Decisión nº 904-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 904/15

EXPEDIENTE Nº: 1012

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: GONMAR G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.764, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana YOHELIS COROMOTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.548.735

DEMANDADA: LISYURI BISMANIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.947

FUNCIONARIA INHIBIDA: Abogada M.N.R.R., en su carácter de Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Inhibición).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 029, de fecha 03 de febrero de 2015, remitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de conocer la apelación interpuesta por la parte actora, en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el abogado Gonmar G.P.M., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Yohelis Coromoto Ramírez, contra la ciudadana Lisyuri Bismania Herrera.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 04 de marzo de 2015, la abogada M.N.R.R., actuando en su carácter de secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que conoció y dictó una sentencia en el presente asunto, como jueza temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente decisión versa sobre la inhibición de la secretaria titular de este Juzgado Superior, abogada M.N.R.R.; así pues, cuando se trate del conocimiento de la inhibición o recusación de secretarios, o cualquier otro funcionario judicial, el juez competente para resolver sobre la procedencia o no de la inhibición o recusación formulada según el caso, será el juez del Tribunal al cual pertenezca o donde se encuentre prestando sus funciones el funcionario de que se trate, tal y como lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:

De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez.

La denominada competencia funcional introducida por la célebre doctrina italiana, se puede definir como aquella en que la distribución de atribuciones se funda en la diversidad de funciones que distintos órganos judiciales están llamados a desempeñar sobre la misma causa en momentos sucesivos del mismo proceso. (Obra citada: P.C., Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Harla, página 134).

La norma in comento, atribuye competencia funcional en caso de inhibiciones y recusaciones de alguaciles y secretarios de tribunales unipersonales, al juez de la causa, siendo en el caso de marras, según se desprende las actas procesales, este Tribunal Superior, de conformidad con el ut supra transcrito artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el competente para conocer de la inhibición propuesta por la secretaria titular. Así se decide.

Como ha sido reseñado, la abogada M.N.R.R., actuando en su carácter de secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de conocer la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando textualmente lo siguiente:

…Vista la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el abogado Gonmar G.P.M., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Yohelis Coromoto Ramírez, contra la ciudadana Lisyuri Bismania Herrera; se hacen las siguientes consideraciones. Por cuanto se desprende de las actas que cursan en el cuaderno de medidas de este expediente, que conocí del presente asunto como jueza temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo dictado decisión en el mismo en fecha 13 de agosto de 2012, en el cual, se homologó el convenimiento suscrito entre las partes, ordenándose proceder respecto del mismo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el procedimiento y ordenando el archivo del expediente; considera quien suscribe la presente acta, que debo apartarme del conocimiento de este expediente. En tal sentido, en aras de garantizar un juicio con transparencia, y con el objeto de mantener la imparcialidad que ha caracterizado mis funciones como secretaria, a fin de evitar cualquier circunstancia que pudiese poner en tela de juicio mi desempeño como funcionaria judicial, actuando conforme al deber que impone el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, me INHIBO de conocer la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se encuentran presentes los supuestos legales a que hace referencia el mencionado ordinal; obrando la presente inhibición contra ambas partes de este proceso…

Ahora bien, el instituto relativo a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha señalado:

…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que la misma puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece, que el juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.

Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa...

Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…

(Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164)…”

En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.

Ahora bien, es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal de todo funcionario judicial; en este sentido, debe reiterar este Juzgado Superior, que ciertamente, como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.

En el presente caso, la funcionaria inhibida se aparta del conocimiento de la causa fundamentando la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exige cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal. De tal modo, que en el caso de autos, se ha levantado el acta, como lo indica el mencionado artículo, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden a la funcionaria conocer de la causa en la cual se inhibe (folio 63), no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe sus dichos, siendo que gozan de una presunción de certeza por tratarse de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados.

Asimismo, consta en las actuaciones insertas al cuaderno de medidas del presente expediente (folios 62-91), sentencia dictada por la abogada M.R., como jueza temporal del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y quien, actualmente, ejerce funciones como secretaria titular de este Juzgado Superior; surgiendo del contenido de esta, sin duda alguna, que la referida profesional del derecho emitió opinión sobre puntos que versan sobre una incidencia, en la que, en virtud de una homologación, da por terminado el procedimiento, por lo que, en virtud de la misma, su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto pudiera verse afectada, comprometiendo, por ende, su función jurisdiccional. Así se declara.

En virtud de lo anterior, observa este Juzgado Superior, que en el presente caso, se encuentran verificados los requisitos de procedencia y, en consecuencia, llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición formulada en forma legal, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada M.N.R.R., en su carácter de secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el abogado Gonmar G.P.M., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Yohelis Coromoto Ramírez, contra la ciudadana Lisyuri Bismania Herrera. En tal sentido, a los fines de mantener la integridad del proceso, y dar continuidad al mismo en el estado en que se encuentra, se acuerda designar como secretario accidental en la presente causa al abogado W.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.908, funcionario judicial, por las razones anteriormente expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. W.C.P.

Secretario Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.).

El Secretario (A)

Incidencia (Inhibición)

Exp. Nº 1012

MBMS/WCP

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