Sentencia nº 0206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2012. Años: 201º y 153º

En el juicio que por cobro de acreencias laborales siguen los ciudadanos J.L.G., V.M.B.B., C.E.G.B., C.A.R.P., L.M.L.P. y W.A.R.P., representados judicialmente por los abogados I.J.R.A. y J.C.V., contra las sociedades mercantiles COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA C.A., y CONSTRUCTORA GARSANZ, C.A., representadas judicialmente por los abogados P.G.F., Maha Yabroidi, Danyse Cepeda Vásquez, F.R. y J.M.R.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARSANZ, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que en fecha 6 de diciembre de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARSANZ C.A., e improcedente respecto a la sociedad mercantil COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA, C.A.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de las codemandadas, interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 7 de febrero de 2011, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 22 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del actual recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.

Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En este orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad de los recursos presentados por las codemandadas, observando:

En el caso bajo estudio, denuncia la codemandada CONSTRUCTORA GARSANZ C.A. en su escrito, lo que a continuación se transcribe:

(Omissis)

Pues bien, ciudadanos Magistrados, en este caso en particular la juez recurrida, no solo incurre en el denominado vicio de reformatio in peius, al haber declarado sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la co-demandada PARQUE TURÍSTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA C.A., cuando esta fue excluida del proceso por el Juez de Juicio de Primera Instancia, no habiéndose ejercido recurso alguno ninguna de las partes por dicha exclusión, sino que a su vez incurre en un error en la valoración de las pruebas documentales determinante para el destino del proceso- como son los recibos de pagos efectuados con base a adelanto por concepto de materiales, promovidos por mi representada en su escrito de promoción de pruebas, sino que aunado a esta errónea valoración, aplica de manera errada los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala en relación a la presunción de laboralidad y test de laboralidad, aplicándolo a su vez de manera errónea a la totalidad de los demandantes, cuando no existen elementos que permitan su aplicación, tal y como explanaremos más adelante. (…).

BREVE SINOPSIS DEL CASO

Mi representada Constructora Garsanz C.A., fue contratada por el Complejo Turístico Recreacional Aquaventura C.A., para la prestación de servicios en la construcción de determinadas áreas del complejo recreacional, tales y como piscinas, salones de esparcimiento, bohíos, entre otros, para lo cual mi representada a su vez dada la magnitud de la obra, sub contrata con diversos contratistas a fin de poder abarcar dichos trabajos, estableciéndose con dichas subcontratistas, que cada una asumiría y contrataría su propio personal, verificándose de manera progresiva la ejecución de cada una de las fases y conforme a cada uno de estos avances eran efectuados los pagos al sub contratista, siendo este el mecanismo bajo el cual prestaron sus servicios como sub contratistas los ciudadanos W.R. y C.G., sin existir ninguna vinculación con el reto (sic) de los codemandantes.

INCURSIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN EL VICIO DE REFORMATIO IN PEIUS

Denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 197 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al igual que del artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, por falta de aplicación, “… al vulnerar el debido proceso afectando el equilibrio procesal en la prohibición de la reformatio in peius”, al haber condenado la recurrida la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre mi representada y la codemandada Parque Turístico Recreacional Aquaventura C.A., (punto este que fue excluido por el Juez de Juicio de Primera instancia), los cuales no solo no habían sido apelados por el actor ni la codemandada, sino lo que es más grave, ni siquiera fueron apelados por mi representada; infringiéndose así por falta de aplicación los efectos de firmeza y cosa juzgada establecido en el ordinal 3° del Artículo 1.395 del Código Civil, que había adquirido la sentencia de primera instancia sobre los conceptos no apelados.

Asimismo, al examinar y modificar conceptos no incluidos en la apelación en perjuicio de mi mandante (único apelante) incurrió en la prohibición de reformatio in peius materia de orden publico tal como lo ha establecido esta Sala y la Sala Constitucional, así como la infracción del artículo 165 de la LOPT (sic), por falta de aplicación, vulnerando en consecuencia el debido proceso al causarle indefensión a mi mandante, e infringiendo también por falta de aplicación el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al conculcar el equilibrio procesal concediéndole a los actores prerrogativas procesales como lo es la revisión de conceptos a su favor sin haber ejercido el recurso de apelación, y como consecuencia de ello la infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional al no respetar el derecho a la tutela judicial efectiva que involucra el proceso en su integridad entre ellos los límites del juez de segundo grado y vulnerar el derecho a la defensa.

Así como también los artículos 197 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia la sentencia recurrida infringió normas de orden público, al haber incurrido en reformatio in peius y vulnerar el principio tantum devolutum quantum apellatum, al desmejorar su situación cuando condenó a la codemandada Parque Turístico Recreacional Aquaventura C.A, aún cuando consta en autos que la parte actora se conformó con todos los conceptos laborales allí condenados al no apelar del referido fallo dictado por el Juez a-quo, siendo que mi representada fue la única apelante.

ERRADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

A su vez la recurrida viola las disposiciones contenidas en el artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 10 de la LOPT, (sic) por cuanto en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan siendo que esa exigencia establece que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio, por lo que de acuerdo con las prueba documentales vertidas al proceso por mi representada, el Juzgado Superior pretende atribuirles a las documentales marcadas con la letra “A” y “B” (ambos valorados, mas contradictoriamente no apreciados en la decisión de fondo), el carácter de documentos que determinan la existencia de una relación laboral, obviando la aplicación de la sana crítica, lógica jurídica y hermenéutica, pues del análisis de dichas documentales se evidencia, el porcentaje de entrega de la obra para los cuales fueron contratados dichos sub contratistas, siendo admitida y reconocida dichas documentales por los accionantes ante el Superior. (…).

(Omissis)

APLICACIÓN ARBITRARIA DE LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD

Viola de manera flagrante la sentencia recurrida los principios constitucionales de debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al pretender la Juez Superior hacer extensiva su valoración de pruebas a un conjunto de actores como lo son J.L.G., V.M.B., C.A. RACEDO Y L.L., cuando no existe ni un solo elemento probatorio que vincule a dichos ciudadanos con las demandadas, violentando la aplicación del Principio de Laboralidad y los criterio (sic) jurisprudenciales establecidos por esta Sala.

En tal sentido, la Juez Superior, erro al invertir en mi representada la carga de la prueba en relación a todos los demandados, pues tal y como lo afirma la recurrida mi representada únicamente admitió la prestación de un servicio por parte de los ciudadanos C.G. y W.R., desconociendo de manera rotunda cualquier vinculo o prestación de algún servicio con el resto de los codemandados, por lo cual dicha Juez Superior, no puede hacer extensiva loa presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando los ciudadanos J.L.G., V.M.B., CESAR (sic) A.R. y L.L., nunca prestaron sus servicios para mi representada.

(Omissis)

De lo antes transcrito se evidencia ciudadanos Magistrados, que la Juez Superior, dio por probados hechos nuevos traídos al proceso por los demandantes y aplica de manera irracional la presunción de laboralidad, pues pretende dar por cierta la existencia de una relación laboral con los ciudadanos J.L.G., V.M.B., CESAR (sic) A.R. y L.L., cuando correspondía a dichos ciudadanos la carga de la prueba; pues nunca fue reconocida la prestación de los servicios con ellos, siendo que la Juez Superior les confiere una presunción de Laboralidad, bastándole para ello la declaración de las partes, pues no existe en las actas procesales evidencia alguna del supuesto proceso de selección, ni de que se apostaran a las puertas de la co-demandada, siendo que este hecho nunca fue alegado en el escrito libelar, ni fue aportado elemento probatorio alguno que hiciera presumir la supuesta repartición de un dinero con el resto de los codemandante, (sic) ni con ningún otro.

(Omissis)

Infringe la recurrida las disposiciones contenidas en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo pues su aplicación es impuesta cuando los Jueces Superiores conocen del recurso de apelación empleado por alguna de las partes y en cuya resulta se confirma la decisión de primera instancia, imponiéndole las costas como sanción, aún y cuando el accionante del recurso haya resultado ser vencedor en el proceso.

(Omissis)

En consecuencia, siendo que el fallo recurrido fue revocado en su totalidad, y no fueron condenados todos los conceptos demandados, no se hace procedente la imposición de costas en contra de mi representada, haciéndose procedente la infracción.

(Omissis)

Ahora bien, en cuanto al recurso ejercido por la codemandada PARQUE TURÍSTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA C.A., denuncia lo que a continuación de transcribe:

(Omissis)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 15, 197 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al igual que del artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, por falta de aplicación, “… al vulnerar el debido proceso afectando el equilibrio procesal en la prohibición de la reformatio in peius”, al haber condenado la recurrida la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre mi representada y la codemandada CONSTRUCTORA GARSANZ C.A, (punto este que fue excluido por el juez de Juicio de Primera instancia), los cuales no solo no habían sido apelados por el actor ni la codemandada, sino lo que es más grave, ni siquiera fueron apelados por mi representada; infringiéndose así por falta de aplicación los efectos de firmeza y cosa juzgada establecido en el ordinal 3° del Artículo (sic) 1.395 del Código Civil, que había adquirido la sentencia de primera instancia sobre los conceptos no apelados.

Asimismo, al examinar y modificar conceptos no incluidos en la apelación en perjuicio de mi mandante (la cual nunca apelo, ni apelo la parte actora) incurrió en la prohibición de reformatio in peius materia de orden publico tal como lo ha establecido esta Sala y la Sala Constitucional, así como en la infracción del artículo 165 de la LOPT (sic), por falta de aplicación, vulnerando en consecuencia el debido proceso al causarle indefensión a mi mandante, e infringiendo también por falta de aplicación el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al conculcar el equilibrio procesal concediéndole a los actores prerrogativas procesales como lo es la revisión de conceptos a su favor sin haber ejercido el recurso de apelación, y como consecuencia de ello la infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional al no respetar el derecho a la tutela judicial efectiva que involucra el proceso en su integridad entre ellos los límites del juez de segundo grado y vulnerar el derecho a la defensa.

Así como también los artículos 197 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia la sentencia recurrida infringió normas de orden público, al haber incurrido en reformatio in peius y vulnerar el principio tantum devolutum quantum apellatum, al desmejorar su situación cuando condenó a mi representada Parque Turístico Recreacional Aquaventura C.A., cuando esta había sido excluida totalmente del presente proceso, encontrándose conformes todas las partes con dicha exclusión, pues ninguna de ellas ejerció recurso alguno contra ello; aún cuando consta en autos que la parte actora se conformó con todos los conceptos laborales allí condenados al no apelar del referido fallo dictado por el Juez a-quo.

SUPERFLUA APLICACIÓN A LA REITERADA JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA SOBRE EL TEST DE LABORALIDAD

Aunque la sentenciadora de la recurrida hace uso del test de dependencia o laboralidad, cuyo contenido y finalidad ha desarrollado esta Sala ampliamente, lo hace de manera exigua y si se quiere superficial, lo que redunda en una errada aplicación del mismo, pues los elementos que emplea para señalar que se han cumplido los extremos o parámetros establecidos en el referido test, los basa en los señalamientos efectuados por los propios actores en su declaración de partes, lo cual como bien sabemos no pueden constituir per se una prueba, por lo que no solo efectúa una aplicación superficial del test de laboralidad, sino que yerra también en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas, dando por probados los requisitos establecidos en el test de laboralidad, pero no establece en qué modo quedaron probados estos elementos, pues le bastó afirmar la existencia de una relación de dependencia, subordinación y exclusividad, que nunca fue demostrada, ni existe en las actas procesales elemento alguno que haga presumir estas circunstancias, ya que las codemandadas en el proceso, en especial CONSTRUCTORA GARSANZ C.A., logró desvirtuar la presunción de laboralidad, en consecuencia mal puede la recurrida afirmar que se reúnen los requisitos del test de laboralidad, constituyendo ello un desacato a los reiterados criterios jurisprudenciales explanados por esta Sala, tal y como en sentencia de fecha 12 de julio de 2004 y 13 de agosto de 2002; y por si fuera poco la misma Sentenciadora (sic) establece que no se demostró el salario devengado, elemento este determinante en una relación laboral. (…).

(Omissis).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por las recurrentes codemandadas CONSTRUCTORA GARSANZ C.A., y PARQUE TURÍSTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA C.A., así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no denota violación alguna de normas regidas por el orden público absoluto; en consecuencia, visto que el alcance de las solicitudes de control de la legalidad no se ajustan a los fines del recurso, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de los mismos. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE los recursos de control de la legalidad interpuestos por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA GARSANZ C.A., y PARQUE TURÍSTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2011.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

________________________________ _________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2011-000264

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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