Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoAcusación A Instancia De Parte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 19 de Marzo de 2007

Años 196º y 148º

ASUNTO Nº: GP01-P-2006-010395

Vista la Querella interpuesta por el ciudadano GONNI A.G.N., venezolano, de mayor edad, soletero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.079.782, debidamente asistido por el Abogado S.A.G. Y, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21,240, con domicilio Procesal en Maracay, Estado Aragua, en contra del ciudadano I.P., quien es Venezolano, de mayor edad, domiciliado en el Bosque, Valencia, Estado Carabobo, por considerarlo autor o responsable de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, delitos previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal vigente.

Revisada las actas que conforman el presente asunto, Observa esta Juzgadora que en fecha 18 de Julio del 2.006, el Abogado ut supra identificado, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contentivo de la Acusación Privada en contra del Ciudadano I.P..

En fecha 22 de enero de 2007 este Tribunal admitió la Querella interpuesta. El Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades que debe contener la Acusación privada, las cuales enumera desde el ordinal 1° al 7°, igualmente en el aparte segundo de dicho artículo se establece “Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal”; ahora bien, en el presenta caso, nos encontramos, que hasta la presente fecha no se ha presentado el escrito mediante el cual se Ratifica el escrito de Acusación Privada contra I.P., por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, delitos previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal vigente, lo cual debía hacerlo en el lapso de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación, tal como lo tiene establecido el Aparte 3° del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos “La Acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado”. Así tenemos que la víctima puede actuar en este procedimiento representada por Abogado Apoderado, pudiendo este último por si solo presentar la querella y entenderse con el Tribunal en todas las diligencias previas a la audiencia, pero el Legislador le impone como carga a la víctima dos actuaciones personales: la ratificación de la querella ( Aparte 2° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal) y su presencia en la Audiencia de Conciliación y en el Juicio Oral, pues de no estar allí presente, se tendrá por desistido.

Ahora bien, consta en autos, que desde el día 22 de enero de 2007, fecha en la cual este Tribunal admitió la Querella (la Acusación Privada), la víctima no ha realizado ningún acto que inste la presente actuación, y por otra parte han transcurrido más de veinte (20) días hábiles, no habiendo hasta la presente fecha Ratificación de su acusación ante la Juez, y el Secretario dejar constancia de ese acto procesal, tal como lo prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual entiende quien aquí decide, que el prenombrado ciudadano GONNI A.G.N., venezolano, de mayor edad, soletero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.079.782, abandonó la acusación que cursa por ante este Despacho.

Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, entiende ABANDONADA la acusación privada interpuesta por el ciudadano GONNI A.G.N., venezolano, de mayor edad, soletero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.079.782, por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, delitos previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal vigente, todo de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese. Déjese copia. Diarícese. Cúmplase.

JUEZ SEXTA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. N.A.D.L.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

EL SECRETARIO

ASUNTO Nº: GP01-P-2006-010395

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