Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.S.E.V.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de julio de 2007, por el ciudadano J.J.G.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado bajo el Nro. 12.136.984, domiciliado en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido en este acto por la abogada ROSIRIS MANJARRES CHOURIO, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 6.801.778, inscrita en el Inpreabogado Nro. 34.581, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana G.D.V.C.F., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 7.902.033, domiciliada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 18 de julio de 2007 (f.03), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana G.D.V.C.F. y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dichas boletas obran agregadas a los folios 04, 05 y su vuelto, debidamente firmadas.

En fecha 14 de agosto de 2007 (f .06) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana G.D.V.C.F., ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no se hizo presente.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. El cónyuge accionante, en su solicitud expuso: 1) Que en fecha 28 de junio de 2002, contrajo matrimonio Civil por ante la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia con la ciudadana G.D.V.C.F. como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 02 y su vto.); 2) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el 05 de julio del año 2002 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, Urbanización El Paraíso, Av. 5, con calle 1, Quinta Yaqui-Ana.

Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadana G.D.V.C.F..

II

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III

En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado que en fecha 28 de junio de 2002, contrajo matrimonio Civil por ante la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, Estado Zulia con la ciudadana G.D.V.C.F., según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 10, año 2002, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud en copia certificada; que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 05 de julio del año 2002 alegando así ruptura prolongada de la vida en común.

La demandada ciudadana G.D.V.C.F., compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2007 (F.06), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separada de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges J.J.G.A. y G.D.V.C.F., han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano J.J.G.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado bajo el Nro. 12.136.984, domiciliado en El Vigía Municipio A.A.d.E.M. y reconocida por la ciudadana G.D.V.C.F., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 7.902.033, domiciliada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la prefectura Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón, Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2002, acta Nro. 10, año 2002, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los nueve días del mes de octubre de dos mil siete. AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. N.C.B.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.G..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.

Sria.

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