Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoDeclaroria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 8 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000127

AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETANCIA

ARTÍCULOS 61 Y 77 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la solicitud de declinatoria de competencia. Por lo que el Juez informó suficientemente al presentado el motivo de la detención que esta solicitado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante oficio Nº C2052509, de fecha 14-05-2009, Expediente del Tribunal GP11-D2005-333152. Igualmente paso a imponerle de los derechos y garantías constitucionales y procesales de la LOPNNA. Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal 24° del Ministerio Público quien expone:

El Ministerio Público en este acto vistas las actuaciones que constan en el presente asunto, solicita la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es pertinente y necesario que conozca su Juez Natural. Es Todo

.

El Juez de la causa Impuso a las partes que mediante comunicación vía telefónica con la Coordinadora de Secretarias del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, sobre el requerimiento de información sobre la solicitud que pesa sobre el mencionado ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, verifico en el sistema arrojando la siguiente información: Al Joven se le sigue causa N| GP11-D-2005-152, por el delito de Lesiones Leves, en fecha 14-05-2009 se le libró orden de Localización o Ubicación la cual se le hizo efectiva y en fecha 26-03-2010 se le realizó audiencia especial por esa aprehensión, no asistiendo a la audiencia preliminar, la cual ha sido diferida en reiteradas oportunidades por su incomparecencia. Inmediatamente se le impone al joven sancionado los derechos fundamentales y explicación del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Precepto Constitucional, el joven manifestó lo siguiente:

espero que me hagan llegar cuanto antes sea posible al Tribunal porque acabo de conseguir un trabajo y me dieron esta semana para arreglar este Problema y no quiero perder mi trabajo, me siguen el delito de lesiones eso fue como en el 2000 o 2001, eso está prescrito y el viaje que estaba haciendo era para eso para arreglar eso

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. S.M. quien expuso las siguientes consideraciones:

Esta Defensa una vez escuchada la declaración de mi defendido y de la fiscal del Ministerio Público y como lo expreso la Fiscal de solicitud de declinatoria en su Juez natural, se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, a todo evento la defensa consigna un talonario N° de Control TO-18994 de fecha 06-11-2010, donde se menciona que el joven salió de Tovar con destino a Valencia, el mismo tenia la finalidad de ir a Valencia a solucionar su problema legal, así mismo, por la información aportada por el Tribunal la cual obtuvo por vía de comunicación telefónica al Tribunal de Puerto Cabello, que el joven sólo tenía orden de ubicación y no orden de captura, aunado al talonario de viaje donde se presume la buena fe de que el joven se dirigía a la ciudad de Valencia con la finalidad de resolver su problema legal, se le acuerde la libertad con la expresa mención de que se dirija hoy mismo a la ciudad de Puerto Cabello a presentarse ante el Tribunal competente. Es Todo

.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

Para presentar la dispositiva, se observo el contenido de las actas procesales y de lo expresado en el acto oral y lo comunicado por el Tribunal requirente, en la orden de ubicación. Por lo que en aras del Debido Proceso y apegado al principio garantista, que caracteriza a la etapa de control, de escucharse a los imputados y presentados ante los Tribunales de la República.

Ubicados en el texto legal vigente y por cuanto se solicitó la declaratoria de declinatoria de competencia territorial, a tales efectos nos disponemos en el contenido de los artículos 61 y 77 del C.O.P.P. que nos señala:

Artículo 61. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

Por las consideraciones expresadas este Tribunal que conoce de la presente incidencia y como tal acuerda declinar en el “Tribunal Aquo”, que es el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Expediente del Tribunal GP11-D2005-333152. Como se señala la competencia territorial de los Tribunales de la República en relación a los hechos, este Tribunal, extensión Carora, se declara incompetente para seguir conociendo de la causa, por cuanto se acoge al principio de “Locus Commissi Delicti”, que es lugar donde se cometió el delito, que debe ser el de

Puerto Cabello, Estado carabobo por lo que nos conlleva a perfeccionar que es el delito quien determina la competencia territorial, señalada en el artículo 57 del C.O.P.P.

Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

El joven aprendido IDENTIDAD PROTEGIDA fue presentado en calidad de detenido a esta audiencia se le escuchó. En vista que el delito por el cual esta siendo requerido por el delito de Lesiones Personales, situación que se le impuso al Tribunal por parte de la Juzgado requirente, que lo esta siendo solicitado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Por tales razones este Tribunal acuerda la declinatoria con el traslado del adolescente presentado por sus propios medios sin hacer uso de los medios coercitivos que es la fuerza pública y ser puesto a la orden del Tribunal requirente o Tribunal Aquo.

Esta Instancia deja asentado que la solicitud es proveniente de una Orden de Ubicación, que es solicitar a la fuerza publica la ubicación del imputado para que concurra al Tribunal a un acto en especial o a ponerse a derecho en cuanto su situación personal en relación a un asunto que tienen aperturado por dicho Tribunal, sin que necesariamente sea detenido para tales fines, diferente la figura de la Orden de Aprehensión que si es un mandato de cumplimiento obligatorio para que un imputado o responsabilizado se haga comparecer ante el Tribunal solicitante por la fuerza publica y de manera privado de libertad. Por lo tanto esta diferencia prevaleció por este Tribunal a la hora de decidir no el traslado por parte del órgano coercitivo, sino por sus propios medios.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de la revisión del asunto que al folio 3 consta acta de Investigación Penal signada con el Número 2.705-2010 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fue aprehendido el ciudadano de autos, señalándose que se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante oficio Nº C2052509, de fecha 14-05-2009, Expediente del Tribunal GP11-D2005-152, ACUERDA la Declinatoria de Competencia en base a los artículos 61 y 77 del COPP por lo que coloca a disposición del mismo al ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, el cual deberá comparecer ante su Juez Natural por sus propios medios de manera INMEDIATA, por cuanto de la información emanada del Tribunal de Puerto Cabello, se evidencia que se le sigue causa por Lesiones Personales y que se trata de una orden de ubicación la cual se hizo efectiva el 26-03-2010. Líbrese boleta de Libertad. Se acuerda en este auto remitir vía fax copia del acta y de este auto fundado al Tribuna Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello l.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. G.P.G..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG A.P.

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