Sentencia nº 050 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.M.U.

Expediente N° 2001-000013 Vistos, con conclusiones de las partes

En fecha 5 de febrero de 2001, los ciudadanos M.O. GONÇALVES DA SILVA, AURIDES M.M. y M.A.C.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.992.534, 5.946.458 y 12.854.586, respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición de Diputados Suplentes del Grupo de Representantes Comunitarios Venezolanos ante el Parlamento Andino, asistidos por el abogado F.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 761, interpusieron por ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto contenido en la Resolución Nº 001130-2351, emanada del C.N.E. en fecha 30 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 92 del 15 de enero de 2001, mediante el cual el órgano electoral resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Revocar los actos administrativos contenidos en las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano de fecha 14 de agosto de 2000, y en las credenciales otorgadas a los suplentes, emanadas de este órgano electoral. SEGUNDO: Se ordena levantar nuevas Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano, con base en los resultados de las votaciones ocurridas el 30 de julio de 2000, especificando en ellas, los Principales y Suplentes de cada una de las organizaciones políticas que resultaron vencedoras, respetando el orden jerárquico en que fueron postulados y consecuencialmente votados los Suplentes, utilizando para ello una numeración que indique la posición ocupada en la lista de la organización política postulante. TERCERO: Se ordena elaborar nuevas credenciales a los Suplentes de los Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano, utilizando para ello una numeración que indique la posición que ocupa el suplente en la lista presentada por la organización política postulante”.

El día 12 de febrero de 2001, la abogada G.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.286, actuando con el carácter de apoderada judicial del C.N.E., presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, y consignó los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel y notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E..

En ese mismo auto, se acordó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, medida que fue declarada improcedente en virtud de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 1º de marzo de 2001.

En fecha 20 de febrero de 2001, la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento; y en fecha 22 de ese mismo mes, consignó un ejemplar del diario El Universal donde aparece publicado.

Por escrito consignado el 6 de marzo de 2001, la ciudadana MARÍA ANNERY G.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.723.040, actuando en nombre propio, asistida por la abogada M.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 16.591, manifestó su interés en hacerse parte opositora del recurso interpuesto, alegando la condición de Diputada Suplente Nº 1, Representante Nº 6 por la República Bolivariana de Venezuela al Parlamento Andino.

El 8 de marzo de 2001, se abrió a pruebas la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2001, fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por la ciudadana MARÍA ANNERY G.D.V. y las ciudadanas AURIDES M.M. y M.O. GONÇALVES DA SILVA, los días 13 y 14 de marzo, respectivamente.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fechas 29 de marzo y 2 de abril de 2001, las ciudadanas M.O. GONÇALVES DA SILVA, AURIDES M.M., parte recurrente en la presente causa; la abogada G.V.G., apoderada judicial del C.N.E.; y la ciudadana MARÍA ANNERY G.D.V., parte opositora en la presente causa, consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

El 3 de abril de 2001, vencido como se encontraba el lapso para presentar las conclusiones en el presente juicio, se designó ponente al Magistrado A.M.U., a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 2 de mayo de 2001, se reconstituyó la Sala Electoral incorporándose el Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, a los fines de cubrir la ausencia temporal del Dr. R.A.H., quedando, en consecuencia, integrada por los Magistrados A.M.U., Presidente; L.M.H., Vice-presidente; y ORLANDO GRAVINA ALVARADO, Magistrado.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2001, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de cinco (5) días de despacho siguiente a la mencionada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 30 de enero de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente dictó el Estatuto Electoral del Poder Público a fin de regular los primeros procesos comiciales para escoger, entre otros cargos de elección popular, a los representantes del Parlamento Andino y Latinoamericano.

En fecha 14 de marzo de 2000, el C.N.E. dictó la Resolución Nº 000314-262, publicada en la Gaceta Electoral Nº 57, mediante la cual resolvió “... identificar en el instrumento de votación con la expresión ‘lista’ con su respectivo óvalo, las casillas correspondientes a la elección de los Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano, en tanto que se trata de un sistema electoral proporcional de listas bloqueadas y cerradas”, y posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2000, el órgano electoral, con base en los resultados de las votaciones efectuadas el 30 de julio de ese mismo año, elaboró las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano, y en esa misma oportunidad proclamó a los representantes principales y a los suplentes, procedió a hacer entrega de las credenciales a los representantes principales, y difirió la entrega de las credenciales a los suplentes para otra oportunidad.

El 23 de octubre de 2000, según informó la representante del C.N.E., la ciudadana MARÍA ANNERY G.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.723.040, en su condición de postulada por la organización política Movimiento Quinta República al Parlamento Andino, introdujo “... escrito dirigido al presidente y demás miembros de la Junta Directiva del C.N.E., mediante el cual solicita, basada en la potestad de autotutela de la Administración, aclaratoria de la situación planteada en su escrito y que hasta tanto no se emita el dictamen, no se publique la proclamación en la Gaceta respectiva y como consecuencia de la consulta sean corregidas las credenciales otorgadas tanto al Parlamento Andino como Latinoamericano”; solicitud que fue remitida por la Secretaría General a la Consultoría Jurídica del órgano comicial en fecha 24 de octubre de 2000, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2000, el Directorio del C.N.E. aprobó la opinión emanada de la Consultoría Jurídica y dictó la Resolución Nº 001130-2351, hoy impugnada.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes señalaron, que la Resolución impugnada adolece del “vicio de extrapetita”, por cuanto la solicitante de la revisión ante el C.N.E. en ningún momento mencionó a los miembros suplentes del Parlamento Latinoamericano, sin embargo, en los tres puntos contenidos en la decisión administrativa, el órgano comicial acordó la revocatoria de los actos administrativos contenidos en las Actas de Totalización de votos, Adjudicación y Proclamación de los representantes al Parlamento Latinoamericano de fecha 14 de agosto de 2000 y en las credenciales otorgadas a los suplentes.

Indicaron también, que en la Resolución impugnada el C.N.E. incurrió en el error de tratar al Parlamento Andino y al Latinoamericano como órganos similares, y en consecuencia, dio una misma solución a dos situaciones de distinta naturaleza.

Denunciaron asimismo, que para la fecha en que la ciudadana MARÍA ANNERY G.D.V. solicitó la revisión por ante el C.N.E., ya había operado el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Alegaron los recurrentes, que la Resolución objeto del presente recurso fue dictada “inaudita parte” y que está viciada de nulidad, al no cumplir el recurso administrativo que le dio origen, con los requisitos previstos en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues por una parte, en el referido escrito no se mencionaron las direcciones de los lugares donde se practicarían las notificaciones pertinentes, y por otra parte, el C.N.E. no convocó a los posibles interesados para que intervinieran en el procedimiento administrativo correspondiente, en virtud de lo cual consideran que se les vulneró su derecho a la defensa.

Expresaron además, que la Resolución impugnada decidió “... UNA MATERIA SOBRE LA CUAL TENÍA LA OBLIGACIÓN DE NO PRONUNCIARSE PUES EL RECURSO HABÍA QUEBRANTADO PRECEPTOS FUNDAMENTALES DE FORMA LO CUAL CONSTITUYE UN GRAVE ERROR IN IUDICANDO” (Resaltado y mayúsculas del escrito); que la motivación contenida en la Resolución resulta ininteligible e incongruente y que por tanto, la misma “carece de motivación”, pues, a su decir, el C.N.E. aplicó “confusamente” la norma contenida en el artículo 10 del Estatuto Electoral del Poder Público a la elección de los representantes del Parlamento Andino y Latinoamericano, haciendo caso omiso de las disposiciones contenidas al respecto en la Ley Aprobatoria del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino.

III INFORME DEL C.N.E.

La apoderada judicial del C.N.E., en la oportunidad de consignar el informe requerido sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa señaló que, con la interposición del presente recurso, la parte actora desconoce la potestad de autotutela de la Administración, en virtud de la cual puede ésta revocar aún de oficio los actos administrativos viciados de nulidad, siempre que éstos no hubieren creado derechos subjetivos o intereses personales y directos, y que igualmente desconoce, el principio denominado “plenitud de la decisión de la Administración”, conforme al cual, la Administración está obligada “... a resolver no sólo los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia, sino los que surjan con motivo de su resolución”.

Expresó además, que en la Resolución objeto de impugnación se señala que el C.N.E. procedió a revisar las actuaciones dimanadas de ese órgano, con ocasión de los actos contenidos en las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación y en las credenciales elaboradas a los suplentes, por resultar, a su decir, contrarios al principio de representación proporcional de listas cerradas y bloqueadas recogido en el Estatuto Electoral del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, y en la Resolución Nº 000314-262 emanada del órgano comicial en fecha 14 de marzo de 2000; y que tal revisión le permitió al órgano que representa, constatar la prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el mencionado Estatuto y proceder a la consecuente declaratoria de nulidad de los actos por él dictados, toda vez que, a su entender, dichos vicios son de orden público y al no encontrarse el acto “firme”, no opera la caducidad.

Con relación a la presunta extemporaneidad del “recurso” interpuesto por la ciudadana MARÍA ANNERY G.D.V. ante el C.N.E., la apoderada judicial de dicho órgano comicial señaló, que la decisión de revocar los actos administrativos contenidos en las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano (con base en los resultados de las votaciones ocurridas el 30 de julio de 2000), tuvo su fundamento en la potestad de autotutela de la Administración y no en los derechos de la referida ciudadana, “... por lo que no puede considerarse un recurso ni de reconsideración, ni mucho menos jerárquico”, y que en el supuesto de que se tratase de un recurso propiamente dicho, resulta “... pertinente acotar que los actos contenidos en las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación producidos por el C.N.E. el día 14 de agosto de 2000, fueron publicados como alegan los recurrentes, el día 13 de diciembre de 2000, bajo este supuesto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad se iniciaría a partir de esa publicación (...) razón por la cual no pueden considerar los recurrentes que el recurso fue introducido cuarenta (47) días hábiles, después de producido el acto que según ellos se estaba impugnando” (sic), y que “...si el lapso de caducidad lo consideramos a partir de la entrega de la credencial o de la proclamación efectuada en la sede del C.N.E., mucho menos puede aplicarse...” el mencionado lapso de caducidad, pues a decir de la apoderada del Consejo, en esa oportunidad “... no le fue entregado el texto íntegro del acto, ni se le indicó los recursos procedentes, conforme lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual al considerarse defectuosa la notificación, no podía tomarse en cuenta el tiempo transcurrido a los fines de determinar el vencimiento del lapso que le correspondía para intentar cualquier recurso”.

Indicó en tal sentido, que no puede considerarse la solicitud de revisión formulada por la ciudadana MARÍA ANNERY G.D.V. como un recurso jerárquico, ni menos aún que éste resultare inadmisible por contener defectos de forma, de conformidad con lo previsto en numeral 6 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues a decir de la representante judicial del C.N.E., en todo caso “... tanto la doctrina como la jurisprudencia han flexibilizado esta norma, reconociendo que tal numeral no puede considerarse una causal de inadmisibilidad, por cuanto a falta de la indicación por el recurrente en su escrito de la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, se considerará a tales efectos la sede del tribunal, de la oficina o dependencia donde se introdujo el recurso”.

En cuanto al alegato de los recurrentes sobre la presunta violación de su derecho a ser oídos, al no haber sido notificados por el C.N.E. del procedimiento administrativo, instaurado con ocasión de la solicitud de revisión formulada por la ciudadana MARÍA ANNERY G.D.V., la representante judicial del referido ente comicial expresó que, “... el acto dictado, al contrario de lo que alegan los recurrentes es el que reconoce los derechos que hasta entonces no podían haberse originado por tratarse de actos viciados de nulidad absoluta”, y que no se les violó su derecho a hacerse parte en el procedimiento administrativo, toda vez que, la prenombrada ciudadana solicitó una aclaratoria, por ello, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela, llevó a cabo las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue más allá de lo solicitado, revocando los actos viciados de nulidad.

En torno al alegato esgrimido por los recurrentes, en el sentido de que la motivación del acto contenido en la Resolución impugnada, resulta ininteligible e incoherente “... por cuanto un Estatuto no priva sobre una Ley Aprobatoria de un Tratado”, señaló la apoderada judicial del C.N.E. que, tal argumento resulta incompleto, pues hay que precisar además, que el Estatuto Electoral del Poder Público al emanar de la Asamblea Nacional Constituyente tiene rango constitucional, y al igual que el Texto Fundamental “... se configura como una norma de rango superior de todas las que integran el derecho positivo estatal” y a su decir, mal podían alegar los recurrentes “... la preeminencia de los tratados internacionales respecto a las normas constitucionales, en este caso, el Estatuto Electoral del Poder Público”.

Señaló también, la apoderada judicial del C.N.E., que la Resolución impugnada no adolece del vicio de ausencia de motivación, por cuanto en la misma se hace referencia a los hechos, a los fundamentos constitucionales y también a los fundamentos legales del acto, y que con ello, el referido órgano comicial dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación al alegato de los recurrentes, en el sentido de que no existe ninguna previsión para la elección de los representantes al Parlamento Andino, expresó la apoderada judicial del C.N.E., que “... el artículo 2 del Tratado, expresamente recoge que los Representantes serán elegidos por sufragio universal y directo, según procedimiento que los Estados Miembros adoptarán mediante Protocolo Adicional..., y el artículo 3, ejusdem expresa, que hasta que el Protocolo Adicional entre en vigencia, estarán constituidos por cinco (5) representantes elegidos por los respectivos órganos legislativos de las partes contratantes de entre sus integrantes, según el procedimiento que cada uno de aquellos adopte para el efecto, lo que a todas luces entra en contradicción con los principios y derechos constitucionales, entre los que destaca el relativo a la democracia participativa (...) por ello, resulta fuera de contexto alegar que se rijan por sus propias reglas de juego”. Indicó, en tal sentido, que el sistema de elección, totalización, adjudicación y proclamación de los Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano, previsto en el Estatuto Electoral del Poder Público, en nada contradice lo dispuesto en los artículos 3 del Protocolo Adicional Modificatorio y 7 del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, antes, por el contrario, cumple con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando además, que Venezuela tenga su debida representación ante ese órgano deliberante de integración sub-regional. Y que además, el sistema de elección proporcional de listas cerradas y bloqueadas, previsto en el Estatuto Electoral del Poder Público, implica que estas listas contienen al menos, tanto nombres como escaños a ocupar, que no se puede alterar el orden en que han sido propuestas y votadas como un todo y que una vez determinado el número de cargos que corresponden a cada lista, por el sistema de cocientes variables de D’ Hondt, la adjudicación se realiza por el orden fijado en la lista, esto es, una vez adjudicados los principales, el resto de los integrantes de la lista se consideran suplentes, y en consecuencia, están llamados a suplir la ausencia de uno cualquiera de los principales, en el mismo orden jerárquico y sucesivo en que fueron postulados y votados, y si el llamado a suplir no puede hacerlo por cualquiera de las razones previstas constitucional o legalmente, lo hará el que le sigue en la lista correspondiente.

Finalmente, la apoderada del C.N.E. adujo, que la designación efectuada por ese órgano comicial el día 14 de agosto de 2000, no respetaba el derecho de incorporarse como principal al suplente que, según el orden de la lista, le correspondiere primero, “...tal como lo decidió el soberano, permitiendo inclusive que si el principal que le fue asociado no llegare a ausentarse durante el período de representación, nunca llegare a actuar en el seno de esa organización” (sic), y que al ser corregidos los vicios contenidos en las credenciales y en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes al Parlamento Andino, las organizaciones políticas que los representan en esa instancia “... se verán en la obligación de respetar el derecho que asiste a todos y cada uno de los integrantes de sus respectivas listas ante el requerimiento de su incorporación como principales, ya que la designación como primer y segundo suplentes cobra importancia dentro del seno del Parlamento, justamente a los efectos de la sustitución de un Principal, y al cumplir la normativa prevista en el Estatuto Electoral del Poder Público, son más altas las probabilidades de garantizar la debida representación de nuestros miembros ante ese organismo de integración, toda vez que cualquiera de los que integran las listas puede ser llamado a llenar la vacante”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA PARTE OPOSITORA

La ciudadana MARÍA ANNERY G.D.V., en la oportunidad de hacerse parte opositora del presente recurso, alegando la condición de Diputada Suplente Nº 1, Representante Nº 6 por la República Bolivariana de Venezuela al Parlamento Andino, señaló, que el día lunes 14 de agosto de 2000, en acto público celebrado en la sede del C.N.E., tuvo lugar la proclamación de los quince (15) Representantes por la República Bolivariana de Venezuela al Parlamento Andino, donde se leyeron los nombres en el orden de la lista, de acuerdo a como fueron postulados y electos; y que en esa ocasión, sólo fueron entregadas las credenciales a los cinco (5) representantes electos como principales, siendo diferida la entrega de credenciales a los diez (10) suplentes por ante la Secretaría de dicho órgano.

Expresó también, que posteriormente recibió su credencial como Primer Suplente (Suplente Nº 1) y la consideró correcta, por haber sido electa en la lista total con el Nº 6 de los quince (15) Parlamentarios, sin embargo, luego de conocer que a los ciudadanos electos en los números 7, 8 y 9 de la lista del Movimiento Quinta República (MVR) también se les había otorgado credencial como Primer Suplente y que en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Representantes al Parlamento Andino, se les habría colocado como Suplente Nº 1 y a los restantes candidatos como “Suplente Nº 2”, se permitió observar dicha situación ante el C.N.E., para que la Administración revisara sus propios actos, en virtud de la potestad de autotutela, solicitando además que “...no se ordenara la publicación de los resultados en Gaceta Oficial y (...) se corrigieran las Credenciales entregadas a los Suplentes por el MVR, Representantes al Parlamento Andino”, por considerar, que “... no es legal ni posible que cinco (5) ciudadanos sean todos Primer Suplente, cuando la elección por lista exige, que el orden de la elección y proclamación sea proporcional al número que se ocupe en la lista según la postulación que se haya hecho y la tolda política que la efectuó (...) Siendo entendido que al producirse una ausencia temporal o definitiva de cualquiera de los miembros de una misma lista u organización política electos como Diputados Representantes Principales por Venezuela al Parlamento Andino, la convocatoria debe hacérsele al siguiente en dicha lista, es decir, a quien haya sido electo como representante Nº 6, Primer Suplente (Suplente Nº 1) al Parlamento Andino, si la ausencia es de la lista del Movimiento V República (MVR) o a quien haya sido electo como Representante Nº 9, Primer Suplente (suplente Nº 1), al Parlamento Andino, si la ausencia es del Representante postulado y electo en la lista de Acción Democrática (AD)”.

Expresó la referida ciudadana que el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino sobre elecciones directas y universales de sus representantes, suscrito por los países miembros de la Comunidad Andina en fecha 23 de abril de 1997, no fue ratificado por el extinto Congreso de la República ni lo ha sido aún por la Asamblea Nacional Legislativa, por lo que en su opinión, éste no ha entrado en vigencia para Venezuela; y en el caso de los representantes venezolanos, "Ninguno de los postulados lo fue, como suplente específico de otro postulado, no hubo postulación nominal en las elecciones, mal puede pensarse que los electos en el orden seis (6) al quince (15) de la lista sean suplentes correlativos de los principales, sino que ante la ausencia de un principal de la misma tolda política, sube en la lista el siguiente hasta cubrir la vacante" (sic).

Alegó en tal sentido que, por ejemplo, la ciudadana M.O. GONÇALVES DA SILVA, fue postulada por el Movimiento Quinta República en el puesto Nº 13 de su lista, “...en la cual resultamos electos en doce escaños. Dicha ciudadana es proclamada en el puesto 12 al ser excluido el ciudadano C.P., quien se postuló por iniciativa propia a la Asamblea Nacional en la misma oportunidad...”, y que tal hecho, aunque permitido por el artículo 7 del Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, sobre elecciones directas y universales de sus representantes, en su criterio, no “vigente” en nuestro país, se encuentra absolutamente prohibido en el numeral 3 del artículo 273 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el Estatuto Electoral del Poder Público y en las disposiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento Parcial Nº 1, dictado por el C.N.E., contenido en la Resolución Nº 000306-137, de fecha 6 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 56 del 8 de marzo de 2000, reimpresa por orden de la Resolución Nº 000322-564 del 22 de marzo de 2000, publicada en Gaceta Electoral Nº 60 del 13 de marzo del mismo año.

Expresó además, que la Resolución impugnada no viola normas supraconstitucionales derivadas de la Comunidad Andina ni de otros Tratados suscritos por Venezuela, así como tampoco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que en el caso planteado en autos, los recurrentes no señalan de manera precisa una sola disposición violada. En tal sentido expresó, que el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, no contiene ninguna previsión en cuanto a la elección de sus representantes, y que el Protocolo Adicional, relativo a las elecciones directas y universales de sus representantes no se encuentra “vigente”, siendo que el primero de dichos instrumentos deja el proceso eleccionario a las legislaciones internas, que en el caso de Venezuela -conforme a lo previsto en el Estatuto Electoral del Poder Público- se efectuó mediante listas bloqueadas y cerradas, de manera que, a su entender, resulta inaceptable la pretensión de los recurrentes de ser incorporados en sustitución de un parlamentario principal, sin respetar el orden de las listas o las postulaciones admitidas para la elección.

Señaló además, que si tal como lo sostienen los recurrentes, “...Venezuela está obligada a elegir a sus representantes de acuerdo a la norma que citan del Reglamento General del Parlamento Andino (...), ello consecuencialmente llevaría a decir que las elecciones realizadas el 30 de Julio de 2000, en nuestro país son nulas en lo que respecta a los Representantes al Parlamento Andino y las mismas, tendrían que repetirse en forma nominal, para que nacionalmente se eligieran los Cinco (5) Representantes Titulares y sus respectivos dos (2) suplentes (Primer y Segundo Suplente) que lo sustituirían en su orden en los casos de ausencia temporal o permanentes” (sic).

Expresó también, que las elecciones de los representantes a los Parlamentos Andino y Latinoamericano, celebradas el pasado 30 de julio de 2000, se efectuaron de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 273, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1, 10, 17 y 19 del Estatuto Electoral del Poder Público, el último de los cuales estableció para las elecciones, un sistema electoral proporcional de listas bloqueadas y cerradas. Señaló al respecto, que en su caso particular resulta claro, que siendo la representante electa en la posición Nº 6 y suplente Nº 1 al Parlamento Andino, en elección por listas cerradas y bloqueadas, le corresponde incorporarse en primer lugar, al producirse la ausencia de uno cualquiera de los Diputados Principales electos como Representantes al Parlamento Andino, de la lista postulada por el Movimiento Quinta República, pero que lo mismo no sucede con otros suplentes, que fueron ubicados en el Acta de Totalización original (14 de agosto de 2000) en un orden distinto al que fueron postulados y votados por esa misma tolda política.

Asimismo indicó, que la Resolución Nº 001024-2560 emanada del C.N.E. en fecha 24 de octubre de 2000, contiene errores al igual que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación levantada en fecha 14 de agosto de 2000, pues no guardan el orden de las postulaciones admitidas ya que éste fue alterado, y que además, algunos de los nombres de los candidatos fueron modificados. Expresó en tal sentido, que el C.N.E., en su Resolución Nº 001130-2351 de fecha 30 de noviembre de 2000, procedió a corregir dichos errores, “...no solo respecto al Parlamento Andino, sino también los relativos al Parlamento Latinoamericano, respetando la voluntad del elector (...) la forma de elección por listas y conforme a las postulaciones admitidas, mediante Resoluciones firmes”.

Por otra parte, señaló que nunca intentó un recurso de reconsideración o jerárquico ante el Concejo Nacional Electoral, sino que formuló “una solicitud de corrección de errores de su potestad de auto-tutela” y que en todo caso, no podía transcurrir lapso alguno de caducidad respecto de actos viciados de nulidad, como sucede con las Actas y Credenciales, que fueron revocadas por el mencionado órgano comicial.

Indicó la prenombrada ciudadana, que los recurrentes se abrogaron un carácter que no tienen, y denunció en tal sentido, que sin encontrarse incorporados al Parlamento Andino como Principales, emplearon para interponer el presente recurso papel membrete del Parlamento sin tener autorización para ello, y que además, señalaron como domicilio procesal la sede oficial de la Representación de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación al abogado asistente de los recurrentes expresó, que este profesional del derecho se encuentra incluido en la nómina de personal de la Representación por Venezuela al Parlamento Andino, desde el mes de octubre del año 2000, donde se desempeña como asesor de la Primera Vicepresidencia, por lo que "... no (sabe) si su actuación fue autorizada o se trata de un ejercicio libre de la profesión, no permitida por el Artículo 12 de la Ley de Abogados".

V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN En la oportunidad de decidir acerca del fondo del recurso contencioso electoral planteado, esta Sala, a pesar del orden en que fueron formulados los alegatos por los recurrentes, considera necesario, en primer término, entrar a revisar la naturaleza del procedimiento aplicado por el C.N.E., que culminó con la publicación en la Gaceta Electoral, de la Resolución Nº 001130-2351 de fecha 30 de noviembre de 2000, y para ello observa lo siguiente:

La parte recurrente señaló que la Resolución impugnada, tuvo su origen en un procedimiento instaurado por el C.N.E., con ocasión de un recurso administrativo interpuesto de manera extemporánea por la ciudadana MARÍA ANNERY G.D.V.. Con relación a dicho alegato, la referida ciudadana reconoció, en la oportunidad de hacerse parte en el presente juicio, que presentó ante el órgano comicial una “solicitud de corrección”, mediante la cual se permitió observar los errores en que, a su decir, habría incurrido dicho órgano. Por su parte, la apoderada judicial del C.N.E. confirmó que, efectivamente, la mencionada ciudadana presentó una “solicitud de revisión” ante ese órgano, pero que, la decisión de revocar los actos administrativos contenidos en las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación y credenciales, presuntamente viciados de nulidad absoluta, tuvo su fundamento en la potestad de autotutela de la Administración y no en los derechos de la referida ciudadana.

En opinión de la Sala, resulta evidente que la decisión del C.N.E. de revisar los referidos actos, presuntamente viciados de nulidad y en consecuencia de proceder a revocarlos, tuvo su génesis en una solicitud que le formuló la ciudadana MARÍA ANNERY G.D.V., y se trate ésta, bien de una solicitud de corrección, o bien de un recurso administrativo, en el caso que se examina, la mencionada ciudadana invocó un vicio de nulidad absoluta, por considerar que hubo prescindencia del procedimiento por parte del órgano comicial, al no adjudicar y proclamar a los representantes del Parlamento Andino, en la forma prevista en el Estatuto Electoral del Poder Público, nulidad ésta que fue luego reconocida por dicho Consejo.

De manera que, la revisión de los actos presuntamente nulos, se produjo a instancia de parte, aun cuando -como se dijo- la Administración, en uso de la potestad de autotutela que le confiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decidió dictar la Resolución impugnada sin instaurar un procedimiento administrativo previo, y mediante dicho instrumento, procedió también a revocar los actos que consideró viciados de nulidad; por tal razón, en opinión de la Sala, resultaba inoficioso para el C.N.E. -así como resulta hoy para este órgano jurisdiccional- entrar a revisar, por una parte, la naturaleza de la solicitud planteada, y por otra, para el caso que se concluyera que se trataba de un recurso administrativo, entrar a analizar si había operado o no el lapso de caducidad al momento de su interposición.

En este sentido, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado, de manera pacífica y reiterada, que la Administración, incluyendo la electoral, puede revocar los actos administrativos que reconozca viciados de nulidad absoluta, y a tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 61 de fecha 14 de junio de 2000 (Caso: C.L.D.), señaló lo siguiente:

(...)

Sin embargo, considera necesario aclarar esta Sala que el Recurso de Revisión constituye uno -entre otros- de los mecanismos previstos en la legislación venezolana para la revocatoria de sus actos, por parte de los órganos administrativos, los cuales pueden hacerlo de oficio (el órgano que dicta el acto o su superior jerárquico), tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que sin dudas constituye una expresión de la denominada potestad de autotutela. Sin embargo, la revocatoria de los actos administrativos, también puede originarse en el ejercicio de recursos administrativos por los particulares (artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Más aún en el ámbito doctrinario y jurisprudencial venezolano se ha extendido el concepto de revocatoria, tal vez atendiendo a su efecto sustantivo, a la figura del “reconocimiento de la nulidad absoluta” prevista en el artículo 83 ejusdem. De modo, pues, que en nuestro ordenamiento prevalece la tendencia a generalizar el concepto de potestad revocatoria en los términos antes expuestos (revocatoria en sentido estricto, revocatoria como uno de los efectos de los recursos administrativos y revocatoria como equivalente a “reconocimiento de nulidad absoluta”). (Resaltado de la Sala)

En el contexto de esa línea argumental considera necesario la Sala examinar la revocatoria de la Resolución Nº 000411-755 de fecha 11 de abril de 2000, no ya sobre la base de un pretendido procedimiento surgido como consecuencia de la interposición de un recurso de revisión que, como ya se señaló, no llegó a darse, sino a la luz de la potestad revocatoria general que ostentan los órganos administrativos, incluyendo a los electorales. (Resaltado de la Sala). Al respecto, cabe recordar que la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia procedió a delinear, en sucesivos fallos, el régimen general de la potestad de autotutela de la Administración, sobre la base de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículos 11,13,19,20, y 81 al 83). En ese sentido, vale la pena citar un extracto de la decisión dictada el 14 de mayo de 1985 (Caso: F.M.R.P. -UNELLEZ- Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas), en el cual, se resume la doctrina sustentada por el entonces máximoT. en la materia: ‘...1. Reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad; (Artículo 82); 2. Precisa que esa revocatoria, de oficio o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta; (Artículo 83). 3. Señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo; (Artículo 19). 4. Determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo le afectan de nulidad relativa (anulabilidad); (Artículo 20) 5. Establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración; (Artículo 82). 6. Exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular; (Artículo 82); y, 7. Aclara, que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir, que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en vía administrativa o en vía jurisdiccional), es un acto irrevocable por la Administración y si esa revocación se produce, el acto revocatorio está viciado de nulidad absoluta (Artículos 11, 19 ordinal 2º y 82)...’.

Esta Sala acoge la jurisprudencia antes señalada, haciendo la salvedad, de carácter formal antes indicada relativa que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no consagra realmente una expresión de revocatoria en estricto sentido, sino más de “reconocimiento o declaratoria de nulidad absoluta” de los actos administrativos, y a la luz de ese marco jurisprudencial advierte, que si bien es cierto, como ya se señaló, que no es posible admitir la posibilidad de que el órgano electoral revocara la Resolución N° 000411-755 del 11 de abril de 2000, sobre la base de un pretendido recurso de revisión, no es menos cierto que ese órgano puede ejercer la potestad de autotutela administrativa, siempre que se ajuste estrictamente a los requisitos legales señalados en la doctrina jurisprudencial antes aludida. (Resaltado de la Sala).

Por consiguiente, si la Resolución N° 000 411-755 del 11 de abril de 2000 había adquirido el carácter de cosa juzgada administrativa y había generado derechos para el recurrente, debía privar la regla contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (irrevocabilidad), sin embargo, como quedó recogido en la doctrina jurisprudencial transcrita, derivada del artículo 83 ejusdem, esa Administración podía reconocer la nulidad absoluta de dicho acto, por supuesto si y sólo si se configuraba una de las causales o vicios establecidos taxativamente en el artículo 19 de la citada Ley

.

En el caso de autos observa la Sala, que, efectivamente, el órgano electoral procedió a revisar sus actos que consideró estaban viciados de nulidad absoluta, lo cual hizo con fundamento en lo dispuesto en el referido artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, a su decir, hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el Estatuto Electoral del Poder Público, y dicho alegato constituyó, justamente, el fundamento para que, de conformidad con lo previsto en el referido artículo, procediera a revocarlos.

Por ello, de conformidad con la jurisprudencia contenida en la decisión antes transcrita, y visto lo dispuesto en el propio texto de la Resolución impugnada, esta Sala estima que efectivamente, dicho acto es el producto de la denominada potestad de autotutela de la Administración, y debe entenderse entonces, que en el caso planteado en autos el órgano comicial, en uso de esa potestad revisó -sin instaurar un procedimiento previo y sin notificar a los particulares posiblemente interesados-, los actos administrativos contenidos en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano, de fecha 14 de agosto de 2000, y en las credenciales otorgadas a los suplentes, y procedió a revocarlos.

En consecuencia, esta Sala debe desestimar los alegatos formulados por los recurrentes sobre la presunta violación de su derecho a la defensa, e igualmente, debe desechar el alegato sobre el lapso de caducidad que, a entender de los recurrentes, habría operado en la interposición de la solicitud de revisión formulada por la ciudadana MARÍA ANNERY G.D.V., ante el mencionado órgano comicial, pues como se señaló anteriormente, la revocatoria de los actos contenidos en las Actas levantadas en fecha 14 de julio de 2000 y en las credenciales correspondientes, se acordó con fundamento en la potestad de autotutela del C.N.E., y resulta además ajustada a derecho, por cuanto los actos revocados -a decir del órgano comicial- estaban viciados de nulidad por haber sido dictados con prescindencia del procedimiento establecido en el Estatuto Electoral del Poder Público, por lo que se configuraba, en consecuencia, una de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que facultan a la Administración Electoral para proceder a efectuar tal revocatoria. Así se decide.

Con relación al vicio de inmotivación denunciado por los recurrentes, quiere esta Sala señalar que, en el texto de la Resolución Nº 001130-2351 dictada por el C.N.E. en fecha 30 de noviembre de 2000, se lee lo siguiente:

(...)

MOTIVACIÓN El Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.884 de fecha 3 de febrero de 2000, regula con preeminencia los primeros procesos comiciales para elegir los representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano, entre otros cargos de elección popular y sus normas han sido consideradas como un régimen de producción originaria de rango análogo a la Constitución misma (...).

Habida cuenta que el referido Estatuto recoge el procedimiento previsto para la elección de los Representantes Venezolanos al Parlamento Andino y latinoamericano, en virtud de lo cual sus normas privan sobre las contenidas en la Ley Aprobatoria del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, a tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.

De la normativa contenida en el Estatuto Electoral del Poder Público se desprende inequívocamente que el sistema para la elección de los Representantes venezolanos al Parlamento Andino y Latinoamericano, es de representación proporcional, donde la votación se realiza sobre listas, que comprende tanto nombres como puestos a elegir, y al mismo tiempo establece la fórmula del cociente para determinar los escaños que debe atribuirse a cada lista (...)

El sistema de elección proporcional de listas cerradas y bloqueadas estatuido implica que no se puede alterar el orden en que ha sido propuesta la lista y votada como un todo; que una vez determinado el número de cargos que corresponden a cada lista por el sistema de cocientes variables D’ Hont (sic), la adjudicación se debe realizar por el orden fijado en la misma; que una vez adjudicados los principales, el resto de los integrantes de la lista se consideran suplentes, y en consecuencia están llamados a suplir la ausencia de uno cualquiera de los Principales, en el mismo orden jerárquico en que fueron postulados y votados (...)

En virtud de lo cual se procedió a revisar las actuaciones dimanadas de este órgano, contenidas en las actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano y en las credenciales otorgadas a los suplentes, constatándose que efectivamente la designación de los Primeros y Segundos Suplentes, tal como se encuentra plasmada en las mismas, resultan contrarias al principio de representación proporcional de listas cerradas y bloqueadas establecido en el Estatuto Electoral del Poder Público y e la Resolución Nº 000314-262, del C.N.E. publicada en Gaceta Electoral Nº 57 de fecha 20 de marzo de 2000.

Vista la prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el Estatuto Electoral del Poder Público, y reconocida la nulidad absoluta de los actos así dictados, lo cual conlleva a levantar nuevas Actas (...) especificando en ellas los Principales y Suplentes de las organizaciones políticas que resultaron vencedoras en la elección (...) en el mismo orden jerárquico en que fueron postulados y consecuencialmente votados, así como la emisión de nuevas credenciales para los suplentes que indiquen la posición de la lista y la organización política postulante.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos y analizados, el C.N.E. resuelve:

PRIMERO: Revocar los actos administrativos contenidos en las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano de fecha 14 de agosto de 2000, y en las credenciales otorgadas a los suplentes, emanadas de este órgano electoral.

SEGUNDO: Se ordena levantar nuevas Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano, con base en los resultados de las votaciones ocurridas el 30 de julio de 2000, especificando en ellas, los Principales y Suplentes de cada una de las organizaciones políticas que resultaron vencedoras, respetando el orden jerárquico en que fueron postulados y consecuencialmente votados los Suplentes, utilizando para ello una numeración que indique la posición ocupada en la lista de la organización política postulante.

TERCERO: Se ordena elaborar nuevas credenciales a los suplentes de los Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano, utilizando para ello una enumeración que indique la posición que ocupa el suplente en la lista presentada por la organización política postulante

. (Resaltados de la Sala y subrayado del escrito).

De la simple lectura del texto antes transcrito, resulta claro para la Sala, que en la Resolución impugnada el órgano comicial estableció de manera diáfana, cuáles son las normas y los hechos específicos que constituyen el fundamento de su decisión de revocar los actos administrativos contenidos en las mencionadas actas y credenciales, así como las consecuencias de haber reconocido la nulidad absoluta de los mismos, por lo que así las cosas, esta Sala considera que la referida Resolución no resulta ininteligible y que además, su contenido está suficientemente motivado, en consecuencia, debe desestimar el alegato de los recurrentes en torno a la presunta inmotivación. Así también se decide.

En cuanto al alegato de los recurrentes sobre la desaplicación por parte del C.N.E. de las disposiciones consagradas en los artículos 3 y 7 del Protocolo Adicional y del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y la preeminencia que dio a lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Electoral del Poder Público, se observa que el mencionado Estatuto Electoral fue dictado en fecha 30 de enero de 2000, por la extinta Asamblea Nacional Constituyente, de modo que, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.T., dicho instrumento, al igual que el resto de las normas dictadas por el mencionado órgano, tiene para el ordenamiento que rigió el proceso constituyente “similar rango y naturaleza que la Constitución”, y justamente, los procesos comiciales efectuados para la elección de los representantes al Parlamento Andino, entre otros cargos de representación popular, forman parte integrante del mencionado proceso constituyente y de relegitimación de los órganos del Poder Público, de manera que, su ubicación en nuestro ordenamiento jurídico es similar a la del vigente Texto Constitucional, por ello, a juicio de esta Sala, el C.N.E. tenía la obligación de aplicarlo para las elecciones de los Representantes al Parlamento Andino, y en consecuencia, proceder a levantar las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes, de acuerdo con las previsiones en él contenidas.

En consecuencia, debía el mencionado órgano comicial, determinar el orden de las adjudicaciones y proclamaciones para dichos cargos, conforme a las pautas estatuidas en el sistema de elección proporcional de listas cerradas y bloqueadas, el cual implica que no se puede alterar el orden en que ha sido propuesta la lista y votada como un todo, por lo que una vez determinado el número de cargos que corresponden a cada lista por el sistema de cocientes variables de D’ Hondt, la adjudicación se debe realizar por el orden fijado en la misma; así, una vez adjudicados los principales, el resto de los integrantes de la lista se consideran suplentes, y en consecuencia están llamados a suplir la ausencia de uno cualquiera de los Principales, en el mismo orden en que fueron postulados y votados en la lista correspondiente a cada organización política que resulte vencedora; y de esta manera se garantiza además, que el orden de convocatoria de los suplentes y su correspondiente incorporación al Parlamento Andino responda a la voluntad de las organizaciones políticas al momento de postularlos como candidatos para tales cargos.

Estima la Sala que, al aplicar el procedimiento previsto en el Estatuto Electoral del Poder Público, el C.N.E. no contravino las disposiciones contenidas en el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, cuyo artículo 3, última parte, prevé que “...hasta que el Protocolo Adicional a que se refiere el artículo anterior entre en vigencia, el Parlamento Andino estará constituido por cinco representantes elegidos por los respectivos órganos legislativos de la Partes Contratantes de entre sus integrantes, según el procedimiento que cada uno de ellos adopte para el efecto” (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 20 del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino establece que el mismo “...estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Entrará en vigor 30 días después de que todos éstos lo hayan ratificado. Los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, el cual notificará dichos depósitos a los demás Estados signatarios”.

Asimismo, aprecia la Sala que el Artículo Segundo de la Ley Aprobatoria del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino (dictada por el extinto Congreso de la República de Venezuela en fecha 14 de julio de 1980 y refrendada el día 26 de ese mismo mes y año), dispone, de manera clara, que “Corresponderá al Congreso de la República, adoptar el procedimiento para la designación de los representantes al Parlamento Andino, así como elegir a éstos de entre sus miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Tratado que se aprueba por la presente Ley”.

Observa también esta Sala, que el artículo 8 del Reglamento General del Parlamento Andino, aprobado en la Asamblea General en el marco del XVI Período Ordinario de Sesiones, los días 12, 13 y 14 de Julio de 2000, dispone lo siguiente: “En tanto se establece un Régimen Electoral Uniforme, el Sistema de Elecciones de los Representantes Titulares y de sus Suplentes, se regirá conforme a la legislación interna de cada país miembro, aplicando los principios establecidos en el Protocolo de Trujillo, así como las normas reglamentarias del Parlamento Andino” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 42 del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino, suscrito en la ciudad de Trujillo el 10 de marzo de 1996, establece que:

El Parlamento Andino es el órgano deliberante del Sistema, su naturaleza es comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina y estará constituido por representantes elegidos por sufragio universal y directo, según procedimiento que se adoptará mediante Protocolo Adicional que incluirá los adecuados criterios de representación nacional.

En tanto se suscriba el Protocolo Adicional que instituya la elección directa, el Parlamento Andino estará conformado por representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento Andino

(Resaltado de la Sala).

Este mismo instrumento Modificatorio del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, dispone en su Artículo Quinto, relativo a su Vigencia, lo siguiente: “Este Protocolo entrará en vigencia cuando todos los países Miembros del Acuerdo de Cartagena que lo suscriben, hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Junta del Acuerdo de Cartagena”.

De acuerdo con el contenido de los instrumentos normativos antes referidos, debe concluir esta Sala que la normas que unifican el régimen de elecciones de los representantes al Parlamento Andino, establecida en el Protocolo Adicional, al igual que el Tratado Constitutivo y el Protocolo que lo modifica (denominado Protocolo de Trujillo), requieren ser ratificadas por los Estados miembros a objeto de que puedan entrar en vigencia en tales países. Por esa razón, debe igualmente concluir la Sala que, hasta tanto no entre en vigencia en Venezuela -previa ratificación por Ley Aprobatoria-, el Protocolo Adicional que se menciona en el artículo 3 del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, en virtud del cual se establece un Régimen Electoral Uniforme (para regular el Sistema de Elecciones de los Representantes Titulares y de sus Suplentes) según lo dispone el Reglamento General de dicho Parlamento, resultan aplicables, a fin de escoger los representantes de ese organismo internacional, los métodos y principios establecidos en nuestra legislación interna, máxime si dichos instrumentos tienen “similar rango y naturaleza que la Constitución”, como es el caso del Estatuto Electoral del Poder Público, instrumento dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, con el objeto de regir los primeros comicios efectuados en Venezuela, luego de la entrada en vigencia del nuevo Texto Constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala desestima el alegato formulado por los recurrentes con relación a la presunta contradicción existente entre el mencionado Estatuto y la normativa que rige al Parlamento Andino, por el contrario, estima la Sala que el método de elección consagrado en el Estatuto Electoral del Poder Público viene a llenar, de manera armoniosa, cualquier vacío que eventualmente pudiera presentarse en cuanto a la elección, en Venezuela, de los representantes al mencionado Parlamento, pues diferente habría sido la situación, si nuestro país hubiera ratificado el mencionado Protocolo Adicional relativo al sistema de elección de lo representantes al Parlamento Andino. En todo caso, si los recurrentes consideran que los representantes al Parlamento Andino debían ser electos de manera directa, universal y nominal, ello equivale a aseverar que su elección, efectuada en nuestro país el pasado 30 de julio de 2000, así como también las totalizaciones, adjudicaciones y proclamaciones de tales cargos, carecen de validez y en consecuencia, les correspondía solicitar la nulidad de tales actos, petitorio éste que no formulado en el caso de autos.

Respecto al alegato de los recurrentes relativos a los supuestos errores materiales contenidos, esta Sala aprecia que, -aunque ello no constituye objeto del presente juicio, por tratarse los recurrentes de unos candidatos postulados y votados para representar a Venezuela ante el Parlamento Andino-, igual suerte debían correr los actos administrativos contenidos en las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes suplentes al Parlamento Latinoamericano, y en las respectivas credenciales, pues, una vez determinado por el C.N.E. que éstos se encontraban viciados de nulidad absoluta, al haberse prescindido absoluta del procedimiento establecido en el Estatuto Electoral del Poder Público, que -como ya se dijo-, es el procedimiento que debía ser aplicado al momento de efectuar las adjudicaciones y proclamaciones correspondientes.

En cuanto al alegato de los recurrentes sobre los presuntos errores materiales contenidos en la Resolución dictada por el C.N.E., mediante la cual se dispone la publicación de los resultados electorales y directorio de cargos electos, entre otros, de los representantes al Parlamento Andino, correspondiente al proceso electoral celebrado el día 30 de julio de 2000, observa la Sala que, efectivamente, de la lectura del referido instrumento, así como de la lectura de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación levantadas con ocasión de los resultados de dichas elecciones y las credenciales entregadas por el C.N.E., se desprende la existencia de discrepancias relacionadas con la identificación de algunos Parlamentarios, a saber: JHANNE M. MADRIZ S.; L.A. BIGOTT; AURIDES M.M.; TAJA F.A., y NORYSBEL S.S., pero estos errores materiales en nada modifican el fondo, ni afectan en forma alguna la validez de los instrumentos que los contienen; y visto que tampoco se encuentran dichos errores en el texto del acto impugnado (Resolución Nº 001130-2351), estima esta Sala que en el caso concreto no constituyen formalismos esenciales que afecten la validez del mismo, por lo tanto, insta al órgano comicial para que proceda a la inmediata corrección, en todos aquellos instrumentos vinculados con el ejercicio de tales cargos, de los errores materiales que eventualmente éstos pudieran contener, sin que en modo alguno, pueda alterar o modificar el contenido de los mismos. Así se decide.

VI DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución N° 001130-2351 de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral Nº 92 del 15 de enero de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

A.M.U.

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2001-000013

En quince (15) de mayo del año dos mil uno, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 50.

El Secretario,

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