitido por la TSU. R.G. (Delegada de Prueba) y la ABG. E.M., Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital, ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, mediante el cual informan que el penado GONCALVES DE SOUSA LEONARDO, cumplió total y favorablemente su régimen de presentaciones ante su delegado de pruebas.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano GONCALVES DE SOUSA LEONARDO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”.

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano GONCALVES DE SOUSA LEONARDO, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano GONCALVES DE SOUSA LEONARDO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Código Penal y se acuerda consecuencialmente su L.P., por cuanto se evidencia que el penado de autos culminó favorable y satisfactoriamente el régimen de prueba que le fuere impuesto en fecha 17-10-2014; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano GONCALVES DE SOUSA LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.609.151,quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de profesión u oficio Abogado, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Código Penal, en virtud del cumplimiento definitivo y favorable del régimen de prueba que le fuere impuesto al penado de marras, en consecuencia se acuerda su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines que el ciudadano GONCALVES DE SOUSA LEONARDO, sea excluido de dicho sistema por esta causa penal, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al C.N.E. (CNE), a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital, (UTSO Nº 01) ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R..-

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