Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2007-000354

PARTE ACTORA: J.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, sin Cédula de Identidad y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.A.B.B., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.511 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: D.G., M.F.G., R.M.S. de PEÑA, R.A.S.G. y D.A.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.073.567, 7.310.068, 9.627.063, 11.581.665 y 7.408.071 respectivamente y de este domicilio, en sus carácter de herederos conocidos de la difunta M.O.G., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.342.650 y madre del solicitante.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: S.E.R.A., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.489 y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE M.O.G.: J.E.G.Q., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.150.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por el ciudadano J.G.G., contra los ciudadanos D.G., M.F.G., R.M.S. de PEÑA, R.A.S.G. y D.A.S.G., en sus carácter de herederos conocidos de la difunta M.O.G. y madre del solicitante.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, contra los ciudadanos D.G., M.F.G., R.M.S. de PEÑA, R.A.S.G. y D.A.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.073.567, 7.310.068, 9.627.063, 11.581.665 y 7.408.071 respectivamente y de este domicilio, en sus carácter de herederos conocidos de la difunta M.O.G., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.342.650 (Folios 01 al 22). En fecha 29/11/2007 fue admitida por este Juzgado la presente demanda (Folios 25 al 27). En fecha 14/12/2007, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por el Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público, Abogado Á.P.D. (Folios 28 y 29). En fecha 08/02/2008 la parte actora consignó publicaciones de prensa de los edictos respectivos (Folios 30 al 46). En fecha 13/02/2008 las partes demandadas se dieron por citada y convinieron en la presente demanda (Folio 47). En fecha 31/03/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 48). En fecha 24/04/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que hacia vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 49). En fecha 18/06/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 50). En fecha 15/07/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 51). En fecha 25/09/2008 la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la sentencia (Folios 52 y 53). En fecha 29/10/2008 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de designar defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la causante M.O.G. (Folios 54 al 58). En fecha 20/11/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación de la defensora Ad-litem (Folios 59 y 60). En fecha 26/11/2008 la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ se avocó al conocimiento de la causa (Folio 61). En fecha 09/12/2008 el Tribunal mediante auto designo a la abogada J.E.G. como defensora ad-litem (Folio 62). En fecha 18/12/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la defensora ad-litem (Folio 63 y 64). En fecha 23/01/2009 la defensora ad-litem acepto el cargo y fue juramentada (Folio 65). En fecha 05/02/2009 la defensora ad-litem dio contestación a la demanda (Folio 66 y 67). En fecha 02/03/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 68). En fecha 25/03/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 69). En fecha 24/04/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 70). En fecha 25/06/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el octavo día de despacho siguiente (Folio 71). En fecha 09/07/2009 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria (Folios 72 al 75). En fecha 29/07/2009 el Tribunal dictó auto agregando a los autos correspondencia recibida (Folios 77 y 78). En fecha 03/08/2009 la parte actora solicitó oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 79 y 80). En fecha 06/08/2009 el Tribunal dictó auto acordando oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 81). En fecha 10/08/2009 el Tribunal dejó constancia de la evacuación de los testigos A.B.S. y J.P.G. (Folios 82 al 85).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano J.G.G., contra los ciudadanos D.G., M.F.G., R.M.S. de PEÑA, R.A.S.G. y D.A.S.G., en sus carácter de herederos conocidos de la difunta M.O.G., alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 24 de Diciembre de 1945, siendo hijo de la difunta M.O.G.. Que era el caso que su madre identificada suficientemente en autos, no había realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, como se evidenciaba de justificativo de no poseer partida de nacimiento del Registro Civil Principal, de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción, fe de bautismo, acta de defunción de la presunta madre, junto a la fotocopia de la cedula de identidad, así como las partidas de nacimiento de sus hermanas D.M.F., R.M., R.A., D.A. (Vivientes) y acta de defunción de sus hermanos P.C. y R.A. (Difuntos). Que por cuanto había disfrutado toda su existencia de la posesión de estado como hijo, ya que su madre siempre la había tratado como tal y reconociéndolo en sociedad, así como en el seno de su ambiente familiar como su hijo, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hijo tal y como lo establece la Ley. Fundamentó su demanda en los artículos 226 del vigente Código Civil, por vía de Filiación a sus hermanos herederos conocidos de su difunta madre, plenamente identificados, para que convengan o en su defecto a ello fuesen obligados por éste Tribunal en reconocer o admitir su condición de hijo de la causante y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, expusieron lo siguiente: Que estando en el lapso legal para contestar convenían en la presente demanda incoada en sus contra, por el ciudadano J.G.G., plenamente identificada en autos, y que lo reconocían como su hermano e hijo de su difunta madre M.O.G., por cuanto siempre le habían dispensado el trato de hermano, siempre había usado sus apellidos y había sido reconocido ante la sociedad y en el seno de su ambiente familiar como hijo de su difunta madre M.O.G., gozando de todos los derechos inherentes a la condición de estado de hijo. Que por las razones antes expuestas y en virtud de que la difunta madre había cumplido con sus obligaciones como tal, era por lo que solicitaban muy respetuosamente se aceptará el convenimiento, según lo establecido en el artículo 232 del Código Civil.

Dentro de su oportunidad procesal la Defensora Ad-litem expuso que negaba y contradecía, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en contra de sus defendidos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A” (Folio 11) Copia Certificada de Constancias emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara, de fecha 10/07/2007 en donde se dejo constancia de que en las Parroquias Concepción y Catedral del Estado Lara, no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente al ciudadano J.G.G.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, y 1.384 del Código Civil. Y así se establece.

Marcada con las letras “B” y “C” (Folios 12 y 13) Copia Certificada de Constancia, emanada de las Parroquias Catedral y C.d.M.I.d.E.L.d. fechas 01/08/2007 y 31/07/2007 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente al ciudadano J.G.G.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.384 del Código Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “D” Original de Justificativo de Bautismo expedido por la Arquidiócesis de Barquisimeto de fecha 11/07/2007. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Acta de Defunción (Folio 15) de la parte accionada, emanada del Registro Principal del Estado Lara de fecha 23/07/2007. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, y 1.384 del Código Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad (Folio 16) de la parte accionada. Esta juzgadora la desecha pues nada aporta al hecho controvertido de la filiación. Y así se establece.

Marcado con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” Copias Certificadas de Acta de Nacimiento y de Defunción (Folios 17 al 23) de los hermanos de la parte accionante, emanados del Registro Principal del Estado Lara de fechas 01/08/2007, 20/08/2007, 15/08/2007 y de las Parroquias Concepción y J.d.V. de fechas 10/08/2007 y 13/08/2007. Esta Juzgadora evidencia la filiación de los demandados con la causante M.O.G., y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Testimoniales de los ciudadanos A.B.S. y J.P.G. (Folios 82 al 85). Dichas declaraciones que no fueron en modo alguno contradichos, apreciadas por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 224.

SIC: “En caso de muerte de padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos ”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda la Constancia de la Registro Civil Principal del Estado Lara, de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral y Concepción, fe de bautismo, donde se dejó constancia de no encontrarse registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación de los demandados en el que reconocen como hermano suyos a la parte actora y en el que manifiestan libre y voluntariamente que el mismo es hijo de su difunda madre. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso lo ratifica, así los hermanos pueden reconocer voluntariamente a su hermano, reafirmado el cumplimiento que tuvo su difunta madre y quien en vida habría cumplido con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hacen los ciudadanos D.G., M.F.G., R.M.S. de PEÑA, R.A.S.G. y D.A.S.G. a su hermano, concatenados con las pruebas documentales consignadas y las testimoniales de los ciudadanos A.B.S. y J.P.G. las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna, debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por el ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, contra los ciudadanos D.G., M.F.G., R.M.S. de PEÑA, R.A.S.G. y D.A.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.073.567, 7.310.068, 9.627.063, 11.581.665 y 7.408.071 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de herederos conocidos de la difunta M.O.G., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.342.650 y madre del solicitante. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento del ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, sin Cédula de Identidad y de este domicilio, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1945, siendo hijo de la difunta M.O.G., identificada suficientemente en autos.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento CIVIL.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:03 pm y se dejó copia.

La Secretaria

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