Sentencia nº 76 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorSala Especial Primera
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA10-L-2010-000124

Mediante oficio N° 1826 de fecha 27 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas del expediente contentivo del juicio que por cobro de bolívares, vía intimación, instauró el abogado Gonmar P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A, cuya última inscripción cursa ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el N° 35, Tomo 4-A, contra los ciudadanos N.M.D.F. y W.R., titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.053.582 y 8.483.862, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 14 de agosto de 2009, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la causa y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

En fecha 09 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos...” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Jhannett M.M.S., quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de 2008 el abogado Gonmar P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seventeen Collections, C.A, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida demanda por cobro de bolívares, vía intimación, contra los ciudadanos N.M.d.F. y W.R., antes identificados.

En fecha 10 de junio de 2008, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados “para que paguen al demandante las sumas debidas (…) dentro de los diez (10) días de despacho siguientes”, apercibiéndolos que de no hacerlo o no formularan oposición se procedería “a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Mediante escrito presentado el 08 de mayo de 2009, el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.979, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.M.d.F., antes identificada, se dio por notificado y solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la demanda. Asimismo, el 27 de mayo de 2009, presentó escrito de oposición “al decreto de intimación”.

En fecha 03 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada promovió “la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del juez por incompetencia del territorio y la cuantía…”.

Mediante sentencia dictada el 11 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar la cuestión previa, se declaró incompetente por el territorio para conocer la causa y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base en la siguiente motivación:

(…) de la revisión de los instrumentos que constan en autos, específicamente del instrumento fundamental de la demanda como lo es la letra de cambio (…) se puede constatar que el mismo expresa en su anverso como lugar donde el pago debe efectuarse la ciudad de El Vigía Estado Mérida, con lo cual, pudiera expresarse que las partes hicieron una indicación especial en cuanto al lugar de pago.

Ahora bien, del análisis de dicho instrumento cambiario se puede constatar, a simple vista, que tal lugar de pago, no fue producto de un acuerdo entre los contratantes, sino que el mismo fue estampado con posterioridad a la suscripción de la letra de cambio por su librador, por su librado aceptante y por su avalista.

Tal circunstancia analizada en concordancia con la oposición de la presente cuestión previa de incompetencia, permite deducir que la intención de las partes no fue señalar un lugar de pago especial, tanto más cuanto, del análisis de los instrumentos presentados por las partes en la presente causa, se puede constatar que tanto la parte demandante (…) como la librado aceptante (…) y el avalista (…) según la afirmación hecha por el propio representante judicial de la demandante en su libelo de la demanda, se encuentran domiciliados en lugares distintos a los de la sede de este Tribunal, toda vez, que la actora se encuentra domiciliada en la ciudad de V.E.C. y los demandados se encuentran domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

En consideración de las razones expuestas, ante la incertidumbre de la indicación especial del lugar de pago de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, debe aplicarse la norma de competencia contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil (…) según la cual, sólo conocerá de las demandas que se tramiten por el procedimiento de intimación, el juez del domicilio del deudor que en el presente caso, es, tal como lo afirma la codemandada oponente de la cuestión previa, un Juez Mercantil con competencia territorial en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

En cuanto a la competencia por la cuantía para el conocimiento de la presente causa, a juicio de quien sentencia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (categoría “B”), no como erróneamente lo propone la parte cuestionante al aducir que la misma corresponde a un Juzgado de Municipio, ello por las razones siguientes:

En efecto, en fecha 02 de abril de 2009, entró en vigencia la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del M.T. de la República, la cual en su artículo 1, literales a y b, modificó la competencia por la cuantía para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, correspondiendo a los Juzgados de Municipio los asuntos cuya cuantía no exceda de 3.000 Unidades Tributarias y a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, los asuntos que no excedan de tal cuantía.

Según el artículo 4 de dicha resolución, las modificaciones por ella establecidas producen efecto a partir de su entrada en vigencia y no afectan el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso.

En el presente caso, la cuantía de la demanda es la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), pero la misma fue presentada y admitida antes del 02 de abril de 2009, de allí que no puede ser afectada por la modificación de la cuantía establecida por la resolución antes mencionada.

Así las cosas, el Juzgado competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgador de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto al que por distribución corresponda (…) (sic).

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión del 14 de agosto de 2009, no aceptó la competencia que le fue declinada y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena, en los siguientes términos:

Como quiera que el instrumento que sirve de base a la pretensión del demandante debe bastarse por si mismo a fin de darle curso al procedimiento elegido por el actor, se observa que contiene un sello húmedo que dice así: “LUGAR DE PAGO: EL VIGÍA. ESTADO MERIDA” y siendo que la parte demandada, al momento de alegar la cuestión previa de incompetencia por el territorio expresa que la misma es procedente porque su domicilio y residencia es en la ciudad de Barquisimeto.

(…)

Así las cosas, este Tribunal observa que tratándose de un título valor analizado como tal por el Juzgado de la causa al momento de su admisión conforme a lo previsto en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil y que la parte demandada en ningún momento ataca la validez del sello colocado en el referido instrumento, no existiendo en autos ningún elemento que permita al juez de la causa constatar si efectivamente el referido sello fue estampado al momento o con posterioridad de la suscripción de la letra; razón por la cual este Tribunal no comparte el criterio explanado por el juez de la causa en su sentencia de fecha 11-06-2009 y por vía de consecuencia no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia (…) (sic).

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Primera de la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo surgido entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, en tal sentido, observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando en este sentido lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre el mismo, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual será ese juzgado el que deba conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto ejercen el mismo ámbito de competencia material (civil y mercantil) pero en circunscripciones judiciales diferentes y, en tal sentido, poseen en este Alto Tribunal un órgano jurisdiccional superior afín con la materia debatida, como es la Sala de Casación Civil, de manera que le corresponde a dicha Sala resolver el conflicto de competencia suscitado, como órgano cúspide de la jurisdicción civil (tanto ordinaria como especial), en virtud de lo dispuesto en los artículos 262 y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, numeral 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) -ahora artículo 28, numeral 1 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, dispositivos normativos que establecen la integración de este M.T. y el ámbito competencial de la Sala de Casación Civil, en el cual se incluyen las materias civil y mercantil.

Con base en el criterio expuesto y en el marco de las normas citadas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena se declara incompetente para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado en este caso y ordena remitir los autos a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, a fin de que la misma dilucide cuál es el tribunal competente para conocer el asunto de fondo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que es INCOMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  2. Se ORDENA la remisión del expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse el expediente, junto con oficio, a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Magistrados,

JHANNETT M.M.S.

Presidenta de la Sala Especial Primera de la Sala Plena

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN O.J. LEÓN UZCÁTEGUI Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2010-000124

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