Decisión nº 416 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Pacto Retracto

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, incoada por el ciudadano J.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.531.261, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana C.D.V.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.713.146, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 81, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, judicialmente asistidos por la Abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.010.501, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.496, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas NILVA L.P.G. y Y.I.P.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.944.834 y 11.944.835, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Ahora bien, el Tribunal luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 52.547, observa lo siguiente:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado recibió el escrito de demanda en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 PM).

En fecha tres (3) de octubre del año dos mil cinco (2005), este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto, se ordenó practicar la citación de las ciudadanas NILVA L.P.G. y Y.I.P.G., parte demandada, plenamente identificada ab initio, a fin de que compareciese por la ante la Sala de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cinco (2005), el ciudadano J.L.G.A., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana C.D.V.G.A., judicialmente asistidos por la Abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, plenamente identificada en actas, mediante diligencia suscrita a la puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se librasen los recaudos de citación de la parte demandada.

En la misma fecha anterior, el ciudadano J.L.G.A., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana C.D.V.G.A., plenamente identificados en actas, otorgó poder apud acta a la Abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, igualmente identificada.

En fecha seis (6) de diciembre del año dos mil cinco (2005), el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano J.A.C.D., manifestó a este Despacho la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, ciudadanas NILVA L.P.G. y Y.I.P.G..

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Despacho hizo constar que le fueron devueltos los referidos recaudos de citación, ordenando en consecuencia, se agregasen al expediente de la causa.

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil cinco (2005), la Abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se ordenase la citación cartelaria de la parte demandada, ciudadanas NILVA L.P.G. y Y.I.P.G..

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, este juzgado mediante auto proveyó de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo solicitado, ordenando en consecuencia, citar mediante carteles a la parte demandada, ciudadanas NILVA L.P.G. y Y.I.P.G..

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD a fin de ser agregados al expediente de la causa, previo su desglose en actas.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, se agregasen al expediente de la causa, los periódicos consignados previo su desglose en actas.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis (2006), la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que el día veintitrés (23) del mismo mes y año, siendo las cinco y quince minutos de la tarde (5:15 PM), se trasladó a un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de hacer la fijación correspondiente del cartel de citación librado en este proceso, declarando en consecuencia cumplidas las formalidades de ley, contenidas en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se designase defensor ad litem a la parte demandada, ciudadanas NILVA L.P.G. y Y.I.P.G..

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Despacho mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, designando en consecuencia, a la Abogada en ejercicio L.C.B.B., como defensora ad litem de la parte demandada, ciudadanas NILVA L.P.G. y Y.I.P.G., a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona, a fin de que compareciese ante la Sala de este Juzgado, en el tercer (3°) día de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado dicho acto de comunicación procesal, a prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró las correspondientes boletas de intimación.

En fecha tres (3) de abril del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., informó a este Juzgado que en la misma fecha, en el edificio Torre Mara, sede del Poder Judicial, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó a la Abogada en ejercicio L.C.B.B., en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Despacho hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de notificación, ordenando en consecuencia, se agregasen al expediente de la causa.

En fecha seis (6) de abril del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio L.C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.945.124, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 89.808, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dio por notificada del cargo recaído en su persona, juramentándose en el mismo acto.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se ordenase la citación de la Abogada en ejercicio L.C.B.B., en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, citar a la Abogada en ejercicio L.C.B.B., en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadanas NILVA L.P.G. y Y.I.P.G..

En fecha tres (3) de mayo del año dos mil seis (2006), este Juzgado libró los correspondientes recaudos de citación.

En fecha ocho (8) de mayo del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., informó a este Juzgado que el día cinco (5) del mismo mes y año, en el edificio Torre Mara, sede del Poder Judicial, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, citó a la Abogada en ejercicio L.C.B.B., en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de citación, ordenando en consecuencia, se agregase al expediente de la causa.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio L.C.B.B., plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadanas NILVA L.P.G. y Y.I.P.G., mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas.

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), la Secretaria Natural de este Despacho hizo constar que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil seis (2006), la Secretaria Natural de este Despacho hizo constar que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, visto los escritos presentados por las partes, este Juzgado mediante auto ordenó agregarlos a las actas procesales.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil seis (2006), vistas las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, este Juzgado mediante auto, las admitió en tiempo hábil cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se dictase sentencia definitiva en el presente Juicio.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie los alegatos contenidos en la pretensión de la parte accionante, y los que como defensa le ha presentado la parte demandada. Así se observa:

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la parte accionante en su escrito de demanda que: “…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 10, Tomo 20, Protocolo I, que las ciudadanas NILVA L.P.G. y Y.I.P.G., vendieron con Pacto de retracto Convencional un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial VISOCA, identificado con el No. 14-F del Edificio Maria, el cual posee un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 mts2), ubicado en el sector conocido como “Cañada Honda”, los postes negros, en Jurisdicción del Antiguo Municipio hoy Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.; y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos que son o fueron de la sucesión Quintero; SUR: Terrenos que son o fueron de Visoca; ESTE: Vía Pública, y OESTE: los postes negros. El apartamento en cuestión se encuentra delimitado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su entrada, en parte con hall de distribución y en parte con fachada interna del edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: con el apartamento 14E y OESTE: fachada oeste del edificio; el precio de la referida venta fue por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.600.000). (…)”

En el escrito contentivo de su acción, manifestó: “(…) de conformidad con el precitado contrato las deudoras quedaron obligadas a entregar el inmueble en el término de seis (6) meses, en caso de no producirse la restitución del precio de venta pactado, permaneciendo en condición de comodatarias durante dicho periodo (6 meses a partir de la fecha cierta de la suscripción del contrato). (…) Pero es el caso que el retracto convencional no fue ejercido por las deudoras en el referido lapso ni aun posterior a dicho lapso, transcurriendo de esta manera más de seis años, sin que se efectuara la entrega material del inmueble a la cual se comprometieron. (…)”

Asimismo, señaló: “(…) Es el caso que las ciudadanas NILVA L.P.G. y Y.I.P.G., no ejercieron su derecho al retracto por lo cual la venta celebrada entre las partes ha quedado pura y simple sin reserva alguna, debiendo las deudoras cumplir con su obligación de restituir el inmueble que han venido disfrutando en calidad de comodatarias hasta la presente fecha. (…)”

La misma parte, como fundamento de su acción, invocó el contenido de las normas estatuidas por nuestro legislador patrio en los artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.731 del vigente Código Civil, señalando a este Sentenciador que las referidas deudoras están obligadas contractual y legalmente a hacer la restitución y entrega del inmueble, que a su decir, se encuentra en perfecto estado de conservación.

Finalmente, en el petitum de su escrito de demanda, expuso: “(…) en virtud de que han sido agotadas todas las gestiones amistosas para que las deudoras ciudadanas NILVA L.P.G. y Y.I.P.G., realicen la entrega del inmueble, en virtud de haber precluido el lapso de su comodato, así como de su derecho o retracto, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, en nombre de mi representada, a las ciudadanas NILVA L.P.G. y Y.I.P.G., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (…)”

La parte accionante, estimó su demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Abogada en ejercicio L.C.B.B., actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada en esta causa, ante la imposibilidad de contactar a sus defendidas, ciudadanas NILVA L.P.G. y Y.I.P.G., al contestar la demanda en representación de éstas, manifestó: “(…) niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente proceso, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado. (…)”

IV

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente de la causa, que la representación judicial de la parte accionante en este Juicio, Abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, plenamente identificada en actas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con la normativa contenida en el artículo 338 del vigente Código de Procedimiento Civil, al hacer la referida promoción, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada. Asimismo, en relación a la prueba documental, promovió y ratificó el documento otorgado en fecha trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el N° 10, tomo 20, protocolo I, del cual a su decir, “(…) se evidencia la obligación contractual establecida por las hoy demandadas, poniendo de manifiesto la procedencia del derecho invocado. (…)”

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia del escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el folio sesenta y cinco (65) del expediente de la causa, que la Abogada en ejercicio L.C.B.B., actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada en esta causa, estando en tiempo hábil de conformidad con la norma contenida en el artículo 338 del vigente Código de Procedimiento Civil, ocurrió a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado para invocar con fundamento en el principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, el mérito favorable que arrojan todas y cada una de las actas procesales en todo cuanto favorezcan a sus representadas.

V

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

Vista la naturaleza de las pruebas promovidas por las partes en esta causa, no hubo evacuación alguna en el presente proceso.

VI

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

Estudiadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente de la causa, de las mismas se evidencia, que las partes no presentaron escritos contentivos de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

VII

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Este Sentenciador debe revisar los instrumentos acompañados por la parte accionante a su escrito de demanda, específicamente aquel que riela inserto desde el folio diez (10) al folio quince (15) del expediente de la causa, y en relación a este, evidencia que a las actas procesales se consignó documento que fuere otorgado en fecha tres (3) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por las ciudadanas NILVA L.P.G. y Y.I.P.G., plenamente identificadas en actas, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el N° 10, tomo 20, del protocolo I, contentivo del contrato de venta con pacto de retracto convencional suscrito entre éstas y los ciudadanos J.L.G.A. y C.D.V.G.A., en relación a un inmueble que adquiriesen según documento debidamente registrado ante la misma oficina registral, el día veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 20, tomo 28, protocolo I; bien inmueble que se encuentra ubicado en el sector Cañada Honda, los Postes Negros, en Jurisdicción del antiguo Municipio hoy Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., alinderado así: NORTE: terrenos que son o fueron de la sucesión Quintero; SUR: Terrenos que son o fueron de Visoca; ESTE: Vía Pública, y OESTE: los postes negros; que consta además de las siguientes dependencias: sala, comedor, tres (3) dormitorios con sus closets, un (1) baño auxiliar, cocina-lavadero, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con sus siglas; y delimitado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su entrada, en parte con hall de distribución y en parte con fachada interna del edificio, SUR: Fachada sur del Edificio, ESTE: con el apartamento 14E y OESTE: fachada oeste del edificio; por un precio de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.680.000,00), y en el cual declararon empleando los siguientes términos: “(…) nos reservamos el derecho de rescatar el inmueble en el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta de este documento y en el caso de no cancelar oportunamente estaremos obligadas a hacer la entrega material del inmueble, desocupado y en perfecto estado de conservación; el inmueble lo seguiremos poseyendo en calidad de comodatarios. Durante la vigencia de este término tendremos derecho a recuperar el inmueble objeto de este contrato de retroventa previa restitución del precio de venta estipulado en cumplimiento del contenido del artículo 1.534 del Código Civil vigente más el rembolso de los gastos expresados en el Artículo 1.544 ejusdem. Si dentro de dicho lapso no hiciera ejercicio del derecho de rescatar el inmueble objeto de la presente negociación la misma quedará pura y simple sin reserva alguna, todo de conformidad con lo estipulado en el Código Civil venezolano en lo que respecta al retracto convencional (…)”. Retroventa esta que fuere aceptada por los ciudadanos J.L.G.A. y C.D.V.G.A..

Ahora bien, estudiado como fue en su forma y contenido, este Sentenciador debe acoger el valor probatorio que dimana de dicho instrumento, por constituir un documento público autorizado con las solemnidades legales necesarias por un funcionario o empleado público facultado para darle fe pública –artículo 1.357 del Código Civil-. ASÍ SE CONSIDERA.-

VIII

DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El legislador patrio consagró en los artículo 1.534 y siguientes la institución de la venta con pacto de retracto convencional, estatuyendo:

Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

Artículo 1.535.- El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.

Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.

Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.

Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.

Artículo 1.536.- Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

En concordancia con la norma estatuida por el legislador patrio en el artículo 1.167 del vigente Código Civil, establece:

Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Estudiada a fondo la pretensión de la parte demandante y la exigua actividad probatoria desarrollada por ésta a fin de cimentar la misma, así como las defensas esgrimidas por la defensora ad litem de la parte accionada, Abogada en ejercicio L.C.B.B., y su promoción de pruebas, este Sentenciador observa que los hoy litigantes, ciudadanos J.L.G.A. y C.D.V.G.A., parte demandante, y las ciudadanas N.L.P.G. y Y.I.P.G., parte demandada; los primeros en calidad de compradores, los segundos en su carácter de vendedores, suscribieron un contrato de venta con pacto de retracto convencional cuyo cumplimiento se ha solicitado a este órgano jurisdiccional, en relación a un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 14-F, del edificio María del conjunto residencial Visoca, suficientemente identificado en actas, por un precio de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.680.000,00), con una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del documento constitutivo de la obligación, esto es, desde el día tres (3) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día tres (3) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), término que notoriamente expiró, sin que durante su vigencia, las referidas vendedoras ejercieran el derecho de rescate del bien inmueble vendido, encontrándose por el contrario hasta la presente, en comodato del mismo, hecho que conlleva a este Sentenciador a declarar CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, incoada por los ciudadanos J.L.G.A. y C.D.V.G.A., contra las ciudadanas N.L.P.G. y Y.I.P.G., adquiriendo los primeros mencionados en forma irrevocable el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito. ASÍ SE DECIDE.-

IX

DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, incoada por los ciudadanos J.L.G.A. y C.D.V.G.A., en contra de las ciudadanas N.L.P.G. y Y.I.P.G., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadanas N.L.P.G. y Y.I.P.G., plenamente identificada en actas, por haber sido totalmente vencidas en esta instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Fdo.

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 52.547, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABG. M.P.D.A..

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